REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2018-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: HARRY ALAN JOHNSON PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.565.821 y domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GENESIS MÁRQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 284.691.
PARTE DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES C.A (anteriormente denominada Wood Group Logging Services C.A) inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nro. 01, Tomo A-64 de los libros respectivos, modificado su documento estatutario por cambio de su denominación social a la actual mediante documento inscrito por ante dicho registro mercantil en fecha 21 de Junio de 2011, bajo el Nro. 08, Tomo 26-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PALACIOS, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MIESES, BRIAN RIERA, EDUARDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, INDHIRA VIVAS, KATHLEE BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, MOISES NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ Y JHOSMIR ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.48.180, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.365, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571 Y 247.757 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos tiene incoado el ciudadano HARRY ALAN JOHNSON PADILLA en contra de GE OIL & GAS LOGGING SERVICES C.A, observa ésta Juzgadora que la causa fue ventilada ante esta jurisdicción introduciendo la demanda en fecha 09 de Enero de 2018, recibiéndose en fecha 12 de Enero del mismo año y admitiéndose en fecha 16 de Enero de 2018.
Asimismo, comparecieron ambas partes ante este Despacho en fecha 08 de Febrero de 2018, a los fines de presentar escrito Transaccional en la cual indican que renuncian a los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar consignando pago del acuerdo.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero dejando estas mismas normas abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que el escrito Transaccional indica claramente los hechos por los cuales unió la relación de trabajo; que el demandante ostentaba el cargo de Coordinador de ventas y Operaciones, que el salario era en bolívares para un salario básico mensual de 800.000,00 y que de acuerdo a un convenio desde el mes de Mayo de 2014, percibió un salario en divisas de forma mensual, regular y permanente, que representaba el 35% de su salario básico mensual; que la cantidad convertida en bolívares se obtiene de la aplicación del tipo de cambio protegido (DIPRO) fijado en Bs. 10,00 por dólar americano, establecido en el Convenio Cambiario Nro 35 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.865 del 09 de Marzo de 2016 y el cual emplea la entidad de trabajo para el cálculo de la porción salarial en divisas “por resultar mas favorable a los intereses del trabajador”; que en fecha 07 de Diciembre de 2017, la relación laboral culminó por retiro voluntario.
Además, indica el escrito transaccional, cada uno de los conceptos a percibir por parte del demandante, que son: Sueldo, Utilidades, Antigüedad, pago de intereses de prestaciones, garantía de prestaciones sociales según el articulo 142 de la LOTTT, diferencias de las garantías, prestaciones especiales trans compensable, “dif gar prest art 142”, anticipo de quincena, con las deducciones respectivas, ofreciendo un total de Bs. 17.022.325,14, lo cual se comprende en lo siguiente: Bs. 3.248.587,03 correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas una Bonificación Única Especial Transaccional Compensable, denominada “prest Esp Transac Compen” en la liquidación para un acuerdo de Bs. 14.123.738,11, el cual se distribuye de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 13.773.738,11, pagados en bolívares y la cantidad de Bs. 350.000,00 mediante su equivalente en moneda extranjera, es decir, la cantidad de 35.000,00 US $, de acuerdo con la tasa DIPRO. Indican que esta bonificación especial transaccional compensable, no tiene carácter salarial.
En este orden de ideas, reuniendo uno de los requisitos de la transacción, a saber, la indicación de la relación circunstanciada de los hechos y los derechos litigiosos, no es menos cierto que existe acuerdo entre las partes indicando que el pago se realizaría bajo 2 modalidades, una con el pago en bolívares y otra con pago en dólares americanos.
Así pues, evidenciada como ha sido la documentación en relación al pago efectuado por la parte demandada, se tiene que fue mediante cheque bajo el Nro. 00014521, de la cuenta Nro. 0108-0160-51-0100222176, a la orden del ciudadano Harry Alan Jonson Padilla, con fecha 23 de Enero de 2018, por la cantidad de Bs. 17.022.325,14 y un presunto pago por transferencia en dólares americanos como consta en el folio 21, documental que se evidencia es con el idioma ingles, leyéndose al español, la identificación del demandante y una dirección de esta Ciudad, en consecuencia, infiere este Tribunal lo siguiente:
El articulo 9 del Titulo I de los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”. Negrillas de este Tribunal.
El artículo 318 Sección Tercera del Sistema Monetario Nacional de la misma carta magna es del tenor siguiente: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República. Negrillas de este Tribunal.
Dentro de este mapa referencial a nivel constitucional, se evidencia claramente que el castellano es el idioma oficial de nuestro país y la moneda es el Bolívar, trayendo a colación estas previsiones al caso que nos ocupa, la parte demandada indica y presenta como documental un presunto pago donde se reflejan palabras al idioma ingles, donde se presume un pago en dólares en una cuenta bancaria en el extranjero “Panamá”, ciertamente en el escrito transaccional, ambas partes indicaron que el demandante aceptaría una parte del pago de la transacción con base a 35.000,00 $ que al cambio monetario seria por la cantidad de Bs. 350.000,00, sin embargo, infiere este Tribunal que el pago efectuado, contravienen las previsiones constitucionales que arriba fueron citadas; se ha pretendido un pago de prestaciones sociales en dólares cuando la moneda del país es el bolívar, una documental que ni siquiera está traducida al español, es por lo que se considera no válido en el proceso, dicha documental, por las razones arriba indicadas y consecuencialmente en el presente caso NO SE CUMPLEN EN SU TOTALIDAD los requisitos legales que hagan procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, sin embargo, solo se HOMOLOGA PARCIALMENTE las cantidades de dinero que fueron consignadas en bolívares, al cual corresponde a la cantidad de Bs. 17.022.325,14 mediante cheque bajo el Nro. 00014521, de la cuenta Nro. 0108-0160-51-0100222176, a la orden del ciudadano Harry Johnson, con fecha 23 de Enero de 2018. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE HOMOLOGADO el Acto Transaccional celebrado entre el ciudadano HARRY ALAN JOHNSON PADILLA y la entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES C.A,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nro. PJ0102018000013.-
.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSMARY BRACHO
|