LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto: VP01-N-2018-000008
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se recibió escrito de fecha 16 de febrero de 2018 suscrito por la profesional del derecho Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo la matrícula 33.744, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., anteriormente denominada LABORATORIOS SM, S.R.L. y LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM C.A., constituida y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 20A, reformada posteriormente, según documento registrado en la señalada oficina de registro, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 46-A y 1 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 11-A; e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional signada No. ZUL-0171-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, cuya decisión le fue notificada a la patronal en fecha 22 de agosto de 2017, mediante la cual se certifica en relación a la ciudadana ESTHER BEATRIZ LEAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.248, que padece de Hipoacusia Mixta de Oído Izquierdo (Código CIE10: M50.1, M51.1, G56, M23), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje del veintiocho por ciento (28%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen la exposición a niveles altos de ruidos ambiental.
Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2017, a los fines de su admisión.
-I-
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De allí que, este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, por lo que éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.
-II-
Habiendo declarado este Juzgado Superior su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de febrero de 2018, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que no se encuentran presentes en este asunto las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, siendo necesario señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, que consta en actas el correspondiente acuse de recibo de la notificación de Certificación Médica de fecha 01 de Agosto de 2017, del cual se evidencia que la accionante fue notificada en fecha 22 de Agosto de 2017, por lo cual, hasta la fecha de la interposición del recurso, aún no habían transcurrido 180 días continuos de dicha fecha, por lo cual, preliminarmente, no se configuraría en el caso concreto la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, siempre a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos; razones por las cuales, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la causa sea suspendida, por cuanto la demanda de nulidad carece de cuantía.
Se ordena la notificación de la ciudadana ESTHER BEATRIZ LEAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000009.
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
NFG.-
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