REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000834


PARTE ACTORA: ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER titular de la cédula de identidad N° V-11.297.155, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, JHUMER ALARCON LEZCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.727.

PARTE DEMANDADA: VIVERES DE CANDIDO, C.A., inscrita su última de reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 81, Tomo 17-A, en fecha 18 de Junio de 1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ANDREX REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER titular de la cédula de identidad N° V-11.297.155, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JHUMER ALARCÓN LESCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.727; cuya cuantía asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000.000,00).

En fecha 2 de febrero de 2018, una vez distribuido el expediente conforme al Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibir y admitir la demanda.

En esa misma fecha 2 de febrero de 2018, la ciudadana ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER titular de la cédula de identidad N° V-11.297.155, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio JHUMER ALARCÓN LESCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.727; y el abogado ANDREX REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1980, bajo el N°48, Tomo 43-A, consignaron constante de dos (2) folios útiles, Escrito denominado Acta de Convenimiento, cuyos términos se dan aquí parcialmente por reproducidos (…)


“…
ACTA CONVENIMIENTO
Entre la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA) constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita (…) Representada en este acto por el Profesional del Derecho, ANDREX T. REYES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-14.026.175, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.237, y domicilio procesal en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en su carácter de Apoderado Judicial, representación que consta de Documento Poder que se acompaña al presente escrito para que conste en actas, otorgado en fecha Tres (03) de Agosto de 2009, por ante la Notaria, por una parte y por la otra el ciudadano ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.297.155 con Domicilio en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia; ambas partes, presentes en este acto por propia voluntad, de común acuerdo, libres de toda coacción y apremio; y por ante este juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia; manifiestan espontáneamente su voluntad de celebrar como en efecto celebran el presente Convenimiento en los siguientes términos:

PRIMERA: la ciudadana ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER, ya identificada, alega que comenzó a laborar para VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA) el día dieciséis (16) de Junio de 2000, ocupando el cargo de “Jefe de Restaurant” , en un último horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último Salario Básico Mensual de Bs. 97.531,50.

Omissis

Alega de igual manera que la relación laboral culminó en día 02 de Agosto de 2017, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria. Del mismo modo, arguye que sufre de 1. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPO BILATERAL y 2. DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5, L5-S1, Ahora bien, ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER alega que se le adeudan íntegramente sus prestaciones sociales, así como también vacaciones fraccionadas 2017-2018, bono vacacional fraccionado 2017-2018, y utilidades fraccionadas 2017, diferencia vacaciones y bono vacacional fraccionados 2017-2018 cláusula n° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Ünico de Trabajadores de Supermercados y Tiendas VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (SINUTRAVIDECA y la Empresa VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (2.016-2.019), bono de alimentación adeudado enero 2018 así como la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y Daño Moral, y por ellos reclama la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.000.000,00) y que a continuación se discrimina:

Omissis
SEGUNDA: la empresa VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA) con la representación del Abogado ANDREX T. REYES JIMENEZ, declara: En nombre de mi representada acepto en forma expresa y total el argumento de que ciertamente la mencionada ciudadana fue trabajadora de VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA); en los mismos términos que la parte actora describe en su libelo de demanda en cuanto a su fecha de ingreso y egreso, cargo, funciones desempeñadas, salarios devengados y motivo de terminación de la relación laboral, por otro lado, niego y rechazo de manera expresa, firme y categórica los hechos así como los fundamentos de derechos (sic) en que basa su solicitud la parte demandante en lo que respecta a la Enfermedades Ocupacionales, ya que o es cierto que VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA) haya incurrido en incumplimientos y desacatos con respecto a las Enfermedades ocupacionales y como consecuencia de ello le deba cantidad ninguna por dichos conceptos a la Extrabajadora con ocasión de sus enfermedades supuestamente laborales. Sin embargo, en aras de dar por terminado el presente asunto, ofrece en este acto un pago único a ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER, por la totalidad del monto demandado, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados.

TERCERA: En este estado la parte demandante ciudadana ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER, con la asistencia de su Abogado, expone lo siguiente: Yo, ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER, ya identificada, en este acto ratifico mi Renuncia voluntaria presentada en fecha 02 de Agosto de 2017 al cargo de Jefe de Restaurant que venía desempeñando para VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA) desde el 16 de junio de 200 lo que significó mi retiro voluntario definitivo de la Empresa, y en virtud de ello bajo el supuesto y en aras de resguardar mis propios intereses, lo que ponen (sic) un pronunciamiento judicial positivo a mis pretensiones que desmejore lo que la patronal demandada conviene en pagarme ya que dichas sumas son justas y satisfactorias a lo que en derecho me pudiera corresponder y en razón de buscar una salida conciliatoria para dar por terminado definitivamente el presente juicio, acepto la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.073.200,00), por concepto de la integridad de mis prestaciones sociales.

Omissis

SÉPTIMA: Ambas partes respetuosamente solicitamos al Ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que HOMOLOGUEEL PRESENTE CONVENIMIENTO, lo declare con autoridad de cosa juzgada, de por terminada definitivamente la relación laboral que existió entre ambas partes, así como también de por terminado definitivamente el procedimiento judicial el cual cursa por ante este Juzgado del Trabajo a través del expediente signado con el número VP01-L-2017-000834, y ordene el archivo definitivo de los expedientes (sic).


Ahora bien, planteada la solicitud de Homologación en los términos parcialmente expuestos, el Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Doctrina, señala que el Convenimiento, como medio anormal de terminación del proceso, también llamado medio de autocomposición procesal, es la figura jurídica, mediante al cual el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Rengel – Romberg (1979) opina:
... en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había echo el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

Por su parte, Calvo (1988) considera: “... que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.” .


Coinciden éstos autores en señalar que el convenimiento, es una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

Sin embargo, parte de la doctrina considera que el solo reconocimiento de los hechos no es convenimiento ni hace desaparecer la controversia del proceso; aunque el demandado acepte como ciertos los hechos alegados por su contrario, puede no estar conforme con la petición jurídica del actor, bien por creer que es infundada o por estimar que ha hecho una interpretación jurídica errónea. …”

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito bajo estudio, denominado por las partes, “ACTA DE CONVENIMIENTO”, quién aquí juzga, observa que la declaración de la parte demandada de allanarse en la pretensión de la actora, no se expresa de manera precisa e inequívoca; no obstante ello, ésta, a través de su apoderado judicial suficientemente facultado para ello en el instrumento poder que corre inserto en autos al folio 22, conviene y acepta pagar todos los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar; en virtud de lo cual no siendo requisito sine qua nom, la sacramenta frase <> resulta forzoso para quien aquí decide, impartirle la Homologación al acta suscrita por las partes, dando en consecuencia por terminada la causa; en virtud del pago realizado por la demandada, Entidad de Trabajo VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA), a la accionante, ciudadana ARGELIA MARÍA CHIRINOS FERRER titular de la cédula de identidad N° V-11.297.155, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, mediante cheque de Gerencia N° 00606109, librado contra el Banco BBVA Provincial, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.000.000,00). Y así se decide.-

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, imparte su Homologación al Convenimiento de la Demanda, dándole efectos de cosa juzgada; da por consumado el acto y terminado el proceso, en consecuencia ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).Publíquese y Regístrese.




LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,