REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2018-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Parte Actora: ASENETH CRISTINA HERRERA TAPIA, extranjera, titular de la cedula de identidad Nro. 83.484.948, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JHUMER ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 262.727.

Parte Demandada: VIVERES DE CANDIDO C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se constituyeron dada la fase del proceso.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Vista y revisada como ha sido la diligencia de fecha 31 de Enero de 2018, presentada por ante La Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana Jhumer Alarcón, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 262.727, en el procedimiento de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos incoado en contra de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO C.A, en la cual desiste formalmente del proceso, es preciso señalar por parte de esta Juzgadora las siguientes consideraciones:

El DESISTIMIENTO, según el procesalista patrio “Rengel Ronberg,” es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; establece igualmente nuestro ordenamiento jurídico, que el Desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o que haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009 en la acción de nulidad parcial de inconstitucionalidad incoada por los ciudadanos Yaritza Bonilla y Pedro Fermín, en el particular 2 de la solicitud de nulidad parcial del contenido del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó lo siguiente:
(…) Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

(…)

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. (…)
(…)

Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (…)

(…)

Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(…)
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

(…)

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide. Resaltado y negrillas de este Tribunal.


Con esta orientación, se infiere que el desistimiento implica pues, abandono o deserción de la acción, demanda, querella, apelación o recurso, es decir, una renuncia o abandono de algunas de estas, que puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa; ciertamente la sentencia citada hace mención de un análisis sobre la denuncia sobre la inconstitucionalidad del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al desistimiento en la Audiencia de Juicio, pero se trae a colación en lo que respecta a las generalidades del derecho de acción y del desistimiento presentado en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, la acción no puede confundirse con la pretensión que el actor tenga, por cuanto este término (la acción) implica un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar una pretensión y que distinto es el derecho o los derechos contenidos en la pretensión, igualmente no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con los derechos pretendidos que se alegan a través de ella. Así se establece

En definitiva, siendo presentado por parte de la apoderada actora, diligencia donde desiste del proceso en fase de Sustanciación por cuanto se le ordenó subsanar la demanda en auto de fecha 25 de Enero de 2018 y verificado el Poder conferido a dicha representación y ostentando la cualidad para desistir, en virtud de lo anteriormente expuesto se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO mas no de la acción con base a los fundamentos jurisprudenciales citados, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide.
En relación a las costas procesales, las mismas no proceden en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG. YASMIRA GALUÉ
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro. PJ0102018000008.-

LA SECRETARIA
ABG. YASMIRA GALUÉ