REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2018-000009

RECURRENTE: EUCLIDES JOSE FUENMAYOR PORTILLO venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 23.854.341, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ALFREDO VARGAS abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.747.

ACTO RECURRIDO: Contra Autos dictados por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha ( 31) de mayo de 2017 y en consecuencia cierre y archivo del expediente Nº 042-2016-01-000873 Igualmente Acta de fecha 19 de julio de 2017 así como el cierre y archivo del expediente 042-2016-01-00873 y expediente 042-2017-01-001646 . Así como Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2017 Nº 751/17 de la Solicitud de Autorización para despedir, esta por falta de cualidad y por vía de consecuencia con los expedientes de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y el expediente 042-2017-0-00495, para su cierre y archivo.
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS en su condición de Abogado asistente del ciudadano EUCLIDES JOSE FUENMAYOR PORTILLO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Contra Autos dictados por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha ( 31) de mayo de 2017 y en consecuencia cierre y archivo del expediente Nº 042-2016-01-000873 Igualmente Acta de fecha 19 de julio de 2017 así como el cierre y archivo del expediente 042-2016-01-00873 y expediente 042-2017-01-001646 . Así como Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2017 Nº 751/17 de la Solicitud de Autorización para despedir, esta por falta de cualidad y por vía de consecuencia con los expedientes de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y el expediente 042-2017-0-00495, para su cierre y archivo. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de febrero de 2018, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01- N-2018-000009. Alega el recurrente que En fecha 14 de septiembre de 2016, la Inspectoria del Trabajo Dr., Luis Homez de Maracaibo del Estado Zulia dicto providencia Administrativa Nº 409/16 contenida en el Expediente signado con el numero 042-2016-01-00873 en la cual declaro con lugar la presente solicitud de reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir , siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 29 de diciembre d 2016 y según acta suscrita por el funcionario del Trabajo, la Representante de la patronal NO ACATA dicha providencia Administrativa en consecuencia la referida Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo aplica Informe con propuesta de Sanción y le notifica a la Fiscal del Ministerio Publico para que procediera al acto de Imputación Formal. en fecha 30 de diciembre de 2016 a través de diligencia se pide la ejecución forzosa , ratificada mediante escrito en fecha 03/01/2017 y no es hasta el 30 de enero de 2017 que se realiza la Ejecución Forzosa , con la Fuerza Publica en la entidad de trabajo ACATA la orden de Reenganche y cancela los salarios caídos, en fecha 02 de febrero de 2017 . Posterior a esa fecha la entidad de trabajo no cumple con lo ordenado en dicha providencia lo despidió nuevamente como se demuestra de las diferentes actas diligencias que conforman el expediente administrativo y que la Inspectoria con todo y lo que ordeno una inspección de verificación, hizo silencio administrativo en las diferentes situaciones planteadas , inmediatamente procedió a interponer acción de reenganche como se evidencia en el expediente Nº 042-2017-01-00646 ( es importante señalar que la inspectoria del trabajo así lo advirtió cuando señala expresamente en el expediente 2016, en el auto de cierre y archivo….” Presento argumentos nuevos al proceso, los cuales debieron ser ventilados a través de otro procedimiento. como en efecto se hizo y aun así ordeno el cierre y archivo del segundo expediente aludido ( 042/ 2017/01/ 01/0000646) . En el caso de marras la Inspectoria del trabajo declara el cierre y archivo del expediente 042-2016-01-00873 en los términos siguientes: Que la accionante en fecha 08 de febrero, 10 de febrero 14 de febrero y 17 de febrero del presente año presento argumentos nuevos al proceso los cuales debieron se ventilados a través de otro procedimiento razón por la cual mal podría este Despacho hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto dentro del procedimiento puesto que de la actuación del Funcionario Rubén LLontop se evidencia que la finalidad ultima del proceso en cuestión se ha agotado de manera satisfactoria. Acuerda dejar sin efecto el Acta de fecha 19 de mayo de 2017 y en consecuencia el Cierre y Archivo del presente expediente constante de 93 folios útiles. En fecha 19 de mayo de 2017 una funcionaria Ejecutora suscribe acta de Ejecución donde explica por si solo el Desacato y la Funcionaria que presidio el Acto solicita se aplique todas las medidas sancionatorias pertinentes al presente procedimiento, Cuya acta la referida inspectoria dejo sin efecto sin ningún basamento. Ordenando el cierre del otro expediente simultáneamente por haber 02 procedimientos de reenganche simultáneos.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:


Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo “DR. LUIS HOMEZ” del municipio Maracaibo del estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado en el juicio a la sociedad mercantil SUPER TIENDAS MIAMI, CA en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS en su condición de Abogado asistente del ciudadano EUCLIDES JOSE FUENMAYOR PORTILLO, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Autos dictados por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha ( 31) de mayo de 2017 y en consecuencia cierre y archivo del expediente Nº 042-2016-01-000873 Igualmente Acta de fecha 19 de julio de 2017 así como el cierre y archivo del expediente 042-2016-01-00873 y expediente 042-2017-01-001646 . Así como Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2017 Nº 751/17 de la Solicitud de Autorización para despedir, esta por falta de cualidad y por vía de consecuencia con los expedientes de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y el expediente 042-2017-0-00495, para su cierre y archivo.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoria del Trabajo “DR. LUIS HOMEZ” del municipio Maracaibo del estado Zulia, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso Expedientes administrativos especificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta a la sociedad mercantil SUPER TIENDAS MIAMI, CA y a tales fines, se establece como dirección Curva de Molina, Barrio Raúl Leoni, Av.9 Nº 78,36 en Maracaibo, Estado Zulia en la persona de su representante legal, en su condición de accionista y Vice-presidente WEIQUAN HE. Titular de la cedula de identidad Nº 12.948.578.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria