REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-L-2013-001650


PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.808.318 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO y MARÍA REYESYORIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552 y 27.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARÍTA ÁLVAREZ MONTERO, TULIO VERA PALMAR, NILO FUENMAYOR BERMÚDEZ, ANA MARÍA CASTELLANO, JOSÉ DEL CARMEN PRADA JAIMES y NORKY GRACIELA SÁEZ FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.976, 18.145, 57.390, 40.838, 163.340 y 160.880 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ en contra de SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Con relación a la consulta legal obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
De igual forma, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 84 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por la jueza de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010) (Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto la parte demandada es el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, por lo que goza de las prerrogativas de la República. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006), la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia Nº 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008) (Caso: Importadora Mundo del 2000, C .A.), así como en el fallo Nº 2.157 del dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2007) emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C. A.).
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es PROCEDENTE. Así se decide.-

-III-
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada del documento libelar presentado por el actor fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
-Que en fecha primero (1°) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con una jornada laboral de turnos rotativos de 7 a.m., a 1 p.m.; de 1 p.m., a 7 p.m.; y de 7 p.m., a 7 a.m.; de lunes a lunes, turnos para cubrir 365 días del año, para el desempeño de dicha actividad.

-Que en cuanto a las actividades que desempeñaba en su cargo como Ayudante de Servicios Generales, expreso: “…las actividades que desempeñaba son constantes y repetitivas e implican movimientos que deben cumplirse las siguientes (sic) exigencias físicas: Tales como levantar, halar, empujar o trasladar cargas de peso; exigencia postural en bipedestación prolongada y actividades dinámicas con flexo-extensión del tronco entre otras, además realizaba funciones de oxigenista de guardia, dicha actividad, dicha actividad consiste en el cambio, suministro y medición constante de cilindros de oxigeno, cilindros de nitrógeno, cilindros de acetileno, co2 y dióxido nitroso, LOS CILINDROS TIENEN UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE OCHO (8) metros cúbicos (sic), teniendo un peso aproximado cada cilindro lleno de 48 a 50 hilos (sic),, los mismos cilindros vacíos oscilan en un peso de 35 a 39 kilos de acuerdo al informe realizado por el INPASASEL (sic), por cuanto el ciudadano JUAN GARCIA debía manipular aproximadamente de 4 a 5 cilindros diarios, tanto en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO como en la Maternidad Castillo Plaza…”

-Que manifiesta que en fecha 10 de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio No. 0712-2009 certifica categóricamente previa investigación de origen la enfermedad ocupacional, que a decir del actor padece, identificando la misma como una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona limitaciones para actividades que requieren manejo de cargas de peso, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación prolongada.

-Que tras la investigación de origen de enfermedad realizada por el INPSASEL, se constato que la patronal incumplió de forma reiterada y flagrante con un número significativo de las obligaciones laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como: no realizar los exámenes pre y post-vacacionales, no identificar las condiciones inseguras en el trabajo, no determinó si existe entrega y recepción de equipos de protección personal, se verifico que el trabajador gozaba de buena salud al momento de ingresar a la entidad de trabajo, entre otros.

-Que en virtud de tales hechos, demanda en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
1.- Solicita la cantidad de seis (6) años de salario integral representados de la siguiente manera, en base al salario integral diario de Bs. 87,6 por la cantidad de 2.160 días, reclama la cantidad de Bs. 189.216,00

2.- En cuanto al daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 30.000,00

-Que estima que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de BS. 219.216,00 los cuales solicita sean declarados con lugar y condenados a pagar a la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

De la misma manera, solicita sea indexada por el Tribunal el monto condenado al momento de su cancelación de conformidad con el método indexatorio establecido por el Banco Central.

-IV-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), no presentó escrito de contestación de la demanda.

-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizado como ha sido tanto el libelo como lo manifestado en la audiencia oral de juicio, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

-VI-
CARGA PROBATORIA
Se deja constancia que la parte demandada Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, si bien asistió a la audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), así como, a varias de sus prolongaciones, y presento escrito de promoción de pruebas, llegada la oportunidad no presento escrito de contestación de la demanda, e incluso, tampoco asistió a la audiencia de juicio, oral y pública de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia en el acta de audiencia de juicio que riela en los folios 2 al 4 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente; sin embargo, al tratarse de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador deja constancia que corren a su favor los privilegios y prerrogativas procesales propios de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención de ello se cita extracto de sentencia No. 1471 de fecha 2/10/2008 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la cual dispone:

“Establece el artículo 12 de la LOPT: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15/12/2004, al cual no compareció la representación judicial de PDVSA,S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimo que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por él a quo estaba ajustado a derecho. (…) Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA, S.A., son de vital importancia para el interés general por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”

En este sentido, visto que la demandada Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, que además ejerce funciones de interés social y colectivo, como lo es la salud; en consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales y en atención de ello se debe entender que la pretensión se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 8 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-

En relación a la carga de la prueba, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...). En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo o agravada por el mismo (caso de marras), tanto el hecho ilícito, como la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora, demostrar las indemnizaciones solicitas derivadas de la alegada enfermedad profesional. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

-VI-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Consignó copias fotostáticas denominada “recibos de pago”, los cuales corren en los folios 39 y 40 de la pieza I del expediente en dos (2) folios útiles. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio evidenciándose el salario, el cargo desempeñado, y la fecha de ingreso.

1.2.- Promovió en siete (7) folios útiles, copia certificada de instrumental denominada “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual corre inserto al folio 141 al 147 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente. Con la referida documental se constata el origen de la enfermedad padecida por el actor y el carácter ocupacional en consecuencia, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio.

1.3.- Constante de tres (3) folios útiles, en copia simple de notificación oficio No. USDZ-1372-2009 y, certificación oficio No. 0712-2009 emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En relación a dichas documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, que el referido instituto realizó la evaluación del puesto del trabajo, a los fines de verificar el origen de la enfermedad, certificando: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5; Hernia Discal L4-L5 (Código CIE:10M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de carga de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación prolongada.

1.4.- Constante de cuatro (4) folios útiles, en copias simples de calculo de indemnización por enfermedad ocupacional, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que riela en los folios 151 y 154 de la pieza I del expediente. Dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que hay una certificación de la enfermedad padecida por el actor como de carácter ocupacional, y fundamentalmente consta la estimación del daño sufrido y la indemnización sugerida a tal efecto.

1.5.- Constante de un (1) folio útil, en original de informe médico de fecha 17 de julio de 2014 la cual riela en el folio 155 de la pieza I del expediente, sin embargo, en virtud de no haber sido ratificada por el tercero que suscribió el informe, esta Alzada no le otorga valor probatorio.
1.6.- Constante en dieciocho (18) folios útiles, promovió en copias fotostáticas sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7/5/2002 la cual corre del folio 156 al 173 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente. Atendiendo al principio iure novit cura tales decisiones no pueden ser consideradas como medio de prueba sino que constituyen fuente de derecho y en consecuencia no son objeto de valoración.

2.- Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar:

2.1.- Al INPSASEL, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados. No consta en actas respuesta a lo solicitado, sin embargo al celebrarse la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte actora, consigno copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, y se ordenó agregarlas al expediente del folio 5 al 39 (ambos inclusive) de la pieza II, en consecuencia se reproduce la valoración en su integridad.

2.2.- Solicitó se oficiara al Médico Especialista Dr. Jairo E. Carbonó R., a los fines que ratifique su informe a este Tribunal sobre los particulares indicados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, dada la incomparecencia del Médico especialista a la audiencia, y de no constar ningunas resultas a dicha prueba, esta Alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3.- Prueba de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la exhibición de los originales de: a) recibos de pago; b) examen pre-empleo, post-empleo y vacacional; c) constancia de haber cumplido con la notificación de peligro y valoración de riesgos; d) comprobante de recibo de dotación de implementos de seguridad e higiene en el trabajo; e) certificados de asistencia de taller para difusión y preparación de sus empleados en las medidas establecidas en seguridad e higiene en el trabajo; f) notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; g) constancia de elección de los delegados de prevención y conformación y registro de comité de seguridad existente para el 6/11/2009; h) constancia de la existencia de programas de organización y funcionamiento de servicios de seguridad y salud en el trabajo; i) constancia de la descripción de cargos por puesto de trabajo; j) constancia de entrega de equipos de protección personal, al respecto, no fueron exhibidas tales documentales, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Prueba de Inspección judicial
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, vale decir, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En fecha 1 de diciembre de 2015 se traslado el Tribunal a-quo y se levantó acta de inspección judicial que riela al folio 203 al 207 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente; en dicha inspección, el Tribunal dejó constancia que en casi la totalidad de los particulares solicitados se recibió respuesta negativa de manos del notificado, donde se detectan una serie de incumplimientos por parte de la patronal, en materia de seguridad y salud ocupacional.

-VII-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Prueba Informativa:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar:
1.1.- Al INPSASEL, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados, al respecto, no consta en autos respuesta de lo solicitado, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

1.2.- Al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados, al respecto, no consta en autos respuesta de lo solicitado, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

2. Prueba de Inspección judicial.
La parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, vale decir, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia, quedó desistida, y no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse.

-VIII-
MOTIVA
Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Alzada a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes y de los antecedentes procesales.

Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 84 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo IMPROCEDENTE para esta Alzada la aplicación de la confesión ficta de la demandada, dado los privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados.

En este sentido, se observa de las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, constatando, que la parte demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones a través de los abogados, no dio contestación a la demanda, y promovió pruebas; es decir, cumplió con sus cargas procesales; por lo que, ante tal conducta, y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, debe necesariamente entenderse como contradicha la demanda, recayendo, como se dijo, la carga probatoria en la persona de la parte actora, la carga de demostrar la procedencia de los conceptos demandados, derivados de la alegada enfermedad profesional.
De esta manera, tenemos que en fecha primero (1°) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el trabajador comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con una jornada laboral de turnos rotativos de 7 a.m., a 1 p.m.; de 1 p.m., a 7 p.m.; y de 7 p.m., a 7 a.m.; de lunes a lunes, turnos para cubrir 365 días del año, para el desempeño de dicha actividad. Que en cuanto a las actividades que desempeñaba en su cargo como Ayudante de Servicios Generales, expreso: “…las actividades que desempeñaba son constantes y repetitivas e implican movimientos que deben cumplirse las siguientes (sic) exigencias físicas: Tales como levantar, halar, empujar o trasladar cargas de peso; exigencia postural en bipedestación prolongada y actividades dinámicas con flexo-extensión del tronco entre otras, además realizaba funciones de oxigenista de guardia, dicha actividad, dicha actividad consiste en el cambio, suministro y medición constante de cilindros de oxigeno, cilindros de nitrógeno, cilindros de acetileno, co2 y dióxido nitroso, LOS CILINDROS TIENEN UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE OCHO (8) metros cúbicos (sic), teniendo un peso aproximado cada cilindro lleno de 48 a 50 hilos (sic),, los mismos cilindros vacíos oscilan en un peso de 35 a 39 kilos de acuerdo al informe realizado por el INPASASEL (sic), por cuanto el ciudadano JUAN GARCIA debía manipular aproximadamente de 4 a 5 cilindros diarios, tanto en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO como en la Maternidad Castillo Plaza…”
De igual manera, manifiesta que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio No. 0712-2009 certifica categóricamente previa investigación de origen la enfermedad ocupacional, que a decir del actor padece, identificando la misma como una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo cual queda plenamente comprobado de documental constante de tres (3) folios útiles, en copia simple de notificación oficio No. USDZ-1372-2009 y, certificación oficio No. 0712-2009 emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASEL), la cual se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda contrastado que el referido instituto realizó la evaluación del puesto del trabajo, a los fines de verificar el origen de la enfermedad, certificando que el trabajador presenta Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5; Hernia Discal L4-L5 (Código CIE:10M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de carga de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación prolongada, con lo cual el trabajador logró demostrar sus alegatos; pasando de seguidas a esta Alzada, a determinar si son procedentes o no los conceptos solicitados.
En el caso de marras, el demandante formula reclamación con fundamento en las indemnizaciones tarifadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral, por la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional, y para cuya procedencia basta la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, todo en virtud del riesgo profesional, por lo que resultan irrelevantes las condiciones en que se haya producido el mismo, para determinar la procedencia de los conceptos.
De acuerdo a lo anterior, de la certificación emitida por el INPSASEL, como órgano encargado para tal fin, se evidencia que se originó por las condiciones en las que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, señalando que el trabajador debía realizar trabajos con cámara de oxigeno con peso aproximado de 20Kilos, tenia cuatro ruedas para sus movimientos manuales, empujar con movimientos de troncos, flexión y torsión, cuando los ascensores estaban dañados se realizaba el suministro de cilindros manualmente con ayuda de un acompañante, subiendo escaleras, halar, trasladar, empujar sin el carrito el cilindro lleno con frecuencia 1 vez al mes. Que el trabajador tenia una permanencia de 25 años, y cuyas tareas implicaban exigencia física, levantar, halar, empujar o trasladar el cilindro de oxígeno, nitrógeno, acetileno, CO2 y dióxido nitroso, con traslado en un carrito transportador de tres (3) ruedas, subiendo y bajando escaleras cuando se dañaba el ascensor para suministrar las áreas de obstetricia, pabellón cuarto piso, tercer piso reumatología, pabellón de cirugía desde el deposito de los cilindros ubicado en la parte posterior del Hospital Universitario de Maracaibo, bipedestación, deambulando por todas las áreas del Hospital Universitario de Maracaibo en la actualidad y anteriormente en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.
Ahora bien, ante tal situación resulta necesario determinar si el infortunio o enfermedad ocupacional presuntamente agravada con motivo del trabajo, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado. En este sentido, analizado el material probatorio, se evidencia, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del acta de investigación de la enfermedad, se evidencia no sólo la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el agravamiento de la enfermedad padecida sino que las actividades desempeñadas por el actor lo eran bajo condiciones inseguras y riesgosas como quedó demostrado de la inspección judicial realizada por el Tribunal a-quo, donde se evidencia que la patronal no cumplían con la normativa que rige la materia, en consecuencia, quedó afirmado, que la patología aludida, lo constituye el hecho de que la patronal no poseyera Programa de Formación Periódica, no se realizaban exámenes periódicos, ni pre-vacacional, tampoco post-vacacional ni mucho menos pre-empleo, así como tampoco se contaba con evaluación del puesto de trabajo, tampoco declaró la enfermedad ocupacional acaecida y tampoco contaba con un informe de morbilidad al momento de realizarse la inspección judicial; todo ello se desprende del acta de investigación de la enfermedad levantada en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la misma consta y riela en el expediente administrativo, que goza de pleno valor probatorio, lo que le produjo una discapacidad total permanente, en vista de los incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral.
En este orden de ideas, de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se describe que el ciudadano actor fue evaluado por un Médico Neurocirujano y Medico Familiar, diagnostico Hernia Discal (L4-L5 ), y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 resultando ello suficiente para el diagnostico de Discapacidad Total y Permanente agravada con ocasión al trabajo.
Esta Alzada, a fines ilustrativos destaca que la doctrina médica establece que discopatía degenerativa no es igual a hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo, que si se compara con la antigua nomenclatura de hernia, eso sería equivalente a una hernia discal, cuando el anillo se rompe y el disco se sale, eso se llama ahora Discopatía Degenerativa excluida o protruida y cuando da síntomas con déficit neurológico; ahora, cuando no hay eso y el disco esta deshidratado y dañado es lo que se llama Discopatía Degenerativa y por eso es considerado como una enfermedad.
Al respecto, se observa que existe diferencia entre Discopatía y Hernia. En el primer caso, el disco aún no se ha salido y en el caso de la hernia el disco se rompió y salio. La Discopatía Degenerativa produce dolor básicamente y los síntomas que van hacia las piernas, es decir, el dolor referido hacia las piernas o el dolor radicular como se llama, es por irritación de la raíz, de allí que si se ve la columna en una resonancia o en un modelo anatómico se observa que en el centro hay algo que se llama canal y por ahí va la médula y va saliendo las dos raíces a los lados por dos agujeros, pero estos no son fijos, sino que están formados por la mitad de la vértebra de arriba y la mitad de abajo, si se hace contractura muscular, el músculo actúa atrás como un resorte y se aprieta la salida de la raíz puede atrapar temporalmente al nervio y producir dolor radicular, ese dolor va a tener su origen en el trauma que recibió el nervio y se van a producir una serie de efectos vasculares y químicos, vasculares porque la raíz tiene un vaso que es el que lo nutre, que le produce isquemia y por ello tiene dolor y se produce un proceso inflamatorio que va a producir una serie de sustancias o intermediadores químicos que son irritantes para el nervio y para el sistema nervioso, entonces se tiene dolor por el mismo disco que está degenerado, que es dolor lumbar, y dolor radicular por efecto vascular o químico.
En el caso de marras, el actor, si bien no está determinado el origen del padecimiento, se evidencia que dicha afección resultó agravada por el trabajo, como lo certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pudiendo la patronal haber atenuado los efectos, dando cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, realizado un Programa de Formación Periódica, exámenes periódicos pre-vacacional, post-vacacional y pre-empleo, así como una evaluación del puesto de trabajo, la declaración oportuna de la enfermedad ocupacional acaecida, en consecuencia, y visto que nada de esto fue realizado por el patrono es por lo que se desprende una conducta negligente de su parte la cual produjo el agravamiento de la patología sufrida por el trabajador.
Dada las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el actor para la demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, dado los incumplimientos en que incurrió la patronal, por lo que resulta necesario declarar que el agravamiento de la enfermedad es de naturaleza ocupacional y quedando así plenamente demostrado la relación causal, en consecuencia, resulta procedente la responsabilidad objetiva reclamada, al igual, que el hecho ilícito denunciado por la parte actora, resultando procedente la responsabilidad subjetiva, derivada de los incumplimientos en materia de seguridad y salud ocupacional por parte de la patronal, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
De seguidas, pasa esta Superioridad a revisar y decidir la procedencia de los conceptos reclamados.
El ciudadano José García, solicita por el concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, la cantidad de seis (6) años de salario, o lo que es igual, 2.160 días de trabajo, a razón de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Al respecto, tenemos que la responsabilidad subjetiva, para que sea procedente, debe materializarse por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable, lo cual abarca de igual forma para la procedencia de la responsabilidad subjetiva derivada por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Ahora bien, establecido como ha sido el daño padecido por el actor, que no es otro que una “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1)”, certificado por el INPSASEL, de igual verificándose de actas el incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la patronal, como agente generador del daño y, además correspondiéndose a criterio de esta Alzada, la existencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de normas por parte de la demandada, es por lo cual se declara PROCEDENTE la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), condenándose en efecto a la accionada al pago de la cantidad de 2.160 días a razón del último salario integral diario de Bs. 87,6 lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 189.216,00). Así se decide.-
Seguidamente, con relación al daño moral peticionado, derivado del riesgo profesional, tal como se indicó ut supra, el mismo procede independientemente de la culpa del patrono, en este sentido, acogiendo el criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), (Caso: JOSÉ TESORERO Vs. SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS FLEXILÓN S.A.), para determinar el monto indemnizatorio que resultara justo por el daño moral ocasionado a la victima, es menester tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano José Alberto García Rodríguez, presenta una “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1)” lo cual de acuerdo a la certificación de la INPSASEL, le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para sus labores habituales de trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este punto, reitera esta Alzada, que ha quedado demostrada plenamente la responsabilidad subjetiva que tuvo en el caso de autos el empleador sobre la enfermedad padecida por la victima, dado el incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Ayudante de Servicios Generales, que entre otras, sus labores diarias implicaban exigencias físicas tales como levantar, halar, empujar o trasladar cargas de peso; exigencia postural en bipedestación prolongada y actividades dinámicas con flexo-extensión del tronco, sin evidenciar que realizará conductas inapropiadas fuera de sus labores asignadas.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en cuestión presenta un nivel de educación primaria, sin constatarse en autos que haya culminado sus estudios, siendo además, un trabajador asalariado, de clase obrero.

e) Posición social y económica del reclamante. El actor devengando un salario propio de la clase obrera, por lo que su posición económica es de clase humilde.

f) Los posibles atenuantes a favor del responsable, no rielan en autos prueba alguna que evidencie atenuantes a favor de la patronal.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor posee una discapacidad total permanente para sus labores habituales de trabajo, se debe someter a tratamientos continuos, terapias, y prescripciones médicas, que le impide desempeñar sus labores habituales de trabajo, siendo además un hombre ya en edad de jubilación, mayor de cincuenta y cinco (55) años, lo cual agrava su condición al momento de pretender reincorporarse a la actividad laboral.

h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se observa que la parte demandada, es una Institución pública que presta fines a sociedad en general, y cuenta con un presupuesto asignado, cuya función social no puede ser vulnerada.

Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el daño moral esta Alzada conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad; (tal como lo indicó la Jueza a-quo, monto el cual esta Alzada no puede modificar, dado los privilegios que posee la institución demandada). Así se decide.-

Se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulte condenada a pagar, desde la notificación de la demandada a saber; el 20-5-2014 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999; se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

Y con respecto a la corrección monetaria del Daño Moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario.

Así las cosas al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conste con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral es de obligatorio cumplimiento, así como ha quedado establecido que el Ministerio del Poder Popular para la Salud goza por ley, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales, se declara que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo no debe ser condenado en costas. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara con lugar la pretensión por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Alberto García Rodríguez, en contra la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, finalmente, la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 539.216,00), que la mencionada patronal le adeuda a la actor del presente procedimiento. Así se decide.-

-IX-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta legal obligatoria de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ en contra de SERVICIO AUTONOMO HOSPIATAL UNIVERSITARIO DE MARACAIABO (SAHUM). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta legal por ante esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000013


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS

ASUNTO: VP01-L-2013-001650