LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000242
Asunto Principal: (VP01-L-2017-000001)


-I-
ANTECEDENTES

Recibido el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Jairo Ramón Campos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.231, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.038.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien funge como parte actora en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestación de Antigüedad, Beneficio de Jubilación, y Otros Conceptos Laborales sigue el mencionado EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera instancia en lo Civil y de comercio de estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410, siendo su última modificación estatuaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 2011, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-A RM1.

El día 22 de enero de 2018 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada, dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 29 del mismo mes y año, como en efecto se verificó, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, lo hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte Demandante (recurrente), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que su representado inicio una demanda en contra de la entidad patronal C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la falta de aplicación de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, contrato este, que fue debidamente homologado, y que contempla un plan de jubilación y el pago doble de sus prestaciones sociales que –a su decir– le corresponde impedientemente de que haya renunciado, se haya retirado o haya sido destituido de su trabajo, toda vez que para el año 2011 cumplía su representado con los requisitos contenidos en la mencionada cláusula.

Asimismo arguyó que promovió pruebas testimoniales, de unas personas que presenciaron personalmente los hechos y que no tuvieron conocimiento por medio de terceros, por lo cual dieron fe de que la Contratación Colectiva de Cervecería Regional C.A le era aplicada a todos los trabajadores independientemente de la jerarquía que tuvieran, ya fueran supervisores, gerentes y otros.

En este orden de ideas, indica que la Ciudadana Jueza de Primera Instancia desechó las mencionadas testimoniales por cuanto que afirma, que los mismos, vale decir, los testigos, eran referenciales, lo cual –reitera el apelante– no es cierto porque fueron testigos que presenciaron personalmente las circunstancias en que ha sido aplicado el referido contrato colectivo.

Seguidamente, expuso que, tanto la representante de la patronal como él en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovieron una serie de recibos de pago donde se verifica la fecha de ingreso de su representando, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo y que además, consta que durante los 27 años de relación laboral, se le había aplicado al trabajador la Convención Colectiva.

En este sentido, alega que se le aplicó al trabajador la cláusula 38 que tiene que ver con el montepío, cláusula 74 referente al bono post vacacional y el bono de transporte contenido en cláusula 76. Así pues, solicita al Juez que verifique los folios 84, 112, 114, 76, 77, 78, 89, 80, 81.

Explica que, independientemente de que no fuera merecedor de los derechos contenidos en el contrato colectivo, ya es un derecho que la patronal reconoció y pretender ésta y la juez de instancia negárselo, y ello el principio de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, exterioriza el recurrente que la demandada promovió una carta de renuncia que se encuentra viciada y así –dice– se lo hizo ver a la juez de instancia, debido que el antedicho demandante, fue coaccionado a firmarla y motivo por el cual en la parte inferior se encuentra una nota manuscrita que dice “me están despidiendo”, y en razón de ello pidió a la juez, que decretara su nulidad.

Siendo así, que contrariamente la juez de juicio, basándose en la carta de renuncia para dictar su sentencia, explana que una vez que reconoció el trabajador su retiro voluntario, renunciaba al mismo tiempo a los beneficios laborales de la cláusula 45, lo que atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que contempla el artículo 82 ordinal Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela.

En otro orden, señala que evidentemente en la cláusula 45 se establece los requisitos para adquirir el beneficio de la jubilación, y es que tenga 20 años de servicio y 55 años de edad, y su representado al momento de culminar la relación laboral y del pago de sus prestaciones ya se hacía merecedor del mismo porque cumplía sobradamente lo requerido.

Asimismo indica que la cláusula 52 nada tiene que ver con excepcionar a su representado de la aplicación del plan de jubilación, porque en ella sólo se establece una tabla de aumentos salariales.

Sumado a esto, señala que el ámbito de aplicación del contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores independientemente del cargo que posea, afianzándose en el artículo 96 y 86 de la Constitución, y de igual forma en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Concluye –el apelante– que en la decisión de juicio se aplica erradamente las cláusulas de la Contratación Colectiva, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y motivado en todas estas consideraciones exige el pago de daños y perjuicios, pago de retroactivo desde el año 2011, en el cual se configuraron los requisitos favoreciendo a su representado para obtener el plan de jubilación y lucro cesante.

Que por las expresadas razones solicita sea declarada con lugar la apelación.


La demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por conducto de su representación judicial procedió a refutar los dichos de la parte actora y sostener la defensa de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

Manifiesta, que el demandante solicita específicamente el pago del plan de jubilación, y que trayendo los hechos al proceso ninguno de los testigos promovidos generan certeza, por lo cual se encuentra de acuerdo con la decisión de instancia de que acertadamente declaró que todos los testigos fueron referenciales y por lo tanto desechados, puesto que ninguno trabaja para su representada, la entidad patronal Cervecería Regional C.A., y sus exposiciones sólo consistían en la entrada y salida del trabajo y no conocían la Convención Colectiva por lo que no tenían conocimiento de la relación laboral.

Por otro lado, en cuanto a la renuncia no fue atacada por la parte actora, la cual firmemente reconoció la mencionada documental en su contenido y firma. En consecuencia se termina –según expone– la relación laboral por su voluntad, toda vez que no hubo violencia, coacción ni dolo, hecho que en el negado caso tampoco fue probado.

Ahora bien, en cuanto a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, esta contiene los requisitos y que de manera expresa indica la misma que el plan de jubilación es entregado unilateralmente por la empresa o es solicitado por el trabajador. Es así, como el trabajador no solicitó su jubilación, y –se pregunta– ¿y cómo solicitarlo? si el actor nunca fue beneficiario de la convención, porque el ámbito de aplicación de la misma es para los que estén en el tabulador, y de serlo, dio por terminada la relación de trabajo voluntariamente.

Insiste el representante de la demandada que la razón por la cual no pertenecía a la Convención Colectiva, es porque siempre fue un trabajador de supervisión, es decir su posición era “jefe”, como queda demostrado de la documental marcada con letra D, que consta de una planilla de movimiento donde se verifica su promoción de “Supervisor Técnico de Refrigeración” a “Supervisor de Mantenimiento CEDIS. Costa Oriental Occidente”, el cual tampoco fue atacado en la oportunidad para hacerlo.

Expresa que nada debe de daños y perjuicios a la parte demandante, toda vez que esta se derivaría de un supuesto “incumplimiento” por parte de su representada, por lo cual considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la a-quo hace un excelente análisis al determinar que no le corresponde la convención colectiva por el cargo y funciones que cumplía para Cervecería Regional, C.A., y solicita que se pronuncie ratificando la decisión que aquí se discute.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Conforme al escrito libelar, fueron señalados los siguientes alegatos:

- Que ingresó a laborar en la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00a.m) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en una jornada de lunes a sábado desde el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) fecha en la cual fue “destituido” injustificadamente, con veintisiete (27) años de servicio.

- Señala igualmente, que su último salario devengado fue de 22.000,00 bolívares mensuales, es decir, 733,333 bolívares diarios, inicialmente con el cargo de obrero.

- En este sentido, arguye la recurrente que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) fue homologado por la Inspectoría del Trabajo el Contrato o Convención Colectiva entre la empresa (demandada) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, afines y conexos.

- Asevera, que la mencionada convención colectiva establece el Plan de Jubilación, pago doble por concepto de antigüedad según el artículo 92 de la LOTTT y bono por firma de contrato, los cuales alega que la empresa ha incumplido, por más que se le ha exigido el pago de los mencionados conceptos.

- Alega, que desde el año dos mil once (2011) le correspondía el pago del beneficio del Plan de Jubilación puesto que para el mencionado año cumplía con los 55 años de edad y 20 años de servicio en la empresa.

- Como punto de derecho invoca el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 1, ordinal 7 de la Convención Colectiva, artículos 1133, 1159, 1167, 1196, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil y por último la cláusula 45 y 101 del Contrato Colectivo.

- Calcula el salario integral mensual, reflejando la cantidad de Bolívares cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con seis mil seiscientos treinta y dos céntimos (Bs. 41.466, 6632).

Ahora bien, con fundamento en los hechos y el derecho invocado delimita la parte demandante su petitorio en los conceptos que se resumen a continuación:

- Que solicita el pago por antigüedad y reclama la cantidad de: bolívares dos millones trescientos trece mil ochocientos treinta y nueve con siete mil novecientos cincuenta y cuatro céntimos (Bs.2.313.839, 7954), lo cual multiplicado por dos resulta cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.627.679,59).

- Reclama la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL (Bs.12.000, 00) más corrección monetaria e intereses por mora desde el 13 de septiembre del 2013 por la firma del contrato colectivo.
- Según el artículo 142 ordinales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclama la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.313.839,79).

- Solicita que sean calculados los intereses de mora y corrección monetaria, desde el momento que inició la relación laboral hasta su culminación y desde que se dicte la sentencia hasta la ejecución voluntaria y forzosa de la misma en base a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.4.478.399, 60)

- Solicita que de conformidad a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le sea cancelado el Plan de Jubilación en base al sueldo mensual de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.330, 4).

- Solicita le sea cancelada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.419.824,00) por lucro cesante.

- Reclama por daño moral la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000, 00).

- A razón del daño material solicita el pago de la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000, 00).

-Que todos los conceptos reclamados resultan la cantidad total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.459.503, 59), además que con el mencionado monto sean calculados los intereses de mora y corrección monetaria, desde el momento que inició la relación laboral hasta su culminación y desde que se dicte la sentencia hasta la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.


-IV-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La demanda recurrida, admite que el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN prestó servicios para la empresa desde el día 16 de agosto de 1988 hasta el 15 de agosto de 2015, devengando como último salario la suma de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000,00), es decir, setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 733,33) diarios.

- Niega y Rechaza que el demandante haya sido despedido en forma injustificada puesto que según alega, la realidad es que el demandante el día 15 de agosto de 2015 de forma voluntaria, libre de apremio y sin ningún tipo de justificación renunció a sus labores habituales de trabajo, mediante carta de renuncia debidamente suscrita y firmada por el actor.

- Niega y Rechaza que el demandante haya prestado servicios como obrero pues el cargo desempeñado inicialmente fue de “Supervisor Técnico Refrigeración” y en fecha 29 de enero de 2009 fue promovido al cargo de “Supervisor de Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente”

- Niega y Rechaza que al demandante en algún momento le haya correspondido hace seis (6) años el beneficio de jubilación, además del sueldo retroactivo por concepto de jubilación y el pago doble de sus prestaciones sociales.

- Que el demandante jamás se hizo acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada, pues en la cláusula 1.3 de las convenciones colectivas hasta el 2010-2013, sobre la definición de trabajador establecía que “Este término identifica, individual o colectivamente, a los obreros que prestan sus servicios en la planta industrial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL…” y según alega la demandada el hoy actor siempre cumplió funciones propias de un empleado.

- Que en relación a la cláusula 45 de la convención colectiva, se tiene que la jubilación una vez cumplido por parte del trabajador, por la convención, los requisitos de edad y tiempo de la relación de trabajo, se materializa a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa, por lo cual en caso que -en el que alegan como negado caso- le correspondiera dicho beneficio, el hoy demandante renuncio a sus labores.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de pensión de forma retroactiva por concepto de jubilación y pago doble de prestaciones sociales.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 1.188.000,108 bolívares por concepto de prestación de antigüedad porque la empresa procedió al pago de prestaciones sociales en su oportunidad, además porque el demandante calculó de forma errónea las prestaciones sociales en el escrito libelar y por último porque las calcula en base al tiempo de servicio desde el año 1988 hasta el 2017, sin tomar en cuenta la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 39.599,99 bolívares por concepto de 2 días adicionales por año de servicio de conformidad con el ordinal “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues alega haber cancelado los mencionados días, señala además que el actor debió computar desde 1997 y no desde el año 1988 y por último, establece que la Ley tiene un tope máximo de 30 días y el demandante reclama 54.

- Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 88.000,00 bolívares por concepto de 4 meses de utilidades, de conformidad con la cláusula 75 de la Convención Colectiva, pues establece que nunca le correspondieron los beneficios de la prenombrada Convención y porque además la empresa canceló anualmente dicho beneficio, es por lo cual alega, no adeudar monto por este concepto.

- Niega y Rechaza que el accionante se haya hecho acreedor al pago de 30.799,99 bolívares por concepto de 42 días de vacaciones de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Colectiva, por cuanto señala nunca haberle correspondido dicho beneficio, además alega que el actor disfrutó de este en su oportunidad y le fueron cancelados los montos correspondientes y aunado a ello señala que las ha calculado en base a 42 días cuando el mencionado beneficio tiene un máximo de 30 días.

- Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 29.333,2 bolívares por concepto de 40 días de bono vacacional de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Colectiva de la empresa, por cuanto señala nunca haberle correspondido dicho beneficio, además alega que el actor disfrutó sus vacaciones y el respectivo bono vacacional.

- Niega y Rechaza que el salario integral del actor al momento de culminar la relación laboral haya sido de 41.466,66 bolívares mensuales pues el demandante incluye el beneficio de cesta ticket y este no tiene naturaleza jurídica de salario.

- Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 2.239.199,80 bolívares ya que según alega, al culminar la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales; además, que el demandante las calcula de forma errónea pues lo hace de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de conformidad con el ordinal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en base a su último salario integral, cuando contrario a ello, señala que si se calcula de forma retroactiva como lo establece el literal “C” del articulo 142 son 30 días por cada año de servicio; y finalmente porque las calcula desde el año 1988 hasta el 2017 sin tomar en cuenta la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 2.313.839,79 por concepto de 2 días adicionales por año de servicio de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 ordinal “B”, pues arguye que los mencionados días fueron cancelados; además, esos días deben computarse desde el año 1997 y no desde 1988; por último señala que la ley establece un máximo de 30 días y el actor demanda 54.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 4.627.679,59 por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues alega que el demandante no fue despedido y aunado a ello señala la demandada que el cálculo realizado fue hecho de forma errónea pues multiplica el concepto dos veces, y arguye que la mencionada norma contenida en el artículo establece un monto equivalente al de las prestaciones, pero no el doble de esta.

- Niega y Rechaza que el accionante se haya hecho acreedor al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Cervecería Regional, C.A. en base 40.330,40 bolívares y el pago doble previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues alega que no le correspondía el beneficio de la Convención Colectiva y además porque el hoy demandante renunció de forma voluntaria, por lo cual no se hace acreedor de dicho beneficio.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 12.000,00 bolívares por concepto de bono de firma del Contrato Colectivo, pues jamás le correspondieron los beneficios de la Convención.

- Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 2.239.199,80 bolívares de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues alega que el demandante no fue despedido por la empresa y, aunado a ello, señala la demandada que el cálculo realizado fue hecho de forma errónea pues calcula el concepto de prestaciones sociales y luego lo multiplica por dos y arguye que la mencionada norma contenida en el artículo establece un monto equivalente al de las prestaciones, pero no el doble de esta.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 4.478.399,60 por concepto de lo previsto en los artículos 142 ordinal “B” y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución, pues alega que el actor no fue despedido, y aunado a ello, señala la demandada que el cálculo realizado fue hecho de forma errónea, pues calcula el concepto de prestaciones sociales y luego lo multiplica por dos y arguye que la mencionada norma contenida en el articulo establece un monto equivalente al de las prestaciones, pero no el doble de esta.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 2.419.824,00 bolívares por concepto de seis (6) meses de pensiones de jubilación e intereses moratorios desde el año 2011 y el pago doble de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues jamás le correspondieron los beneficios de la convención y porque el demandante renunció a sus labores de trabajo.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 1.200.000,00 bolívares por daño moral más 1.200.000,00 bolívares daño material, pues alega, no existe incumplimiento alguno de contrato.

- Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 9.459.503,59 por lo antes expuesto.

Que en virtud de lo señalado previamente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.


-V-
CARGA PROBATORIA

De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, atendiendo a la carga estática de la prueba, así como a la distribución legal, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, e igualmente a las cargas dinámicas, a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819, expuso lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

De otra parte, y en relación a la carga de la prueba cuando se demandan indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en célebre sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció que “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: Abrahan Bendahan Abitbol contra la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe doctrina jurisprudencial expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, relativa a la carga de la prueba que corresponde al actor (trabajador) por alegadas circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la cual es del tenor que sigue:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado nuestro). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Sala de Casación Social. Juicio: F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Así las cosas, tomando en cuenta tanto la normativa como criterios jurisprudenciales pertinentes, para el caso sub iudice y dada la defensa opuesta por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y lo delimitado en la apelación por el accionante-recurrente, corresponde entonces, a la entidad patronal la carga de probar el pago liberatorio de la prestación de antigüedad; y dado su alegato en el cual afirma que el demandante tenía rango de empleado, de jefe o es un empleado de dirección, como causa de exclusión de la Convención Colectiva discutida, le corresponde, igualmente , probar las funciones ejercidas dentro de la entidad patronal, por el señalado ex trabajador; y asimismo, demostrar la causa de culminación de la relación laboral así como los pagos liberatorios; todo a los efectos de verificar procedencia de la Prestación de Antigüedad, el Plan de Jubilación y otros conceptos laborales.

Ahora bien, por su parte, la demandante-recurrente, posee la carga probatoria con respecto a la procedencia de el daño moral, daño material y lucro cesante de la que aduce tener derecho Así se establece.


-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a esta Alzada proceder con el análisis del material probatorio aportado por las partes en la causa, ello en atención al sistema de valoración de “Libre Convicción Razonada o Sana Crítica” que rige el proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la regla de derecho contenida en el artículo 72 eiusdem. Así se establece.

Pruebas aducidas por la Parte Actora:

- Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Román, Ivonne Chiquinquirá Carrillo de Reyes, Rafael Guillermo Barroso León, Eddy David Lugo y Carmen Ramona Añez de Lozano, de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes acudieron a la fecha y hora pautada para la Audiencia de Juicio, oportunidad para la evacuación de los medios probatorios.

El Testigo, Jesús Antonio Salazar Román, declaró conocer al ciudadano señor Edwin (demandante) por más de 30 años, en calidad de vecino; asimismo que tiene conocimiento de que la empresa Cervecería Regional, C.A, se encuentra ubicada entre la calle 111 y 112 de Haticos por Abajo.

En este sentido indicó que el actor trabajó en la mencionada entidad patronal durante 27 años aproximadamente, lo cual le consta, toda vez que lo veía siempre, manejando una camioneta de la empresa y que hasta el momento no tenía conocimiento que se le haya otorgado ningún beneficio de la jubilación al señor Edwin; que hasta donde tiene conocimiento, a los trabajadores de la empresa la Regional se les da beneficio de jubilación; de igual forma alegó que en ningún momento ha prestado servicios para la cervecería, e insiste que lo conoce por ser vecino.

Dice conocer el contrato, porque al vivir cerca de la Cervecería Regional, tiene muchos vecinos que allí laboran.

De seguidas, se procedió a escuchar la testimonial de la testigo, Ivonne Chiquinquirá Carrillo de Reyes, quien manifestó que conoce al señor Edwin desde hace 30 años, por cuanto el mismo era técnico de refrigeración y realizaba mantenimientos a los refrigeradores de una peña hípica de la cual era dueño su suegro.

Que sabe de la existencia de la empresa Cervecería Regional C.A., y que está ubicada en Haticos por Abajo, calle 111 y 112, y afirma que el señor Edwin trabajó en la mencionada entidad patronal por 26 años; además aseguró que todos los empleados, obreros, administradores gozan del plan de jubilación.

Siguiendo este lineamento procesal, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano, Rafael Guillermo Barroso León, quien arguye que conoce de vista y trato al actor desde hace 30 años, puesto que viven en el mismo sector donde está ubicada “La Regional” entre la calle 110 y 111.

Del mismo modo, señala que el actor trabajaba ahí, y le consta, puesto que al bajar o subir por la avenida lo veía entrar o salir de la empresa:

Por otro lado, señala que el señor Edwin era supervisor en la empresa y explica que, tuvo conocimiento de que la empresa no cumplió con él, dado que durante el tiempo de servicio no le otorgaron la jubilación.

Acto seguido, se escuchó la declaración testimonial del ciudadano, Eddy David Lugo, quien de forma equivalente, al testigo anterior, expresó conocer de vista al señor Edwin, desde hace aproximadamente 30 años, por cuanto coincidían en los alrededores de la empresa, la cual se ubica en Haticos por Abajo, entre calle 111 y 112 , avenida 17.

Sumado a ello, manifiesta que al actor no se le ha otorgado ningún beneficio del plan de jubilación, hecho este que le consta, porque en un momento vio los recibos de la liquidación; y que el plan de jubilación se le otorga a todo el personal según la cláusula 45 del contrato colectivo de la regional, asimismo indicó tener 71 años de edad; que el señor actor trabajó en la Cervecería la Regional como técnico de refrigeración, aproximadamente 27 años; y por último, que el plan de jubilación se le aplica a todo el personal de la empresa, a gerentes, obreros, personal de limpieza, personal directivo.

Concluyendo con la evacuación de los testimonios, se procedió a oír a la ciudadana Carmen Ramona Añez de Lozano, quien declaró conocer al actor de vista y comunicación desde hace 30 años y que la cervecería se ubica en la calle 111 con 112, avenida 17 de Haticos por Abajo; que le consta que el señor Edwin trabajó por más de 27 años en la empresa y que no se le ha dado ningún plan de jubilación. Agregó además que a todos los que trabajan en la empresa deben entregarles el plan de jubilación. Señaló tener 57 años y que el actor ocupó el cargo de encargado de la parte de refrigeración.

Una vez analizadas todas las deposiciones, razona este Sentenciador, que, aunque fueron contestes en que el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN no recibió el beneficio del plan de jubilación, y que éste le corresponde a todos los trabajadores de la entidad patronal C.A. CERVECERÍA REGIONAL; también se destaca que ninguno de los testigos prestó sus servicios para la referida empresa, por lo cual sus declaraciones no fueron de conocimiento directo, sino referenciales del asunto en cuestión, motivo por el cual a juicio de este juzgador, en aplicación de la sana crítica, estima que las declaraciones sólo se traducen en indicios en favor del demandante, que serán analizados con el resto del material probatorio, adminiculándolas entre sí para arribar a las correspondientes conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Documentales:
1) Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, del expediente N° 042-2016-03-821, en las que se observa: 1) Constancia de trabajo emanada de Cervecería Regional y 2) Recibos de pago otorgados por la demandada, que rielan desde el folio 30 hasta el 67. Estas copias poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resultan de utilidad a los efectos de la verificación del salario integral devengado por el trabajador, y en consecuencia serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio para la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.

-Informes:
1) Solicitó se oficiara a la Oficina de Atención al Público con sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que informasen al Tribunal de Juicio si durante los 5 días de despacho siguientes al dieciocho (18) de agosto de 2015, se recibió alguna participación de despido del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN por parte de la C.A., CERVECERÍA REGIONAL. A tales efectos, se recibió respuesta mediante oficio No CJ-213-2017, de fecha 21 de julio de 2017, que corre inserta en el folio 108, en la cual, consta que de una revisión exhaustiva realizada por la coordinadora de archivo en las carpetas administrativas que reposan en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, no existe participación de despido del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, por parte de la empresa C.A, CERVECERÍA REGIONAL. Al respecto, aun cuando la misma no fue impugnada de ninguna forma válida en derecho; este Tribunal observa que nada aporta a la solución de lo controvertido, de ahí que deviene en impertinente, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.


Pruebas aducidas por la Parte Demandada:

- Documentales:

1) Promovió marcado con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles en original, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y post vacacional disfrutadas por el demandante en los años: 2013, 2014 y 2015 pagadas por la empresa, que rielan del folio setenta (70) al setenta y dos (72), ambos inclusive. Al respecto, la parte actora no impugnó de ninguna forma válida en derecho la prueba, antes por el contrario, reconociéndolas expresamente en audiencia, por lo que poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación a estas documentales, se observa que las mismas son útiles para la determinación de la conformación del salario y naturaleza de los beneficios disfrutados, de tal manera, que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

2) Promovió marcado con la letra “B” y constante de tres (03) folios útiles, en original, recibo de pago de utilidades de los años 2012, 2013 y 2014 las cuales fueron pagadas al demandante, que corren insertas a partir del folio setenta y tres (73) hasta el setenta y cinco (75), ambos inclusive. Al respecto, la parte actora no impugnó de ninguna forma válida en derecho la prueba, por lo que poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas resultan de utilidad en la presente causa, en particular para la determinación de la conformación del salario y naturaleza de los beneficios disfrutados, y en consecuencia, serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio para la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.

3) Promovió marcado con la letra “C” y constante de seis (06) folios útiles, en original, recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero a junio del año 2015 los cuales fueron pagados al demandante, que rielan del folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81), ambos inclusive. Al respecto, la parte actora no impugnó de ninguna forma válida en derecho la prueba, por lo que poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas resultan de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y en consecuencia serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio para la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.

4) Promovió marcado con la letra “D” y constante de uno (01) folio útil, en original, Planilla de movimiento de personal, realizado por la empresa en fecha 29 de enero de 2009 en la cual se observa la promoción realizada al demandante del cargo denominado Supervisor Técnico de Refrigeración a Supervisor Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente, que riela en el folio ochenta y dos (82). Al respecto, la parte actora no impugnó de ninguna forma válida en derecho la prueba, por lo que poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma resulta de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y en consecuencia será analizada en conjunto con el resto del material probatorio para la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.

5) Promovió marcado con la letra “E” y constante de tres (03) folios útiles, originales de carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2015, recibo de liquidación de personal y comprobante de pago de prestaciones sociales de la misma fecha, debidamente firmados y estampadas las huellas digito pulgares del demandante, que riela del folio ochenta y tres (83) del expediente al ochenta y cinco (85), ambos inclusive. Al respecto, la parte actora no impugnó de ninguna forma válida en derecho la prueba, por lo que poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma resulta de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y en consecuencia serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio para la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.


- Inspección judicial:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la inspección judicial sobre el sistema informático de nómina en la sede demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a efectos que diera respuesta de los particulares solicitados, los cuales son: el monto, forma de cálculo y conceptos que componen el salario básico, normal e integral del demandante y que componen el salario para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la culminación de su relación de trabajo como “Supervisor De Mantenimiento Cedis”; el monto y forma de cálculo para el pago de salario mensual, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas al demandante durante los años en los que el se desempeñó como Supervisor Técnico de Refrigeración y Supervisor de Mantenimiento Cedis.

En este sentido, y a los fines de proveer de acuerdo a lo solicitado, el día lunes dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) día y hora pautada para la realización de la inspección judicial mediante auto de admisión, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la referida entidad de trabajo.

En este sentido, mediante acta levantada en la misma fecha, y una vez constatado el sistema informático de nómina, denominado Sistema Personal Integral (SPI) se dejó constancia, los pagos efectuados al demandante y para mayor ilustración, este Tribunal ordenó la impresión de forma aleatoria de los recibos de pago de salarios correspondiente a los años 2000 (mes de abril), 2010 (mes de febrero) y 2015 (mes de mayo), así como también recibos de pago de utilidades de los años 2000, 2010 y 2015 constantes de nueve folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas.

Así las cosas, y del análisis del acta de inspección judicial y sus anexos respectivamente, infiere este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la resolución de lo controvertido, en consecuencia siendo útiles serán analizada en conjunto con el resto del material probatorio para la elaboración de las respectivas conclusiones.Así se establece.

- Informes:
La parte demandada solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que diera respuesta de los particulares solicitados; además solicito oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr. Luís Hómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal Superior, de una exhaustiva revisión de las actas, que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado y por demás, en virtud de ello –en el transcurso de la audiencia de Juicio-, la representación judicial de la parte accionada declaró desistir de la misma, es por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Pruebas aducidas de Oficio:

Declaración de parte:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fue interrogado por la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de las facultades conferidas y en este orden el ciudadano actor EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, realizó su declaración en los siguientes términos:

Que el 6 de agosto del año 1988 comenzó a trabajar con el cargo de mecánico de refrigeración, realizando reparación de aires acondicionados y enfriadores. De igual forma manifestó que, al momento que entró a la empresa era “un trabajador normal”, por lo cual tenía supervisores y jefes y que al pasar el tiempo, fue ascendido de cargo a supervisor de refrigeración.

Señaló que tenía 2 personas a su cargo, un electricista y “otro muchacho" que le rendían cuenta a él y al ingeniero.

De otro lado, señaló que relación culminó, porque solicitó la jubilación “por un problema que hubo”, pero le dijeron por cuanto que –según expresa– “el cacique no quería, me dijeron que ahí tenía mi paquetico y yo firmé.”

También indicó, que no tenía conocimiento de si era empleado u obrero y que al momento de firmar la renuncia, colocó al final “me están despidiendo”.

Al efecto, la parte demandada nada objetó de la declaración del demandante, la cual este Tribunal tomará en cuenta a los fines de resolver las conclusiones del presente asunto, tomando en cuenta sobre todo si se ha generado confesión o no en la declaración. Así se establece.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine está referido al recurso ejercido por el apoderado judicial del demandante en el presente asunto, quien apela de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

En este orden, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y del escrito de contestación, observa esta Alzada que se encuentra fuera de controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, esto es, que ciertamente el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN prestó servicios personales como trabajador bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde el día 16 de agosto de 1988 hasta el 18 de agosto de 2015, devengando así un último salario mensual de Bolívares Veintidós Mil con Cero Céntimos (Bs.22.000,00); de modo que, en el presente asunto, no se encuentra controvertido la existencia de una relación laboral, ni la fecha de comienzo y de culminación de la misma, así como tampoco el último salario normal devengado por el actor.

En este sentido, lo controvertido ante esta Superioridad se limita a determinar en principio, el régimen legal aplicable al trabajador, vale decir, si efectivamente es beneficiario del contrato colectivo suscrito por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y adicionalmente la causa de culminación de la relación laboral, a los efectos de verificar subsiguientemente la procedencia de la Prestación de Antigüedad, el Plan de Jubilación y otros conceptos laborales.

Establecido lo anterior, es deber de este Juzgado Superior, precisar -como ya antes se indicó- el régimen legal aplicable al demandante recurrente, y en tal sentido, más allá de la denominación de cargos, se ha de evaluar a partir de las funciones cumplidas dentro de la entidad patronal por el mismo, la esfera jurídica en la que debe subsumirse; ya sea, dentro de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la demandada Cervecería Regional, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la o Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia, el régimen legal laboral ordinario, o el derivado del contrato particular asumido por éste y a su vez si del mismo se desprende el derecho o no a recibir el beneficio de Jubilación.

Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, insiste la demandada que el accionante, no es acreedor de los beneficios contenidos en ella, toda vez que el antedicho nunca fue “obrero” –tal como se afirma en el libelo–, sino que tenía funciones propias de un “empleado”, por lo cual prestó sus servicios inicialmente como “Supervisor Técnico de Refrigeración” y posteriormente fue promovido al cargo de “Supervisor de Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente”, es decir, que sus funciones eran de un empleado de dirección o “jefe” siendo esto aseverado en la audiencia de juicio y apelación propiamente, motivo por el cual –a su decir– no aparece en el tabulador de sueldos y salarios contenido en la convención, por lo que mal podría corresponderle tales beneficios.

En el análisis respectivo sobre los fundamentos antes señalados, es deber de esta Alzada, hacer referencia a la alusión de distinción entre empleado y obrero, toda vez que afirma la demandada en su escrito de contestación, como ya se indicó, que el actor era un “empleado”, término que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, ha sido sustituido o limitado sólo al “trabajador de dirección” y deja de existir el término “obrero” quedando únicamente “trabajadores y trabajadoras.” Por lo cual, en este contexto se infiere, que la demandada se refería a funciones propiamente de un trabajador de dirección.

Así las cosas, y dada la carga que posee la parte demandada debe plantear esta Alzada que, de un exhaustivo estudio y análisis de los medios probatorios traídos al proceso, se desprende que la entidad patronal promovió documental marcada con la letra “D” en original, la cual se encuentra inserta en el folio 82 y constante de una Planilla de movimiento de personal, realizado por la empresa en fecha 29 de enero de 2009, en la cual se observa la fecha de ingreso o inicio de la relación de trabajo, el grado de educación del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN señalando esta que es de “técnico” y por supuesto la promoción o ascenso realizado de “Supervisor Técnico de Refrigeración” a “Supervisor Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente”, manteniéndose un mismo salario, documento el cual no fue atacado por la parte no promovente, vale decir, el accionante.

No obstante, se resalta de la documental in comento que de la misma se observa que el tipo de promoción o cambio de puesto realizado, no incrementa la cantidad de remuneración a percibir por el demandante, lo que genera dudas en este Sentenciador, del tipo de ascenso y sobre la verdadera naturaleza del tipo de actividades que eran ejercidas por el trabajador, toda vez que la recurrida afirma en el transcurso de la audiencia de juicio que se trataba de un trabajador de dirección; hecho este, que no fue probado oportuna y pertinentemente, siendo que de la documental sólo se constata, la denominación o indicación nominal del cargo, mas no la descripción o especificaciones de sus funciones que deje sentado que efectivamente se encontraba investido con tal carácter. De modo que, no se encuentra discutido el hecho de que la designación nominativa del cargo es de “Supervisor”, si no que positivamente cumplía con las funciones que abarca la definición de un empleado de dirección que posiblemente conlleve a su exclusión de la contratación colectiva.

Por lo antedicho, y para mayor pedagogía conviene enfatizar, parte del contenido de la Sentencia No.122 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, con la cual es del tenor que sigue:

“Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.” (Subrayado y negrita agregado por este Juzgado Superior)
Siguiendo esta línea de argumentación, es válido preguntarse ¿Por qué es importante establecer las funciones a los fines de verificar la aplicabilidad de la contratación colectiva?
Partiendo de esta interrogante, considera este Órgano Jurisdiccional Superior, que la importancia de establecer las funciones realizadas por el trabajador, radica en la demostración por parte de la demandada, que efectivamente se dan los supuestos y razonamientos amplios y suficientes que generen certeza de que el cargo de Supervisión, es en definitiva una causal de exclusión de la Contratación Colectiva; más allá los descritos en el tabulador de cargos, toda vez que, no es excluido expresamente, o determinar si las funciones distaban de la misma naturaleza que la de los otros cargos respecto de los cuales la demandada si acepta la aplicación de la convención.
Por lo anterior, y a los fines de puntualizar y analizar la normativa de tipo colectiva aquí discutida, resulta menester citar el contenido íntegro de la cláusula 1.5 parágrafo primero de la Convención colectiva de Trabajo (2013-2015):

“1.5. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Este término identifica, individual o colectivamente, a los trabajadores y trabajadoras a tiempo determinado o indeterminado, que desempeñen los cargos identificados en la cláusula 52 (aumento de salario), en la que se especifica en el tabulador de salarios de esta convención colectiva, que prestan sus servicios para la Entidad de Trabajo entendida en los términos de la cláusula 1.1 de esta convención.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Se tiene entonces, de lo transcrito ut supra, la definición de “trabajadores y trabajadoras”, entendiéndose así que el ámbito y alcance de aplicación se extiende sólo a los trabajadores que cuyas funciones desempeñadas, se encuentren contenidos en las denominaciones de cargos identificados en el tabulador de puestos y niveles; que para mayor ilustración se transcribe la cláusula 52 en su parágrafo primero a continuación:

“PARÁGRAFO PRIMERO: A partir de la entrada en vigencia de la presente convención, el tabulador de de puestos y niveles vigentes será el siguiente:

NIVEL DENOMINACIÓN
1 AYUDANTES
2 AYUDANTE ESPECIALIZADO
PINTOR
CARPINTERO
ALBAÑIL DE 2DA.
CAVERO
CHOFER VEHICULO LIVIANO
DESPACHADOR AL DETAL
CHEQUEADOR
OBRERO DE DEPOSITO
3 OPERADOR DE MAQ. Y PROC. II
VIGILANTE
MECANICO MONTACARGA 2DA
AYUDANTE DE ELCTRICIDAD
AYUDANTE DE INSTRUM. /ELECTRON.
ROMANERO
AYUDANTE DE FILTRADOR
CHOFER ESPECIALIZADO
PINTOR INSTALADOR
SOLDADOR
4 AYUDANTE DE MAQUINISTA
ENFRIADORES
CHOFERES DE MONTACARGA
OPERADOR DE MAQ. Y PROC. I
5 AYUDANTE DE PAILERO
VIGILANTE CAPATAZ
MECANICO TORNERO DE 2DA.
ELECTRICISTA DE 2DA.
LLENADOR DE 2DA.
FILTRADOR-CAVERO
TECNICO DE FILTRACIÓN
TECNICO DE CONTROL DE CALIDAD
MOLINEROS
MECANICO SOLDADOR DE 2DA
ELECTRICISTA AUTOMOTRIZ
6 LLENADOR DE 1RA.
TECNICO DE GENERACION ELECTRICA
MECAN. DE MONTACARGA DE 1RA.
PAILEROS
MAQUINISTA
TORNERO DE 1RA.
MECÁNICO SOLDADOR DE 1RA.
ELECTRICISTA DE 1RA.
FILTRADOR
ELECTROMECÁNICO
INSTRUMENTISTA
TÉCNICO ELECTRÓNICA

(Negritas agregadas por este Sentenciador)

Lo que antecede permite deducir, que la contratación colectiva se encuentra dirigida a amparar a los trabajadores que ejercen actividades de preeminencia manual (obreros), no obstante, incluye a ciertos trabajadores con conocimiento especializado tal es el caso de el “técnico de filtración”, “técnico de control de calidad”, “técnico de generación eléctrica”, lo cual es relevante destacar en vista de que se constató que quien recurre ante este Tribunal, posee –análogamente–, según la documental marcada con la letra “D” promovida por la recurrida, el grado de instrucción o estudio como “técnico” en el área de refrigeración.

Así las cosas, la patronal es la que tiene conocimiento y la facilidad de probar las condiciones de trabajo, y por ende la carga probatoria, pues no basta la denominación del cargo, o la afirmación de que se le rendía cuenta, sino que debe haber certeza de las funciones realizadas, y ello no se logró en el caso sub iudice. Así se establece.

Ante tal situación, es de interés señalar, en lo que respecta a la demandada, que otorga entre otros beneficios, el de jubilación incluso a personal que en sus actividades no poseen preeminencia manual (obrero), tal es el caso el de los trabajadores de supervisión que por notoriedad judicial posee este Juzgador Superior. Ello se evidencia de la decisión No. 014-2008, de fecha 10 de abril de 2008, expediente VP01-L-2007-001466, con ponencia de este mismo sentenciador, para entonces en funciones como Juez de Primera Instancia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. En el caso referido, a través de informativa la propia demandada participó al Tribunal que en efecto un Supervisor de esa empresa (nombrado en la audiencia), gozaba de la jubilación prevista en el contrato colectivo.

A los efectos de afianzar lo transcrito ut supra, se transcribe extracto pertinente de la antes mencionada decisión:

“En todo caso, y más allá de la carga de probar, del debate probatorio se evidenció que la empresa demandada aplica el beneficio de jubilación a empleados con rango de supervisores, como lo afirmó el testigo TOMAS ANTONIO GOTOPO ROJAS, constando en concreto que se otorgó a un ex supervisor, como lo es el ciudadano LUIS FUENMAYOR, como lo afirmó la parte accionante, y se evidenció de la informativa consignada por la empresa demandada a requerimiento de éste sentenciador en busca de la verdad, fechada 26 de marzo de 2008 y que consta en los folios 203 y 204, en donde se lee:

“2) En segundo término se destaca que, en el referido listado de jubilados, si se encuentra incluida una persona que responde al nombre de Luis Fuenmayor.
3) Así mismo se informa que el cargo que desempeñó Luis Fuenmayor en C.A Cervecería Regional fue el de Supervisor de producción, adscrito al Departamento de Operaciones de Envasado de la compañía.
4) Por último, es de resaltar que las funciones inherentes al cargo de Supervisor que desplegó Luis Fuenmayor fueron similares a las indicadas en el documento contentivo de la descripción del cargo de Supervisión de Recepción y Despacho, al que alude el numeral 1.3) del escrito de promoción de pruebas consignado por C.A. Cervecería Regional en la Audiencia Preliminar en el proceso judicial que nos ocupa” (Subrayado y negritas agregado por este Jurisdicente)

Y de forma sumaria, teniendo en consideración que puede ocurrir que en la contratación de los trabajadores, coincidan ciertos aspectos con el régimen de los trabajadores de preeminencia manual (obreros), más allá del lugar y el horario de trabajo, así como la comunidad en el logro de objetivos, y en concreto, que algunas de sus beneficios coincidan con los contenidos en la Convención Colectiva, sin que ello desnaturalice el hecho de que ella va dirigida a los que poseen los cargos y niveles presentados en el tabulador de la cláusula 52.

De ahí que, razona este Sentenciador, que es cónsono con lo previsto de manera abstracta en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G. O. 38.426 del 28/04/2006) en cuyo artículo 146 se prevé que:

“En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”. (Subrayado y negritas agregadas por este Tribunal Superior)

Y esto es de interés por el hecho de que, más allá de que a falta de contratación o régimen específico se aplique lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en ese contexto, es donde cobra relevancia la posibilidad de que coincidan en su contenido con ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, tal como queda evidenciado de las documentales insertas desde el folio 76 al 81, correspondiente a los recibos de pago de salario mensual de los meses enero hasta junio del año 2015, en el cual aplican el concepto contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva discutida, referente al montepío; de igual manera recibió el bono post vacacional regulado por la cláusula 76 eiusdem, y así queda demostrado en el folio 84 y la cláusula 76 atinente al bono de transporte en el folio 81.

En atención a las anteriores consideraciones, siendo que la entidad de patronal demandada no cumplió con la carga de demostrar el porqué de la alegada exclusión del demandante en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que afirmó que se trató nominalmente de un supervisor, mas no se indican las funciones ni elemento alguno que lo excluya o que como afirma la demandada, se entienda como jefe o empleado de dirección; antes por el contrario, los recibos de pago apuntan en dirección de la aplicación de la convención en referencia; y es por ello que es forzoso concluir que la Convención Colectiva suscrita por la demanda Cervecería Regional, C.A, es el régimen legal aplicable al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN. Así se decide.

De otro lado, aun y cuando el Sentenciador está convencido de lo señalado en el párrafo previo, no está de más señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece que en el caso de dudas en el derecho, en los hechos e incluso en las pruebas, la interpretación ha de favorecer al trabajador, ello como manifestación evidente del principio in dubio pro operario, y que la aplicación del mismo a la presente causa conllevaría a la misma conclusión, a saber, que el régimen legal aplicable al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, es el de la convención colectiva. Así se establece.

Determinado lo anterior, se pasa de seguidas al estudio de todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales a pesar de la ambigua y repetitiva redacción del escrito libelar, se resume en los siguientes conceptos: 1) Pago de la prestación de antigüedad, la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), inclusión en el beneficio de jubilación de la convención colectiva, y pago del mismo que la demanda califica como ‘lucro cesante’, pago por daño moral, pago por daño material y pago por firma de la convención colectiva.

En busca de la mayor pedagogía posible y siendo el punto central de las peticiones, se iniciará con lo pertinente al beneficio de JUBILACIÓN: Al respecto el accionante afirma que desde el año 2011, ya se había hecho acreedor al señalado concepto y que por ello debe ser incluido como beneficiario del mismo, y al tiempo a título de ‘lucro cesante’ solicita a la fecha de la demanda el pago de seis (6) años de jubilación, así como los que se sigan causando.

La parte demandada niega la procedencia del concepto en referencia en virtud de que a su decir, no se le aplica la convención colectiva, y aún en caso de que así fuese, la jubilación, una vez cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y de edad, debía ser solicitada u otorgada de oficio por el beneficiario, empero en el caso de autos la relación culminó por renuncia sin petición ni otorgamiento oficioso de la jubilación.

En cuanto al alegato de no aplicación de la convención colectiva, ya este fue resuelto ut supra, concluyéndose en que el demandante es beneficiario de la misma, restando entonces en análisis del otro argumento de rechazo de la jubilación.

Ahora bien, siendo que, la demandada arguye que en el negado caso de que fuere aplicada ésta, no le correspondería el beneficio del plan de Jubilación contenido en la cláusula 45 al actor, toda vez que este de forma voluntaria, libre de apremio y sin ningún tipo de justificación renunció a sus labores habituales de trabajo, y que de ahí que consignó una documental denominada “carta de renuncia” que corre inserta en el folio 83, y que efectivamente consta con la firma del trabajador que ante este Tribunal recurre.

En cuanto a la indicada “carta”, es preciso señalar, que aún cuando no fue constatada personalmente, u observada la referida documental, en la oportunidad que se otorga en el transcurso de la audiencia de juicio para atacar la probanza, ciertamente fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, manifestando el abogado su intención de realizar algunas observaciones, frente a lo cual la sentenciadora a-quo señaló que las haría más adelante, y finalmente no se hicieron, lo que en principio pudiera considerarse como una violación a su derecho a probar y por ende al derecho a un debido proceso y a la defensa, cuando la Juzgadora A quo, antes de finalizar el debate no retomó el planteamiento de intervención expuesto por el representante judicial de la parte actora; sin embargo, éste último se conformó, pues en la audiencia de apelación no alegó que se le haya violentado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa por tal circunstancia. Empero es de notar que el propio demandante indicó en la audiencia que lo habían despedido, señalando de manera expresa que había colocado al pie del documento en referencia que lo estaban despidiendo. De igual manera, se ha de puntualizar que formalmente no hubo una impugnación de la documental denominada ‘carta de renuncia’, no obstante, resulta atípico que la propia carta presentada por la demandada contenga esa leyenda a manuscrito.

En este contexto, pasa esta Alzada, con ocasión al estudio exhaustivo y análisis respecto a la forma y contenido de la misma, a realizar una serie de observaciones, como sigue:

Llama la atención, de manera superlativa el hecho de que la documental posea una nota marginal en la parte inferior del documento, que reza lo siguiente: “Estoy aceptando la renuncia de doble pago de indemnización que provee el artículo #92 LOTTT (Nota no me estan (sic) despidiendo”.
Esto concibe dudas y ambigüedad con respecto a la razón de ser de la documental, toda vez que según se explana en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se entiende por retiro “la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” A partir de tal normativa se infiere, que la renuncia no debe ser “aceptada”, puesto que éste término es utilizado para recibir algo que se le da u ofrece, y según la norma transcrita con anterioridad, debe ser una manifestación espontánea y no una aceptación al planteamiento patronal.

En este mismo orden, se deduce que la alegada ‘carta de renuncia’ debió ser llevada ante la entidad patronal, y resulta anómalo o extraño que de haber sido realizada con una trascripción computarizada, ella contenga unas notas manuscritas para reafirmar la aceptación de un documento que en caso de ser una renuncia, se supone fue realizado y presentado por el actor para manifestar su retiro voluntario.

Además de lo antedicho, al presentarse la culminación de una relación de trabajo que se ha extendido por espacio de más dos décadas, y en específico por más de veintisiete (27) años, lo normal es que a la brevedad posible se efectúen los pagos pertinentes, empero es muy difícil, que dada la extensión de la prestación se puedan revisar de manera inmediata los haberes del trabajador, ello además de las actividades administrativas propias de la entidad patronal que se vea sorprendida por una renuncia. Así, para el caso bajo estudio, en la misma fecha de la carta bajo análisis, es decir, el 18/08/2015, aconteció el pago de la liquidación.

En tal sentido, todas estas observaciones sobre la “carta de renuncia”, conducen a generar dudas respecto a que la relación de trabajo culminó por renuncia como lo alega la demandada. Y aun cuando no puede concluirse que fue despido, tampoco puede afirmarse que es imputable al demandante. Así las cosas, en suma se tiene que la prestación de servicios culminó por causas ajenas a la voluntad del demandante, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Señalado lo anterior es menester analizar si para optar al beneficio de jubilación se requiere que esté vigente la prestación de servicios, y sea solicitada por el trabajador o la misma sea otorgada a iniciativa de la propia entidad patronal.

En criterio de este Tribunal Superior la jubilación una vez logrados los extremos de edad y tiempo de labores, no requiere otro requisito, sino que se convierte en derecho adquirido.

Haciendo uso de las herramientas que da la tecnología, al consultar vía web el concepto de JUBILACIÓN en la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. http://buscon.rae.es/draeI/ se lee: “jubilación. (Del lat. iubilatĭo, -ōnis).1. f. Acción y efecto de jubilar o jubilarse. 2. f. Pensión que recibe quien se ha jubilado. 3. f. ant. Viva alegría, júbilo.”

De otra parte, en el ámbito jurídico, es de transcribir lo indicado por los destacados autores MANUEL OSORIO y GUILLERMO CABANELLAS, que en ese orden establecen:

“Jubilación: Régimen establecido en muchas legislaciones a los efectos de que todos los trabajadores, o todos los ciudadanos (según el sistema adoptado), al llegar a una edad determinada y variable, según los países, en que se supone no pueden trabajar o que han cumplido su deber social en la materia, o cuando sin llegar a esa edad se invalidan para el trabajo, disfruten de una renta vitalicia (también variable según los diversos regímenes) que les permita atender a sus necesidades vitales.
Es muy corriente que la cuantía de la jubilación, represente un porcentaje, más o menos elevado, de la retribución de actividad. El derecho de jubilación se convierte en derecho de pensión a favor de algunos familiares del jubilado o de quien haya tenido derecho a la jubilación. Es frecuente que en los regímenes que limitan el derecho a los trabajadores, cuando estos trabajan por cuenta ajena, el fondo para constituir las jubilaciones y las pensiones esté formado por contribuciones de los beneficiarios y de sus patronos y, en algunos países, por las del Estado, o sólo por las del afiliado cuando se trata de trabajadores independientes.”
(OSORIO, Manuel. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS y SOCIALES. 36ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L. 2008. p. 518. / Subrayado de este Sentenciador).

JUBILACIÓN. Acción y efecto de jubilar o de jubilarse. // Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. // Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación.
La jubilación no sólo afecta a los empleados públicos, sino también a quienes prestan servicios a empresas particulares, siendo tendencia general la de extender los beneficios de la jubilación a todos los trabajadores mediante fondos constituidos o integrados por aportaciones del patrono, obreros y del Estado.
La edad de la jubilación varía en las distintas legislaciones, exigiéndose como norma un cómputo de edad y de años de servicios.
La jubilación se califica en voluntaria, la que puede pedir el trabajador una vez reunidos los requisitos mínimos de edad y antigüedad; y la forzosa, decretada por la autoridad competente, por alcanzar el límite en el que se establece la prohibición de permanecer en activo, o por ejercicio de facultades discrecionales una vez situado el funcionario, empleado u obrero en la zona de jubilación voluntaria.
Los regímenes son muy variados en la parte financiera y en la de los beneficios. A veces se coordina la jubilación mínima obligatoria con un régimen en que el interesado, mediante cuotas mensuales, puede obtener un porcentaje mayor al retirarse de las actividades profesionales.
La estabilidad de la jubilación, la continuidad de percibir los haberes pasivos, que debe en principio reconocerse como derecho inmutable, depende a veces de circunstancias tan nimias como la residencia en un lugar, exigida a quien, teóricamente, ha cumplido sus deberes con la sociedad, y busca como añoranza y descanso rincones afectivos, distantes en ocasiones de los del ajetreo de los años de lucha por la vida. Este “confinamiento económico” constituye ingratitud e injusticia; y no cabe hablar de “evasión de capitales” al referirse a las cortas pagas de los jubilados.
La jubilación al morir, el beneficiario suele transformarse en pensión (v.e.v.) para sus parientes más inmediatos: cónyuge viudo, hijos menores, hijas solteras, descendientes incapaces físicas o mentalmente. (v. Retiro.)
(CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO DE DERECHO USUAL. 10ª Edición. Tomo II, Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1973. p 443. / Subrayado de este Sentenciador).

Al lado de lo anterior, resulta importante, reseñar la definición de jubilación que en Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, pronunció la Sala de Casación Social (Accidental), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta en causa seguida por el ciudadano CÉSAR AZEL GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), en la que se estableció:

“La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).”
(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal Superior.)

En torno a la sentencia antes citada, la jubilación es una necesidad, que “tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” y el trabajo bajo la concepción de hecho social, es fuente de derecho humano, y más propiamente es un derecho humano, el cual es de tal importancia y trascendencia que “tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”, incluyéndose en la palabra futuro lo referente a la jubilación.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2016, expediente 16-0280, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que sobre la jubilación se señaló, el deber del Estado de velar por garantizarla, incluso en desmedro de procedimientos administrativos disciplinarios:
“Ha indicado esta Sala, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3/2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También ha sido categórica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, (…)

(Omissis)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.
(Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).

(Subrayado y negritas agregadas por este Tribunal Superior)

En el caso analizado por la Sala Constitucional se otorgó el beneficio de jubilación a posteriori de la culminación de la prestación de servicios, entendiendo la jubilación como un derecho que ha de ser garantizado por el Estado, en el marco de “una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social”.

En el mismo sentido, siendo el régimen de jubilación el previsto en la convención colectiva, la interpretación cónsona con los fines del Estado, es la de evitar las formalidades que puedan perjudicar la garantía de los derechos.

Así las cosas, resulta irrelevante que la relación se encuentre vigente o no para que el trabajador o ex trabajador según el caso, pueda disfrutar del beneficio de la jubilación. Así se establece.

Ahora bien, constatado que, para el caso del demandante, entre sus condiciones de trabajo estaba contemplado el derecho al beneficio de la jubilación en los términos que se encuentran pautados en la cláusula 45, prosigue entonces la interpretación de la cláusula respectiva y la verificación de su cumplimiento. En cuyo extracto se lee:

“Cláusula 45: Los trabajadores y trabajadoras que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y tengan veinte (20) años cumplidos trabajando en la empresa, gozaran del beneficio de jubilación. Esta se acordará a petición del trabajador trabajadora interesado o por decisión unilateral de la Empresa. A los Trabajadores o Trabajadoras jubiladas se le pagaran además de las indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en el Artículo 142 de la LOTTT; la indemnización de antigüedad señalada en el Articulo 92 de la LOTTT; adicionalmente la empresa realizará una aportación dineraria no remunerativa de noventa (90) días, en el entendido que la base para el cálculo de esta aportación dineraria no podrá exceder de los diez (10) salarios mínimos mensuales. La jubilación se pagara de acuerdo a sus años de servicios según la siguiente escala:

a) 20 años de servicio el 50%
b) 25 años de servicio el 55%, y
c) 30 o mas años de servicio el 60%.

El jubilado recibirá el porcentaje señalado en los literales anteriores que le corresponda a su antigüedad de sueldo o salario mensual devengado en los últimos noventa (90) días anteriores a la fecha de jubilación, incluyendo la alícuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades que le correspondan. Por cada hijo legítimo o natural reconocido, menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo, que tenga el jubilado bajo su patria potestad, este recibirá un cinco por ciento (5%) extra de la jubilación básica. (…)” (Subrayado y Negritas agregado por este Sentenciador)

En el caso del demandante, él laboró por un lapso de 27 años, con lo que es evidente que sobradamente cumple con el requisito del tiempo de labores en beneficio de la demandada, lo cual no fue discutido, y es el tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de su relación laboral, esto es, el 16 de agosto de 1988, y hasta el 18 de agosto de 2015. De otra parte, en lo referente al requisito de la edad, el demandante nació el 30 de julio de 1955, por lo cual al año 2015 en la fecha que terminó la relación laboral ya sobradamente, poseía el segundo requisito de procedibilidad del beneficio de jubilación. Así se establece.

De modo que, en el caso que nos ocupa, al subsumir los supuestos de hecho (premisa menor) en los supuestos abstractos de la norma preinserta (premisa mayor), se evidencia la procedencia del derecho a jubilación, conforme al literal “B” de la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la demandada C.A. Cervecería Regional, y el Sindicato de Trabajadores de la o Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia, por lo que impretermitible es concederle al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN el beneficio de jubilación, así como, el pago de las pensiones a que tiene derecho en los términos que serán expuestos ut infra . Así se decide.

De otra parte, más allá de la letra de la norma, se tiene que culminada la relación laboral y llenos los extremos de edad y antigüedad en el trabajo, no es menester que se haya concedido, y ni siquiera peticionado previamente el beneficio de jubilación, pues lo contrario haría ilusorio el derecho en referencia en la mayoría de los casos, e iría en contra de la naturaleza y razón de ser de la jubilación, prevista luego de gran parte de la vida dedicada a un trabajo, y que es necesaria en los años en que las fuerzas y/o energías, cuando menos físicas han menguado, haciendo muy limitada la posibilidad de reingresar a “mercado laboral”.

Se reitera es procedente el derecho a la jubilación, y en tal sentido, se adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Ello toda vez que es a partir de esa fecha que deja de disfrutar del salario, por ello no se computa desde la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, toda vez que ello significaría pagar dos (2) veces, de un lado el salario y de otra parte la pensión de jubilación, lo cual es a todas luces incorrecto, siendo que la jubilación sustituye al salario pero no convive con él, salvo el caso excepcional de que se trate de dos relaciones laborales distintas. Así se establece.

En este orden de ideas, para determinar el monto de la jubilación se observa que el literal “b” de la cláusula 45 de la convención colectiva, establece una base del 55% del salario mensual el cual para el momento de la culminación de la relación laboral era de Bs.22.000,00, no estando controvertido.

Ahora bien, la cláusula en referencia señala que se tomará en cuenta el salario de los últimos 90 días, y siendo que no hay probanzas de ello se ha de tener en virtud del in dubio pro operario que el salario de los últimos 90 días no era inferior, sino igual al vigente a la fecha de la terminación. Así se establece.

De igual manera, la cláusula señala que se debe incluir lo correspondiente a “la alícuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades que le correspondan”. Ello significa al concatenarlo con la cláusula 75 de la convención, que siendo las utilidades el 33% de los salarios del año, a esa cantidad se le saque la alícuota mes y se sume a los efectos de la jubilación. Es decir, en base a las utilidades anuales y no de las utilidades fraccionadas pues ello crearía diferencia entre los que cesaran la prestación en diciembre, y aquellos que lo hiciesen, por ejemplo en enero del mismo año, lo que derivaría en una alícuota menor o incluso inexistente.

Ahora bien, siendo que no consta en actas cual es el ingreso anual del demandante, luce apropiado precisar por regla de tres que el ingreso salarial mensual de Bs.22.000,00, arroja un ingreso anual de 264.000,00, cuyo 33,33% es de Bs. 87.991,20. Esta es la cantidad a devengar por utilidades anualizadas, lo que traduce en un ingreso diario de Bs.244,42, y la alícuota o incidencia mensual es de Bs.7.332,60.

Así las cosas, al sumar el salario mensual de Bs.22.000,00 a la alícuota de utilidades de Bs.7.332,60, se tiene que la pensión por jubilación llega a la cantidad de Bs. 29.332,60.

De tal manera que a partir del día 18 de agosto de 2015, comenzó el derecho al beneficio de jubilación en la cantidad de Bs. 29.332,60 mensuales, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la entidad patronal demandada, y en el supuesto que la pensión resulte menor en su cuantía que el salario mínimo nacional, ésta deberá ser ajustada de forma vitalicia a éste último, cuyos montos o cuantía se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Juez que le corresponda ejecutar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.313.839. La demandada niega la procedencia del concepto in comento, bajo el argumento de que ya fue cancelado, y que en todo caso los cálculos del accionante están errados siendo que computa la antigüedad desde el año 1988, contrariando el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En efecto, en relación al concepto de antigüedad, a pesar de que la relación se inició en el año 1988 y se extendió hasta el 18/08/2015, no pueden computarse los 27 años de servicios, toda vez que la convención en su cláusula 55 hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 142, y siendo que la prestación de antigüedad se rige por la señalada Ley, esto significa que se ha de tener presente la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 2 que establece:

“2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.”

Así las cosas, se ha de tomar el tiempo transcurrido desde el 19/06/1997 al 18/08/2015, lo cual da un total de 18 años y 2 meses. De modo que a los efectos de la antigüedad se entiende que posee 18 años.

Al aplicar el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), conocido como recálculo, a razón de 30 días por año, ello arroja la cantidad de 540 días al último salario integral.

A los efectos de determinar el salario integral se ha de sumar al salario normal las alícuotas de bono vacacional a razón de 40 días por año (cláusula 73) y de las utilidades en base a un 33,33% del total de sueldos (cláusula 75), además de las alícuotas del bono post vacacional que son 21 días por año, y la del bono de transporte en base al 0.40 del salario diario.

De tal manera que la antigüedad es la prevista como se indica en el gráfico siguiente:

Salario mes Salar día Alícuota
bono vacac Alíc
utilidades Alíc de bono
post vacac Alíc bono
transp Salar
integrl Días Antig
22.000,00 733,33 81,48 242,00 42,78 293,33 1.392,93 540 752.180,00

Ahora bien, la cantidad cancelada por la entidad de trabajo en la liquidación en referencia al concepto de antigüedad fue de Bs. 865.937,78, cantidad mayor a la señalada antes. Y se indica en la liquidación que se trata de la cantidad mayor a que hace referencia el literal “d” del artículo 142 LOTTT, de modo que no se está claro si se trató del recálculo del literal “c”, o de la antigüedad acumulada conforme a los literales “a” y “b” del mismo artículo.

En todo caso, aun y cuando no se indican todos los salarios devengados a lo largo de la relación laboral, es de notar que la parte demandada probó haber efectuado el pago del concepto en referencia, y de la misma manera quedó evidenciado que había errores en los cómputos de la parte accionante. Así las cosas, se tiene como suficientemente cancelado el concepto de prestación de antigüedad y por ende improcedente la petición del mismo. Así se decide.

3) La indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Esta indemnización es reclamada por el accionante recurrente, como parte de la aplicación de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo. La entidad de trabajo señala la improcedencia de la misma, en razón de que alega hubo una renuncia. Y que la indemnización en referencia es el equivalente a lo correspondiente a la prestación de antigüedad, y no el doble de ella.

Al respecto, en cuanto a la renuncia, ya se ha determinado en párrafos previos que no quedó comprobada. Tampoco puede afirmarse que la razón de culminación es imputable al trabajador, lo cual da paso a la procedencia de la indemnización. Sin embargo, aunado a lo anterior, en la propia carta esgrimida como de renuncia, se indica que se ha convenido el pago doble previsto en el artículo 92 LOTTT. Pero además en la propia convención colectiva, en la tantas veces señalada cláusula 45 se hace referencia a la procedencia de la indicada indemnización.

Así las cosas, en todo caso, resulta procedente a indemnización del artículo 92 LOTTT, a favor del demandante, que la entidad patronal ha de pagar en el monto equivalente a la prestación de antigüedad, a saber, Bs. 865.937,78. Así se decide.

4) Del daño moral: Se peticiona en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000, 00). En lo que respecta a la reclamación por daño moral, se tiene que la misma no es sustentada por el demandante, con lo cual se observa que no llena a plenitud la carga de la alegación. Ahora bien, la parte demandada señala que la misma no procede toda vez que no hubo incumplimiento en cuanto a la convención colectiva, toda vez que la misma no le es aplicable al demandante.

Al respecto, se observa que en el supuesto de que la reclamación in comento se deba a una daño en el espíritu de la parte accionante, ello como consecuencia del no pago de algún concepto dentro de los reclamados, lo primero a observar es que se debe alegar y probar el daño en referencia, lo cual no ocurrió en la presente causa, lo cual lleva a la improcedencia del concepto.

Pero aun más, en el caso anterior y para el supuesto de que lo pretendido no tenga base en un sufrimiento moral propiamente dicho, sino que responda como una reclamación derivada directamente sólo por la no cancelación de los conceptos reclamados, de igual manera deriva en la improcedencia del concepto, en razón de que la única consecuencia del no pago es que efectivamente se cancele el mismo, no una indemnización o pago adicional. Ello implicaría un doble castigo por un mismo hecho, que por demás no está previsto en nuestra legislación.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia señalando que para los casos como el sub examine no procede el daño moral, sino sólo el pago del concepto adeudado.

De tal manera que en razón de los argumentos señalados indefectible es declarar, como en efecto se declara improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

5) Del daño material: La parte actora igualmente reclama como concepto además del daño moral, el daño material en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000, 00). Este concepto de igual manera es rechazado por la demandada en virtud de que a su decir, no ha habido incumplimiento alguno de la convención colectiva respecto al demandante.

En este concepto pretendido, al igual que en el caso del daño moral, se observa que el demandante lo reclama sin identificar el sustento de su reclamación y la petición concreta del daño material, lo cual significa deficiencia en la carga de alegación que no puede ni debe ser suplida por el Juez, y que va en contra del derecho a la defensa de la parte contraria. En tal sentido, impretermitible es declarar, como en efecto se declara improcedente la petición genérica de daño material. Así se decide.

6) Bono a la Firma Contrato: Se reclama con fundamento en la convención colectiva. La demandada la rechaza sólo bajo el argumento de que no se le aplica la convención. Así, habiéndose establecido que el demandante si es beneficiario de la referida normativa colectiva laboral, evidente es que se entiende cubiertos los extremos fácticos de la cláusula 101 de la convención 2013-2015, y por ende, se condena a la entidad patronal demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000,00) al demandante. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a LOS INTERESES y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencias como la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2008, R.C. N° AA60-S-2007-001138, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de JOSÉ CLISANTO DELGADO CASIQUE en contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, que plantea un caso similar en el que se concedió el derecho a jubilación, de la que en párrafos previos se transcribió extracto; así como en atención a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar.

En cuanto a los intereses de mora, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la LOTTT, o lo que es lo mismo, a la tasa activa que indica el Banco Central de Venezuela, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 18/08/2015, y que no procede para el caso sub iudice; empero lo mismo se ha de aplicar a las pensiones de jubilación; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso, hasta la ejecución del fallo, y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por demora del proceso imputables al demandante, o por receso y/o vacaciones judiciales, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos, es por lo que resulta PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). De otro lado, Parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN en contra de la sociedad mercantil C.A. CEVECERÍA REGIONAL. Así las cosas se revoca el fallo apelado; y no procede la condenatoria en costas de la parte demandada en el asunto principal en virtud del vencimiento parcial. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN en contra de la sociedad mercantil C.A. CEVECERÍA REGIONAL. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No procede la condenatoria en costas de la parte demandada en el asunto principal en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), al quinto (5) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA y 158 DE LA FEDERACIÓN.

Juez Superior,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ALYMAR RUZA

Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000008.
La Secretaria,