REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000261


PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.096.487 domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número.108.534 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013 bajo los números 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VITORIA, ALESIA TRAVIESO ITRIAGO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO y ALEJANDRO NAVA CUENCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.766, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646 y 240.361 respectivamente, domiciliados en Caracas y en Maracaibo.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), en la cual declaro la homologación de la pensión de jubilación.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que apelan de la decisión por cuanto establece que su representada debe pagar la pensión de la jubilación en base al salario mínimo urbano; arguye que los artículos 80 y siguientes de la Constitución Nacional, sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), numero 1392, específicamente en el voto salvado de uno de los magistrados, explica la diferencia entre el beneficio de la jubilación y el derecho a la seguridad social, y que actualmente son muy pocas las empresas privadas que otorgan dicho beneficio; manifiesta que la pensión otorgada por su representada es complementaria de la otorgada por la seguridad social, y que esta última supera supero los beneficios otorgados.

Denuncia que los fondos con los que se pagan dichas pensiones son deducidos de los aportes otorgados por los trabajadores activos, mas lo que aporta la demandada, por lo que considera que dichos trabajadores activos deben ser llamados a juicio para preguntarle si están o no de acuerdo con dichas deducciones ya que al final van a tener que reajustar los montos en perjuicio de los trabajadores.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo, se observa que la actora, fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
-Relata la demandante que inició sus labores en la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha primero (1) de agosto del año dos mil uno (2001), para la cual se le contrató como EJECUTIVO NEGOCIO COMERCIAL en la referida sociedad mercantil.

-Que mediante comunicación efectuada el día 26 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por parte de la vice-presidencia de Talento Humano Negocio y Servicio Personal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., se le notificó de la aprobación de su jubilación a partir del día primero (1°) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con una pensión mensual de Bs. 17.920,84 de lo cual solo se depositaba Bs. 11.548,22 mensuales desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) hasta la actualidad, y que de forma adicional recibe los siguientes beneficios: Tarjeta electrónica de alimentación; cuatro meses (4) de aguinaldos por meses completos de jubilación; póliza de H.C.M., y caja de ahorro siendo esta opcional.

-Que en virtud de la jubilación, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mantuvo su relación laboral con la accionada, devengando un último salario mensual básico de Bs. 23.000,00

-Que al momento del pago de las prestaciones sociales, la entidad de trabajo omitió el pago de las vacaciones correspondiente a los años 2014-2015 que aun cuando fueron pagadas en su oportunidad, las mismas no fueron disfrutadas, por lo que reclama el pago de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,00) por ese concepto.

-Que no le fue cancelado al momento de la culminación de la relación laboral el bono de incentivo de productividad, el cual era cancelado de forma reiterada anualmente, en virtud a las metas alcanzadas trimestralmente y por cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el banco, y en virtud de ello reclama el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), por ese concepto.

Peticiona la homologación de la pensión de jubilación percibida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que la convención colectiva le concedió el beneficio de jubilación pero con un monto inferior al salario mínimo, además de las diferencias en el pago de utilidades y beneficio de alimentación.

En este sentido, explica que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento, en su artículo 15 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, establece que el régimen de jubilación otorgado a sus trabajadores es adicional al que fuera pagado por el Seguro Social; invoca el contenido de las previsiones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consolida al Estado venezolano, como un Estado Social de Derecho y Justicia e igualmente soporta su pretensión y copia extractos de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y criterios de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo ordena el articulo 80 de la Carta Magna.

Aduce que se han vulnerado sus derechos laborales, al ser excluida del beneficio de los aumentos en la pensión de jubilación proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos del Banco Occidental de Descuento.

Por último, destaca que el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector publico o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado, y que en virtud de todo lo expuesto, especialmente lo contemplado en la Carta Magna nacional y las jurisprudencias identificadas, solicita la homologación de pensión de jubilación otorgada en su beneficio, al salario mínimo urbano, según lo dispuesto en el articulo 80 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera, solicita que el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, contemplado en el beneficio de jubilación, sea homologado a lo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Reclama la demandante los conceptos de:
A) El pago de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.628,34), por concepto de diferencia trimestral (octubre, noviembre y diciembre de 2016), con motivo de homologación de pensión de jubilación a salario mínimo, al igual que los meses adicionales luego de interponer la presente demanda.

B) El pago de BONO ÚNICO DE INCENTIVO POR PRODUCCION; peticiona el pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), ello en razón de que no fue cancelado al momento de la culminación de su relación laboral con el pago en su liquidación de prestaciones sociales.

C) El pago de Vacaciones no disfrutadas, en el periodo 2014-2015; la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,00)
D) La INDEXACIÓN, solicita que los montos de los conceptos reclamados se ajusten a los índices inflacionarios que se registren en el país al momento de cumplirse el fallo condenatorio.

En total y por todos los conceptos, reclama el pago de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 214.528,34).

Solicita asimismo, el pago de costos y costas del proceso.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
-Como punto previo la parte demandada, opone LA FALTA DE CUALIDAD que delata el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario no constituido por la parte actora en su demanda, tal defensa la soporta en que la pretensión instaurada persigue la modificación y afectación de una convención colectiva de la cual son parte el banco y sus trabajadores activos, por tanto no puede pretenderse que en un juicio en que se plantee la eventual modificación, regulación o, en general, afectación de una relación jurídica, no esté presente una de las partes que constituyen y forman parte de esa relación jurídica, que lo contrario, sería aceptar una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del legítimo contradictor que no está, por voluntad del demandante, en el proceso donde se debate acerca de la relación jurídica de la que es parte.

No obstante a lo anterior, la parte demandada aduce que lo que pretende la parte actora no es un cumplimiento de la convención, toda vez que lo reclamado no está previsto ni regulado en la convención colectiva.

Aduce igualmente la parte demandada, que la cuantía de las pensiones y jubilaciones están condicionadas por los recursos que el fondo recibe, tanto de los trabajadores activos como de la empresa, por lo que para proceder a incrementar este beneficio de carácter contractual, necesariamente se debería proceder a incrementar los aportes de quienes suscribieron el convenio colectivo de trabajo, es decir, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y de los trabajadores activos de el banco, no pudiendo la empresa proceder de forma unilateral a modificar el convenio colectivo, ya que esto comportaría la vulneración de los derechos de sus trabajadores activos, por lo que, para proceder a revisar en esta instancia judicial un beneficio acordado en la convención colectiva debe necesariamente estar presente la otra parte que suscribió la convención, es decir, la totalidad de los trabajadores activos de la empresa, garantizarle el derecho a la defensa a los trabajadores de la empresa, por cuanto la decisión que pudiese ser dictada en la presente causa podría implicar necesariamente modificaciones a la convención colectiva vigente que los ampara, y que en consecuencia no tiene el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cualidad, por si sola, para sostener el presente juicio como sujeto pasivo de la pretensión.

En virtud de los anteriores planteamientos, la parte demandada solicita sea declarada la falta de cualidad en el presente juicio, por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario para entrar a resolverse la pretensión instaurada en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Señala por otra parte que, que la actora hizo unos señalamientos errados e imprecisos respecto a lo que ha sido la interpretación de la jurisprudencia sobre pensiones y jubilaciones, es decir, que hace mención sesgada y conveniente de lo que han sido los criterios jurisprudenciales, sin detenerse a explicar o citar las palabras textuales y la interpretación que de manera integral ha venido realizando el Máximo Tribunal de la República.

Indica que la interpretación dada a los artículos 80, 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al Estado como sujeto de las obligaciones allí contempladas y no a los particulares, pues en otro caso sería inoficioso hacer un reglamento de pensiones con normas distintas a las establecidas en la ley del IVSS, pues todas estas normas al igual que el monto de la pensión, se debería homologar a las normas de la ley, y en ningún caso ello ha sido declarado así por los organismos jurisdiccionales.

-Que aun cuando pueda considerarse que algunos sistemas de jubilaciones de empresas privadas puedan estar incluidos en el articulo 80 de la Carta Magna, debe tratarse, tal como ha dicho la jurisprudencia, cuando tales sistemas sean alternativos o sustitutivos del sistema obligatorio de la seguridad social, pero en ningún caso dicho sistema sea adicional a aquel que reciben todos los pensionados.
-Que la seguridad social es un tema de reserva legal, por lo que la seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005) (Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV).

-Que ha sido criterio pacifico y reiterado, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Pode Legislativo Nacional, por lo que citó la sentencia Nº 359 del once (11) de mayo del año dos mil (2000), (Caso: “Ley de jubilaciones y pensiones del Estado Lara” y la sentencia Nº 450 del veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), (Caso: “Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar” (TSJ-SC.2-3-2006. Exp. Nº AA50-T-2005-000243).

-Que no le es dable a los particulares pretender instaurar un sistema de pensiones sustitutivo del público, que lo desmejore; por lo que no es el caso de autos, pues, el sistema de pensión y jubilación previsto en la convención colectiva suscrita entre el banco y los trabajadores activos, es adicional al público existente, por lo que lejos de desmejorarlo o sustituirlo, se acumula a aquel, permitiendo otorgar mayores beneficios a los previstos por el Estado.

-Que el beneficio de la jubilación objeto de la reclamación contenida en el presente juicio, ha sido un derecho acordado entre la empresa y sus trabajadores por la vía de la contratación colectiva, en la cual también se ha regulado detalladamente todo lo relativo al acceso, determinación y cálculo de las pensiones respectivas, por lo que se trata de un contrato emanado del consentimiento de las partes, y, cuyo contenido, resulta obligatorio para estas, sin que pueda ser cambiado sin el consentimiento de ambas. Que además, no se trata de cualquier acuerdo inmodificable, sino de un acuerdo que fue aprobado por el Estado venezolano a través de la homologación impartida por el funcionario designado por el Ejecutivo Nacional para tales fines.

-Que no obstante lo anterior, la pensión de jubilación objeto de litigio, no es un beneficio que otorga unilateralmente el banco, que se trata de un fondo de pensiones conformado por el aporte de el banco y los trabajadores activos, razón por la cual, el ajuste de dichas pensiones debe conllevar necesariamente a un reajuste del aporte de ambas partes, para así poder lograr cumplir con lo ordenado.

-Que con el otorgamiento de este beneficio de jubilación la empresa y los trabajadores activos a través de la organización sindical que los representa, lo que buscaron fue la creación de un beneficio socio económico y adicional a la seguridad social, la cual conforme a lo establecido a la Carta Magna es obligación del Estado venezolano, beneficios que son de gran utilidad para el desarrollo de su vida diaria, por lo que adicional a la asignación económica que recibe la accionante, también recibe el bono de alimentación, cuatro (4) meses de bonificación al final del año, seguro funerario, caja de ahorros y seguro médico H.C.M, por lo cual incluso, se podría considerar este beneficio socio económico superior o más beneficioso que el pagado por la seguridad social.

De otro lado, en el particular titulado “HECHOS QUE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE” expone la representación de la demandada que:
-Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2014-2015 ya que la demandante disfrutó dicho periodo vacacional comprendido por 28 días, a partir del día 2 de febrero de 2016 tal y como consta de documental marcada “C.18”.

-Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude un bono de incentivo por productividad, el cual a decir de la actora se le pagaba anualmente con ocasión a las metas alcanzadas trimestralmente, por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el banco. De igual forma, niega que al momento del pago de las prestaciones sociales dicho pago haya sido omitido por parte de el banco, por lo que la demandante presentó un reclamo y la respuesta que recibió fue que la referida bonificación es pagada al final del año (diciembre) y la relación de trabajo culminó en septiembre de 2016, por lo que la demandante solicitó le fuera pagado el mencionado beneficio por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00).

-Que dicho bono solicitado por la demandante en su libelo, no tiene ningún fundamento legal ni contractual, no señala cual es la base de cálculo ni el porqué de dicha cantidad, por lo que mal puede ser condenado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el pago del mismo, y que en el supuesto negado que este concepto se le pagara a la demandante, la misma parte actora señaló que el mismo era cancelado el mes de diciembre de cada año, por lo cual, mal podría BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelar dicha cantidad al no encontrarse activa la ciudadana Miriam Briceño para la fecha del pago del mismo.

-Niega, rechaza y contradice, que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., deba homologar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la parte actora al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que la convención colectiva de el banco le concedió este beneficio pero con un monto inferior al salario mínimo, así como la diferencia en el pago de utilidades y beneficio de alimentación, toda vez que, como ha explicado ello resulta inaplicable.

-Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a la demandante diferencias de pensión mensual desde el mes de octubre de 2016; específicamente se niega rachaza y contradice que adeude la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 46.628,35) por concepto de diferencia de pensión correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016; a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.542,78) por mes. De igual forma, niega, rechaza y contradice que sea procedente el pago de diferencia alguna causada con motivo de la homologación de la pensión a salario mínimo vigente urbano.

-Niega, rechaza y contradice, la procedencia de monto alguno por concepto de homologación del beneficio de tarjeta de alimentación al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que de ninguna forma establecen los distintos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en los que se basa la parte actora para fundamentar su pretensión, por lo que la pensión otorgada por las empresas del sector privado deba ser ajustada conforme a lo establecido en dichos decretos.

-Niega, rechaza y contradice, que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), por concepto de Bono único de incentivo por producción, ya que aduce que la actora en ningún momento señaló la fundamentación del mismo, así como su base de cálculo.
Finalmente, alega la parte accionada que no siendo procedentes las reclamaciones esgrimidas por la demandante en su libelo en su contra, niega, rechaza y contradice expresamente por ser falsa la procedencia del reclamo de homologación al salario mínimo urbano las pensiones o cualquier otro conceptos otorgado a la demandante, así como el pago de retroactivo de las mismas desde el mes de octubre de 2016 y, su homologación en el futuro al salario mínimo.

Así mismo, en el Capitulo titulado: “HECHOS QUE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RECONOCE COMO CIERTOS”, expresa la representación de la demandada lo siguiente:
Admite como un hecho cierto que la demandante trabajó para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el primero (1°) de agosto del año dos mil uno (2001), ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Negocio Comercial, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

De igual forma, admite que el último salario básico mensual devengado por la demandante era la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, 00).

-Que es un hecho cierto, que desde el primero (1°) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ.

Se admite que la pensión de jubilación mensual aprobada a la demandante asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17.920,84), más beneficio de alimentación; cuatro (4) meses de aguinaldos por meses completos de jubilación; póliza de HCM para la jubilada y su grupo familiar, y caja de ahorros opcional, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental.

-Que desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se deposita a la demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.774,44) quincenales, ya que a la demandante se le efectúan una serie de deducciones tales como aporte de asociación de jubilados, aporte a caja de ahorros, retención de seguro HCM y anticipo de quincena, según lo acordado por la demandante y el banco, y que en fecha primero (1°) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la pensión de jubilación fue incrementada al monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) más los beneficios antes descritos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación formulado por la parte recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Determinar si le corresponde a la parte demandante la homologación de la pensión de jubilación otorgada por la demandada, de acuerdo al monto señalado como “mínimo urbano” por el Ejecutivo Nacional, o si realmente la misma es complementaria de la pensión otorgada por la seguridad social. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo del año dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año dos mil tres (2003) la cual señaló:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, en el caso concreto, considera esta Alzada que una vez que el punto medular se contrae en determinar si procede o no la homologación de la pensión de jubilación otorgado por la demandada al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, o si por el contrario la misma es complementaria de la pensión otorgada por la seguridad social. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promovió documento original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A1” contentivo de “comunicación” de fecha 26 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en donde se desprende el hecho cierto de que se le informo a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez que su jubilación fue aprobada a partir del primero (1°) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

1.2.- Promovió documento original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A2” contentivo de “constancia” de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en donde se desprende la fecha de ingreso y egreso de la demandante de igual modo se indica su condición de jubilada.

1.3.- Promovió documento original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A3” contentivo de “hoja de liquidación” de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en donde se desprende las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales de la demandante.

1.4.- Promovió copia simple de carné de jubilación y copia de cédula de identidad constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A4”.
1.5.- Promovió documento original constante de un (1) folio útil, marcado con “A5” contentivo de “Constancia” de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la cual consta el cargo que desempeñaba la accionante para la demandada, y el ingreso mensual que percibía para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio.

2.- Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de recibos de pagos como jubilada así como recibos de aguinaldo y cesta ticket, desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), de la ciudadana demandante Miriam Estela Briceño Suárez, estas instrumentales fueron previamente promovidas por la representación patronal y las mismas constan en actas, en consecuencia, se cumplió la exhibición solicitada y en consecuencia, se le otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de las pruebas cursantes a las actas.

3.- Prueba informativa:
Se promovió informativa a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo, con la finalidad de informar al Tribunal sí en el 2016; el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, C.A., del estado Zulia suscribió una convención colectiva de trabajo que fue depositada y homologada por ante este órgano administrativo, y que de ser afirmativo se remitiese copia certificada de la misma, a tales efectos, al o recibir las resultas de la referida prueba informativa, dicha prueba, fue desistida por la parte actora en la audiencia oral, pública de juicio, en consecuencia no hay material probatorio que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promovió documento original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B1” contentivo de “OFERTA DE TRABAJO” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, en donde se desprende la fecha en que comenzó a prestar servicios la demandante y las condiciones bajo las cuales se regiría dicha relación laboral, la referida documental, fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.
1.2.- Promovió documento original de “SOLICITUD DE VACACIONES” constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado con la letra “C1” al “C18” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, en la constan la solicitud efectuada por la demandante a la accionada, del pago y el disfrute vacacional de diferentes períodos a lo largo de la relación laboral, tales documentales fueron reconocidas por la demandante, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

1.3.- Promovió documento original de “RECIBO DE PAGO HISTÓRICO DE NOMINA Y RECIBO DE PAGO HISTÓRICO DE UTILIDADES” constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, marcado con la letra “D1” al “D218”, perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitidos por Banco Occidental de Descuento en donde se desprende los salarios y beneficios laborales recibidos por la demandante durante toda la relación laboral que mantuvo con Banco Occidental de Descuento C.A. Tales documentales fueron reconocidos por la demandante, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

1.4.- Promovió copia simple de “SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES” constante de treinta y seis (36) folios útiles, marcado con la letra “E1” al “E36” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitido por Banco Occidental de Descuento C.A., la demandante reconoció la misma, así pues se les otorga valor probatorio.

1.5.- Promovió copia simple de “ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO” constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “F1” al “F36” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitido por Banco Occidental de Descuento, C.A., la demandante reconoció la misma, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

1.6.- Promovió documento original de “APORTES DE LA CAJA DE AHORRO” constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “G1” al “G3” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitido por Banco Occidental de Descuento C.A., la demandante reconoció la misma, así pues se les otorga valor probatorio.

1.7.- Promovió copia simple de “CONSTANCIA DE COTIZACIÓN DE AHORRO HABITACIONAL” constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “H1” al “H8” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, la demandante reconoció la misma, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

1.8.- Promovió documento original de “HOJA DE LIQUIDACION Y ESTADO DE CUENTA” constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “I.1” al “I.2” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitido por Banco Occidental de Descuento C.A., la demandante reconoció la misma, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

1.9.- Promovió copia simple de “Original de planillas contentiva de datos de familiares calificados incluidos en la póliza de HCM durante los años 2001, 2004, 2005, 2006, 2013 y 2016 constancia de seguro la occidental, costo de la prima de los pólizas de seguro medico” constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “J1” al “J13” perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitido por Banco Occidental de Descuento C.A., fueron reconocidas por la demandante por lo que, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

1.10.- Promovió copia simple de “CONVENCION COLECTIVA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” correspondiente al año 2016 constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “k1” a la “k22”, en atención, a tal instrumental, la misma en virtud del principio iura novit curia, no es un documento susceptible de valoración.

1.11.- Promovió copia simple de “REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “L1” al “L11”, en atención, a tal instrumental, la misma en virtud del principio iura novit curia, no es un documento susceptible de valoración.

1.12.- Promovió documento original “APROBACION DE BENEFICIO DE JUBILACION”, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “M1”, la demandante reconoció la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

1.13.- Promovió documento original de “RECIBO DE PAGO DE JUBILACION” de los meses octubre 2016; noviembre 2016; diciembre 2016 y enero 2017 constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “N1” al “N4”, pertenecientes a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitidos por Banco Occidental de Descuento C.A., la demandante reconoció las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio.

1.14.- Promovió documento original de “ESTADOS DE CUENTAS” desde enero 2007 a enero 2017 constante de ciento setenta y un (171) folios útiles, marcado con la letra “O.1” al “O.171”, perteneciente a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, emitido por Banco Occidental de Descuento C.A., la demandante no atacó las referidas instrumentales de forma alguna por lo que se les otorga valor probatorio.

2. Prueba informativa:
Se promovió informativa a la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, con la finalidad de verificar si la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, está inscrita en la póliza básica de hospitalización, cirugía colectiva; ahora bien, no constan las resultas de la referida prueba, sin embargo la misma fue desistida por la representación de la patronal demandada en la audiencia oral, pública de juicio, por cuanto quedó reconocido por la actora que efectivamente es beneficiaria de la póliza señalada, en consecuencia no hay material probatorio que analizar.

3.- Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de recibos de pagos de nómina, que le fueron entregados a la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez, desde el primero (1°) de septiembre del año dos mil ocho (2008) al treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y a tales fines consignó instrumentales marcadas con las siglas “D.1” a la “D.218”, la demandante no exhibió lo requerido, sin embargo reconoció tales documentales presentadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

-II-
MOTIVA
Luego de valoradas las pruebas de actas, y delimitado como ha sido lo controvertido en la audiencia de apelación por la parte recurrente, tenemos que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, así como la pensión de jubilación otorgada a la demandante, sin embargo, negó que la misma debe ser homologada al monto estipulado por el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Con relación al reajuste de la pensión de jubilación se observa del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su artículo 13, establece que la pensión de jubilación será equivalente a los porcentajes del salario básico mensual y vista que se basa en un reglamento que es un conjunto de reglas y conceptos establecidos por un agente competente a fin de establecer parámetros de dependencia para realizar una tarea en especifico. La noción de reglamento interno hace referencia a aquellas reglas que regulan el funcionamiento de una organización. El reglamento es “interno” ya que sus postulados tienen validez en el interior de la entidad de trabajo, empero no necesariamente son válidos puertas afuera.

El reglamento interno es el instrumento por medio del cual el empleador regula las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en la empresa. La obligación de confeccionar el reglamento interno no la tiene todo empleador, sino sólo las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas industriales o comerciales que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes.
En el caso de que una entidad de trabajo esté obligada a tener reglamento interno y carezca de él, puede ser sancionada con multa administrativa por el Inspector del Trabajo.
La confección del reglamento interno depende exclusivamente del empleador y su contenido lo determina libremente.
Si bien el empleador es soberano para establecer las obligaciones, prohibiciones y en general, toda medida de control a los trabajadores, sólo puede efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral, y en todo caso, su aplicación debe ser general, garantizando de esta manera la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador. El reglamento interno de trabajo, siempre que no afecte los derechos mínimos del trabajador, es una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la entidad de trabajo, y es tan importante que si no existiera, sería muy difícil sancionar a un trabajador por algún acto impropio, puesto que no habría ninguna sustentación normativa o regulatoria que ampare una decisión sancionatoria.
El reglamento interno del trabajo, se encarga de contemplar aquellos aspectos no contemplados de forma expresa por la ley, o que simplemente han quedado al libre albedrío de las partes.
Toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, podrá solicitarlo para que le sea pagada una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
La jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados.
Es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, es decir que haya cumplido 55 años en la mujer y 60 en el hombre y tener 25 años de servicio en la administración pública o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Consiste en recibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico, hasta la fecha de su muerte y, no se transmite a sus herederos.
Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/1/2005 consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de convenciones colectivas o convenios entre los particulares.
La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/7/2006 acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.
Con ocasión a esta decisión resulta fundamental tomar las previsiones a los fines de aumentar la estimación de las pensiones de jubilación tantas veces como aumente el salario mínimo que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3 del año 2005 ha indicado, que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Al respecto, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación pasadas a futuras de la actora al salario mínimo urbano, a su decir; la misma recibe adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serie de beneficios en el marco del Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD, siendo estos superiores al salario mínimo urbano, y alegando que la pensión de jubilación establecida en convención colectiva del Banco Occidental de Descuento es complementaria de la otorgada por el Seguro Social.

En este orden de ideas, esta Alzada considera determinante citar la convención colectiva de trabajo, aplicable al caso concreto, suscrita entre el Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. DEL ESTADO ZULIA 2007 – 2010 especificación en su cláusula décima sexta, indica:

“EL BANCO conviene expresamente en establecer como un derecho adquirido para sus trabajadores, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BANCO, cuya última modificación fue aprobada por le Junta de Directiva del BANCO, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2.007, actualmente en vigencia; en este sentido las partes acuerdan que:

1.- EN CUANTO A LOS APORTES DEL FONDO:

(…)

De manera especial el BANCO conviene, en que no descontará de la remuneración que por pensión reciban los jubilados o pensionados, la parte que por tal concepto le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier ente que lo sustituya. En todo caso, la existencia de este beneficio queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social, establecidos de carácter obligatorio o convencional por leyes, decretos o resoluciones, aplicándose el mas favorable al TRABAJADOR. (Subrayado de esta Alzada).

El Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; en su artículo 15 señala:

“La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia con luminiscencia refulgente que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento citada supra, es clara en establecer que el régimen de jubilación otorgado a sus trabajadores es adicional al que fuera pagado por el Seguro Social, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada, quien manifestó en la audiencia oral de apelación que el régimen de jubilaciones es “complementario” del régimen de Seguridad Social obligatorio.

Resulta entonces de menesterosa importancia citar de manera textual los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consolida al Estado venezolano, como un Estado Social de Derecho y Justicia, articulo 2 y, en sus artículos 80 y 86 eiusdem señala, lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, el legislador patrio, mediante la declaración de la Carta Magna, enfatizó en la garantía de una vida digna para todos los ancianos y ancianas, y así lo quiso asegurar con la obligación de prohibición de pensiones y jubilación por debajo del salario mínimo urbano vigente, lo cual garantiza al menos el sustento básico de sus primeras necesidades, además de que a criterio de esta Alzada, la referida disposición denota con luminiscencia que el Estado venezolano, va proyectado a que ningún salario, pensión, jubilación, publica o privada puede estar por debajo del salario mínimo nacional. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 25 de enero de 2005 estableció lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.”

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De esta manera, el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector publico o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado.

De la misma forma, se trascribe sentencia de fecha 12 de agosto del año dos mil catorce (2014) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (Caso: GILBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MALAVÉ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), estableció:

“Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Ugalde Fernández, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:

El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la Convención Colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Esta Alzada, observa que la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia, siempre en pro de proteger la vejez.

De esta manera, el motivo principal de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social.

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476 de fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (2003) dejó establecido que:

“…la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social”.

En el caso concreto, se constata que la pretensión de la actora esta orientada a que se le homologue la pensión de jubilaciones al salario mínimo urbano nacional, en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación al salario mínimo urbano, -a su decir; la actora recibe adicionalmente al salario por jubilación; la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), más una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones y jubilaciones del B.O.D., -según su dicho- siendo estos superiores al salario mínimo urbano y que por tal razón, no le corresponde dicha homologación.

Ahora bien, esta Alzada visto los argumentos supra indicados, y lo establecido principalmente en la Carta Magna nacional, considera que efectivamente, no puede existir pensión de jubilación inferior al salario mínimo urbano, ya que lo contrario seria atentar contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principalmente contra el derecho de vida digna de estos jubilados.

De esta manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, y a las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; así como lo preceptuado en la convención colectiva celebrada entre la demandada Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto no existe controversia en que efectivamente la demandante se encuentra jubilada y que reciben una pensión de jubilación por la entidad de trabajo demandada la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, SACA.; pero la misma no se ajusta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual atente contra el Estado Social de Derecho y Justicia, y a los criterios supra citados, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión apelada.

De acuerdo a lo anterior, y en virtud de lo precedentemente expuesto, resulta procedente la homologación de la pensión por jubilación de forma vitalicia al salario mínimo correspondiente decretado(s) por el Ejecutivo Nacional, de la que es beneficiaria la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez y que le es cancelada por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a-quo en relación a los siguientes conceptos:

“De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/08/2001 y como fecha de culminación de la misma el 30 de septiembre de 2016, previa comunicación emitida por la demandada en la que le hace saber a la accionante que le correspondía por el tiempo de su trabajo en la institución financiera, el derecho a la jubilación, consagrado en su convención colectiva del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En lo que respecta al salario, se tiene como cierto que el último salario diario afirmado por la parte actora, y el cual fue admitido por la demandada es que este fue de Bolívares Veintitrés Mil (Bs. 23.000,00) mensuales.

Como fue señalado en la delimitación de la controversia, se encuentra debatido de manera expresa la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo y del pago del bono de alimentación a lo dictado por el Ejecutivo nacional, el pago de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2014-2015, así como el pago de Bono Único de Incentivo por Producción denunciado como dejado de cancelar al momento de la culminación de la relación laboral, y expresamente la procedencia del pago de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.46.628, 34), por concepto de diferencia trimestral (octubre-noviembre y diciembre 2016), con motivo de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo solicitada, al igual que los meses adicionales luego de interponer la presente demanda, indicando el porqué pormenorizado del rechazo.

Determinado lo anterior, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte actora efectúa la reclamación de la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, solicitando además los pagos de las diferencias que por dicha homologación se hubiesen generado desde que la actora recibió el beneficio de jubilación; ahora bien, no se encuentran controvertidos los montos que mensualmente viene recibiendo la demandante por parte de la demandada como pago que por Pensión de Jubilación, se discute la procedencia o no de la referida homologación, bajo la invocación de normas de rango constitucional, por lo que, evidente es que nos encontramos ante un punto de mero derecho que debe ser resuelto por esta sentenciadora.

En cuanto a esta petición efectuada por la actora, en primer lugar debe advertir este Tribunal sobre la defensa opuesta por la representación de la patronal en relación a que existe falta de cualidad ya que era necesario, a su decir, la constitución de un litisconsorcio pasivo, con la representación de los trabajadores de la accionada, ya que con esta reclamación “se pretende modificar la convención colectiva vigente suscrita entre los trabajadores y Banco Occidental de Descuento”; en tal sentido, por cuanto lo controvertido es un punto de derecho, bajo la denuncia inclusive de violación de normas de carácter constitucional que lesiona en este caso, los derechos de una ciudadana en particular, por el pago recibido por parte de su antigua patronal que es quien cancela el beneficio reclamado, y es además quien a través de su junta directiva fija en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la misma, los porcentajes (montos) a pagar, y que para nada se solicita la modificación de Convención Colectiva alguna; debe pues desestimarse la defensa opuesta por la representación de la demandada, y considerarse improcedente el litisconsorcio pasivo invocado. Se trata entonces de una interpretación normativa lo cual es de la competencia de la sentenciadora sin necesidad de la pretendida constitución de litisconsorcio pasivo. Así se decide.
Ahora bien, se constata de los recibos de pago consignados que a la actora le fueron cancelados los pagos correspondientes a la Pensión por Jubilación, mas no se realizaban conforme a los aumentos decretados del salario mínimo, es decir, se han venido cancelando montos por debajo del mismo, hecho este en el que se encuentran contestes las partes, por lo que, con el propósito de calcular lo adeudado a la trabajadora accionante por el concepto en análisis, se observan en el cuadro que de seguidas se expone, las diferencias generadas y existentes entre el salario mínimo nacional y lo que mes a mes ha cobrado la demandante MIRIAN ESTELA BRICEÑEO SUÁREZ por concepto de Jubilación, y del mismo modo se refleja la totalidad de la diferencia que adeuda BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la accionante por este concepto:



Período Salario Mínimo Nacional Mensual Pago por Jubilación Mensual Diferencia Mensual entre Pago de Jubilación y Salario Mínimo
Oct-16 Bs. 22576,76 Bs. 17920,84 Bs. 4655,92
Nov-16 Bs. 27092,10 Bs. 17920,84 Bs. 9171,26
Dic-16 Bs. 27092,10 Bs. 17920,84 Bs. 9171,26
Ene-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
Feb-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
Mar-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
Abr-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
May-17 Bs. 60021,00 Bs. 35000,00 Bs. 25021,00
Jun-17 Bs. 60021,00 Bs. 35000,00 Bs. 25021,00
Jul-17 Bs. 97531,00 Bs. 35000,00 Bs. 62531,00
Ago-17 Bs. 97531,00 Bs. 35000,00 Bs. 62531,00
Sep-17 Bs. 136543,40 Bs. 35000,00 Bs. 101543,40
Oct-17 Bs. 136543,40 Bs. 35000,00 Bs. 101543,40

Total a Pagar Bs. 492.058,48

En ese sentido, esta sentenciadora siguiendo el criterio reiterado e inequívoco de nuestro máximo Tribunal de la República y amparada en el articulo 80 de nuestra carta magna, considera que la pensión de jubilación dada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ no puede ser inferior al salario mínimo urbano, y en consecuencia, DECLARA PROCEDENTE la inmediata homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional correspondiente, y los que en lo sucesivo decrete el Ejecutivo Nacional, de forma vitalicia. En este orden de ideas, se ordena el pago de cuatrocientos noventa y dos mil cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 492.058,48) por concepto de diferencia de pago de jubilación a salario mínimo nacional de los meses de (octubre-noviembre y diciembre de 2016 y de enero 2017 a octubre de 2017), con motivo de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION A SALARIO MINIMO NACIONAL. Debiendo igualmente la ex patronal demandada cancelar los futuros montos de la pensión por jubilación en referencia, debidamente ajustados al salario mínimo vigente para la fecha de pago. Así se decide.-

Con respecto al BONO ÚNICO DE INCENTIVO POR PRODUCCION, reclamado por la accionante y que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), sobre el cual denuncia que este era cancelado anualmente en el mes de diciembre por las metas alcanzadas trimestralmente y por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el Banco, y que no fue cancelado al momento de la culminación de su relación laboral; vistas y analizadas cada una de las probanzas aportadas al proceso no pudo evidenciar quien aquí decide que efectivamente el referido bono hubiese sido cancelado por la accionada a la demandante en alguna oportunidad, por cuanto, en los recibos de pagos de periodos anteriores a la culminación de la relación laboral, que fueron aportados y reconocidos, no consta el pago del concepto en análisis, ni en los meses de diciembre de cada año como indica la actora, ni en ningún otro mes. Tampoco se desprende de la Convención Colectiva promovida y que rige entre las partes, cláusula alguna que contenga la previsión del pago del Bono Único de Incentivo por Producción.

Aunado a lo anterior, la accionante no presentó el origen de la suma reclamada, o lo que es lo mismo la base de cálculo de donde surge la cantidad de dinero que pretende le sea pagada.
En consecuencia, virtud de que no existen elementos ni probanzas que den como cierto lo peticionado por la accionante, se declara IMPROCEDENTE, el cobro del concepto antes descrito. Así se decide.-

En relación al reclamo de VACACIONES PAGADAS MAS NO DISFRUTADAS EN EL PERIODO 2014; esta sentenciadora luego de haber analizado la demanda, lo desarrollado en la audiencia oral y pública de juicio, así como cada una de las probanzas traídas al proceso, se puede determinar que, aunque en la audiencia de juicio la actora manifestó tener los controles de asistencia que evidencian que no gozó de vacaciones, no fue aportado por la accionante ninguna prueba que demostrara que efectivamente no disfrutó las vacaciones en cuestión y que laboró durante en ese período para su patronal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; contrario a ello, se desprende de documental que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la Pieza de Prueba “A”, formato de solicitud de disfrute y pago de 28 días de Vacaciones, correspondiente al período 2014-2015, desde el 02-02-2016, e igualmente consta el pago del referido concepto tal y como se desprende de instrumental al folio 220 de la Pieza de Prueba “A”, tal y como fue admitido por la propia accionante; por lo que deviene en IMPROCEDENTE el pago por concepto peticionado de Vacaciones No Disfrutadas por la accionante. Así se decide.-

De igual manera la accionante, peticionó que el beneficio de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, contemplado como un beneficio adicional con la jubilación, sea homologado a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, con respecto a este punto, es necesario destacar que no existe una norma contractual, legal o constitucional, que obligue a algún ente privado o público que pague o aumente este concepto que recoge la figura del bono de alimentación, y que en el presente caso forma parte del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ por lo establecido en la convención colectiva vigente en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo, y no hace extensible tal disposición al bono de alimentación como parte de la protección a los pensionados y jubilados. De otro lado es un hecho público y notorio que el sistema de seguridad social público venezolano no contempla el pago de Bono de Alimentación, por lo que resulta aun más evidente que ante un beneficio que únicamente tiene carácter contractual, sin ninguna disposición constitucional, legal o jurisprudencial que lo regule, el mismo no puede ser modificado u homologado, al monto que actualmente se encuentra vigente para los trabajadores y trabajadoras activas tanto del sector público como del sector privado, consecuencialmente resulta IMPROCEDENTE la homologación solicitada del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, durante el proceso se ha de establecer que para el pago de la diferencia dada en beneficio de la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ por la homologación de la pensión de jubilación a salario mínimo se computa desde la fecha de inicio de su primer pago por concepto de jubilación, esto es, el 01 de octubre de 2016 hasta 31 de octubre de 2017, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados en el párrafo precedente, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandada dada la parcialidad de la decisión. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000007



LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS








VP01-R-2017-000261