REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, viernes nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000266


PARTE DEMANDANTE: DUVER JOSE BOSCAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.496.680 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMON OLIVAR, JORGE LUÍS PARRA PADRON y RIXIO A. FERREBUS PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.410, 83.377, 252.888 y 124.846 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 44. Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005; modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de junio de 2005 y, registrada el 13 de junio de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el Nº 16. Tomo 9-A, modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 4 de enero de 2010 y, registrada en fecha 1 de febrero de 2010 anotada bajo el Nº 19. Tomo 3-A ante el mencionado Registro, cuya última reformas de estatutos se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 14 de agosto de 2014 y, registrada en fecha 21 de agosto de 2014 anotada bajo el Nº 49. Tomo 59-A., ante el mencionado Registro, con domicilio procesal en la ciudad y municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CARLA AMAYA, ORIANA CEDEÑO, GISSELLE MACAHADO, GIULIANA CECCARELLI, MAUREN CERPA, ALEJANDRINA ECHVERRIA y GEOVANA NEGRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.059, 204.733, 130.350, 242.165, 83.362, 183.568 y 235.949 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). En la cual declaro sin lugar la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que sus fundamentos versan sobre los hechos de que la jueza a-quo en su sentencia habla de la madurez de nomina, que es cuando el trabajador labora con varias empresas petroleras, y en este caso el actor solo laboró para la demandada, y además la propia empresa demandada no alego tal hecho como defensa de fondo, sino que se manifestó que no debía pagar en virtud de una minuta firmada con PDVSA, la cual, -a su decir- viola los derechos laborales de su representado, por lo que la demandada debe cancelar todos los conceptos y solo se los pagó a salario básico alegando que la diferencia debía pagarla PDVSA.

-Solicita la cancelación de la mora contractual que debe cancelarla hasta el momento del pago, ya que dolosamente le pagaron a salario básico.

Argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia oral de apelación:
Solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia, la cual se fundamenta a través de la minuta que especificada, ya que su representada solo podrá cancelara a salario básico, la cual quedó ratificada la prueba informativa al Centro de Atención Integral de Contratistas.

Alega, el reconocimiento de madurez de nomina, cuando la actividad sea inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos, además manifestó que quedó demostrado que su representada pagó las prestaciones sociales.

Arguye que el trabajador laboraba 7x7 y que el no esta tomando en cuenta las semanas de descanso por lo que solicita sea ratificada la sentencia proferida por el a-quo.



ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo, se observa que el actor, fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
-Que el trabajador DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002), comenzó apretar servicios personales en el cargo de PERFORADOR con la entidad de trabajo MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., pero es el caso que en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil quince (2015), el contrato colectivo petrolero dio un aumento salarial que la patronal no le canceló, teniendo derecho a que se le cancelen todos los conceptos laborales con esas incidencias sobre ese salario, producto de los diversos aumentos que el contrato colectivo petrolero recibió, en virtud de ello los cálculos de sus prestaciones sociales deben también ser calculadas con esas incidencias que la patronal no le pago.

-Que el último salario diario de acuerdo al tabulador de salarios y oficios del contrato colectivo petrolero fue de Bs. 583,86

-Que desempeñaba una jornada de trabajo por sistema de guardia rotativa de acuerdo a la cláusula 61 del contrato colectivo petrolero 2015/2017 denominada 7x7 que consiste en 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con 7 días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso, realizando sus labores en forma constante e ininterrumpida en el tiempo, y sus labores consistían en todas las actividades propias de la actividad de la industria petrolera en el taladro de perforación al cual estaba asignado.

-Que para el calculo de sus prestaciones sociales el contrato colectivo petrolero 2001-2017 establece que se deben tomar en cuenta las ultimas 4 semanas efectivamente trabajadas, siendo que para el salario normal se debe descontar como ordena la convención, las horas extras, el descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernocta, feriado y prima por feriado, el salario promedio es la suma todos los conceptos y el salario integral se suma el salario promedio mas las alícuota de bono vacacional y de utilidades.

-Que su salario normal de las últimas 4 semanas efectivamente laboradas en la cantidad de Bs. 2.810,10 y el salario promedio la cantidad de Bs. 5.102,62 (Salario básico Bs. 583,86; salario promedio Bs. 5.102,62; salario normal Bs. 2.810,10; alícuota de bono vacacional Bs. 89,20; alícuota de utilidades Bs. 119,38). En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1.- Por concepto de Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal “b” del contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 390 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20 arroja la cantidad de Bs. 2.071.368,00

2.- Por concepto de Antigüedad adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal “c” del contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20 arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00

3.- Por concepto de Antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal del contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20 arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00

4.- Por concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “a” de la contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 90 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 252.909,00

5.- Por concepto de Vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “a” del contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 34 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 95.543,40

6.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “c” de la contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 55 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86 arroja la cantidad de Bs. 32.112,30

7.- Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “a” del contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 11,33 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 31.838,43

8.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “c” de la contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 18,33 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86 arroja la cantidad de Bs. 10.702,15

9.- Por concepto de Utilidades por bono vacacional y vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, a razón del 33.33% arroja la cantidad de Bs. 42.547,64

10.- Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, a razón del 33,33% sobre el salario de Bs. 26.505,04 arroja la cantidad de Bs. 8.834,13

11.- Por concepto de Alícuota por utilidades y vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, sobre el salario de Bs. 780,00 y una rata de Bs. 118,19 arroja la cantidad de Bs. 92.188,20

12.- Por concepto de examen pre-retiro: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, le corresponde la cantidad de 1 día multiplicado por el salario de Bs. 583,86 arroja la cantidad de Bs. 583,86

13.- Por concepto de Mora contractual: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo, le corresponde la cantidad de 90 día multiplicado por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 252.909,00

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 4.962.904,12 lo que equivale a 28.039,00 unidades tributarias.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Admite que el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002), comenzó apretar servicios personales en el cargo de PERFORADOR con la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., bajo el régimen de guardias denominada 7x7 que consiste en 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con 7 días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso.

En otro orden de ideas, niega que no le haya cancelado las prestaciones lo que le corresponde, toda vez que la relación laboral culmino en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por motivo de renuncia y su representada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedió a consignar por ante el Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, la cual quedó signada con el No. VP21-S-2016-000104 la cantidad de Bs. 516.382,45 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al trabajador, siendo que el actor retiro las cantidades de dinero en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

Así mismo, niega, rechaza y contradice que le adeude al ex trabajador DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 4.962.904,12; negando que se le adeude al ex trabajador los conceptos de Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal “b” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 390 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20 arroja la cantidad de Bs. 2.071.368,00

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Antigüedad adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal “c” de la contrato colectivo petrolero, la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20 arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal “d” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20 arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “a” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 90 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 252.909,00; toda vez que PDVSA le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (1) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada, y en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación de los conceptos laborales devengados por el hoy actor, por lo que el salario básico diario considerado es de Bs. 583,85 no cono erradamente lo calculo el actor.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de Vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “a” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 34 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 95.543,40 toda vez que dicho concepto debió ser calculado con base al salario normal diario de Bs. 1.648,85

Niega, rechaza y contradice el concepto de Bono vacacional vencido: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “b” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 55 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86 arroja la cantidad de Bs. 32.112,30 toda vez que dicho concepto fue cancelado en la consignación realizada al actor.

Niega, rechaza y contradice el concepto de Vacaciones fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “a” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 11,33 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10 arroja la cantidad de Bs. 31.838,43 toda vez que dicho concepto debió ser calculado con base al salario normal diario de Bs. 1.648,85

Niega, rechaza y contradice el concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “c” del contrato colectivo petrolero, la cantidad de 18,33 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86 arroja la cantidad de Bs. 10.702,15 toda vez que dicho concepto fue cancelado en la consignación realizada al actor.

Niega, rechaza y contradice el concepto de Utilidades: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, a razón del 33.33% sobre el salario de Bs. 26.505,04 arroja la cantidad de Bs. 8.834,13 toda vez que dicho concepto fue cancelado en la consignación realizada al actor.

Niega, rechaza y contradice el concepto de Utilidades y Vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, sobre el salario de Bs. 780,00 y una rata de Bs. 118,19 arroja la cantidad de Bs. 92.188,20 toda vez que PDVSA, le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (1) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada, y en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación de los conceptos laborales devengados por el hoy actor, por lo que el salario básico diario considerado es de Bs. 583,85 no como erradamente lo calculo el actor.

Niega, rechaza y contradice el concepto de examen pre retiro: De conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, la cantidad de 1 día multiplicado por el salario de Bs. 583,86 arroja la cantidad de Bs. 583,86 toda vez que una vez finalizada la relación de trabajo el 14 de marzo de 2016 la empresa se comunicó varias veces con el trabajador para que revisara los cálculos y manifestara cualquier inquietud y el trabajador se negó a asistir.

En otro orden de ideas, alegó que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010). PDVSA, le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (1) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada. En tal sentido, toda vez que la condición 1 bajo la cual fue contratado el actor se encuentra establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, es por lo que en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación del salario devengado por el trabajador desde el mes de diciembre de 2010 cuya situación se evidencia de la minuta de reunión celebrada entre PDVSA y su representada, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones del actor.

Finalmente señala, que el actor debe gestionar ante PDVSA, las diferencias generadas por el cálculo a salario integral, en virtud de que su representada cumplió con sus obligaciones en la oportunidad correspondiente, todo ello en virtud de la minuta firmada por las partes contentiva de una resolución del tratamiento en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.



HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación formulado por la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Determinar, la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ en contra de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.

CARGA PROBATORIA

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, en el caso concreto, considera esta Alzada que una vez que el punto medular se contrae en determinar, la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, en contra de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., le corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que efectivamente le canceló correctamente las prestaciones sociales al trabajador demandante de marras. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

1.- Pruebas documentales:
Promovió copia simple de recibos de pago de sueldo semanal correspondiente al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, (folios Nos. 34 al 38 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ex trabajador demandante devengó como salario básico la cantidad de Bs. 583,86; además los restantes beneficios que le eran cancelados al accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.
2.- Prueba de Exhibición:
Promovió prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las documentales promovidas, en relación a dichas documentales, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia la referida exhibición resulta inoficiosa.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promovió copia simple de expediente signado con el No. VP21-S-2016-000104 correspondiente a la consignación de prestaciones sociales realizada al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, (folios Nos. 8 al 45 de la pieza de pruebas No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., le consignó al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 516.382,55 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde los concepto de Antigüedad legal, contractual y adicional fueron calculados a salario básico.

1.2.- Promovió original de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ y la entidad de trabajo demandada, (folios Nos. 46 y 47 de la pieza de pruebas No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio y serán adminiculadas con las demás probanzas de actas.

1.3.- Promovió original de registro del asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de egreso del trabajador (folios Nos. 48 y 49 de la pieza de pruebas No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.4.- Promovió original de recibos de pago de vacaciones correspondientes al ex trabajador demandante desde el año 2003 hasta el 2015 (folios Nos. 50 al 180 de la pieza de pruebas No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado por la empresa demandada por concepto de vacaciones anuales, así como el disfrute por parte del ex trabajador.

1.5.- Promovió recibos de pago de sueldo semanal correspondiente al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, (folios Nos. 181 al 259 de la pieza No. 1; Nos. 2 al 135 de la pieza; No. 2 y folios; Nos. 2 al 67 de la pieza No. 3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada, le otorga valor probatorio, quedando demostrada los diferentes sueldos y salarios devengados por el ex trabajador demandante durante la vigencia de su relación de trabajo.

1.6.- Promovió original de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, (folios Nos. 68 al 132 de la pieza No. 3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado los anticipos de prestaciones sociales realizados al accionante.

1.7.- Promovió minuta de reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010). (Folios Nos. 133 al 135 de la pieza No. 3). En cuanto a dicha documental, la misma fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada.

1.8.- Promovió print de pantalla emanada del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos (folios Nos. 136 al 137 de la pieza No. 3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ex trabajador se desempeñaba en el cargo de PERFORADOR 1 permanente.

2.- Prueba testimonial:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUÍS LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.874.707 y DULCE MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.968.182 a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el print de pantalla emanada del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos. Dicha prueba fue desistida por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, razón por la cual no existen resultas que valorar.

3.- Prueba informativa:
Promovió prueba informativa a fin de que el Tribunal oficiara a:
3.1.- Al Banco Provincial, a fin de que informara: Si la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., realizo depósitos en la cuenta No. 01080307110100065052 a nombre del ciudadano DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-14.496.680 y en caso afirmativo, remita la referida institución Bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas el ciudadano DUVER BOSCAN, antes identificado.

3.2.- Al Banco Banesco, a fin de que informara: Si la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., realizo depósitos en la cuenta No. 01080307110100065052 a nombre del ciudadano DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-14.496.680 y en caso afirmativo, remita la referida institución Bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas el ciudadano DUVER BOSCAN, antes identificado.

3.3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informara: Si el trabajador DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-14.496.680 fue inscrito en fecha 4 de noviembre del 2002 ante este instituto en el número patronal Z18314006 correspondiente a MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., siendo retirado el mismo en fecha 1/1/2010 y posteriormente si fue inscrito en el numero patronal Z01300632 correspondiente a MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., con fecha 1/1/2010 y si fue retirado en fecha 16/3/2016

3.4.- Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas a fin de que informara: si la sociedad mercantil Maritime Contractos de Venezuela, S.A., realizo una consignación de prestaciones sociales, cuyo expediente se encuentra signado bajo el No. VP21-S-2016-000104 a favor del ciudadano DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-14.496.680 de ser afirmativo remita copia certificada del asunto, a los fines de facilitar la búsqueda de la información solicito al despacho proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por esta representación marcada con letra “A”, a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto.

3.5.- Al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), a fin de que informara: si PDVSA en fecha 20-12-2010 le solicito a la sociedad mercantil Maritime Contractors de Venezuela, S.A., regularizar el proceso de la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores que finalicen la relación laboral y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición (1), a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en la estructura costo laboral del contrato suscrito entre PDVSA y mi representada, de ser afirmativo, remita copia certificada de la minuta de la reunión, a los fines de facilitar la búsqueda de la información solicito al despacho proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por esta representación marcada con la letra “G”, a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto y si el ciudadano Duver Boscan, posee la condición No. 1 de ser afirmativo remita copia certificada de las pantallas emanadas del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas, de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, a los fines de facilitar la búsqueda de la información solicito al despacho proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por esta representación marcada con la letra “H”, a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto.

Con relación a dichas pruebas, las mismas fueron admitidas y se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia, en cuanto a la información requerida al Banco Provincial, sus resultas corren insertas a los folios Nos. 85 al 167 de la pieza No. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, esta Alzada no evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar lo controvertido, en consecuencia, no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la información requerida al Banco Banesco, sus resultas no constan en autos, razón por la cual no existen resultas que valorar.
En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas corren insertas a los folios Nos. 195 al 197 de la pieza No. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, esta Alzada no evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar lo controvertido, en consecuencia, no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la información requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, sus resultas corren insertas a los folios Nos. 178 de la pieza No. 1, de las mismas se evidencia que la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., le realizó una consignación de prestaciones sociales a favor del ciudadano DUVER BOSCAN, el cual fue declarado terminado mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 por cuanto la oficina de consignaciones le hizo formal entrega al ciudadano DUVER BOSCAN del cheque de gerencia consignado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la información requerida al Centro de Atención Integral al Contratista (CASI), sus resultas corren insertas a los folios Nos. 241 y 242 de la pieza No. 1, de las mismas quedó demostrado que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), se resalió una reunión en la que PDVSA, le solicitó a MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (1) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano DUVER BOSCAN posee la condición Nro. 1, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

4.- Prueba de Inspección judicial:
Promovió prueba de inspección judicial, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), en el municipio Lagunillas, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de inspección, cuyas resultas corren insertas en los folios 205 al 226 de la pieza No. 1. Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador a-quo en las instalaciones de la empresa PDVSA, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección, conforme al principio de inmediación, se constató que el ciudadano DUVER BOSCAN, prestó servicios para la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., desde el primero (1°) de octubre del año dos mil quince (2015) hasta el catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ejerciendo el cargo de perforador de gabarra en la gabarra de perforación Rig-72 siendo su condición de empleo 1 permanente.

-II-
MOTIVA
Luego de valoradas las pruebas de actas, y delimitado como ha sido lo controvertido en la audiencia de apelación por la parte recurrente, tenemos que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, así como el tiempo de servicio y el cargo que ocupaba el actor, sin embargo, negó que deba cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con base al salario integral, establecido en la convención colectiva petrolera.

Así las cosas, tenemos que el hecho controvertido se circunscribe en determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, en base al cobro de prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago, realizado al trabajador, de acuerdo a lo establecido en su escrito de contestación, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, dado que la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., arguyó como fundamento a su defensa que la empresa PDVSA, le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (1) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada.

Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama sus prestaciones sociales alegando que para el cálculo de sus prestaciones sociales el contrato colectivo petrolero 2001-2017 establece que se deben tomar en cuenta las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas, siendo que para el salario normal se debe descontar como ordena la convención, las horas extras, el descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernocta, feriado y prima por feriado, el salario promedio es la suma todos los conceptos y el salario integral se suma el salario promedio más las alícuota de bono vacacional y de utilidades.

Ahora bien, en relación al punto medular de la controversia, tenemos que según minuta de reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010). (Folios Nos. 133 al 135 de la pieza No. 3), en concordancia con las resultas de la prueba informativa dirigida al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 241 y 242 de la pieza No. 1 quedó demostrado en las actas procesales, específicamente lo siguiente:
Que la empresa PDVSA, solicitó a la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores que finalicen la relación laboral y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición (1) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y MAERKS CONTRACTORS.

Que en concordancia con lo establecido en el manual de procedimientos del CAIC RH-01-RLPA, reconocimientos, planes y beneficios, preparado por la gerencia corporativa de relaciones laborales y aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24 de marzo de 2004 punto No. 6, se establece le reconocimiento de madurez de nomina, cuyo objeto es reconocer al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherente y/o conexa con la actividad de hidrocarburos.

Que en concordancia con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero PDVSA, se garantiza al trabajador en condición permanente a través del proceso de madurez de nomina las diferencias de prestaciones generadas por la figura a salario básico contemplada en las estructuras de costo labor en el contrato mercantil suscrito entre las partes.

Al respecto, esta Alzada, tiene despejado que el trabajador tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales con base al salario integral devengado, no obstante en el caso especifico, según la propia minuta de reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., en concordancia con lo establecido en el manual de procedimientos del CAIC RH-01-RLPA, reconocimientos, planes y beneficios, preparado por la gerencia corporativa de relaciones laborales y aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24 de marzo de 2004 punto No. 6, se estableció el reconocimiento de madurez de nomina, en concordancia con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero PDVSA, garantiza al trabajador en condición permanente a través del proceso de madurez de nomina las diferencias de prestaciones generadas por la figura a salario básico contemplada en las estructuras de costo labor en el contrato mercantil suscrito entre las partes.

En este orden de ideas, en el caso particular de autos, la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., canceló las prestaciones sociales del ex trabajador a salario básico, lo cual se evidencia de la consignación de prestaciones sociales, realiza por la entidad de trabajo, a favor del ciudadano DUVER BOSCAN, dejando salvo que la empresa PDVSA, le garantiza al ex trabajador demandante a través del proceso de madurez de nomina las diferencias en los montos de prestaciones sociales generadas de acuerdo al contrato mercantil suscrito entre MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., y PDVSA.

Ahora bien, con relación al punto del apelación, relativo al monto utilizado a los fines del calculo de las prestaciones sociales del actor, tenemos que el accionante reclama sus prestaciones sociales con base al salario devengado en las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas, señalando además que desempeñaba una jornada de trabajo por sistema de guardia rotativa de acuerdo a la cláusula 61 del contrato colectivo petrolero 2015/2017 denominada 7x7 que consiste en 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con 7 días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso, razón por la cual, a los fines de realizar sus cálculos en el escrito libelar, el mismo tomó en consideración únicamente las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas, sin tomar en cuenta las semanas de los 7 días de descanso propios de su jornada de trabajo.

Con relación, a este punto, resulta necesario señalar que el sistema de trabajo 7x7, como bien lo señala el actor, consiste en un sistema de trabajo donde el trabajador labora 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con 7 días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso; no obstante, el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra disfrutando de sus 7 días de descanso no puede ser excluido para el cálculo de su salario a los fines de computar sus prestaciones sociales, como lo pretende el actor, bajo el alegato que dichas semanas no fueron “efectivamente laboradas”, toda vez que el sistema de trabajo de 7X7 precisamente establece esa forma de prestación del servicio donde se encuentras incluidas las semanas laboradas y descansadas, donde además, en dichas semanas descansadas igual se le cancela su salario el trabajador, en consecuencia, esta Superioridad, considera que deben tomarse en cuenta las referidas semanas para el cálculo del salario del trabajador, y se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia.

Finalmente, por todos los razonamientos entes expuestos se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., confirmando la decisión apelada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DUVER JOSE BOSCAN HERNANDEZ en contra de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000012

LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS


VP01-R-2017-000266