REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2017-000272

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nros. 5.854.815 domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS, ALVES FINOL ANTONA Y ANDREA SUAREZ HERNANDEZ abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22881, 261.975 Y 249.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES ,SA inscrita por ante el Registro Mercantil de comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 9, Tomo 3, Paginas del 80 -91, Libro 73.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TOMAS BELLOSO BERMUDEZ, OMAR LUZARDO ARRIA, CESAR MACHADO BARBOZA, FERNANDO AÑEZ LUZARDO Y ADA EVELYN RAFFALLI NERI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4306, 2454, 6469,9166 Y 11459, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, SA; Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a presentar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 05/03/2014 con el cargo de ingeniero de Proyecto, en virtud del contrato de trabajo a tiempo indeterminado. La actividad desarrollada fue en un horario de lunes a viernes entre 08:00 a.m. A 05:30 p.m. Con un salario mensual de bolívares 55.700,00 es decir 1856,66 diarios. Siendo que en fecha 12/08/2016 le fue entregada una carta suscrita por el supervisor de Recursos Humanos de la patronal ciudadano Miguel Luchon, donde le informo que por razones ajenas a su voluntad según lo establecido e el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo desincorporarían de la obra a la cual estaba asignado obra denominada “Apoyo Técnico proyecto PGE de la RBSI 100 MW y 600MW”Y por cuanto se traslado a la sede de la patronal sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales s por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a cancelar los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales: Reclama el actor la cantidad de bolívares 197.833,02
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 35.135,14
3.- Indemnización por Despido (Doble prestaciones (art92): Reclama el actor la cantidad de bolívares 197.833,02
4.-Vacaciones Fraccionadas (2014-2015): Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.256,62.
5.-Vacaciones (2015-2016): Reclama el actor la cantidad de bolívares 55.700,00.
6.- Vacaciones Fraccionadas 2016-2017: Reclama el actor la cantidad de bolívares 23.208,37.
7.-Bono Vacacional (2014-2015); Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.256,62.
8.- Bono Vacacional (2015-2016): Reclama la parte actora la cantidad de bolívares 55.700.00

9.-Bono Vacacional (2016-2017): Reclama el actor la cantidad de bolívares 23.208,37.
10.- Utilidades Fraccionadas año 2016: Reclama el actor la cantidad de bolívares 11.400,2
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de bolívares 726.531,36 así como Intereses Moratorios por la cantidad de bolívares 129.032,00. Para un monto de (Bs 855.563,12).
Así mismo el actor solicito los intereses moratorios, indexación, y de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos por la demandada:
Que laboraba para su representada, que comenzó a presentar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 05/03/2014 con el cargo de ingeniero de Proyecto, la actividad desarrollada fue en un horario de lunes a viernes entre 08:00 a.m. A 05:30 p.m. Con un salario mensual de bolívares 55.700,00 es decir 1.856,66 diarios.

Niega por ser inciertos, los hechos invocados en el libelo:
Niega que la parte demandada haya contratado a la parte actora en virtud de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Niega que en la fecha 12 de agosto del 2016 fuera entregada una carta suscrita por el supervisor de recursos humanos de la Patronal el ciudadano Miguel Luchon. En la cual se le informó de manera sobrevenida e inadvertida que por razones ajenas a su persona y a su trabajo y ni siquiera con base alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo desincorporarían de la obra para la cual estaba asignado para la fecha.
Niega que en fecha 12 de agosto del 2016 la empresa debió cumplir con el pago de las prestaciones sociales, acumuladas del actor, conceptos laborales no pagados, la indemnización por despido y los correspondientes intereses que como derechos constitucionales fundamentales y renunciables le corresponde producto del personal directo, permanente, reiterado e ininterrumpido servicio laboral prestado a La Patronal.
Niega que el actor en reiteradas oportunidades solicitara a su representada el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos debidos y que su representada no le haya dado una respuesta satisfactoria en cuanto al pago de sus prestaciones sociales.
La verdad de los hechos.
1-Que consta en las actas procesales específicamente en el escrito de Promoción de Pruebas, marcado con el No. 1, que entre Consultores Occidentales S.A. ( COSA) y el ciudadano Juan Carlos Montiel Portillo existió un contrato de trabajo por obra determinada para la vigencia y ejecución de la obra “ Servicios Profesionales Especializados para ejecutar actividades de Revisión para el Proyecto Refinería Batalla de Santa Inés “ que su mandante estaba realizando para PDVSA, Ingeniería y Construcción e el cual consta en su cláusula séptima “ que la prestación del servicio del trabajador terminara cuando haya finalizado la parte que a el le corresponde dentro de la totalidad proyectada y planificada por el patrono.

2-Que consta en las actas procesales específicamente en el escrito de Promoción de Pruebas marcado con el No. 2, carta de fecha 12 de agosto del 2016 enviada por su mandante a través de su Supervisor de Recursos Humanos ciudadano Miguel Luchon y recibida por el Para la cual fue contratado esto es la Obra de “Apoyo Técnico Proyecto PGE de la RBSI (Refinería Batalla Santa Inés) 100 MW y 600 MW

3-Que consta en las actas procesales específicamente en el escritorio de Promoción de Pruebas, marcado con el No 3, que su mandante Consultores Occidentales S.A. (COSA) canceló al demandante todos los conceptos relativos a las vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015.

Derechos Laborales.
Alega la parte demandada que existió un contrato de trabajo por tiempo determinado en la cual le fueron cancelados a la parte actora los conceptos
1-vacacionales del período 2014-2015, por lo que su mandante está obligado a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. 478.976,73, por los conceptos siguientes:
Prestaciones Sociales:( articulo 142 LOTTT) Literal C: la cantidad de Bs. 197.833,02
Intereses sobre prestaciones sociales ( articulo 143 LOTTT): la cantidad de Bs. 35.135,14
2-Vacaciones periodo 2015-2016: la cantidad de Bs. 55.700,00
3-Bono vacacional periodo 2015-2016: la cantidad de Bs. 55.700,00
4-Bono vacacional periodo 2016-2017: la cantidad de Bs. 23.208,37
5-Utilidades Fraccionadas año 2016: la cantidad de Bs. 111.400,2
6-Total: la cantidad de Bs. 478.976,65, Todo especificado en el escrito libelar.
Por lo que su mandante ofreció pagar a la parte actora la cantidad antes señalada de Bs. 478.976,63, lo cual se negó a recibir.

Niega, rechaza y contradice que Consultores Occidentales S.A. (COSA) adeude o este obligada a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.855.563, 12.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la parte demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 05/02/2002; Nº 444 de 10/07/2003; Nº 758 de 01/12/2003, Nº 235 de 16/03/2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, Y la parte demandante el hecho del despido injustificado partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Promovió contrato de trabajo para obra determinada, otorgado por la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES. S.A., de fecha 5 de marzo de 2014. La misma corre inserta en los folios del (36 al 37), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende los términos en los cuales se desarrollo la relación laboral. Así se decide.
2- Promovió constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgada por la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES. SÁ., en fecha 30 de agosto de 2016, que acredita la fecha de ingreso de la relación laboral con la mencionada empresa. La misma corre inserta en el folio (38), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende la fecha de ingreso del actor. Así se decide.

3- Promovió constancia de “Registro de trabajador”, otorgada por el ciudadano MANUEL ANDRES FERNANDEZ GALLARDO, representante legal de la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES. S.A., en la usual consta el salario semanal básico. La misma corre inserta en el folio (39), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende el salario devengado por el actor. Así se decide.

4- Promovió constancia de trabajo expedida por la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES. S. A, de fecha 17 de agosto de 2016. La misma corre inserta en el folio (40), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende la fecha de ingreso y de egreso así como el ultimo salario devengado así como el cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.

5- Promovió comunicación expedida por la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES. S .A, en fecha 12 de agosto de 2016, en la cual se le hace saber la terminación de la relación de trabajo. La misma corre inserta en el folio (41), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende la fecha de culminación de obra actor. Así se decide.

6- Promovió constancia de Egreso de Trabajador, otorgada por el ciudadano MANUEL ANDRES FERNANDEZ GALLARDO representante legal de la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES. S.A., donde hace constar el salario básico de Bs. 12.853,85, y la terminación de la relación de trabajo. La misma corre inserta en el folio (42), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende la fecha de culminación de la relación laboral y el sueldo devengado por el actor. Así se decide.

7- promovió hoja de liquidación de los créditos y conceptos laborales correspondientes A la relación de trabajo mantenida con la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. desde el 05 de marzo del 2014 hasta el 12 de agosto de 2016. La misma corre inserta en el folio (43), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende la fecha de inicio y culminación de obra actor. Así se decide.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Consigno original del contrato de trabajo por obra determinada, en dos (2) folios útiles, marcado con el numero (1), realizado por su representada CONSULTORES OCCIDENTALES. S.A., al actor en fecha 5 de marzo de 2014. La misma corre inserta en los folios (45 y 46), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende los términos en los cuales se estableció la relación laboral. Así se decide.


2.-Consigno carta de culminación del contrato de trabajo de fecha 12 de agosto del 2016, en un (1) folio útil marcado con el numero número (2), por haber culminado la fase la obra “ Apoyo Técnico Proyecto PGE de la RBSI ( REFINERIA BATALLA SANTA INES) .La misma corre inserta en el folio (47), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende la fecha de egreso y causa que fue culminación del proyecto. Así se decide.

3.- Consigno en un (1) folio útil, original del recibo de pago No 0004365 de fecha 02 de septiembre del 2015, donde se cancelan los conceptos relativos a Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al Periodo 2014-2015. La misma corre inserta en el folio (48), la parte a quien se le opuso dijo DESCONOCER la firma, en la Audiencia de juicio por lo que la parte demandada solicito una prueba de cotejo. Ahora bien en fecha 12 de enero del 2018 mediante escrito que corre inserto al folio (75) DESISTE de la referida prueba de cotejo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

INFORMES
1- Solicito del tribunal oficiara a la empresa PDVSA Ingeniería y Construcción, ubicada en el Edificio sede de PDVSA en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que esta empresa ratifique que la fase atinente a la revisión de Ingeniería del Proyecto Refinería Batalla de Santa Inés finalizo, por lo que en consecuencia, culminó el contrato de trabajo. En fecha 03 de noviembre de 2017 ,se libro Oficio Nº T2PJ-2017-1770, Sin que hasta la fecha de realización de la Audiencia se hubiera recibido respuesta del ente oficiado, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.





CONSIDERACIONES AL FONDO:

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido. La parte actora solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la relación laboral que sostuvo con la demandada y que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte demanda reconoce como cierto la relación laboral que los unió pero alega que fue bajo la figura de un contrato de trabajo y que no lo despidió injustificadamente sino que culmino la obra para la cual fue contratado. Ahora bien de la pruebas cursantes en las actas específicamente folio (36) tenemos que efectivamente los unió un contrato de trabajo para OBRA DETERMINADA, ahora bien tenemos lo siguiente:
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la demandante no fue despedida y que la relación de trabajo feneció culminación del contrato de trabajo aunado a que deben serle deducidas cantidades de dinero canceladas como adelantos de prestaciones, de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor de la actor así como la forma de terminación de la relación laboral, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, sería en al demandada sobre quien recae la carga probatoria, en lo que respecta al salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-
No obstante, es necesario recalcar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se establece.-

Ahora bien tenemos:
En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los beneficios estipulados en la ley. Generalmente los contratos de trabajo se realizan por escrito, aunque en algunos casos se realizan de forma verbal que implica los mismos derechos y obligaciones.
Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada.
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.

JUAN CARLOS MONTIEL;
Inicio: 05 de marzo del 2014
Culminación: 12 de agosto del 2016
Tiempo: 02 años 05 meses y 07 días
Motivo; Culminación de obra
Salario: Bs. 55.700,00 ultimo salario mensual.

Antigüedad; Reclama el actor la cantidad de Bs. 197.833,02, Especificado en el escrito libelar. Ahora bien, en lo que respecta a este concepto, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadoras y trabajadores; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por el actor, a saber (un salario mayor al estipulado por el ejecutivo nacional) el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 eiusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
Los salarios que fuero tomados para el calculo de las prestaciones sociales fueron los reflejados en el folio treinta y ocho (38), los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Mar-14 16.351,50 545,05 22,710 45,42083 613,18 0 0
Abr-14 16.351,50 545,05 22,710 45,42083 613,18 0 0
May-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 15 11958,13
Jun-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 0 0
Jul-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 0 0
Ago-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 15 11958,13
Sep-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 0 0
Oct-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 0 0
Nov-14 21.258,90 708,63 29,526 59,05250 797,21 15 11958,13
Dic-14 24.445,55 814,85 33,952 67,90431 916,71 0 0
Ene-15 24.445,55 814,85 33,952 67,90431 916,71 0 0
Feb-15 28.112,40 937,08 39,045 78,09000 1.054,22 15 15813,23
Mar-15 28.112,40 937,08 41,648 78,09000 1.056,82 0 0
Abr-15 28.112,40 937,08 41,648 78,09000 1.056,82 0 0
May-15 28.112,40 937,08 41,648 78,09000 1.056,82 15 15852,27
Jun-15 33.734,90 1124,50 49,978 93,70806 1.268,18 0 0
Jul-15 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 0 0
Ago-15 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 15 19115,83
Sep-15 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 0 0
Oct-15 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 0 0
Nov-15 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 15 19115,83
Dic-15 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 0 0
Ene-16 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 0 0
Feb-16 33.900,00 1130 50,222 94,16667 1.274,39 15 19115,83
Mar-16 33.900,00 1130 53,361 94,16667 1.277,53 2 2555,056
Abr-16 33.900,00 1130 53,361 94,16667 1.277,53 0 0
May-16 55.700,00 1856,67 87,676 154,72222 2.099,06 15 31485,97
Jun-16 55.700,00 1856,67 87,676 154,72222 2.099,06 0 0
Jul-16 55.700,00 1856,67 87,676 154,72222 2.099,06 0 0
Ago-16 55.700,00 1856,67 87,676 154,72222 2.099,06 15 31485,97

total a pagar 197,833,02


Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró desde el 05 de marzo de 2014 al 12 de agosto de 2016, es decir 02 años 05 meses y 07 días, le corresponde sesenta (60) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 2.099,06 lo cual arroja la cantidad de Bs. 125.943,89.

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 197,833,02, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 125.943,89. es por lo que este tribunal condena a la parte demandada CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 197,833,02, ) al ciudadano JUA CARLOS MONTIEL. Así se Decide.-

3.-VACACIONES: Reclama el actor la cantidad de Bs.68.956, 62 correspondientes al periodo 2014-2015, 2015-2016. VACACIOES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, todos correspondientes al periodo 2014-2015, 2015-2016. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia Nº 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más 0de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. El artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.
En cuanto al pago de vacaciones verifica quien sentencia que se estableció en el contrato de Trabajo que corre inserto al folio 45 reconocido por las partes, que se cancelaría la cantidad de 21 días por año de servicio y bono vacacional de 30 días por año de servicio.








PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/03/2014 al 05/03/2015 21 30 1856,67 55721,1
05/03/2015 al 05/03/2016 21 30 1856,67 55721,1
05/03/2016 al12/05/2016 8,75 12,5 1856,67 23217,125

total a pagar 134.659,33

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.659,33), Así se decide.-
2.-Indemnización por Despido; Reclama el actor la cantidad de Bs.13.272.38.especificado en el escrito libelar, Contrato de trabajo para una obra determinada. El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos..Si un contrato de trabajo llega a su término, el trabajador cesa sin poder exigir la indemnización pues no hay despido injustificado. Solo recibirá sus prestaciones sociales, por lo que en este mismo hilo argumentativo, correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo la cual cumplió con su carga procesal ya que de las documentales consignadas como pruebas, corre insertas a las actas procesales específicamente en el folio ( 45 y 47) del expediente Contrato de Trabajo para obra determinada la cual fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, quedando probado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue culminación de obra, razón por la cual quien sentencia declara IMPROCEDENTE , el referido concepto. Así se decide.

3.-Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor lo correspondiente al periodo 2016 la cantidad de bolívares 11.400,02 conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, tenemos que le corresponde al actor Las Utilidades Fraccionadas correspondiente a 05 meses en este sentido tenemos:


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2016 60 1856,67 111.400,2


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de CIENTO ONCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 111.400,02), cálculo realizado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-


5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Reaclama el actor los intereses de antigüedad, y para ello esta sentenciadora en virtud que la empresa no acredito cantidad alguna en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador, realiza este cálculo a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que suma la cantidad de Bs.35.137,15, tal como se señala en el cuadro siguiente:

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. a pagar al ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTI NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 479.029,7), así como los intereses moratorios y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudan al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, en contra de la entidad de trabajo CONSULTORES OCCIDENTALES, SA.
SEGUNDO: Se condena pagar a la demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. al ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 479. 029,7),
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del fallo
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09: 43 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria