REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000276


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.609.476 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORRELA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, MELVIN WUILLIAN AGUIRRE CELEDON y ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 152.393, 242.149 y 141.622 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S., sociedad civil e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 12. Protocolo 1. Tomo 8 de fecha 30 de enero de 2006

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSE HERNEDEZ ORTEGA, ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.850, 228.275 y 132.911 de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIO & LOGISTICS PLUS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2014 bajo el número 45. Tomo 68-A. RM4TO

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: NORGE LUIS ACOSTA MARTINEZ, JOSE HERNEDEZ ORTEGA, ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 178.910, 22.850, 228.275 y 132.911 de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA APUSHUNA R.S., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente, a la celebración de la audiencia preliminar y le dio continuidad a la causa dada la comparecencia de la co-demandada SERVICIOS & LOGISTICS PLUS C.A. (SERVILOGICA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), una de sus representada, específicamente COOPERATIVA APUSHUNA, quedó in compareciente, mientras que la otra co-demandada, compareció por intermedio de su representante judicial, y así se instalo la audiencia preliminar. Ahora bien, en nombre de su representada COOPERATIVA APUSHUNA, viene a solicitar que se aplique el criterio reiterado de solicitar que como estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y la comparecencia de una de las partes, da como resultado que se tenga compareciente a la otra, en consecuencia, solicita que se reponga la causa a los fines de que se instale la audiencia preliminar.

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante:
Manifestó que el día de la instalación a la audiencia preliminar, se presentó el abogado sin poder, por parte de la COOPERATIVA APUSHUNA, aun cuando ambas empresas son del mismo dueño y considera que es una práctica dilatoria para retardar el proceso, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte co-demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta a los folios (18 y 20), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), e igualmente la entidad de trabajo SERVICIOS & LOGISTICS PLUS C.A., (SERVILOGICA), se procedió a certificar la causa, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), e igualmente se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada. ASOCIACIÓN COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S., dándose inicio a la audiencia preliminar y finalmente prolongando la misma para el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

-En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la parte co-demandada ASOCIACIÖN COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S., interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo recibida la causa por esta Alzada el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir, observa que el punto medular del asunto sometido a consideración consiste en determinar si resulta procedente o no la solicitud de reposición de la causa al estado de realizarse la instalación a la audiencia preeliminar. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y analizado los fundamentos de apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que en el caso de marras, la parte recurrente, alega que vista la incomparecencia, de la ASOCIACIÖN COOPERATIVA APUSHUNA R.S., a la instalación de la audiencia preliminar, fue declarada su incomparecencia y el juez de la recurrida no tomó en cuenta, que la otra co-demandada es decir, SERVICIO & LOGISTICS PLUS C.A., si asistió a la audiencia preliminar, y con ello se instalo la misma, cuando -a su decir- el juez de la recurrida debió tomar en cuenta que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, y declarar la comparecencia de ambas, por que los actos de una favorecen a la otra.

En este sentido, es necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura de litisconsocio pasivo, en materia laboral.

Para mayor ilustración, en principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel-Romberg citado en la obra del autor González, J. (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

“…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”

Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (Art. 49).

Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:
Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

En este mismo orden de ideas, encontramos lo establecido específicamente, en la Ley especial aplicable al caso concreto, en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a letra dice:

“Dos o mas personas pueden litigar en un mismo procesos judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sea conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudieran a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

En marco de las anteriores consideraciones, es menester citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), dijo lo siguiente:

“Con ocasión a la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en gaceta oficial N° 37.504, del 13 de agosto del 2002, y preceptúa un enunciado normativa la litis consorcio activo, el cual establece:

“Articulo 49: Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial el trabajo en forma conjunta, sea activa o pasavimente, siempre que tus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ella pudiera afectar a la otra
Los actos de cada uno de os litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecten la unidad del proceso; en consecuencia; varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y un mismo patrono.”

Se observa, con luminiscencia, como en materia laboral, existe una norma especial que regula la figura del litisconsorcio pasivo, a diferencia del proceso civil ordinario, la cual es clara al establecer que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; de esta manera, queda despejado, como en el proceso laboral, si bien es cierto existe la posibilidad de demandar conjuntamente tanto activa como pasivamente, no es menos cierto que las actuaciones de cada uno operan solo a favor o en contra de cada uno de los litisconsortes, sin pretender la extensión al resto, en consecuencia, mal puede pretender la parte recurrente que se reponga la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia preliminar, y menos declarar la comparecencia de la parte recurrente, cuando no asistió por medio de apoderado judicial. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA APUSHUNA AVENTOS R.S., en contra de la decisión de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA

ABG. MIRTHA BARRIOS


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000011

LA SECRETARIA

ABG. MIRTHA BARRIOS








ASUNTO: VP01-R-2017-000276