REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho

207º y 159º

ASUNTO No.: VP01-L-2017-000483
PARTE ACTORA: FRNKLIN MONTOYA
ABOGADO DE LA ACTORA: ARLINTON ELSOUKI
PARTE DEMANDADA: CLUBCAMPESTRE LA ROMAÑERA, C.A Y JOSE ZAMBRANO
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano FRANKLIN MONTOYA, identificado como venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; portador de la cédula de identidad No. V-18.428.486, asistido por el profesional del derecho ARLINTON ELSOUKI identificado con cédula de identidad No. V-21.492.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 245.563; demandó a la sociedad mercantil CLUBCAMPESTRE LA ROMAÑERA, C.A y al ciudadano JOSE ZAMBRANO, en su carácter de accionista y representante legal y expuso en su libelo: que prestó sus servicios personales, dando inicio a la relación laboral en fecha tres (3) de marzo de 2010 (3/03/2010) desempeñando el cargo de SALVAVIDAS Y MANTENIMIENTO, en una jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a domingo, para la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE LA ROMAÑERA, C.A y a titulo personal al ciudadano JOSE ZAMBRANO; continua diciendo que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha treinta(30) de septiembre de 2016 y en resumen, demandó los conceptos de: antigüedad, intereses moratorio, bono nocturno, horas extras, bono de alimentación y las indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y otros conceptos.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la empleadora.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: tres (3) de marzo de 2010 (3/03/2010), y culminó el treinta (30) de septiembre de 2016, para una duración de un (06) años y seis (6) meses.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.
d) Los salarios básicos con sus variaciones temporales indicados en el libelo para el trabajador.
e) Que el ciudadano José Zambrano es accionista y representante legal de la empresa demandada.
f) Que se le adeudan las prestaciones sociales al extrabajador; del mismo modo, el bono de alimentación así como la indemnización por despido injustificado..
g) Que el extrabajador desempeñaba el cargo de Salvavidas y Mantenimiento y tenía una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de lunes a domingo.
h) Que devengaba un salario integral diario de Bs. 575,22.

Así se declara.
III

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se estima que las peticiones de la parte actora, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes las prestaciones legales de antigüedad, bono de alimentación y la indemnización por despido y demás conceptos cuya cuantía se establece y explica luego. Así se declara.
IV

Es de connotar que los cálculos presentados en el libelo, se examinaron encontrándose que en lo referente a la determinación de las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional para la conformación del salario integral, se corresponden con la exactitud; con base a estas consideraciones, se procedió a liquidar los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hoja de cálculo para el demandante, y se resume en esquema individual, que se explana, como sigue:

CÁLCULO RESUMEN
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 literales a y b Bs.94.605,40

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 literal c

210 575,22


Bs. 120.795,93



Indemnización por despido
Art.92 Bs. 120.795,93
Bono de Alimentación Bs. 6.048.000,00
TOT. 6.289.591,86

Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T.

Conforme a esta norma el monto que resulto mayor entre el total de garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, fue este ultimo, en consecuencia corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 120 mil 795 bolívares con 93/100 céntimos (Bs. 120.795,93) .Así se declara

Indemnización conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T. (despido injustificado)

Conforme a esa norma: “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”, en consecuencia, procede en derecho que también se le pague al trabajador el equivalente a la suma que le corresponde por antigüedad, esto es, la suma de 120 mil 795 bolívares con 93/100 céntimos (Bs. 120.795,93) .Así se declara

Bono de Alimentación
La aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 y el Decreto Presidencial No.2244, de fecha 19 de febrero de 2016, a razón de 2.5 de la Unidad Tributaria que para el momento tiene un valor de Bs. 300, de manera que, resultan un beneficio para el trabajador 6 millones 048 mil bolívares con 00/00 céntimos Así se declara,.

Ahora bien, en vista de lo solicitado por concepto de Horas Extras y Bono Nocturno resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 173.- Límites de la jornada de trabajo.
La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Artículo 178.—Definición y límites de las horas extraordinarias. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo: la descripción de las actividades que el trabajador desempeñó para su patrono, o las circunstancias en que prestó el servicio; o el horario de trabajo, o si la jornada era diurna o nocturna, ese tipo de información debe formar parte de la narrativa de los hechos en que se apoyan las demandas, pues justamente es esa narrativa de los hechos, la que sirve de soporte al objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Es obvio que la carga de aportación de esa información o datos, esté a cargo de la parte actora, porque en un caso como el presente, en que el curso de los acontecimientos lo ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia se encuentra ante la carencia de información fundamental para resolver o decidir sobre algunos puntos del petitum, al adolecer de basamentos en el orden práctico, tales como los antes referidos.
En el caso de marras el extrabajador en su demanda alega”… Desempeñaba el cargo de SALVAVIDAS Y MANTENIMIENTO tales jornadas las llevaba a cabo de lunes a domingo ocho (8) horas diarias…” por lo tanto no hay sustento legal para ordenar una compensación por horas extras, en virtud de que el trabajador en su libelo declara que laboraba ocho horas diarias.
Con respecto a lo solicitado por concepto de bono nocturno, también se niega la procedencia del pago, igualmente al no indicar el actor en su escrito el horario en el que realizaba sus labores y haber manifestado tener una jornada de ocho (8) horas, le es imposible para quien decide otorgar dicha pedimento. Así se decide

En conclusión, este Tribunal estima:
Las previsiones legales que proscriben los formalismos legales innecesarios, de manera alguna se pueden interpretar como una licencia para la falta de pormenorización de los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda; conforme a lo que se pida, cada demanda deberá ser circunstanciada, ya que, estas carencias –en casos como el presente- obstaculizan la labor de juzgamiento, al punto de que, impiden la determinación de la aplicación de las normas invocadas. Lo anterior, de ninguna manera se debe ni puede interpretar como el requerimiento de un formalismo, por el contrario, sólo se exige el cabal y efectivo cumplimiento del numeral “3” del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado le es forzoso considerar que tanto las horas extraordinarias como el bono nocturno no le corresponden al trabajador. Así se declara..

La sumatoria de todos los conceptos antes discriminados es la cantidad de 6 millones 289 mil 591 bolívares con 86/100 céntimos (Bs. 6.289.591,86) a favor del ciudadano FRANKLIN MONTOYA. Así se decide
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INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de septiembre de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de septiembre de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 25 de enero de 2018, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano FRANKLIN MONTOYA, en contra de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE LA ROMAÑERA, C.A y del ciudadano JOSE ZAMBRANO, (suficientemente identificados en las actas procesales).SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 6.289.591,86) ; a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 208º y159º
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

Lilibeth Rojas

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.