LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-N-2017-000075
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el expediente en fecha 18 de abril de 2017, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares referido a Certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº 0222-2016, a nombre del trabajador ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.039.866, suscrita por el funcionario Dr. Raniero Silva, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.144.418, dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por la Gerencia Estadal de Servicio y Salud de los Trabajadores (GERESAT-ZULIA), certificando que el mencionado trabajador padece de “Discapatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como, Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo” que le ocasiona “una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.
En fecha 24 de abril de 2017, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación mediante oficio: de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y mediante boleta de notificación al ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ.
En fecha 14 de agosto de 2017 se fijó la audiencia de juicio para el jueves 5 de octubre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual efectivamente se celebró el referido día, en la cual se recepcionaron los alegatos y las pruebas ofrecidas por las partes que intervinieron en el acto.
En fecha 16 de octubre de 2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 18/10/2017 se recibió escrito de opinión fiscal por parte del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. Francisco Fossi Caldera.
En fecha 27 de octubre de 2017 se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte recurrente en nulidad sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; y seguido a ello, en fecha 03/11/2017, se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, actuando como Tercero.
En fecha 17 de noviembre de 2017 se recibieron resultas de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (Geresat-Zulia), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a 122 folios útiles, del folio 01 al 122 del expediente referido a copias certificadas del expediente administrativo ZUL-47-IE-16-0502, el cual reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores.
Finalmente, en fecha 08/11/2017, se declaró terminada la etapa de sustanciación de la presente causa, comenzando en esa misma fecha el lapso para sentenciar.
Cumplidos los primeros treinta (30) días de despacho que se tienen para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la complejidad del asunto sometido a consideración de esta Jurisdicción, y en atención a las ocupaciones en otros asuntos de orden jurisdiccional, en fecha 8 de enero de 2018, se dictó auto prorrogando la oportunidad para el dictado y publicación de la decisión por un lapso igual de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo previsto en la citada norma.
Así, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia de mérito a tenor de lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior procede a dictarla bajo los siguientes argumentos:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
En el escrito libelar la recurrente en nulidad PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por intermedio de su representación judicial señaló lo siguiente:
Que recurre en nulidad por “Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad” contra el acto administrativo de efectos particulares vertido en el certificado Nº 0222-2016, emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, notificado en fecha 20 de octubre de 2016.
Que en fecha 8 de agosto de 2016, se “realizó” (léase se levantó) en la sede de la recurrente, con ocasión de un procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, informe de investigación, efectuado por el funcionario JOHAN CAMPOS, según orden de trabajo No. ZUL-16-0695, correspondiente al expediente administrativo signado con el No. ZUL-IE-16-0502, cuyo resultado acarreó certificación de enfermedad de origen ocupacional, estableciéndose que el ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.039.866, de sesenta (60) años de edad, poseía una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE: M51.1), considerada agravada por el trabajo.
Que el señalado informe de investigación se encuentra insuflado de vicios, lo cual arroja como consecuencia, la nulidad del acto administrativo, en razón de los hechos narrados en el informe están basados en falsos supuestos, al tiempo que existe violación de la legalidad administrativa, y de su derecho a la defensa.
Que en el referido informe se adujo que el trabajador laboraba horas extras en exceso, y trabajando más allá del límite permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que nunca existió, y que tampoco se le permitió formular alegatos, concretamente los referidos al “grueso sobre peso que posee el ex trabajador”, lo que le vulneró su derecho a la defensa, y a un debido proceso administrativo, lo que se traduce en violación del principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el subtítulo “DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO SOBRE LOS HECHOS”, señaló:
Que la Dirección Estadal de Salud, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sustenta el acto administrativo de efectos particulares impugnado, en un falso supuesto de hecho, esto es, que el trabajo que realizó como chofer el ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, fue lo que le produjo o le agravó una Discopatía Lumbar, aduciendo en el referido informa de investigación, que éste laboraba más de diez (10) horas, sin que existiera evidencia alguna de tal circunstancia, cuando la realidad de los hechos, es que el referido ciudadano posee antecedentes de base, que no fueron considerados en el respectivo informe de investigación, como lo fue su obesidad.
Que la administración en su investigación aduce que el ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, laboró desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 03 de junio de 2016, la cantidad de 2.728 horas extraordinarias, sin determinar de donde surgen tales horas, las cuales jamás existieron, y ello sin garantizar el derecho a la defensa a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Que constituye una ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen “la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo”.
Que de los hechos explanados en el acto administrativo referidos a la ocurrencia de unas horas extras, con base a ellas la Gerencia de Salud Laboral del estado Zulia, aplicó falsamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; aunado –como se dijo- que no se le permitió tampoco desvirtuar dicha circunstancia, lo que conculcó su derecho a la defensa.
Que en razón de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al existir un quebrantamiento del derecho a la defensa, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Bajo el subtítulo de “QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA”, señaló:
Que al no permitirse que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., realizara alegaciones, y aportara pruebas para enervar los falsos hechos vertidos en el informe de origen de enfermedad, se le vulneró los derechos constitucionales a su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone quebrantamiento de la legalidad administrativa, y ello hace, que el acto administrativo recurrido, se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “el acto administrativo de efectos particulares impugnado, quebranta el principio de legalidad administrativa, al igual que el principio de la competencia, habida cuenta que la certificación de la enfermedad laboral, fue suscrita por un funcionario, que no tenía la competencia para tales efectos, ni contaba con la debida delegación interorgonica (sic), con fundamento a los artículos 26 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”; que en efecto, el señalado acto administrativo se encuentra suscrito por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia, y de conformidad con los artículos 19, 22 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debió estar suscrito por el Presidente del Inpsasel; circunstancia ésta, que igualmente hace que el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta.
Que por las razones expuestas, solicitan del órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, vertido en el certificado Nº 0222-2016, emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, notificado en fecha 20 de octubre de 2016.
De igual manera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad, se indicó:
Que se trata del control judicial del acto administrativo cuestionado, señalando que es el informe de investigación y certificación de enfermedad.
Que hay 1) Vicios de la causa del acto administrativo, 2) Vicios del objeto del acto administrativo.
Afirma que hay Falso supuesto sobre los hechos, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido. Existe según deriva de la presente causa y un expediente vinculado, toda vez que según el informe el beneficiario de la certificación laboró 2.728 horas extraordinarias, las cuales no solo no están sustentadas, sino que nunca existieron.
Que ratifica todas y cada una de las jurisprudencias expuestas (en el escrito de recurso). Subraya que en cuanto al vicio de falso supuesto, puede presentarse bien con relación a hechos inexistentes o hechos erróneamente observados.
Que en el caso bajo análisis se trata de falso supuesto de hechos, tratándose de hechos inexistentes. Que tanto es así que se le violó a la recurrente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer alegatos que hubiesen cambiado el dispositivo del acto administrativo. En particular las condiciones físicas para el momento, del beneficiario del acto administrativo, un sobrepeso 103 kilos, con una estatura de 1,60 metros, aproximadamente, lo cual por máximas de experiencia la consecuencia no sería otra que una Discopatía lumbar que señala el acto administrativo.
De otro lado, como segundo vicio señala quebrantamiento del principio de legalidad administrativa, señalando en tal sentido el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al violarse el derecho a la defensa se lesiona el principio de legalidad administrativa como pilar del Estado de Derecho.
Que se quebrantó el principio de legalidad administrativa puesto que el funcionario “supuestamente” delegado para la investigación, en modo alguno permitió que se efectuaran alegaciones, y probara las mismas, como parte del derecho a la defensa y debido proceso administrativo, de lo contrario no hay Estado de Derecho. En cuanto a las alegaciones, indica en concreto, el sobrepeso que trae como consecuencia la discopatía detectada.
De otro lado, señala que se viola la competencia, pues ni el informe de investigación, ni la certificación fueron firmadas por el Presidente del Instituto del INPSASEL. Que no se evidencia que se haya efectuado delegación al funcionario que suscribió la certificación de medicina ocupacional. Que en tal sentido hay violación de los artículos19, 22 y 76 de la LOPCYMAT.
Que solicitan la anulación del acto administrativo que encabeza y consta en las actas procesales.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que “una de las denuncias formuladas por la empresa actora(,) fue que con la emisión del acto administrativo impetrado se incurrió supuestamente en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se le permitió realizar alegatos, ni probanzas en el procedimiento sustanciado por la autoridad administrativa emisora de tal acto administrativo y más aún, cuando en este tipo de casos no existe un procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a través del cual se constriña e aludido procedimiento(,) y por lo que era necesario aplicar el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través del que se le permita, presentar alegatos en su descargo así como promover y evacuar pruebas pertinentes con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el trabajador.
Frente al anterior alegato afirmó, que el derecho al debido proceso, “ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios”; y que el derecho a la defensa, “el mismo ha de entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se escuchen o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”. Así se entiende, “que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, afirma que “de los autos de los que conforman el expediente se evidencia que en fecha 08-08-2016, el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores se trasladó a la empresa Plumrose Latinoamericana(,) C.A.; ubicada en la Zona Industrial II Etapa(,) a objeto de dar inicio (a) Investigación de Enfermedad del ciudadano Orlando Rios, quien se desempeñaba para la misma como Conductor o Chofer y que presentaba para ese entonces una Discopatía Lumbar, con una antigüedad en el puesto de trabajo con veintiséis (26) años y siete (07) meses, con una condición laboral de reposo según la jornada laboral que desarrolla”.
Que “en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se dejó constancia entre un sinfín de aspectos y los cuales resultan relevantes en el caso bajo estudio, que la jornada laboral del trabajador era de cinco (05) días y diez (10) horas cada día, las cuales conformaban una cantidad de 2.728 horas extras, que surgen del computo (sic) realizado desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 03-06-2016, desarrollando el trabajador sus actividades con esfuerzo físico, manipulación de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos, que al trabajador no se le realizaron evaluaciones médicas pre-empleo, ni post-empleo”.
Que en el referido Informe de Investigación, igualmente se dejó constancia “que el ciudadano Edwin Pacheco en su condición de Supervisor indicó, que sí se trabajaba hasta los días sábados y que en ese sentido el número de horas extras fue mayor al de la actualidad”.
Que el señalado Informe de Investigación arrojó como conclusiones:
- Que el trabajador poseía una antigüedad según nómina de 20 años, 7 meses y 26 días, que ocupó el oficio de chofer, “cubriendo un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01 p.m. a 6:00 p.m. Martes y Viernes igual”, y que según lo indicado por el trabajador “el horario anterior fue de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Sábado”; “que las actividades desarrolladas por el trabajador consistían en conducir un camión (600, 750, NPR), haciendo rutas tanto en el estado Zulia como en otras entidades federales, haciendo rutas tanto en el estado Zulia como en otras entidades federales del país (Venezuela), como por ejemplo Tachira, Falcón, Carabobo; que los camiones conducidos son de transmisión sincrónica; que los viajes pueden disponer de un tiempo completo de una (01) hora, ocho (08) horas, trece (13) horas o veinticuatro (24) horas, dependiendo del lugar donde se realice el despacho de la mercancía o el producto terminado elaborado en la empresa”; que los vehículos (camiones) utilizados son a combustible Disel; que “el trabajador indicó que una vez que arriba al destino o cliente, despacha el producto en cajas y lo cual implica: cargar, halar, empujar producto (sic) desde 1 kilo hasta 23 kilos y que la media del producto es de 19 kilos, consistentes en salchichas largas de 800 gramos por caja de 6 kilos 800 gramos y de las cuales se puede despachar en viaje hasta 200 cajas del producto; que igualmente el trabajador para el despacho debe viajar y descargar el producto por cliente implicando que debe subir y bajar al camión en el que trasladaba el despacho.”
- Que “conforme a la verificación del cargo o puesto ocupado por el ciudadano Oswaldo Rios en su condición de Chofer y el cual cuenta con una antigüedad de 20 años, 07 meses y 26 días”, se encontraba expuesto a diferentes factores de riesgo, los cuales implican: conducción de camión sincrónico de la empresa, movimientos repetitivos de miembros inferiores, movimientos repetitivos de miembros superiores al realizar la conducción del camión, halar, cargar, empujar, trabajar de forma manual con las cajas de los productos, adoptar posturas forzadas de flexión, rotación de tronco y cabeza con levantamiento de carga con traslado, “sedestación” prolongada con vibración del cuerpo entero durante el traslado del producto en el camión, refiriendo del mismo modo en el informe, que la empresa debía consignar el registro total de las horas extras trabajadas por el trabajador motivo de la investigación, desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, en un sobre cerrado ante el INPSASEL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 135 de la LOPCYMAT.
Que conforme a lo reflejado “en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad” que la empresa Plumrose Latinoamericana(,) C.A. “conoció del procedimiento llevado por la Administración y por lo que se realizó la correspondiente investigación de enfermedad ocupacional y la cual culminó con el respetivo acto administrativo”, “pudiendo inclusive recurrir de la decisión proferida dentro del lapso legal oportuno que ofrece el ordenamiento jurídico y por lo que conduce sin lugar a dudas a firmar (sic), sobre la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuesto (sic) de forma reiterada”.
Que en atención al alegato de la recurrente al afirmar “la inexistencia de un procedimiento a través del cual pudiera ejercer sus defensas con ocasión a la investigación de enfermedad ocupacional iniciada y resuelta por la Administración”; indica que “ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o a la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se “apertura” el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la “Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada”; y que en tal razón, el Ministerio Público “estima que en ocasión a la denuncia expuesta en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los alegatos esgrimidos”, la denuncia resulta improcedente.
Que en relación a la denuncia de incompetencia de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), señala:
- Que “de la lectura del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Geresat Zulia, Médico Ocupacional II Raniero E. Silva F, en uso de las atribuciones contempladas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16, numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a emitir el pronunciamiento respectivo”.
- Que en la Providencia Administrativa No. 103 de fecha 03/08/2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para lograr aun más y de forma eficiente la atención de los ciudadanos, y establece en los artículos 3 y 4 las competencias atribuidas al INPSASEL.
- Que el principio de desconcentración ha sido adoptado por el INPSASEL mediante Providencia Nº 23, de fecha 03/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 de la misma fecha, y en su artículo 2 estableció la desconcentración funcional en diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, entre ellas, la DIRESAT Zulia.
En razón de tales circunstancias, concluye que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) es competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizar los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; y para ello cuenta con una estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los cuales orientan a determinar que sus funcionarios en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional.
Que por las anteriores razones, estima que el vicio de incompetencia alegado resulta ser improcedente.
Por último, y en atención al alegato efectuado por la entidad de trabajo recurrente en nulidad, “que con la emisión de la Certificación Médica contenida en el oficio Nº 0222-2016” se produjo el vicio de falso supuesto, señaló:
- Que quedó en evidencia, “que durante el desarrollo de las actividades ejecutadas por el trabajador y tomando en cuenta el tiempo desarrollado por éste en su relación de trabajo con la empresa, así como las actividades desarrolladas y las condiciones en las que cumplía”, conlleva a inferir sobre la base de los indicios del caso, que ello generó la enfermedad producida y/o agravada por el trabajo.
- Concluye que la Administración adecuó su actuación a los hechos controvertidos empleando para ello la sana crítica, no desfigurándose el contenido de los actos del proceso, ni tampoco se produjo desviación en la recta percepción e interpretación de los hechos; y en razón de ello, no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado.
Por todas las consideraciones anteriores, para el Ministerio Público el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana(,) C.A. contra la Certificación Médica contenida en el oficio Nº 0222-2016 de fecha 30-08-2016, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F, en su condición de Médico Ocupacional II, en la que se diagnosticó al ciudadano Orlando René Díaz Muñoz, una Discopatía Lumbosacra Agravada por el Trabajo, debe ser declarada “SIN LUGAR”.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO beneficiario ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ
En lo atinente a la “DENUNCIA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INCOMPETENCIA”, señala que la certificación impugnada fue realizada en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Social, distinguida con el N°127, de fecha 04/03/2016.
En cuanto a la “DENUNCIA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”, expresa textualmente lo siguiente:
“En cuanto a este supuesto es menester (sic) es necesario señalar y así se puede evidenciar que el ciudadano jefe de recursos humanos es quien recibe al funcionario del (sic) JOHAN CAMPOS quien este (sic) adscrito a EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).- con lo cual la patronal siempre tubo (sic) conocimiento para poder ejercer cualquier recurso, promover cualquier tipo de prueba y realizar todas las acciones que determinara pertinente (…)” (Folio 138 de la Pieza II)
Hace alusión a sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ N° 1283 del 23/10/2008, reiterada en sentencia N° 231 del 02/03/2016, para finalmente esgrimir que es improcedente el presunto vicio de in comento.
No está de más indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad expresó:
Expresó que no existe falso supuesto de hecho ni quebrantamiento del principio de legalidad administrativa. Que el funcionario que efectuó la investigación fue atendido por el Jefe de Recursos Humanos José Rosario.
Que además no existe falso supuesto de hecho, observándose en el folio 25, que el trabajador Edwin Pacheco, quien era Supervisor de la entidad de trabajo recurrente en nulidad, señaló que sí se trabajan horas extras y hasta los sábados. Trabajador este con una antigüedad en la empresa desde el año 1995.
Que las horas extras están demostradas y señala que se le dieron cinco (5) días a la empresa para presentar el Libro de horas extras o descargos pertinentes. De modo que si hubo derecho a la defensa y no hubo violación alguna.
Que los actos son suscritos por los funcionarios competentes, la notificación por la ciudadana Milagros Morales como Gerente General Estadal del Geresat Zulia, y la certificación por el ciudadano del Dr. Reiniero Silva, adscrito al INPSASEL según Providencia N° 1, de fecha 01/08/2016.
Señala que el hasta 300 horas mensuales se podían trabajar y al respecto indica recibos de pago promovidos. Además apunta a exámenes médicos que determinan la condición de salud del beneficio del acto cuestionado en nulidad, ello en relación a que afirma que se agravó la lesión con ocasión al trabajo.
Que solicita se declare si lugar el recurso de nulidad.
-III-
PRUEBAS ADUCIDAS POR EL RECURRENTE EN NULIDAD
1) Invoca el mérito favorable de las actas, lo cual no constituye un medio de prueba per sé, sino un principio del derecho probatorio, en el que el Juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2) Prueba de Inspección judicial:
A los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial ordenada en el Recurso de Nulidad; en tal sentido, se trasladó y constituyó el Tribunal, estando presente el Juez Neudo Ferrer González, y la secretaria Alymar Ruza Vitoria, a los fines de realizar la práctica del medio de prueba en cuestión, solicitado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho, Eneida Esther Morillo Díaz y Martín Hugo Navea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.512 y 51.756, respectivamente; de igual manera, se encontraba presente el tercero interesado ciudadano Orlando Ríos, portador de la cédula de identidad número V- 5.039.866, debidamente asistido por la abogada Paola Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.788. La referida Inspección Judicial efectuada en el Archivo Sede Circuito Judicial Laboral, se pudo evidenciar lo siguiente: que en el expediente VP01-L-2016-001251, rielan desde los folios sesenta y dos (62) al folio ciento sesenta y nueve (169) una serie de documentos en fotocopias, en los cuales no se evidencia, certificación, firmas en original, ni sellos húmedos; se evidencia en el folio ciento setenta (170) un documento de Certificación, emanado y firmado por la Gerente Regional (E) de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, Abog. Milagros Morales Estrada, que no posee sello; del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173), se encuentra copia de un documento de Certificación emanado y firmado por el Médico Ocupacional II del servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia, Dr. Raniero E. Silva F.; del folio ciento setenta y cuatro (174), se encuentra documento en el cual no se lee certificación alguna, ni firmas en original, ni sellos húmedos; en los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163), se evidencia que se encuentran en copias simples, sin certificación, ni firmas, ni sellos; del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticuatro (224), se evidencia que se encuentran los documentos en originales, de los cuales se ordena reproducir en copia para ser agregados al presente expediente, como en efecto constan en los folios 16 al 132 de la Pieza II.
Al tratarse las anteriores de documentales no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, aunque las mismas se encuentren en copias fotostáticas, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y los públicos administrativos y los privados poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1364 del Código Civil, y los mismos serán adminiculadas con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3) Documentales:
3.1. Con el recurso de nulidad acompañó Original de Certificación No. 0222-2016, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia (Folios 29 a 31 de la Pieza I). Observa este Juzgador que al tratarse la documental en referencia de un documento público administrativo, al respecto es útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3.2. Con el recurso de nulidad acompañó Copia de certificación de origen de enfermedad, efectuado por el ciudadano Johan Campos, titular de la cédula de identidad No. 16.559.195, funcionario adscrito al Diresat Zulia del INPSASEL, según orden de trabajo No. ZUL-47-IE-16-0695, vertida en el expediente administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-16-0502 (Folios 14 a 26 de la Pieza I). Este Tribunal la valora como útil a los efectos de la solución de lo controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3.3. De igual forma, con el recurso de nulidad acompañó en original la Notificación a la entidad patronal hoy recurrente, de la certificación cuestionada. Este Tribunal la valora como útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3.4. En la oportunidad formal de promoción de medios de prueba acompañó documentos referentes a evaluaciones médicas al ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ (beneficiario de la certificación cuestionada en nulidad). Este Tribunal la valora como útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS por el tercero ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ
1) Documentales:
1.1. Promueve Recibos de pago, que rielan en la pieza principal de expediente, desde el folio 100 hasta el folio 254, emanados de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, S.A, donde aparecen reflejadas las horas extras laboradas por el trabajador ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ. Al respecto, este Tribunal los valora como útiles a los efectos de la solución de lo controvertido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, y los mismos serán adminiculados con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.2. Promueve reposos médicos por Hernia Discal emanados por el Médico Neurocirujano Fernando Perozo y debidamente firmados y sellados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores INPSASEL Zulia, los cuales rielan en los folios 255, 256 y 257 de la pieza principal del expediente. Al respecto, este Tribunal los valora como útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y los mismos serán adminiculados con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.3. Promueve Informe Radiológico de fecha 20 de diciembre de 2011, 27 de diciembre de 2012 y 09 de enero emanados de Global Salud, que rielan en los folios 258, 259, 260 y 261 de la pieza principal del expediente. Al respecto, este Tribunal los valora como útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, mas no como documentales, toda vez que las mismas al emanar de terceros debieron ser ratificados por éste en juicio; no obstante, al no ser cuestionados se les da el carácter de indicio, y el mismo será adminiculado con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
Pruebas de oficio:
Informativa (Antecedentes administrativos): De conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. En efecto en copias certificadas consta el contenido del expediente administrativo ZUL-47-IE-16-0502, conformante de la Pieza de copias certificadas de expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con un total de 133 folios. Este Tribunal la valora como útil a los efectos de la solución de lo controvertido, por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.
-V-
CONCLUSIONES
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso nulidad ejercido, se observa que han sido varias las denuncias planteadas, y en el análisis de ellas no necesariamente se tomará el orden presentado por la parte recurrente, sino que se establecerá el que a juicio de la jurisdicción resulte de mayor grado de claridad y/o pedagogía para la sentencia.
Así, en primer término en cuanto al fondo de la discusión, se aprecia que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada Ley.
Expresa la parte recurrente que el médico ocupacional Dr. Raniero Silva, quien suscribió el acto en representación de la GERESAT-ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones y carece de dichas atribuciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL o bien al GERESAT-ZULIA por intermediario de su Presidente o Director, respectivamente.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido, la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que en parte se cita a continuación:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, el autor José Peña Solís, señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas:
“(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera reimpresión 2008, páginas 321 y 322).
En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido, la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley in comento, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
En virtud de lo anterior la ley referida establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”.
(Subrayado y negritas agregados por este Jurisdicente)
Asimismo el artículo 22 eiusdem:
“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.” (Subrayado y negritas agregados por este Tribunal Superior)
Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:
“Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Se tiene que pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), anteriormente conocida como la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa Nº 4, publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal contexto, por ser de interés en el asunto sub iudice, se citan tales disposiciones jurídicas:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.
“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta, de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.
Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT hoy GERESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.
Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia Nº 2 del 31/08/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, y más recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.
En este punto, se estima prudente transcribir extracto de sentencia N° 1023 de fecha 06/11/2013, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, en la que en caso similar al estudiado, analizó las actividades del DIRESAT ZULIA, en un caso de certificación de enfermedad ocupacional, señalando que la misma era conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como sigue:
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que cursa a los folios 105 al 218, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ZUL-47-IE-09-1291, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, con motivo de la solicitud de investigación de origen de accidente interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Chacín, contra la sociedad mercantil Plásticos La Orquídea, C.A.
De la referida instrumental, se evidencia que el Jesús Alberto Chacín, en fecha 24 de septiembre de 2009 notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El 27 de noviembre de 2009, la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, mediante orden de trabajo N° ZUL-09-2602, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa Plásticos La Orquídea, C.A.
Mediante informe de fecha 7 de diciembre de 2009, la Inspectora de en Seguridad y salud en el Trabajo II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, realizó investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano Jesús Alberto Chacín.
Asimismo, de la investigación realizada por la representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, se evidenció que al empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni cuentan con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que existía un Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo, no estaba actualizado.
El investigador pudo constatar que el desempeño del cargo del trabajador, como ayudante de recuperado, consistía, principalmente, en alimentar las máquinas de recuperado, seleccionando, clasificando, manipulando, cargando y trasladando el material a utilizar, lo que implica que el trabajador se exponía a bipedestación estática prolongada, con movimientos de los miembros superiores, realizando flexión y giro del tronco.
Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, mediante providencia N° 666-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, Dr. Raniero Silva, certificó una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Dicha certificación se llevó a cabo conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracciones aducidas por la recurrente.” (Subrayado y negrita agregadas por este Tribunal Superior)
No está de más señalar que el cambio de denominación de DIRESAT a GERESAT, aparece en Providencia Administrativa N° 2 del INPSASELL, adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29/01/2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.347, de fecha 03/02/2014.
A la vez, útil es señalar que el funcionario Johan Campos, de cédula de identidad Nº 16.559.195, realizó la investigación actuando conforme a orden de trabajo No. ZUL-16-0695, correspondiente al expediente administrativo signado con el No. ZUL-IE-16-0502. (Folio 14 de la Pieza I, 64 y 65 de la Pieza II, 6 y 7 de la Pieza de Copias certificadas INPSASEL).
En el caso bajo examen, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), así como también, se evidencia del propio acto administrativo recurrido de nulidad que se establece expresamente la delegación de competencias del funcionario Dr. Raniero E. Silva F. según providencia administrativa Nº 01 de fecha 08 de enero 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.841, de fecha 02 de febrero del 2016 y por designación del ciudadano Nestor Valentín Ovalles, titular de la cédula No. 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se establece la desconcentración funcional.
En efecto en la señalada Providencia Administrativa N° 1 del INPSASEL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 40.841 de fecha 02/02/2016, se establece textualmente en su artículo 1 que se ordena:
“Artículo 1° Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:
Apellidos y Nombres N° de cédula
AMARISTA QUINTANA, CELIA DEL CARMEN 8.340.802
(Omissis)
SILVA FUENMAYOR, RANIERO EDUARDO 9.114.418” (Negrita y subrayado agregado por este Tribunal Superior).
La providencia N° 1, es suscrita por el ciudadano Nestor Valentín Ovalles, titular de la cédula No. 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a Resolución N° 120, de fecha 10/12/2009, Gaceta Oficial N° 39.325, del 10/12/2009. Y efectúa la desconcentración funcional, delegando las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ello con base a las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como bien se expresa en los considerándos de la providencia in comento, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02/02/2016, y en tal sentido, surtiendo efectos desde la señalada fecha (Artículo 3 de la Providencia N° 1).
En consecuencia, conforme a los argumentos antes vertidos, se declara IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la parte demandante, debido a que se evidencia conforme a la normativa que rige la materia, así como de las actas, apoyadas por demás en respectivas Gacetas Oficiales, incontrovertiblemente la delegación de competencias del funcionario quien suscribió el acto. Así se decide.
Con relación al vicio de Falso Supuesto, se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas, por decirlo así, de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En cuanto al fondo de la discusión, se observa que tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por haber certificado una enfermedad ocupacional denominada como ENFERMEDAD DISCOPATÍA LUMBAR, producto de un agravamiento con motivo del trabajo, sufrida durante la prestación del servicio, y que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente; cuando realmente según a su decir, la certificación de enfermedad no tomó en consideración los antecedentes de base que posee el trabajador, como lo es la obesidad.
Al respecto este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
De modo que es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho por haber certificado una enfermedad ocupacional (Discopatía Lumbosacra; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1) agravada con ocasión al trabajo, cuando realmente según a su decir, la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la contextura del trabajador, como lo es en concreto el sobre peso que posee.
Se precisó en la investigación que el trabajador tiene una Antigüedad de veinte (20) años, siete (07) meses y veinte y seis (26) días, cumpliendo funciones como conductor, lo cual implicaba conducir un camión de transmisión sincrónica, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., haciendo rutas en el Zulia como a otros estados del país –Táchira, Falcón, Carabobo-, dichos viajes pueden disponer de trabajo comprendido de once (11) horas, ocho (08) horas hasta veinticuatro (24) horas en el cual una vez que llegaba al sitio debía realizar el despacho de la mercancía en cajas, lo que implica cargar, halar, empujar, productos que van desde 1 kilo hasta 23 kilos, de los cuales en un viaje se puede despachar hasta doscientas (200) cajas del producto vendido; luego de ser examinado el trabajador, se determinó que la enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en consecuencia, derivando en una Discapacidad Parcial Permanente.
En este contexto se ha de destacar que la cantidad de 2.728 horas extras es reflejada específicamente en la investigación administrativa para el periodo que va desde septiembre de 2004 al 03/06/2016 (Folio 16 de la Pieza I, 67 de la Pieza II, 09 de la Pieza de Copias certificadas INPSASEL). Al tiempo, en la investigación el ciudadano Edwin Pacheco con cargo de Supervisor en la entidad de trabajo expresó que si se laboraban horas extras, trabajándose incluso los sábados. Y a la entidad de trabajo se le dio la posibilidad de probar lo relacionado con las horas extras, indicándosele que debía “consignar el registro de las horas extras laboradas por el trabajador motivo de la investigación desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, en sobre cerrado ante el INPSASEL”(Folio 25 de la Pieza I, 75 de la Pieza II, 17 de la Pieza de Copias certificadas INPSASEL).
En este contexto y de igual manera, se observa que la propia entidad patronal hoy recurrente informó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de documental de fecha 11/08/2016, que el ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ (beneficiario de la certificación cuestionada), generó 2728,46 horas extras en el periodo que va desde el 01/11/2004 al 02/12/2013. (Folios 122 al 130 de la Pieza de copias certificadas de expediente administrativo del INPSASEL). Lo que igualmente va de la mano con los recibos de pago que aparecen en actas y reflejan horas extras, debiéndose acotar que estos no aparecen en el contenido de la investigación administrativa, empero se indican solo a los efectos de que la entidad de trabajo recurrente admite la ocurrencia de grandes cantidades de horas extras.
A la par, relacionado sobre todo con el falso supuesto de hecho, se tiene que la parte recurrente alega violación del derecho a la defensa y el debido proceso, empero efectúa la denuncia de manera genérica sin especificar en qué consistió la acción u omisión de la administración que se traduzca en la conformación de lo denunciado. Antes por el contrario, se coincide con la representación del Ministerio Público y el Tercero Beneficiario, en la afirmación de que la parte recurrente pudo sin limitación alguna presentar ante el órgano administrativo el o los alegatos y probanzas de las condiciones de trabajo, entre otras las horas extras, el Libro de Horas Extras, los exámenes médicos, etc. Nótese que conforme al “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, se contó con la presencia de quien a la fecha era el Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo investigada, que conforme se lee es el ciudadano José Rosario, de cédula 15.624.663 (Folio 26 de la Pieza I, 76 de la Pieza II, 18 de la Pieza de Copias certificadas INPSASEL), y NO se observa que haya presentado alegatos y/o probanzas desatendidas por la administración.
En el mismo contexto, se ha de precisar que la administración en la certificación señala que la enfermedad es agravada con ocasión del trabajo, o lo que es lo mismo, no señala que la fuente única sea la prestación de servicios, no descarta que sea multifactorial, sino que se reitera, indica que la condición o estado de salud se ha agravado en virtud de las tareas que presta para con la entidad de trabajo, lo que es conforme a las previsiones del artículo 70 de la LOPCYMATT, el cual establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Negritas agregadas por este Tribunal Superior)
Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación, y en el mismo sentido no se detecta violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
De igual manera, aun cuando la parte recurrente afirma que se “aplicó falsamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” referente a la calificación de origen ocupacional del accidente o enfermedad, no se observa que la administración haya incurrido en falso supuesto de derecho, por aplicación de norma errada o inexistente o una interpretación equivocada en la producción del acto administrativo. Así se establece.
Por lo que considera este Tribunal que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto, ni incompetencia, ni violación alguna a derecho a la defensa y el debido proceso, siendo en este sentido, improcedente las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0222-2016 dictada en fecha 30 de agosto de 2016 por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA). Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
-VI-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 022-2016, dictada en fecha 30 de agosto de 2016 por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-ZULIA). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000010.
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
NFG/.-
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