REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dos (2) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2018-000004
ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.748.508 con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.984 contra el acto administrativo contenido en el oficio N°. DNR-CN-7642-14-NA de fecha 17 de julio del año dos mil catorce (2014), emitido por el ciudadano Marvin Alfredo Flores González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.628.988 y funge como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y contra el documento señalado como COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, identificada como Forma 14-08, ambos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En la misma fecha, se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:
-II-
COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha veintidós (22) de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, se observa que todo lo relativo al Sistema de la Seguridad Social, se encuentra normalizado en la Ley del Seguro Social (reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 extraordinario del treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008)), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 extraordinario del treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008)), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
Se debe señalar que en principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.
Así, lo ha señalado la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), en su Título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo:
“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
En este sentido, la ya relatada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de Seguridad Social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
“Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Resulta apreciable hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Social N° 883 del ocho (8) de agosto del año dos mil doce (2012) (Caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:
(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva’, a la cual alega tener derecho el ciudadano Isrrael Pérez Aular.
Observa la Sala, que el competente para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
En consecuencia, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo a los criterios citados y por cuanto todo lo relativo al Sistema de la Seguridad Social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 extraordinario del treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008)), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”, y que esta ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 extraordinario del treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008)), que dispuso en su artículo 130 que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha ley y en las leyes de los regímenes prestacionales y que conforme al artículo 141 se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de dicha ley y demás leyes sobre la materia; este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
-III-
ADMISIBILIDAD
Las causales de inadmisibilidad son las siguientes:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 eiusdem, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. (…)”
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Ahora bien, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha ocho (8) de abril del año dos mil trece (2013).
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, la Sala Constitucional:
“Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01
Asimismo, es de dilucidar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.
En este sentido no se requiere que el Tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese Tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, en casos en los cuales el lapso de caducidad finalice durante el receso judicial de los órganos del Poder Judicial, se admite que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006) y treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008). Así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554 publicada el veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007). Asimismo, se observa que en sentencia número 664 del veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012) (Caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.
En el caso bajo estudio evidencia este Tribunal Superior, que el lapso de caducidad comenzó a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando la parte recurrente solicita copia certificada del expediente alfanumérico N° 059-2014-01-00513 llevado en la Inspectoria del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta de Maracaibo del estado Zulia y, manifiesta en su escrito libelar lo siguiente: “…siendo así que de manera tacita me doy por notificado y en fecha 7 de junio de 2016 interpuse demanda de nulidad por ante el Juzgado de Sustanciación Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declino la competencia correspondiéndole conocer al Juzgado Superior primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien en fecha 3 de diciembre de 2017 declaro perimida la instancia por inasistencia a la audiencia de la parte actora.” Por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde ese día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), tiempo éste que supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y nuevamente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma intempestiva y por ende ha operado la CADUCIDAD de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.748.508 con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.984 contra el acto administrativo contenido en el oficio N°. DNR-CN-7642-14-NA de fecha 17 de julio del año dos mil catorce (2014), emitido por el ciudadano Marvin Alfredo Flores González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.628.988 y funge como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y contra el documento señalado como COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, identificada como Forma 14-08, ambos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso interpuesto por caducidad.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRTHA BARRIOS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142018000008
LA SECRETARIA
ABG. MIRTHA BARRIOS
ASUNTO: VP01-N-2018-000004
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