REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000097
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (INVERAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007,quedando anotada bajo en Nº 29, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MILA BARBOZA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 87.842.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio MILA BARBOZA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (INVERAVICA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, expediente No 059-2016-01-00760, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de diciembre de 2016, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2016-000097.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la recurrente que en fecha 08 de junio de 2016, DANIEL JOSE MAPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.875.346 interpuso un procedimiento de reenganche en contra de su representada ante la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en Maracaibo, Estado Zulia en la cual alego.
“Comencé a prestar mis servicios en fecha 23 de marzo del año 2015 para la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLA, CA mejor conocida como KIRI (….) Devengando un salario de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUETA Y CINCO BOLIVARES…. (Bs. 12.255) como salario base mensual. Laboro en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. A 5:00 p.m., los días sábados y domingos según me corresponda ocupando el cargo de OPERARIO DE GRANJA. Pero es el caso Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo que en fecha 03 de junio de 2006,laborando cuando me dirijo al baño, en compañía de los ciudadanos Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González todos con la finalidad de realizar una necesidad fisiológica al entrar pudimos percatar que dentro del baño del uso de todos los trabajadores que hacemos vida dentro de al empresa INVERSIONES AVICOLA ,CA se encontraban unos cartones de huevos de gallina específicamente cinco ( 05) reportando de inmediato a mi supervisor que se encontraba conmigo de lo ocurrido, resultando ciudadano inspector que al pasar de los minutos fue llamado por uno de los Agentes de PCP en compañía de un funcionario policial del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, quienes se negaron a identificarse y darme sus nombres me amedrentaron diciéndome sin mediar palabra que renunciara o me iban a matar a golpes y me iban arrancar las uñas de mis manos de mis pies y me presentan una hoja en la cual decir que yo renunciaba a mi cargo dentro de la empresa la cual por temor a mi vida firme .
Del Derecho .En razón de ello ciudadano Inspector y toda vez que nos encontrábamos en presencia de un despido injustificado y por cuanto me encuentro amparado por el fuero especial del Decreto de Inamovilidad Laboral (….) pido respetuosamente al ciudadano Inspector sirva ORDENAR MI REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. Articulo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES o causa ajena a la voluntad de ambas. Articulo 77 Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo invoca a uno o mas trabajadores o trabajadoras. El despido ser a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista en la ley. B) no justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora hay incurrido en causa legal que lo justifique. (…)
PETITIUM. Considerando ciudadano Inspector jefe, que la patronal incurrió en mi Despido Injustificado pues nunca di motivos para ello, es por lo cual pido a su digna autoridad sirva declarar CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (…..)
En fecha 13 de junio del mismo año la Inspectoria del Trabajo admite la denuncia, la declara procedente, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y comisiona a una funcionaria del trabajo para que ejecute la decisión.
En fecha 06 de julio de 2016, la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta de Maracaibo se traslado hasta la sede de su representada con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Órgano Administrativo y relazar la respectiva ejecución, en la cual su representada alego lo siguiente:
“El acciónate en la fecha que alega el supuesto despido, no se presento su carta de renuncia firmada y con huellas., consigno copia simple de la renuncia y solicito la apertura del procedimiento a pruebas tal como lo establece la LOTTT es todo” el funcionario del trabajo quien suscribe dejo constancia de lo alegado por la accionada y vista la controversia que existe se acuerda la apertura del procedimiento a prueba tal como lo establece la LOTT en su articulo 425 numeral 7. Es todo”.
Por lo que se ordeno la apertura del lapso probatorio , Luego de transcurrido todo el procedimiento dicto Providencia Administrativa hoy impugnada en fecha (06) de septiembre del mismo año , lo cual ordeno el reenganche y pago de los salario caídos ; el cual fue notificado y acatado por su representada en fecha 15 de septiembre del 2016, fecha en la cual fue reincorporado al trabajador en la compañía y en fecha 16 de septiembre del mismo año oportunidad en la cual se e cancelaron los salarios caídos y el bono de alimentación respectivamente, en sede San Francisco de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
Ahora bien la referida Providencia administrativa Adolece de una serie de vicios, por lo que solicito sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo denominado Providencia administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En el referido caso el inspector del Trabajo dentro de sus funciones ordenadoras y supervisoras, previstas en la L.O.T.T.T articulo 507 al 509 de la LOTTT no ha cerificado el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 d e septiembre de 2016 siendo que efectivamente su representada en cumplimiento a lo ordenado reengancho al trabajador DANIEL JOSE MAPARI a su lugar d trabajo el día 15 del mismo mes y pago los beneficios al día siguiente a su reincorporación es decir el 16 de septiembre del mismo año, tal como consta en el expediente administrativo que se consigna a marcado B. Dentro de los vicios que se delatan tenemos:


VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA:
Denunciaron la forma errónea en la que incurrió el inspector del Trabajo, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, ya que esto genero como resultado la emisión de una Providencia totalmente viciada la cual se impugna. Vicio estés en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 168.así como en el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil .El punto medular del presente recurso, y por lo cual se solicita declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa hoy impugnada, ello habida cuenta que el funcionario debió valorara y apreciar eficientemente tanto la declaración de los testigos con el resto del acervo probatorio relacionados a los hechos o alegatos que se pretendían demostrar por las partes y así aplicarle su correcta valoración respectiva o bien desecharlas sino cumplían con lo estipulado en el articulo 508 ejusdem. En principio se desprende que el denunciante expone en primer sentido que presuntamente se encontraba con los ciudadanos Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José González en un baño de la Granja, donde evidenciaron unos cartones de Huevos, circunstancia que fue reportada según sus dichos a su supervisor inmediato, en su lugar expone que a los minutos fue aparentemente atendido por un agente del PCP y un funcionario de la Policía, quienes según sus aseveraciones empezaron arremeter contra este, tras amenazas de quitarles la uñas o en su defecto quitarle la vida con tal que firmara la carta de renuncia .A este respecto su representada solo alego que el extrabajador había renunciado de forma libre y presento la carta de renuncia que no hablaba nada de renuncia justificada ni otros motivos solo los personales .Siendo carga probatoria del trabajador probar sus dichos. Únicamente promovió y evacuo únicamente a los testigos Nombre LUIS EPIEYU, SILVERIO MARQUEZ, iniciando con el primero de ellos: Quien al momento de declarar se contradice con la versión del actor quien alega el horario era hasta la cuatro y el testigo afirma era hasta las 05 de la tarde, en relación a las personas que estaban presentes al momento de la renuncia no existe concordancia , el testigo se menciona como si hubiera estado presente en el acto, pero este hecho al momento del actor realizar su denuncia no lo menciona .Ya que expone que solo estaban con el los ciudadanos Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González por lo que existe una evidente contradicción o falsedad en el testigo. Como tercero alega el actor cuando se le pregunta la manera como se realizaba el presunto amedrantamiento , el mismo expone que fue amenazado a los seres queridos o mediante la posibilidad de dejar preso al trabajador” que se diferencia a lo expuesto en la denuncia ya que el mismo reclamante expreso que fue bajo amenaza de “ quitarle su vida o agredirle quitándole las uñas de sus manos y pies”
El testigo enuncia hechos que por demás evidencian una notoria contradicción entre los expuesto con la denuncia del accionante y por existir contradicción debió desecharlas.
El siguiente testigo; contesto que estuvo presente en el momento que el ciudadano Daniel Malparí firmo su carta de renuncia, que fue bajo amenaza, dijo que al momento de firmar la carta de renuncia se encontraba en señor lino y un funcionario n identificado, dijo que nadie mas firmo l a carta de renuncia.

Siendo totalmente contradictorio y por demás falsa lo alegado por los testigos ya que de haber estado presentes en el lugar sus declaraciones hubieran sido parecidas consonas y coherentes. Debieron ser desechados,
El testigo: JOSE GONZALEZ: señalo cuando le preguntaron si estaba operativo y de funcionamiento el baño de La Granja San Benito. El baño se encuentra en construcción la operatividad es cero .a la pregunta si tenia conocimiento de los hechos narrados por el solicitante el día viernes 03/06/2016 dijo; No tengo conocimiento no estuve en el momento en el que ellos hicieron la declaración.
El testigo clave del punto controvertido del hecho acontecido en el baño de la granja san Benito este contesto que no estaba operativo estaba en construcción.
El cual no se le otorgo valor probatorio por cuanto el mismo dijo desconocer los hechos sucedidos en fecha 03-06-2016, siendo que el alego que no estuvo presente cuando ellos declararon. Por lo que su declararon si es valida .Por lo que se denota que la administración la Inspectoria del trabajo aplico erróneamente el articulo 508 del CPC en la suscitada declaración que por ningún fragmento refleja incertidumbre.
El testigo JOSE LINO FLORES: presentado por su representada clave en el caso por ser el supervisor de PCP de su representada el que supuestamente los amenazo y coacciono y en ese sentido de la declaración se esgrimió como resaltante lo sigue. Cuando le preguntaron si se encontraba operativo el baño de la Granja San Benito contesto que NO le preguntaron si tenía conocimiento de los hechos narrados e fecha 03/06/2016contetso que si.
Algo que desvirtúa los hechos alegados por el actor. Ya que el mismo no esta operativo. Igualmente la administración no lo valoro. Alegando que el solo dijo si sabía pero no los hechos a los cuales se refieren es decir si conoce que el actor firmo voluntariamente la renuncia o lo coaccionaron .Por lo antes expuesto se concluye que la jurisdicente de la Inspectoria del Trabajo incurrió en error en la interpretación de la norma incurrió en falta de valoración de la prueba. Al respecto se dijo desde el inicio que existe una carta de renuncia que fue ciertamente presentada de manera voluntaria y libre de coacción alguna por su representada.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Dentro de los mismo tenemos que “El ciudadano DANIEL JOSE MAPARI, se vio forzado a realizar una declaración, bajo la actitud dolosa por parte del patrono, intimidándolo y haciéndolo incurrir en un error , por lo tanto considera este despacho que existió coacción moral en contra del solicitante , bajo amenaza policial ,a fin de que renunciara en consecuencia aplicando el principio de realidad sobre las formas y apariencias de los actos , la renuncia del trabajador no es tal como esta reflejada en autos y de conformidad con la LOTT sino que fue mas bien inducida dolosamente motivo por el cual ha del proceso.”
Cuando la realidad de los hechos es que los supuestos hechos violatorios de amenazas contra la vida del denunciante SON FALSOS E INCIERTOS, por cuanto de sus propias pruebas y del acervo probatorio pudo constatarse los hechos de coacción alegados por el actor y concluidos por el despacho administrativo., las declaraciones adolecen de sus partes de contradicción e incongruencias. o solo entre los interrogatorios que entre si fueron realizados sino con los hechos denunciados por el accionante .El despacho administrativo en la Providencia concluyó que había existido coacción cuando nada dicen de las pruebas en el proceso Administrativo, por lo que la providencia administrativo adolece del Vicio Falso Supuesto de Hecho.
Aunado al hecho que la carta de renuncia fue consignada por su mandante en copia simple sin que fuese impugnada por la parte demandante por lo que adquirió valor probatorio No obstante a esto al unirse con el otro punto la operatividad o no del baño de la granja San Benito ya que según las mismas denuncia fue el sitio donde el denunciante encontró unos cartones de huevo, hecho que luego que presuntamente se notificara a uno de los supervisores PCP casualmente uno de los testigo evacuados en la presente causa por su representada , el ciudadano JOS GONZALEZ quien en su declaración fue conteste inequívoca declarando que el baño se encuentra en construcción y por lo tanto inoperativo, estas son declaraciones que desvirtúan lo pretendido por el denunciante .Así como e testigo José Flores el cual estableció que el citado baño no esta operativo que no van a acorde a lo expuesto en la denuncia, lo que quiere decir que la misma es falsa y carece de pruebas que la fundamentan en los hechos y los derechos que se presupone. Es por lo que solicito la recurrente que se declarara con lugar la denuncia del presente vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO.

ALEGATOS DELTERCERO INTERESADO:

La parte tercero interesado no asistió a la Audiencia de Nulidad ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno igualmente no consigno escrito alguno.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso la representación fiscal ante el argumento efectuado por la parte recurrente, Argumento la sociedad mercantil recurrente , que la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede General Rafael Urdaneta con la emisión del Acto Administrativo impugnado incurrió supuestamente en el vicio de una errónea aplicación de la norma toda vez que dicha autoridad del trabajo dejo de apreciar los señalamientos esgrimidos por la represa en el momento específicamente de la prueba testimonial al contestación a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos . Que igualmente se incurrió en el aludido vicio dado que al momento de apreciación de las pruebas aportadas el Inspector del Trabajo supuestamente aplico erróneamente el articulo 508 del Código d Procedimiento Civil en virtud de que debió el funcionario valorar y apreciar tanto las pruebas del actor como el de su representada . bien ministerio publico acudió a la audiencia de juicio efectuada en fecha 15/01/2018 a la que compareció el apoderado judicial de la recurrente quien ratifico todos y cada uno de los argumentos sobre cuales fueron los vicios y denuncias esgrimidas por lo que estimo que el acto administrativo es Nulo. Dejándose constancia que la parte tercero Interesado no compareció, no promovió pruebas salvo el acervo probatorio que corre inserto en actas procesales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad que nos ocupa. Ahora bien luego de analizar las pruebas promovidas en el expediente administrativo, resulta importante resaltar en primer lugar que con ocasión a la denuncia formulada por el recurrente es importante resaltar en primer lugar que n cuanto a la presunta lesión de Errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 508 del código de procedimiento civil referido a la apreciación de la prueba de testigo debió demostrar fehacientemente los hechos imputados a dicho trabajador y lo cual quedo demostrado de las acta procesales que conforman el expediente tanto en sede administrativa como en sede judicial que el trabajador comprobó la coacción y el constreñimiento al cual fue sometido para dar por terminada la relación laboral mediante la carta de renuncia Ahora y de lo cual esa representación del Ministerio Publico observo que se evidencia del acervo probatorio y de la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador en sede administrativa y los cuales fueron analizado por la Inspectoria del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código d e Procedimiento Civil observándose al efecto de la carta de renuncia es un formato el cual solo posee espacios libres para la identificación de los trabajadores , cedula de identidad y su firma. En este orden de ideas y en virtud de lo señalado se delata que la Administración ajusto su actuación a la verdad material ajustada al procedimiento instaurado y con la justa aplicación del contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil ajustado derecho aunado a que la autoridad administrativa del trabajo resolvió el asunto sometido a su consideración y contentivo de la solicitud contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con base a lo alegado y probado por las parte conforme a los hechos y circunstancias ocurridas y denunciadas conllevando con ello para quien suscribe que no se configuro la lesión alegada aun cuando en efecto la aludida Inspectoria efectuó una acertada valoración de las pruebas, y ajustando para el caso la sana critica la cual se erige conforme a lo establecido por la doctrina como un principio general para la valoración d e la s pruebas, . Se puntualiza que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida. Empleo la sana critica como una formula que emplea el que decide para la valoración DE las pruebas y que en virtud de ello se dejo su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada arbitraria absurda o irracional, o bien como lo enseña Eduardo Couture. Por tal motivo para quien suscribe el informe de marras, no se revela de la situación descrita, la existencia de errores entre lo decidido por el Órgano Administrativo y las pruebas arrojadas en autos y en virtud de lo conducente el Ministerio Publico a concluir que dicha Inspectoria del Trabajo no incurrió en la errónea aplicación d la norma específicamente a la aplicación del articulo 508 del Código de procedimiento Civil.
Conclusión: Por lo anteriormente expuesto esta Representación Judicial del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVICOLA ,CA en contra de la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06/09/2016 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta , en le que se declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano JOSE MAPARI, debe ser declarada SIN LUGAR.


PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1.- Promovió copia certificada de todo el expediente Nº 059-2016-01-0100760, en (68) folios útiles, en la cual consta la Providencia Administrativa cuya declaratoria es la Nulidad procesal que se demanda .La misma corre inserta a los folios del (31 al 102). Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- Recibos de pago a favor del ciudadano DANIEL MAPARI constante de (28) folios útiles. Los mismos corren insertos en los folio del (103 al 129). Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Cuando la realidad de los hechos es que los supuestos hechos violatorios de amenazas contra la vida del denunciante SON FALSOS E INCIERTOS, por cuanto de sus propias pruebas y del acervo probatorio pudo constatarse los hechos de coacción alegados por el actor y concluidos por el despacho administrativo., las declaraciones adolecen de sus partes de contradicción e incongruencias. o solo entre los interrogatorios que entre si fueron realizados sino con los hechos denunciados por el accionante y VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA “por cuanto el Inspector del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, esta autoridad Administrativa motiva “jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, Denunciaron la forma errónea en la que incurrió el inspector del Trabajo, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, ya que esto genero como resultado la emisión de una Providencia totalmente viciada la cual se impugna. Vicio estés en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 168.así como en el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Denuncia la parte Recurrente la forma errónea en la que incurrió el inspector del Trabajo, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, ya que esto genero como resultado la emisión de una Providencia totalmente viciada la cual se impugna. Vicio esté que se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 168.así como en el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil .El punto medular del presente recurso, y por lo cual se solicita declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa hoy impugnada, ello habida cuenta que el funcionario debió valorar y apreciar eficientemente tanto la declaración de los testigos con el resto del acervo probatorio relacionados a los hechos o alegatos que se pretendían demostrar por las partes y así aplicarle su correcta valoración respectiva o bien desecharlas sino cumplían con lo estipulado en el articulo 508 ejusdem.

Errónea interpretación de una norma jurídica:
Se entiende que esto ocurre cuando el juez desnaturaliza el sentido de la Norma y desconoce su significado, en tal supuesto el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto derivando de ella una consecuencia que no concuerda con su contenido


CASACIÓN: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN VS. FALSA Y FALTA DE APLICACIÓN
Sala De Casación Civil Nº 292 / 3-5-2016

“En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. Nº 94-504, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).

Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:

‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).

Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).

Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde’ (ob. Cit., págs. 307 y 308).

En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).

En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s)’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Los paréntesis en el subrayado son de la Sala).

La conclusión de todo lo que antecede es que toda denuncia casacional que se haga a un fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador ‘sobre la coincidencia o no coincidencia que existe entre la hipótesis legal, imaginada en abstracto por la norma, y la hipótesis concreta jurídicamente calificada’, no es encuadrable en el específico ámbito del motivo de casación de fondo que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘se declarará con lugar el recurso de casación:/…2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley’ (motivo de casación de fondo de errónea interpretación de ley propiamente dicho), pues este último motivo casacional exclusivamente atañe ‘al significado de la ley como premisa mayor, (esto es) el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verídica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley)’ (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 95)…” (Resaltado es del texto transcrito.


Igualmente , este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante denuncia que el juez superior no interpretó adecuadamente la norma contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que “(…) la recurrida sostiene que debió acompañarse junto al libelo de la demanda de simulación, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria así como el reconocimiento judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales (…)”.

Al respecto tenemos que de esta norma se derivan los requisitos de admisibilidad del escrito libelar, sin embargo, la recurrida al hacer referencia a la falta de consignación de los documentos a que hace mención el formalizante, en ningún momento declaró la inadmisibilidad de la demanda por faltar uno de éstos, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, consideró que tanto el reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa de unión concubinaria y la sentencia definitivamente que declarara nula las capitulaciones matrimoniales, eran imprescindibles para establecer la cualidad de la parte actora en el proceso, lo cual no puede entenderse como una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que éste nunca analizó la norma comentada, para establecer en definitiva su inadmisibilidad por faltar alguno de los requisitos en ella previsto”



NARRACION DE LOS HECHOS DEL TERCERO INTERESADO VERDADERA PARTE DANIEL MAPARI

“Pero es el caso ciudadano Inspector Jefe del Trabajo , que en fecha 03 de junio de 2016, laborando cuando me dirigí al baño, en compañía de los ciudadanos Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González , todo con la finalidad de realizar una necesidad fisiológica al entrar nos pudimos percatar que dentro de la empresa INVERSIONES AVICOLA ,CA se encontraban unos cartones de Huevos de Gallina específicamente 05 reportándolo de inmediato a su supervisor que se encontraba conmigo de lo ocurrido, resultando ciudadano inspector que al pasar de los minutos fui llamado por uno de los agentes de ( PCP) quien se encontraba en compañía de un funcionario policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes se negaron a identificarse y darme sus nombres amedrentándome diciendo sin mediar palabra que renunciara o me iban a matar a golpes y me iban a arrancar las uñas de mis manos y de mis pies y me presentan una hoja en la cual decía que yo renunciaba a m cargo dentro de la empresa la cual por temor a m vida firme”.


TESTIGO PARTE ACTORA:

En fecha 15 de julio de 2016 siendo las 10:30 de la mañana se tomo la declaración del Testigo LUIS EPIEYU: Quien lo hizo en los siguientes términos: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Mapari: contesto; si Diga el testigo si conoce la existencia de Inversiones Avícola CA. Contesto: si. Diga el testigo si es trabajador o fue trabajador de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícola, CA contesto: Estuve para la empresa hasta el 01/07/2016. Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano DANIEL MAPARI, contesto: en el trabajo. , Diga el testigo, si sabe cuales fueron las causas de la terminación de la relación de trabajo de la sociedad mercantil Inversiones Avícola, C.A y el ciudadano Daniel Mapari. Contesto: bueno ese 03 de junio estuve presente y acompañe al compañero Daniel Mapari que lo acompañara allá a donde lo llevaron porque el sentía un poco de miedo y yo como buen compañero lo acompañe y le di apoyo porque tenia un poco de temor de lo que le pudiera pasar por la obligación de obligarlo a firmar la renuncia y había un policía que no quiso ser identificado que se encargo de hacer de obligarlo a firmar un papel donde lo obligan. En esta Estado presente la abogado en ejercicio ILEANA SUAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.895 parte accionada quien pasa seguidamente a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo donde acompaño al ciudadano Daniel Mapari contesto: AL KM. 30 Donde están las oficinas . Diga el testigo si estuvo presente en el momento en el que el ciudadano Daniel Mapari firmo su carta de renuncia. Contesto: tuve presente cuando el firmaba lo obligaban. Diga el testigo: de que forma lo obligaban según o que declara al ciudadano Daniel Mapari a firmar su renuncia. Contesto; Bueno de meterse con sus seres queridos de ir preso. Diga el testigo, en donde queda su puesto de trabajo en inversiones avícola, C.A Contesto; Km. 44 va perija, yo ingrese 03/08/2015 comencé a laborar con la empresa fue ahí donde conocí al señor Daniel Mapari, Diga el testigo cual era la hora de salida de su puesto de trabajo. Contesto: las 04 Diga el testigo quienes estuvieron presentes en el momento que el ciudadano Daniel Mapari firmo su carta de renuncia Contesto. Mi persona y el compañero; Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el señor Daniel Diga el testigo, en eso quien mas firmo la carta de renuncia mis tres compañeros Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el señor Daniel Mapari, Es todo termino y conformes firman.



En fecha 15 de julio de 2016 siendo las 11:00 de la mañana se tomo la declaración del Testigo SILVERIO MARQUEZ: Quien lo hizo en los siguientes términos: Diga el testigo si conoce la existencia de Inversiones Avícola CA. Contesto: si. Diga el testigo si es trabajador o fue trabajador de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícola, CA contesto: fui trabajador. Diga el testigo, hasta que fecha mantuvo relación laboral con la sociedad mercantil. Inversiones avícola, C.A Contesto; hasta el di 27/06/2016, Diga el testigo de donde conoce a al ciudadano Daniel Mapari. Contesto: De la granja. Diga el testigo si sabe y conoce cuales fueron las causas de la terminación de la relación de trabajo de la sociedad mercantil Inversiones Avícola, C.A y el ciudadano Daniel Mapari. Contesto: si bueno el despido del señor Daniel Mapari comienza desde que unos acontecimientos que ocurrieron en la granja en la cual en la tarde fue llamado para declarar y me pidió que lo acompañara para ver su motivo y servir como testigo y le hicieron firmar su renuncia bajo amenaza por medio del persona de seguridad un pcp y un funcionario que no dio su identificación. En este estado presente la abogada en ejercicio Ileana Suárez , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.895 parte accionada quien pasa seguidamente a repreguntar al testigo en los siguientes términos: Diga el testigo a donde acompaño al ciudadano Daniel Mapari Contesto: a la Gaceta de seguridad donde esa el personal y hacen sus investigaciones. Diga el testigo: si estuvo presente en el momento que el ciudadano Daniel Mapari firmo su carta de renuncia. Contesto: si fue bajo amenaza. Diga el Testigo: cual era el cargo que ocupaba dentro de Inversiones Avícola. C.A Contesto: Electromecánico. Diga el testigo en donde quedaba su puesto de trabajo en inversiones avícola, C.A. Contesto: En granja San Benito Km. 44. Diga el testigo quienes estuvieron presentes en el momento en que el ciudadano Daniel Mapari firmo su carta de renuncia. Contesto; La firmo bajo amenazas en presencia del señor Lino y un funcionario que no fue identificado Diga el testigo quien más firmo la carta de renuncia .Contesto: nadie más todo fue bajo amenazas. Es todo Termino se leyó y conformes firman.

Ahora bien tenemos en el folio 52 del expediente dentro de la promoción de pruebas de la accionada que el mismo promovió las testimoniales de Los ciudadanos:

OSCAR COLLANTES, JOSE GONZALEZ, LUIS URDANETA Y JOSE FLORES plenamente identificados en actas.

OSCAR COLLANTES: Fue declarado desierto en fecha 15 de julio de 2016.

En fecha 15 de julio de 2016 siendo las 09:00 de la mañana se tomo la declaración del Testigo JOSE GONZALEZ. : Quien lo hizo en los siguientes términos: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Mapari: contesto; si. Diga el testigo si conoce la existencia de Inversiones Avícola CA. Contesto: si. Diga el testigo cual es su cargo dentro de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícola, CA contesto: Encargado de Granja Reproductora. Diga el testigo, si sabe cual es la relación entre el ciudadano DANIEL MAPARI y la sociedad Mercantil Inversiones Avícola, CA Contesto: Operario de Granja reproductora. Diga el testigo, si se encuentra en estado operativo y de funcionamiento el bañote la Granja San Benito Contesto: El baño de la granja se encuentra en construcción la operatividad es cero. Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos narrados por el solicitante el día viernes 03/06/2016. Contesto; No tengo conocimiento por que no tuve en el momento en el que ellos hicieron la declaración.

En fecha 15 de julio de 2016 siendo las 10:00 de la mañana se tomo la declaración del Testigo JOSE FLORES: Quien lo hizo en los siguientes términos: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Mapari: contesto; sidita el testigo si conoce la existencia de Inversiones Avícola CA. Contesto: si. Diga el testigo cual es su cargo dentro de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícola, CA contesto: Supervisor de CPC. Diga el testigo, si sabe cual es la relación entre el ciudadano DANIEL MAPARI y la sociedad Mercantil Inversiones Avícola, CA Contesto: Laboraba con esa empresa. Diga el testigo, si se encuentra en estado operativo y de funcionamiento el bañote la Granja San Benito Contesto: NO .Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos narrados por el solicitante el día viernes 03/06/2016. Contesto; si, en este estado presente el abogado Orlando Oquendo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.089parte accionada quien pasa seguidamente a repreguntar el testigo en los siguientes términos. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Mapari: contesto; De su puesto de trabajo cuando hacia el recorrido de los núcleos. Diga si sabe y le consta desde que fecha comenzó a laborara el ciu8dano Daniel Mapari dentro de la Granja Contesto Desconozco. Diga el testigo, si sabe y conoce en calidad de que fue contratado el ciudadano Daniel Mapari por la empresa Inversiones Avícola, CA, Contesto Operario integral supongo. Es todo término y conformes firman.
La inspectoria de Trabajo para valorar los testigos promovidos por la recurrente lo hizo e los siguientes términos: JOSE GONZALEZ: Este despacho administrativo no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto el testigo declaro desconocer los hechos sucedidos en fecha 03/06/2016, por otro lado además ofrece incertidumbre porque si desconoce los hechos sucedidos como entonces manifiesta que no estuvo presente en el momento en que ellos hicieron la declaración. JOSE FLORES: Este despacho administrativo no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto ofrece incertidumbre la declaración del testigo ya que el mismo declaro en forma pura y simple conocer los hechos sucedidos en fecha 03/06/2016, sin explicar a que hechos se refiere, es decir conoce que el accionante firmo voluntariamente la renuncia o la obligaron o coaccionaron a firmar la misma.

De la declaración de los testigos efectivamente se denota una contradicción ya que el actor alega que solo estuvieron presentes Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González. No hace mención efectivamente a los dos testigos promovidos que fueron: LUIS EPIEYU: Quien en sus dichos dijeron Diga el testigo quienes estuvieron presentes en el momento que el ciudadano Daniel Mapari firmo su carta de renuncia Contesto. Mi persona y el compañero; Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el señor Daniel: SILVERIO MARQUEZ La firmo bajo amenazas en presencia del señor Lino y un funcionario que no fue identificado y quienes declararon que estuvieron acompañando al ciudadano DANIEL JOSE MAPARI.
Existiendo efectivamente contradicción entre las partes, tanto el actor como sus testigos. Ahora bien la Inspectoria del trabajo se pronuncian en la valoración de las pruebas de la siguiente manera: Que en cuanto a el ciudadano LUIS EPIEYU: Se le otorgo valor probatorio evidenciándose la coacción de la cual fue objeto el accionante para firmar su renuncia .SILVERIO MARQUEZ: Se le otorgo valor probatorio evidenciándose que el accionante firmo su carta de renuncia bajo amenaza.
De lo antes expuesto verifica quien sentencia PROCEDENTE el vicio denunciado. Ya que efectivamente se configuro el vicio señalado, el Inspector del trabajo al momento de valorar las pruebas de las partes le otorgo valor probatorio a las del actor las cuales fueron contradictorias entre si y desecho del proceso las presentadas por la parte recurrida que fueron contestes al especificar que el baño de la Granja San benito esta en construcción, No esta operativo. Es decir que los hechos narrados por el actor no concuerdan. Ya que el mismo alega que: “cuando me dirigí al baño, en compañía de los ciudadanos Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González, todo con la finalidad de realizar una necesidad fisiológica al entrar nos pudimos percatar que dentro de la empresa INVERSIONES AVICOLA ,CA se encontraban unos cartones de Huevos de Gallina específicamente 05”. “El ciudadano DANIEL JOSE MAPARI, se vio forzado a realizar una declaración, bajo la actitud dolosa por parte del patrono, intimidándolo y haciéndolo incurrir en un error , por lo tanto considera este despacho que existió coacción moral en contra del solicitante , bajo amenaza policial ,a fin de que renunciara en consecuencia aplicando el principio de realidad sobre las formas y apariencias de los actos , la renuncia del trabajador no es tal como esta reflejada en autos y de conformidad con la LOTT sino que fue mas bien inducida dolosamente motivo por el cual es desechada .”
Acierta en la aplicación de la norma, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no establecidas en ella.


Alega igualmente la recurrente que El Inspector del Trabajo incurrió en:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Dentro de los mismos tenemos que:
“El ciudadano DANIEL JOSE MAPARI, se vio forzado a realizar una declaración, bajo la actitud dolosa por parte del patrono, intimidándolo y haciéndolo incurrir en un error , por lo tanto considera este despacho que existió coacción moral en contra del solicitante , bajo amenaza policial ,a fin de que renunciara en consecuencia aplicando el principio de realidad sobre las formas y apariencias de los actos , la renuncia del trabajador no es tal como esta reflejada en autos y de conformidad con la LOTT sino que fue mas bien inducida dolosamente motivo por el cual es desechada .”
Cuando la realidad de los hechos es que los supuestos hechos violatorios de amenazas contra la vida del denunciante SON FALSOS E INCIERTOS, por cuanto de sus propias pruebas y del acervo probatorio pudo constatarse los hechos de coacción alegados por el actor y concluidos por el despacho administrativo., las declaraciones adolecen de sus partes de contradicción e incongruencias. o solo entre los interrogatorios que entre si fueron realizados sino con los hechos denunciados por el accionante .El despacho administrativo en la Providencia concluyó que había existido coacción cuando nada dicen de las pruebas en el proceso Administrativo, por lo que la providencia administrativo adolece del Vicio Falso Supuesto de Hecho.
Aunado al hecho que la carta de renuncia fue consignada por su mandante en copia simple sin que fuese impugnada por la parte demandante por lo que adquirió valor probatorio No obstante a esto al unirse con el otro punto la operatividad o no del baño de la granja San Benito ya que según las mismas denuncia fue el sitio donde el denunciante encontró unos cartones de huevo, hecho que luego que presuntamente se notificara a uno de los supervisores PCP casualmente uno de los testigo evacuados en la presente causa por su representada , el ciudadano JOSE GONZALEZ quien en su declaración fue conteste inequívoca declarando que el baño se encuentra en construcción y por lo tanto inoperativo, estas son declaraciones que desvirtúan lo pretendido por el denunciante .Así como e testigo José Flores el cual estableció que el citado baño no esta operativo que no van a acorde a lo expuesto en la denuncia, lo que quiere decir que la misma es falsa y carece de pruebas que la fundamentan en los hechos y los derechos que se presupone. Es por lo que solicito la recurrente que se declarara con lugar la denuncia del presente vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO.


Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).


Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto decisión al respecto, incurriendo en los vicios señalados. Es por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

Por lo tanto, en vista del análisis y de las consideraciones realizadas y en virtud que la Inspectora del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, incurre en el vicio de falsos supuesto de hecho ,toda vez que tergiversó esa situación debido que utilizo para fundamentar la providencia administrativa las testimoniales de los ciudadanos LUIS EPIEYU: y .SILVERIO MARQUEZ:como declaraciones testimoniales promovidas por el actor y evacuadas el día 15 de julio de 2016 siendo las 10:00, con el objeto de afirmar que los hechos ocurridos en fecha 03/06/2016, en donde supuestamente al ciudadano DANIEL JOSE MAPARI lo obligaron a firmar su renuncia según sus dichos: “Pero es el caso ciudadano Inspector Jefe del Trabajo , que en fecha 03 de junio de 2016, laborando cuando me dirigí al baño, en compañía de los ciudadanos Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González , todo con la finalidad de realizar una necesidad fisiológica al entrar nos pudimos percatar que dentro de la empresa INVERSIONES AVICOLA ,CA se encontraban unos cartones de Huevos de Gallina específicamente 05 reportándolo de inmediato a su supervisor que se encontraba conmigo de lo ocurrido, resultando ciudadano inspector que al pasar de los minutos fui llamado por uno de los agentes de ( PCP) quien se encontraba en compañía de un funcionario policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes se negaron a identificarse y darme sus nombres amedrentándome diciendo sin mediar palabra que renunciara o me iban a matar a golpes y me iban a arrancar las uñas de mis manos y de mis pies y me presentan una hoja en la cual decía que yo renunciaba a m cargo dentro de la empresa la cual por temor a m vida firme”.
Pero de una revisión exhaustiva de la providencia administrativa descrita se pudo evidenciar que de la declaración de los testigos efectivamente se denota una contradicción ya que el actor alega que solo estuvieron presentes Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el Supervisor José Antonio González. No hace mención efectivamente a los dos testigos promovidos que fueron: LUIS EPIEYU: Quien en sus dichos dijo Diga el testigo quienes estuvieron presentes en el momento que el ciudadano Daniel Mapari firmo su carta de renuncia Contesto. Mi persona y el compañero; Eliécer Rincón, Oscar Sulbaran y el señor Daniel: SILVERIO MARQUEZ La firmo bajo amenazas en presencia del señor Lino y un funcionario que no fue identificado y quienes declararon que estuvieron acompañando al ciudadano DANIEL JOSE MAPARI. Ni siquiera los mismos testigos son contestes en sus dichos cada uno expreso personas distintas a ellos.
Existiendo efectivamente contradicción entre las partes, tanto el actor como sus testigos. Ahora bien la Inspectoria del trabajo se pronuncian en la valoración de las pruebas de la siguiente manera: Que en cuanto a el ciudadano LUIS EPIEYU: Se le otorgo valor probatorio evidenciándose la coacción de la cual fue objeto el accionante para firmar su renuncia .SILVERIO MARQUEZ: Se le otorgo valor probatorio evidenciándose que el accionante firmo su carta de renuncia bajo amenaza. Debieron ser desechados del proceso.
Por los motivos antes expuestos es por lo cual quien sentencia, declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente INVERSIONES AVICOLA, CA, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe Sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, no analizó y ni valoró de manera correctas las pruebas aportada por la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLA, CA, ni por el tercero interesado en esta causa, es por lo que, se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760. Así se decide.-


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por las profesionales del derecho la abogada en ejercicio MILA BARBOZA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (INVERAVICA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria