REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1104-10
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto el día 2 de marzo de 2010 por el abogado Dario Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CATEMAR C.A., según consta de instrumento poder que cursa a los folios 120 al 129 del expediente judicial, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nro. J-30373120-1, posteriormente modificada según asiento inserto en el referido Registro bajo el Nro. 47, Tomo 11-A del 4 de marzo de 2008. Dicho recurso fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-/INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500002 de fecha 27 de enero de 2010, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/0775 de fecha 11 de diciembre de 2008 que determinó a cargo de la contribuyente la cantidad expresada en moneda actual de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 276.736,93) por concepto de impuestos, sanción de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2005.
El 2 de marzo de 2010 este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, y ordenó notificar de su recepción a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 16 de marzo de 2010 el abogado Dario Romero, antes identificado, con el carácter acreditado en actas, solicitó el libramiento de los Oficios correspondientes para su respectiva práctica.
El 26 de marzo de 2010 se libraron Oficios de notificación bajo los Nros. 200-2010; 201-2010 y 202-2010 dirigidos a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente. En fechas 14 y 22 de abril de 2010, el Alguacil consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente, debidamente practicados.
Tras el proceso de notificación en fecha 29 de junio de 2010 se dictó Resolución Nro. 147-2010 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo examen. En la misma fecha (29 de junio de 2010) se libró Oficio Nro. 334-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, cuya resulta fue agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010.
El 3 de agosto de 2010, el abogado Darío Romero Delgado, en representación de la sociedad de comercio recurrente, solicitó la expedición, por secretaría de copias del instrumento poder, y en fecha 5 de agosto del mismo mes y año solicitó su devolución previa certificación en actas.
El 9 de agosto de 2010 se recibió Oficio distinguido con las letras y números O.R.O. 001076 del 7 de junio de 2010 remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República; asimismo en fecha 11 de agosto de 2010, se recibió Oficio signado con las letras y números O.R.O. 002346 del 23 de julio de 2010, proveniente de la prenombrada Oficina.
En fecha 11 de agosto de 2010 la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito de pruebas. El 23 de septiembre de 2010 se dictó Resolución Nro. 243-2010 donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se libró Oficio Nro. 551-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, dicha resulta positiva fue acreditada a las actas en fecha 8 de octubre de 2010, por el Alguacil de este Tribunal.
El 26 de octubre de 2010, el abogado Carlos Luis Velásquez Borrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, según consta de instrumento poder que riela a los folios 319 al 326 del expediente judicial, diligenció consignando instrumento poder que acredita su legitimación en el presente juicio.
Luego se abrió el período de evacuación de pruebas, se libraron los oficios correspondientes y se recibieron las resultas pertinentes.
En fecha 25 de febrero de 2011 este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del término para la presentación de los Informes. El 2 de marzo de 2011 se recibió oficio O.R.O. 004747 de fecha 11 de febrero de 2011 remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
El 17 de marzo de 2011 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, diligenció consignando copia certificada del acto administrativo recurrido.
En fecha 22 de marzo de 2011 los abogados Darío Romero Delgado y Carlos Velásquez, por la contribuyente y la República respectivamente, presentaron escrito de Informes. Y, el 4 de abril de 2011 el abogado Darío Romero Delgado, por la contribuyente presentó escrito de Observaciones.
El 20 de mayo de 2011 se recibió comunicación emanada de Cierrematic, C.A., anexa a la cual acompaña información requerida por este Tribunal relativa a la prueba de informes.
En diversas fechas, la contribuyente y la República diligenciaron solicitando sentencia. El 27 de octubre de 2014 este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Dra. Iliana Contreras Jaimes, para que las partes ejerzan su derecho de recusación de así considerarlo pertinente; y se libró oficio al Procurador General de la República y boleta a la contribuyente.
En fecha 9 de marzo de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente practicado. El 14 de octubre de 2015 el abogado Darío Romero Delgado por la contribuyente, diligencio solicitando el abocamiento de la Jueza designada Helen Nava, para que pueda dictarse sentencia.
El 26 de enero de 2016 el apoderado de la contribuyente diligencio nuevamente solicitando abocamiento de la nueva Jueza. Dicha solicitud fue reiterada en diversas oportunidades; siendo el 3 de noviembre de 2016 cuando este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Dra María Ignacia Añez, para que las partes ejerzan su derecho de recusación de así considerarlo pertinente; y se libró oficio al Procurador General de la República y boleta a la contribuyente.
En fecha 27 de abril de 2017 el apoderado de la contribuyente Darío Romero Delgado, diligenció. Y, el 18 de octubre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República debidamente practicado.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el día décimo noveno (19) del lapso de diferimiento (30 días) para dictar sentencia, establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES.
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio CATEMAR, C.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-/INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500002 de fecha 27 de enero de 2010, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/0775 de fecha 11 de diciembre de 2008 que determinó a cargo de la contribuyente la cantidad expresada en moneda actual de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 276.736,93) por concepto de impuestos, sanción de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2005.
2.- La Administración Tributaria emitió Resolución signada con letras y números GRTI-RZU-DF-7019 de fecha 25 de septiembre de 2007 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar fiscalización y determinación de las obligaciones del ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 en materia de Impuesto Sobre la Renta.
3.- La actuación Fiscal solicitó la documentación necesaria, especificada en las actas de requerimiento GRTI-RZU-DF-07-7019-01 y SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0378 y la contribuyente cumplió en los términos contenidos en las actas de recepción GRTI-RZU-DF-07-7019-02, GRTI-RZU-DF-07-7019-03 y SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-7019-04.
4.- En fecha 11 de diciembre de 2008 la Administración emitió Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF 0775, referida a los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta.
5.- Culminada la labor administrativa, en fecha 27 de enero de 2010 el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana emitieron Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500002 en la cual confirmo parcialmente el Acta de Reparo y se ordeno liquidar a cargo de la contribuyente planillas por concepto de impuestos, multas e intereses por Bs. 692.348,00; y, es contra esta resolución que se interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- DEL REPARO A LOS COSTOS DE VENTA, ORIGINARIAMENTE FORMULADO SOBRE LA BASE DEL SEDICENTE INCUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS DE FACTURACION.
Que la objeción fiscal fue formulada en el acta de reparo parcialmente confirmada por el acto administrativo que hoy se impugna, alegándose que una parte de los costos solicitados por Catemar, en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de 2005, estaban soportados con facturas que no cumplían con los requisitos contemplados en los literales p), m) y q) del artículo 2 de la Resolución 320 dictada por el Ministerio de Finanzas.
El reparo que se formuló fue de Bs. 427.169.885,24. Sin embargo, al analizarse los argumentos explanados por la contribuyente se revocó la cantidad de Bs. 217.659.546,41, confirmándose Bs. 209.510.338,83.
Que la metodología utilizada por el Seniat en la Resolución impugnada, fue la siguiente:
La Administración aclaró que las facturas reparadas se referían a costos de venta relacionados con operaciones mercantiles de i) fletes terrestres, ii) gastos generales de aduana, iii) fletes marítimos y iv) gastos por demora de contenedores.
Luego el Seniat procedió a analizar las facturas objetadas, separando éstas atendiendo a cada una de las cuatro operaciones mercantiles enunciadas, señalando la Administración que le restaría valor probatorio, no sólo a las facturas que, presentadas en original, no hubiesen sido confirmadas, en cuanto a la certeza de su expedición, por los emisores de las mismas.
Que el Seniat estudio el punto relativo al incumplimiento de los requisitos contenidos en los literales p), m) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, pero sólo respeto de las facturas presentadas en original y certificadas por sus emisores (absteniéndose de efectuar este análisis en relación con las presentadas en fotocopias o las consignadas en originales pero sin certificación de los proveedores), concediéndole parcialmente la razón a su patrocinada al concluir que era improcedente desvirtuar el valor de las facturas so pretexto del incumplimiento de estos requisitos, ello en atención a los motivos que, en tal sentido, fueron explanados en la Resolución Culminatoria de Sumario.
Sin embargo las facturas emitidas por fletes marítimos, consignadas en original en el expediente y confirmadas por los emisores de las mismas, sí fueron rechazadas por el Seniat, porque se imputó el sedicente incumplimiento del requisito contemplado en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320, relativo a que las facturas que contienen valores expresados en moneda extranjera, debían indicar ese mismo valor en bolívares.
Por lo tanto, salvo el caso señalado en último término, las facturas que se objetaron en la Resolución Culminatoria de Sumario no lo fueron por el incumplimiento propiamente dicho de los requisitos de facturación antes aludidos, sino por la circunstancia relativa a haber sido traídas a los autos en fotocopias simples, o porque, consignándoselas en original, no fueron confirmadas por los proveedores de las mismas, al abstenerse éstos de remitir al Seniat la respuesta afirmativa o negativa que se adujo, se les requirió a tal respecto.
1.1.- De las facturas rechazadas por haber sido presentadas en fotocopias.
Que existe un grupo de facturas que fueron rechazadas porque, según el Seniat, se consignaron en fotocopias, siendo un total de 13 facturas, de las cuales 8 fueron emitidas por la empresa Poly Export, S.A., 2 por la Asociación Cooperativa Puerto Mora, R.L., y 3 por Inter Containers Repairs I.C.R., C.A., pese a que la emisora de estas 3 facturas había sido la compañía Costa Containers Venezuela, C.A.
Las facturas emitidas por Poly Export, S.A. son las distinguidas con los Nros. 3013, 3014, 3015, 3016, 3017, 3280, 3281 y 3282, siendo que las 5 primeras de ellas se expidieron el 18 de enero de 2005 y las 3 últimas el 28 de noviembre de 2005. Las facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Puerto Mora, R.L. son las individualizadas con los Nros. 1135 y 1142, expidiéndose la primera el 12 de julio de 2005, y la segunda el 29 de julio de 2005. Por su parte, las 3 facturas de Inter Containers Repairs I.C.R., C.A. (mal denominada por el fisco, Costa Containers Venezuela, C.A.) son las identificadas con los números y letras 41083-PCB, 36703-PCB y 36427-PCB, emitidas los días 9 de julio de 2005, 19 de febrero de 2004 y 5 de marzo de 2004, respectivamente.
Para contrarrestar la tesis de la supuesta ineficacia que el Seniat le atribuyó a las facturas mencionadas, por el solo hecho de haber sido producidas en fotocopias, consigna los originales de esos documentos. Que si bien es cierto, que las facturas enunciadas fueron desestimadas por presentarse en fotocopias, la emisión de las que fueron expedidas por Poly Export, S.A. fue confirmada por dicha empresa al Seniat, tal cual se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, siendo esa certificación un medio autónomo de prueba suficientemente eficaz para acreditar la veracidad de los costos a los que conciernen aquellos instrumentos mercantiles.
Que tal circunstancia por si sola, no era motivo suficiente para el rechazo de los costos reflejados en las fotocopias, porque, como antes se señaló, la certificación per se de las facturas por parte de quien las ha emitido constituye un medio probatorio distinto y autónomo respecto al constituido por esos documentos mercantiles, siendo esa certificación capaz de acreditar los costos reflejados en las facturas, aunque éstas hubieran sido consignadas en copias.
1.2.- De las facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores.
En lo que atañe a las otras facturas (distintas a las fotocopiadas) manifiesta la contribuyente que, salvo las referidas a las facturas por fletes marítimos, el Seniat las rechazó porque, a pesar de haber sido consignadas en original, se arguyó que los entes que las expidieron no las habían certificado, motivo por el cual se les restó todo mérito probatorio a tales documentos mercantiles.
El rechazo de las facturas por este exclusivo motivo es contrario a derecho, porque aquéllas, per se, constituyen instrumentos idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones mercantiles a los que se contraen, sin que pueda supeditarse el eventual valor probatorio de tales documentos a la evacuación de una probanza distinta, como sería la certificación de las facturas por parte de quienes la hubieran emitido.
Esta supuesta necesidad de la certificación de la factura fiscal para darle valor probatorio a esta última, comporta trastocar la regla de derecho según la cual la buena fe debe presumirse y la mala debe probarse, puesto que tras la exigencia del mencionado requisito por parte del Fisco, subyace la falsa idea de que la factura debe reputarse como no verdadera o como no otorgada por un contribuyente ordinario del IVA mientras el sujeto pasivo no pruebe lo contrario, cuando lo correcto es que la factura se la considere idónea desde el punto de vista probatorio, salvo que la Administración pruebe que el documento mercantil de que se trate es falso o no fidedigno.
1.3.- De las facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores.
En lo concerniente a las otras facturas (distintas a las fotocopiadas), el Seniat las rechazó porque, a pesar de haber sido consignadas en original, se arguyó que los entes que las expidieron no las habian certificado, motivo por el cual se les restó todo mérito probatorio a tales documentos mercantiles.
El rechazo de las facturas por tal motivo es contrario a derecho, porque aquéllas, per se, constituyen instrumentos idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones mercantiles a los que se contraen, sin que pueda supeditarse el eventual valor probatorio de esos documentos a la evacuación de una probanza distinta, como sería la certificación de las facturas para parte de quienes las hubieran emitido.
Que la supuesta necesidad de la certificación de la factura fiscal para darle valor probatorio a esta última, comporta trastocar la regla de derecho según la cual la buena fe debe presumirse y la mala debe probarse, puesto que tras la exigencia del mencionado requisito por parte del Fisco, subyace la falsa idea de que la factura debe reputarse como no verdadera o como no otorgada por un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mientras el sujeto pasivo no pruebe lo contrario, cuando lo correcto es que la factura se la considere idónea desde el punto de vista probatorio, salvo que la Administración pruebe, indubitablemente, que el documento mercantil de que se trate es falso o no fidedigno.
Reproduce sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y manifiesta que de dicha sentencia se desprende que el valor probatorio de la factura fiscal no puede estar supeditado a la circunstancia de que el sujeto pasivo traiga a los autos la certificación de la emisión de las mismas por parte de los proveedores, ya que ni la ley ni el reglamento imponen al contribuyente la carga de tal probanza.
1.4.- Consideraciones adicionales en torno a las facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores o por haber sido producidas en fotocopias.
En consonancia, con lo antes expuesto, las facturas se objetaron, no porque hubieran sido emitidas en fotocopia o porque no hubieran sido certificadas por los emisores de ellas, sino porque, supuestamente incumplían con ciertos requisitos previstos en el artículo 2 de la Resolución 320. En efecto, a algunos de esos documentos se les imputó la omisión del requisito contenido en el literal m) (Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio) del artículo citado, a otros se les atribuyó haber omitido los requisitos enunciados en el citado literal m) y en el literal p) (condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo); a otras facturas se les endilgó haber preterido los requisitos indicados en los mencionados literales m) y p)y, también, el del literal q) (descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables) del citado precepto sublegal; y, por último, otras facturas fueron objetadas porque se expresó que no satisficieron el requisito consagrado en el Parágrafo Tercero del artículo 2 de la Resolución 320, referido a la necesidad de que las facturas expresadas en moneda extranjera hiciesen alusión a su equivalencia en bolívares, según el tipo de cambio vigente para la fecha de emisión de aquéllas.
Que podría falsamente argüirse que las facturas que fueron rechazadas por consignarse en fotocopias o por no aparecer certificadas por sus emisores, deberían, de todos modos, desestimarse en su totalidad, precisamente en razón de la ausencia de los requisitos formales aludidos, concluyéndose erróneamente, desde luego, que por sí solas carecen de la virtualidad necesaria para acreditar, sin el concurso de otros medios de prueba, los costos a los que ellas se contraen.
Debe observarse que en la Resolución Culminatoria de Sumario, la Administración Tributaria analizó las consecuencias jurídicas que se derivaban de las omisiones formales imputadas a las facturas; pero tal análisis lo circunscribió el Fisco sólo a las que, siendo consignadas en original, fueron además, certificadas por sus emisores, absteniéndose por completo de examinar los efectos de esos aparentes incumplimientos respecto a las facturas producidas en fotocopias o que, producidas en original, no fueron certificadas por quienes las expidieron.
Al efectuar el examen parcial de la cuestión, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, no estuvo de acuerdo con la desestimación de las facturas que en un principio se materializó en el acta de reparo por la sedicente ausencia de los requisitos contemplados en los literales m) y p) del artículo 2 de la Resolución 320. En efecto, en lo concerniente al requisito del literal p), se señaló que la omisión de éste carecía de relevancia jurídica, porque se trataba de una exigencia formal intrascendente que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), no desmeritaba al documento mercantil para demostrar la existencia del costo o del gasto correspondiente.
Por su parte, en lo tocante al requisito consagrado en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, referido a la indicación del nombre y el domicilio del adquirente del bien o del beneficiario del servicio, el Seniat dictaminó, que en el caso concreto, tal requisito estaba perfectamente cumplido, porque en las facturas sí se indicaba el nombre y la dirección de su mandante, conclusión a la que se llegó en la Resolución Culminatoria de Sumario.
Aunque es verdad, que las consideraciones precedentes las expresó el Seniat sólo respecto a las facturas originales certificadas por sus emisores, aquéllas son perfectamente extensibles en relación con las facturas que no fueron analizadas por la Administración Tributaria por los motivos que antes se expresaron, es decir, por producírselas en fotocopia, o por no constar la certificación en referencia.
Las facturas a las que se le imputó la ausencia de los requisitos del literal p), dicho requisito se considera no esencial, tesis que reconoció la Administración Tributaria, y es aceptada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según dicho criterio, la ausencia en las facturas de requisitos no esenciales (como el consagrado en el literal p) de la Resolución 320) no impide a la Administración Tributaria ejercer plenamente esas funciones de control, razón por la que debe entenderse cumplida la finalidad de las facturas y, por lo tanto, a éstas debe atribuírseles pleno valor probatorio, de acuerdo con las normas legales que regulan lo concerniente al establecimiento y valoración de las pruebas.
En lo referente al requisito del literal m) aquél quedo plenamente satisfecho en todas las facturas objetadas, toda vez que en ellas se utilizó, como nombres y direcciones de su representada, exactamente los mismos que el Seniat consideró idóneos en la Resolución Culminatoria de Sumario, en atención a la información contenida en los archivos informáticos de ese organismo tributario. En las facturas cuestionadas, se indicó como nombre del adquirente del bien o beneficiario del servicio, el de Cafoncelli Tudesco Mármoles, C.A. o el de Catemar, ambos aceptados por la Administración Tributaria. En cuanto a la dirección de su representado, expresada en las facturas, en éstas se especificó, como tal dirección, las dos que el Fisco Nacional dio por válidas, destacadas en el extracto que aparece en las páginas 55 y 56 de la Resolución Culminatoria de Sumario.
Que aun en el supuesto negado de que, a pesar de lo expuesto, el Seniat mantuviera la tesis de que las facturas expresadas no esté indicada la dirección de Catemar, y que por ende, no se satisfizo en esos instrumentos el requisito del literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, sería el caso que, ante tal eventualidad, habría que recordar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tajante al señalar que si bien el requisito en cuestión es esencial a las facturas, la ausencia de él en éstas no determina, inexorablemente, la ineficacia probatoria del documento y el consecuente rechazo no es procedente cuando la Administración Tributaria conoce el domicilio del adquirente de los bienes o receptor de los servicios, sobre todo por haberlo fiscalizado.
Además de lo anterior, hubo tres facturas por costos de ventas, rechazadas en el acta de reparo originaria, porque no cumplían con el requisito contemplado en el literal q) del artículo 2 de la Resolución 320, relacionado con la obligación de describir en la factura el bien o la prestación de servicios, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
Estas 3 facturas atañen a costos de venta por fletes terrestres, y en la Resolución Culminatoria de Sumario se rechazaron por motivos distintos; la primera y la segunda factura fueron objetadas porque pese a haber sido consignadas en original, su expedición no fue confirmada por los emisores de las mismas; y la tercera factura fue desestimada porque se produjo en fotocopia.
En la Resolución Culminatoria de Sumario, el Seniat se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de las objeciones que en el acta de reparo se hicieron a los documentos mencionados sobre la base de la omisión de algunos de los requisitos consagrados en el artículo 2 de la Resolución 320.
La contribuyente señala que junto con el recurso consignaron las facturas rechazadas. Y, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente desestimar las facturas originales demostrativas de costos o gastos, sólo porque no conste en autos la certificación de la expedición de estos documentos por parte de los emisores de los mismos.
En lo que respecta al requisito, según el cual en la factura debe haber una descripción del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las alícuotas aplicables, señaló que las facturas objetadas describen el bien o servicio prestado, estableciéndose el precio y el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cobrado. Lo que sí no se indico en ellas fue el guarismo que indica el porcentaje exacto de la alícuota que se utilizo para el cálculo del impuesto indirecto.
Sin embargo, ello no puede dar al traste con las facturas, por cuanto, dicha alícuota tiene que ver más con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que con el Impuesto Sobre la Renta, segundo, la determinación de la alícuota aplicable, es obvia si se divide el impuesto cobrado entre el precio facturado y el resultado se multiplica por cien; y tercero, el porcentaje de esa alícuota también es fácilmente verificable con sólo analizar la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente para la época, tanto más cuanto que las operaciones a las cuales conciernen las facturas atacadas por el Fisco son únicas y, por ende, sólo correspondía pechárselas con una sola alícuota. Además, para el Impuesto Sobre la Renta, lo importante es la determinación del costo o gasto al cual se contraiga la factura y, en tal virtud, es en extremo injusto que el documento acreditativo de estas erogaciones se desestime por no indicarse la alícuota aplicable para el cálculo de un tributo distinto a ese impuesto directo.
En relación al otro grupo de facturas (específicamente las que versan sobre los costos de venta rechazados por fletes marítimos) fueron objetadas porque no cumplieron con el requisito previsto en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320.
Que lo primero que debe destacarse, es que en tales documentos el precio facturado está expresado en dólares, sin aparecer el equivalente en bolívares ni la tasa de cambio aplicable para la fecha de emisión de las facturas. Sin embargo, esta omisión en modo alguno puede dar al traste con el valor probatorio de estos documentos, porque es evidente que la ausencia del tipo de cambio y la equivalencia en moneda nacional no le impidió a la Administración Tributaria determinar esta información sin mayor dificultad. Dicha equivalencia en bolívares fue precisada por los funcionarios que llevaron a cabo la fiscalización, tal como se advierte de la lectura del anexo 1 del acta de reparos parcialmente confirmada, cuando en dicho anexo se mencionaron los respectivos importes, en moneda nacional, del conjunto de facturas rechazadas por la sedicente ausencia del requisito contemplado en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320.
Además esos mismos montos, expresados en bolívares, fueron ratificados en la Resolución Culminatoria de Sumario que se impugna, al punto de que tales montos fueron tomados en cuenta por el Seniat para calcular el quantum del reparo y, con base de éste, la cantidad en bolívares de la diferencia de Impuesto Sobre la Renta indebidamente determinada por la Administración Tributaria.
Que es un hecho notorio, que en el año 2005, en Venezuela se había implantado el control de cambios que impera aún en el país, razón por la cual no había entonces, como tampoco ahora, libre convertibilidad de la moneda, existiendo tan sólo un único tipo de cambio oficial de obligatorio acatamiento por todos los agentes económicos radicados en la República. En razón de ello, es obvio que las tasas de cambio que se aplicaron por las operaciones reflejadas en las facturas reparadas debieron ser las establecidas oficialmente, de acuerdo con los Convenios Cambiarios vigentes en cada época.
En razón de lo anterior, a los efectos tributarios, poco importaba que las facturas desestimadas por la fiscalización omitieran la mención de la tasa de cambio aplicable, puesto que tal determinación era evidente en virtud de la existencia de una única tasa gubernamental. Las facturas referidas nunca perdieron el valor probatorio dimanante de ellas y, por ende, ha lugar el reconocimiento de los costos acreditados por medio de éstas.
Que en el supuesto negado de que lo expresado con anterioridad fuese judicialmente desestimado y que, por consiguiente, se desecharan prima facie las facturas aludidas, sería el caso que, aun en ese evento Catemar, siempre tendría la oportunidad de demostrar los datos que se acusan omitidos en los documentos señalados.
Señala decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaran la improcedencia del desconocimiento de los créditos fiscales de IVA contenido en las facturas expresadas en dólares que omitían el requisito relativo a la indicación del tipo de cambio aplicable, puesto que esta omisión había quedado subsanada con la certificación que, respecto a ese tipo de cambio, había extendido el proveedor emisor de las facturas.
Que dicha certificación es importante (al igual que cualquier otro tipo de prueba distinto a la factura) en la medida en que no haya controles de cambio que permitan determinar con absoluta precisión el tipo de cambio vigente para la fecha de emisión de la factura. Empero, cuando el control de cambio existe, esta información es fácilmente deducible incluso en el caso en que se omita en la factura y no medie la certificación dicha, puesto que basta analizar los convenios cambiarios vigentes y publicados en la Gaceta Oficial y precisar la tasa de cambio aplicable, sin siquiera indagar, como ahora pretende hacerlo el SENIAT, si la moneda extranjera indicada en las facturas fue utilizada como moneda de pago o como moneda de cuenta, porque a) los pagos se hicieron a proveedores nacionales y no a extranjeros, y b) por operaciones contratadas y ejecutadas en nuestro país, siendo conocida la prohibición expresa que existe de usar las divisas internacionales como moneda de pago de obligaciones asumidas en el interior de la República.
2.- DE LA INDEBIDA CONFIRMACIÓN DE LOS REPAROS EFECTUADOS A LOS GASTOS POR RECHAZO DE FACTURAS QUE SUPUESTAMENTE, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE FACTURACIÓN.
Que mediante el acto administrativo que se impugna se confirmaron, parcialmente, los reparos que se efectuaron a ciertos gastos solicitados por su representado en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, los cuales fueron rechazados en el procedimiento de fiscalización por atribuírsele a las facturas que los demostraban el incumplimiento de algunos requisitos previstos en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320.
Sin embargo, en la Resolución Culminatoria de Sumario esa ratificación parcial de los gastos objetados en el acta de reparo se produjo, no como consecuencia del análisis de fondo relacionado con la satisfacción o no de los requisitos aludidos, sino, simplemente, porque el SENIAT no obtuvo respuesta por parte de los emisores de las facturas certificando la expedición de éstas.
Que el valor probatorio de la factura fiscal no puede estar supeditado a la circunstancia de que el sujeto pasivo traiga a las actas la certificación de la emisión de las mismas por parte de los proveedores, ya que la factura debe tenerse por válida y eficaz, a menos que el Fisco pruebe, fehacientemente, que tales documentos son falsos o no fidedignos.
Que el hecho de que los proveedores hagan caso omiso al requerimiento que les hace el SENIAT para que certifiquen las facturas, conlleve a la ineluctable consecuencia de declarar a estos documentos mercantiles espurios o, al menos no fiables. Este modo de razonar es incorrecto, ya que es evidente la injusticia e iniquidad que comporta la circunstancia de que pretenda perjudicarse al contribuyente por una conducta que no le es imputable.
Que tal reticencia, pudo ser subsanada con una conducta activa y diligente que pudo desplegar la Administración Tributaria en la medida que ésta hubiera llevado a cabo, en la sede de esos proveedores, los procedimientos de investigación tendentes a ratificar o infirmar la emisión de las facturas demostrativas de los gastos solicitados por Catemar.
No obstante lo anterior, aunque judicialmente se acogiera la tesis que se propugno, relativa a que la falta de certificación de las facturas no conlleva a restarle el valor que dimana de éstas, lo cierto es que el juzgador podría eventualmente entrar a analizar la virtualidad probatoria de esas facturas atendiendo al cumplimiento o no de los requisitos esenciales o imprescindibles que éstas deben contener conforme a las normas tributarias.
Que las facturas de gastos que fueron desestimadas en la Resolución están relacionadas con las cuentas referentes a mantenimiento y reparación de vehículo, gastos de representación, uniforme de personal, comida de personal, médicos y medicinas, agasajo al personal, ayuda alimentaria, papelería, útiles de limpieza, mantenimiento y reparación de máquinas y herramientas y mantenimiento y reparación de planta.
Las facturas rechazadas se dividieron en grupos, tomando en consideración, no sólo las diferentes cuentas de gastos a las que pertenecían, sino también los tipos de requisitos del artículo 2 de la Resolución 320 que, supuestamente, se omitieron en esos instrumentos mercantiles.
a) Factura de gastos que, supuestamente, omite el requisito contemplado en el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320.
Que la factura de gastos a la que se le endosa la omisión del requisito contemplado en el literal p) (condición de la operación) del artículo 2 de la Resolución 320 es la siguiente:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Vehículos 21508 05/10/2005 Decaro Motors del Este, C.A. 253.772,17
El requisito de “condición de la operación” ya fue ampliamente analizado en otro aparte del escrito de impugnación, y en relación con la factura de gastos señalada en la tabla que antecede, la imputada omisión del requisito de la condición de la operación no podría ser excusa para desestimar el valor probatorio de tal documento, puesto que es evidente que el monto indicado en las facturas es total y no parcial ni fraccionado, sirviendo incluso de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) expresado en él, amén de que en el caso concreto y tal cual lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es obvio que la operación discriminada en la factura, aun en el supuesto negado, de que fuere a crédito, se causaría, para efectos del Impuesto Sobre la Renta, desde el momento de la celebración de la operación correspondiente y no desde el pago de ésta. Demás no existe, en el expediente administrativo prueba alguna que acredite que la operación referida hubiera sido a crédito; prueba que por lo demás incumbe a la Administración Tributaria, conforme lo dictaminó la aludida Sala.
Señala igualmente, que condigna en original la aludida factura de gastos objetada.
b) Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m) del artículo 2 de la Resolución 320.
Este grupo está constituido por las facturas siguientes:
Denominación de la cuenta N° de factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Comida personal 05-025557 09/05/2005 Sodexho Pass 8.745.450,00
Ayuda alimentaria 05-025557 09/05/2005 Sodexho Pass 10.948.450,00
Ayuda alimentaria 05-040352 11/07/2005 Sodexho Pass 11.134.750,00
Ayuda alimentaria 05-073385 05/11/2005 Sodexho Pass 11.178.850,00
Las facturas mencionadas en la tabla que antecede fueron originariamente rechazadas en el acta de reparo porque se les imputó haber incumplido el requisito previsto en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, es decir, al relativo a indicar la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
Que no es cierto y por lo tanto lo niega, que en las facturas referidas se hubiese omitido el nombre y el domicilio de la adquirente. Esto se constata con la simple lectura de esos documentos (los cuales produce en originales), puesto que en éstos se advierte, de inmediato, no sólo el nombre de su patrocinado, como adquirente de los bienes o beneficiaria de los servicios facturados, sino también el número de Registro de Información Fiscal de ésta y la dirección fiscal que los proveedores le atribuyeron.
Que en todas las facturas se alude a la sociedad mercantil Cafoncelli Tudesco Mármoles, C.A. como beneficiaria del servicio, y se señala en esos mismos documentos, como dirección de la empresa: Ave. 28B La Limpia N° 60-32. Edf Marmoca, Maracaibo.
Qie según la exposición efectuada por la Administración Tributaria en las páginas 55 y 56 de la Resolución Culminatoria de Sumario, el SENIAT dio por valedero para los efectos del cumplimiento del requisito de facturación que esta examinándose, tanto el nombre de Cafoncelli Tudesco Mármoles, C.A. como el de la contracción de éste, CATEMAR, C.A., al punto de queen la primera página de dicha resolución, cuando se identifica a la contribuyente, se designa a ésta, indistintamente, con ambas denominaciones.
En cuanto a la dirección, en las páginas aludidas del acto impugnado se reconoce que Catemar tenía una oficina comercial ubicada en el inmueble identificado con el N° 60-32 situado en la avenida 28B (La Limpia) en Maracaibo, estado Zulia, y que por ende las facturas que contuvieran este domicilio debían tenerse por válidas. Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reconoce que conoce perfectamente el domicilio de Catemar, la circunstancia de que en las facturas no aparezca éste no puede implicar la invalidez de aquéllas, puesto que esa eventual omisión no constituiría entonces un perjuicio para la Administración Tributaria, tal cual lo asentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos destacados.
c) Facturas de gastos que, pretendidamente, no cumplen con lo estatuido en el literal v) del artículo 2 de la Resolución 320.
Las facturas de gastos que supuestamente adolecen de este defecto, según la fiscalización son 2:
Denominación de la cuenta N° de factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Planta 2858 06-12-2004 Supertechos, C.A. 400.869,38
Mant/Rrp. Planta 1084 26-04-2005 Corporación System 2.012.500,00
Rechaza que las facturas adolezcan de los defectos que les imputan los fiscales actuantes Ciertamente, ambas facturas (que consigna en original a todos los fines de rigor), discriminan, porun lado, el precio facturado, y por el otro, el impuesto que se cobro en virtud de la operación, cumpliéndose así, a cabalidad, con lo pautado en el literal v) del artículo citado, por lo tanto no es procedente el reparo formulado en relación con estos documentos.
d) Facturas de gastos a las que se les atribuye el incumplimiento de lo establecido en los literales m) y p) del artículo 2 de la Resolución 320.
Este lote de facturas estaría constituido por las siguientes:
Denominación de la cuenta N° de factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Vehículos 17223 12/05/2005 Talleres Super Frenos, C.A. 200.000,00
Gastos de representación 39505 16/02/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 100.600,00
Gastos de representación 44032 09/05/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 131.300,00
Gastos de representación 46807 01/07/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 180.100,00
Gastos de representación 48877 05/07/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 220.650,00
Gastos de representación 53367 28/10/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 237.750,00
Gastos de representación 52358 07/10/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 314.350,00
Médicos y medicinas 42 04/05/2005 Pilar Ibarra 90.000,00
Agasajo personal 598 14/12/2005 Bolsas plásticas y papel (*) 356.315,79
Papelería 708 04/02/2005 Inversiones González Montiel. 51.700,00
Mant/Rep. Maquinaria 306 29/09/2005 Invertparts, C.A. 421.739,13
Mant/Rep. Maquinaria 16015 17/02/2005 La Lider Com, C.A. 2.250.000,00
Mant/Rep. Maquinaria 11333 12/02/2005 Auto Repuestos Morillo 112.652,17
Mant/Rep. Maquinaria 987 09/03/2005 Auto Crazy S.R.L. 78.260,86
Gastos de Representación 82 15/02/2005 Editorial La Orquidea, C.A. 2.778.750,00
Gastos de Representación 14264 04/11/2005 El Bodegón de SM, C.A. 1.185.218,16
Gastos de Representación 14395 30/11/2005 El Bodegón de SM, C.A. 735.263,16
Gastos de Representación 2005-002268 11/11/2005 Corporación Envíe Express 38.200,00
Uniforme personal 1562 08/11/2005 Producción y Producciones Koral 21, C.A. 1.006.666,67
Uniforme personal 1562 08/11/2005 Producción y Producciones Koral 21, C.A. 3.049.150,00
Uniforme personal 1562 08/11/2005 Producción y Producciones Koral 21, C.A. 514.166,67
Papelería 825 09/09/2005 Análisis Márquez y Asoc. 284.800,00
Papelería 11280 08/11/2005 Refrigeración Cierrematic, SA 44.406,00
Papelería 931 17/10/2005 Análisis Márquez Asoc. 154.800,00
Mant/Rep. Maquinaria 106 14/12/2005 Monsehinca, C.A. 3.000.000,00
Mant/Rep. Vehículos 222 22/06/2005 Súper Acrílicos A y M, C.A. 129.146,45
Mant/Rep. Vehículos 2000 02/07/2005 Multiservicios F&C, S.A. 26.086,95
Gastos de Representación 37873 18/01/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 54.050,00
Uniforme personal 910 15/09/2005 Cortomeltese, C.A. 825.000,00
Útiles de limpieza 31002 24/01/2005 Activen 52.606,00
Útiles de limpieza 29951 23/03/2005 Papeles Venezolanos 52.585,00
Útiles de limpieza 31286 01/07/2005 Papeles Venezolanos 58.232,00
Útiles de limpieza 33445 05/12/2005 Papeles Venezolanos 76.276,00
Mant. y reparación de planta 47473 15/06/2005 Ferretería Bicolor 236.417,39
Dichas facturas fueron rechazadas como pruebas de gastos porque, incumplieron con los requisitos establecidos por los literales m) (indicación del nombre y domicilio del adquirente o receptor del servicio) y p) (señalamiento de la condición de la operación) del artículo 2 de la Resolución 320.
Que no es verdad, que en los documentos indicados se hubiere omitido el nombre de Catemar, amén de que es falso que en todos esos instrumentos se hubiera omitido la dirección de dicha compañía.
Insiste en que el Seniat reconoció como nombres valederos de su representada, para efectos del cumplimiento del requisito contemplado en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, no sólo el de Cafoncelli Tudesco Mármoles, C.A. sino el de Catemar, Compañía Anónima o simplemente Catemar o Catemar, C.A., como se evidencia de la lectura de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.
Igualmente, la Administración aceptó para esos, mismo efectos, que las facturas no podían desestimarse si en ellas se señalaba como direcciones de la empresa, bien la de la oficina comercial que la compañía tenía y tiene en el inmueble N° 60-32 (Edificio Marmoca) de la avenida 28B (La Limpia) en Maracaibo, estado Zulia o bien la principal de la sociedad, esta es, la calle 150, esquina con la avenida 67ª, local N° 60, galpón Marmoca, Barrio Sur América, Zona Industrial II etapa, Maracaibo estado Zulia.
Por lo tanto, como quiera que todas la s facturas comentadas tienen la denominación de su representada y, además la mayoría de ellas indican uno cualquiera de las direcciones mencionadas, mal pueden ser tildadas de no satisfacer el requisito formal que está examinándose.
No obstante, es verdad que existen algunas facturas de las analizadas donde no se expresa la dirección de Catemar, empero esta omisión no es obstáculo para la aceptación de esos documentos, puesto que, como ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal omisión es irrelevante cuando el Seniat conoce el domicilio del adquirente del bien o del receptor del servicio, entre otras circunstancias por haberlo fiscalizado, toda vez que, gracias a ese conocimiento se habría alcanzado el fin perseguido, esto es, posibilitar las funciones de control y de investigación por parte de la Administración Tributaria.
En lo que concierne a la falta de señalamiento de la condición de las operaciones documentadas, insiste en que dicha omisión, de existir, no le resta virtualidad probatoria a las facturas, por cuanto la ausencia del requisito es irrelevante en lo que respecta al fondo de la operación, si se evidencia que los montos facturados son completos y no fraccionados, caso en el cual deben presumirse de contado y no a crédito. Dicha irrelevancia se hace más innegable, como señala la Sala Político-Administrativa, si se atiende al hecho que, siendo mercantiles las operaciones facturadas, poco importa precisar la condición de tales operaciones, puesto que la generación de éstas, y el costo o gasto que entrañan, se verifica desde el mismo momento en que se produce esa facturación.
e) Facturas del anexo 3 a las que se les endilga el incumplimiento de lo estatuido en los literales m), p) y q) del artículo 2 de la Resolución 320.
Las facturas a las que se atribuyeron estas omisiones son las descritas a continuación:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Vehículos 12057 03-05-2005 Taller Súper Frenos, CA 230.000,00
Mant/Rep. Vehículos 217 31-05-2005 Súper Acrílicos AyM, CA 124.344,00
Mant/Rep. Vehículos 218 03-06-2005 Súper Acrílicos AyM, CA 125.217,37
Mant/Rep. Vehículos 195 22-11-2005 Williams Parra 60.000,00
Gastos de Rep. 13551 02-11-2005 Katamarán 350.000,00
Mant/Rep. Vehículos 1094 27-04-2005 Cauchos D&J, CA 15.000,00
Mant/Rep. Vehículos 72168 20-04-2005 Repuestos Acomorca 21.739,12
La factura N° 12057 librada por Talleres Súper Frenos, C.A., no omite ni el requisito previsto en el literal m) (denominación social y domicilio fiscal del adquirente) ni el contemplado en el literal q) (descripción de la venta o servicio, con indicación de la cantidad, precio, impuesto y alícuota) del artículo 2 de la Resolución 320. En cuanto al requisito del literal p) ya se ha advertido que éste es irrelevante y no afecta para nada la calidad probatoria del documento.
Que si pese a lo expuesto, recalca que tal sedicente omisión no invalida la factura, primero porque la ausencia del requisito del literal m) es irrelevante cuando la Administración Tributaria conoce el adquirente del bien o beneficiario del servicio, pudiendo controlarlo desde el punto de vista fiscal, y segundo, porque la omisión del requisito del literal q), sobre todo por lo que respecta a la falta de indicación de la alícuota aplicable para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no guarda relación con la materia que nos ocupa, que es la relativa al Impuesto Sobre la Renta.
Las facturas Nros. 217 y 218 emitidas por Súper Acrílicos AyM, C.A., satisfacen el requisito previsto en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, puesto que en dichos documentos se señálale nombre y el domicilio de la persona jurídica que funge como cliente, es decir, de Catemar, Compañía Anónima. De igual manera, el instrumento expresado tampoco omite el requisito al que concierne el literal q) del artículo 2 de la aludida resolución, toda vez que en la factura se describen perfectamente los servicios prestados, indicándose las cantidades, los precios unitarios, los valores de la venta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) facturado. Sin embargo reconoce, que en tales documentos mercantiles no se indica el guarismo que especifica el porcentaje de la alícuota que se utilizó; pero tal omisión, no afecta los documentos, porque dicha alícuota no sólo es perfectamente determinable a la luz de la ley reguladora de este tributo, sino también dividiendo el monto cobrado por IVA entre el importe total facturado (contraprestación más impuesto al valor agregado), multiplicando el resultado por cien. Además, la no indicación de la alícuota de IVA no puede ser un factor que reste eficacia a las facturas para demostrar costos y gastos, que constituyen elementos que conciernen, no propiamente a la técnica del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sino a la que es inherente al Impuesto Sobre la Renta.
En lo que respecta a la factura de Williams Parra, en ésta también se satisface el requisito del literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, puesto que se indica la denominación de Catemar, Compañía Anónima como beneficiaria del servicio, así como la dirección de ésta. En cuanto al requisito del literal p), referido a si la operación es al contado o a crédito, insiste en que la ausencia de tal requisito no es óbice para considerar que la operación se efectuó de contado, puesto que el precio reflejado en la factura se estableció en forma total, amén de que es tan exigua esa contraprestación que es inconcebible pensar que el pago de la misma se hubiere estipulado a crédito. Que no es cierto, que en la factura no aparezca la descripción del servicio, toda vez que en la misma se señala que tal servicio fue de grúa, por el cual se cobro la suma de Bs. 60.000,00.
Es cierto que en la factura no se establece indicación alguna respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que pudo generarse con ocasión de ese servicio; empero ello tiene que ver con el hecho de que el emisor del documento no cobró este tributo; circunstancia que, obviamente, no es imputable a su patrocinada como receptora del servicio.
En cuanto a la factura de Katamarán, niega las imputaciones porque: en ella se especifica el nombre y domicilio de Catemar, Compañía Anónima; si bien no se dice que la operación es de contado, es obvio que sí lo fue, no sólo por tratarse de un consumo ordinario en restaurante, sino también, porque el precio facturado fue total y no hay prueba alguna de que la operación hubiera sido fraccionada o a crédito; y por último, en la factura están debidamente especificados los consumos que se hicieron, los precios individuales de cada uno de los productos consumidos, el impuesto al valor agregado discriminado y el monto total de la factura.
Que en la factura no se especifica el porcentaje de la alícuota aplicable para efectos de IVA, pero dicha circunstancia no puede ser motivo de invalidación del mencionado documento, no sólo porque ese porcentaje es perfectamente deducible a la luz de la Ley del IVA, que entonces era aplicable y que especificaba la alícuota de rigor, sino también porque eso es un asunto que atañe más a la dinámica del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no a la del Impuesto Sobre la Renta, al punto que lo importante en esta situación es determinar el monto del gasto, el cual, por lo demás, está perfectamente determinado, toda vez que el mismo está constituido por la suma de Bs.296.000,00 que se obtiene deduciendo del total facturado (esto es, gasto e impuesto) el importe por concepto de IVA.
En lo que respecta a las facturas libradas por las empresas Cauchos D&J, C.A. y Repuestos Acomorca, destaca que en ambas se indica el nombre de Catemar como beneficiaria del bien o del servicio facturado, expresándose el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, es decir, J-30373120-1, en lo atinente al requisito del literal p), en la factura de Repuestos Acomorca se expresa que ésta de de contado, pero en la de Cauchos D&J, C.A. no se señala nada, aunque es evidente que la operación, en este caso, también fue de contado.
Por su parte, en lo tocante al requisito q) del mencionado artículo, en las facturas analizadas se describe el bien o servicio prestado, con indicación de su número, precio unitario y valor total de la venta o servicio, discriminándose, por separado, en la factura de Repuestos Acomorca, el IVA cobrado, sólo que no se indica el guarismo del porcentaje de ese impuesto, cuestión que no puede invalidar el documento, tanto menos cuanto que ese porcentaje es deducible con facilidad dividiendo lo cobrado por IVA entre el monto total facturado (por precio y por impuesto al valor agregado) y multiplicando el resultado por cien.
f) Factura de gastos que, supuestamente, no cumple con lo establecido en los literales l) y v)del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se atribuye esta omisión, es la descrita a continuación:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Gastos de Representación 16481 29-04-2005 Katamarán 127.420,00
En relación a esta factura, no es cierto que la misma incumpla con el requisito previsto por el literal v) del artículo 2 de la Resolución N° 320, puesto que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sí esta debidamente separado del precio facturado. Se observa, por un lado, en la factura se discrimina el precio individual de cada uno de los productos consumidos, especificándose por separado el monto del IVA, el cual estuvo constituido por la cantidad de Bs. 16.620,00, es verdad que la factura no señala un subtotal del precio cobrado por el consumo, sino sólo el precio individual de cada producto consumido, pero ello en modo alguno, puede conllevar a interpretar que no se hubiera señalado, por separado el importe del impuesto al valor agregado, que en efecto se discriminó aparte.
En lo que atañe al requisito del literal l) del artículo 2 de la Resolución N° 320, reconoce que la factura no expresa el nombre ni el domicilio de Catemar, Compañía Anónima, pero como habrá de ser demostrado en el lapso probatorio, acredita que dicha factura fue emitida a favor de esta compañía.
g) Factura de gastos a la que se le imputa el incumplimiento de los requisitos consagrados en los literales p), m) y n) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se le impútale incumplimiento de los requisitos señalados es la siguiente:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep Planta 7011 21-06-2005 Alirio J. Rincón 30.000,00
Para atacar las objeciones efectuadas a esta factura, la contribuyente señala la doctrina ya explanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la ausencia de los requisitos relativos a la condición de la operación (literal p), la mención del domicilio fiscal de adquirente (literal m) y el número de información fiscal del cliente (literal n), no determinan la ineficacia de la factura como prueba del costo o del gasto, siempre que dicha omisión formal no menoscabe las facultades de control fiscal desplegadas por la Administración Tributaria. Se observa que el monto facturado fue total y, además, es tan exiguo que es difícil concluir que la operación no se la hubiera realizado al contado.
En lo que atañe al domicilio de la adquirente Catemar, Compañía Anónima y al registro de información fiscal de esta empresa, es obvio que la ausencia de ambos requisitos en la factura no acarrea inconveniente alguno al Seniat, porque es evidente que este organismo administrativo conoce el domicilio y el número de registro, tal como se observa de todas las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes.
h) Factura de gastos a la que se le endilga el incumplimiento de lo estatuido en los literales p), m), n) y v) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se le endilga el incumplimiento de los requisitos consagrados en todos estos literales, en la que se describe a continuación:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep Planta 3201 28-06-2005 Pinturas Pintucar, CA 77.391,00
En relación con esta factura, sostengo los mismos argumentos desarrollados en los numerales precedentes, pero agregando que, en lo atinente a la omisión del requisito consagrado por el literal v) del artículo 2 de la Resolución N° 320, es decir, la especificación del impuesto en forma separada del precio, y niega que tal requisito se hubiere preterido en el susodicho instrumento del comercio.
i) Factura que, pretendidamente, no satisface lo previsto en los literales d), e), p), m), n) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se le imputa el incumplimiento de los requisitos consagrados en los literales mencionados es la siguiente:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep Planta 3 13-06-2005 Multiservicios El Gordo, C.A. 160.000,00
Que la factura mencionada adolece de las omisiones que se le imputan y, por tal motivo, el gasto reflejado en ese documento lo demostrará por medio de otras probanzas que promoverá en el lapso probatorio.
En primer lugar, el silencio respecto a las condiciones de la operación (literal p) no es significativo, porque ésta (la operación) ha de presumirse de contado, en razón que el monto reflejado en la factura e total y no fraccionado. Además, independientemente de que la operación hubiera sido a crédito (que no lo fue), ello poco importaba para efectos del Impuesto Sobre la Renta, porque tratándose dicha operación de una venta mercantil de bienes muebles (y la consiguiente instalación de éstos), el gasto producto de ese negocio comercial se habría causado desde el mismo momento de la celebración de este último, sin importar la fecha de pago.
En lo atinente, a la omisión del domicilio y del registro de información fiscal del adquirente (literales m) y n), respectivamente) la ausencia de esos extremos en la factura no condiciona la validez y eficacia de ésta, puesto que, como se ha manifestado, la Administración Tributaria tiene perfecto conocimiento del domicilio y del registro de información fiscal de Catemar, Compañía Anónima.
3.- GASTO RECHAZADO POR ESTAR SOPORTADO CON UN COMPROBANTE QUE SE AFIRMA EMITIDO A FAVOR DE UN TERCERO.
Que en el procedimiento de fiscalización, los funcionarios actuantes formularon un reparo a los gastos, pero esta vez sobre la base de que las facturas que los soportaban habían sido emitidas a nombre de terceros y no en beneficio de Catemar. Tales facturas, rechazadas por el Seniat, fueron discriminadas una por una, en una tabla que aparece en el acta de reparo.
Este reparo por facturas a nombre de terceros fue aceptado parcialmente por su representada en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, la contribuyente objetó el reparo efectuado al gasto de Bs. 2.250.000,00 al que concernía la factura 0534 del 13 de septiembre de 2005, emitida por la empresa Sinergia, C.A. en concepto de adiestramiento de personal. Dicha objeción fue formulada en el escrito de descargos así: “como puede evidenciarse del cuerpo de esta factura –la cual consigno en original-, la misma fue emitida a favor de mi mandante, conforme se lee en la parte superior de ese documento, donde se señala, en el campo reservado al “cliente”, el nombre de “CATEMAR”, identificándose a ésta, en el campo destinado al número de Registro de Información Fiscal del cliente, el que es propio a mi mandante, es decir, J-30373120-1. Por lo tanto, es un error de los fiscales actuantes el afirmar que la factura aludida, fue emitida a nombre de un tercero, pues lo cierto es que se la emitió a nombre de mi patrocinada, “CATEMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
A pesar que esta factura fue consignada en original en el expediente administrativo y que de ella se evidencia que no había sido emitida a nombre de un tercero sino a favor de Catemar, en la Resolución Culminatoria de Sumario se ratificó este reparo porque se argumentó que la compañía no había llevado a los autos l aprueba de que el emisor del documento (es decir Sinergia, C.A.) certificara la emisión del mismo.
De acuerdo con las normas que regulan la materia y el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las facturas originales son prueba suficiente de las operaciones reflejadas en ellas, sin que pueda presumirse que son falsas o no fehacientes por la circunstancia de que el contribuyente no acredite, con una prueba distinta, la emisión de esos documentos por quienes la hubieran expedido. En todo el caso el Fisco, es el que debe correr con la carga de probar la irregularidad del instrumento, para poder luego rechazarlo.
Por lo tanto, estando agregada en el expediente administrativo la factura original, demostrándose con el contenido de ella que Catemar, Compañía Anónima era la beneficiaria del bien o del servicio facturado, no debió rechazarse este gasto.
4.- DEL ERROR DE CÁLCULO EN EL QUE INCURRIÓ EL SENIAT AL DETERNMINAR LA DIFERENCIA DE IMPUESTO QUE SE AFIRMÓ CAUSADA POR LA RATIFICACIÓN PARCIAL DE LOS REPAROS FORMULADOS.
Que en los capítulos precedentes se expusieron las razones que justifican la improcedencia de los reparos que la Administración Tributaria confirmó mediante la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.
Sin embargo, cabe resaltar que en el supuesto negado de que judicialmente se consideraran conformes a derecho esos reparos, rarificándose la necesidad de efectuar una determinación del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio coincidente con el año 2005, para precisar así los montos que por este concepto habría de pagar de más Catemar, Compañía Anónima, alego que, ante esta hipotética cuanto rechazada situación, la determinación impositiva referida no podría efectuarse del modo como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución atacada, puesto que como claramente se evidencia al analizar la tabla comparativa impresa en la página 77 de dicho proveimiento, el SENIAT incurrió en un error de cálculo al cuantificar el importe del tributo supuestamente adeudado por la contribuyente reparada.
Adviértase que esta tabla está conformada por 7 columnas, cada una de las cuales, leídas de izquierda a derecha, atañen, respectivamente, a lo siguiente: la primera, al “concepto”, es decir, a las diferentes partidas que deban considerarse para el cálculo del impuesto sobre la renta; la segunda, a la “determinación según la fiscalización”, en la que se exponen los montos a los que ascendieron esas diferentes partidas según el acta de reparo parcialmente confirmada por el proveimiento recurrido; la tercera, al “monto allanado”, que se refiere al impuesto que pagó Catemar, Compañía Anónima cuando se allanó parcialmente a los reparos originariamente formulados en el acta que puso fin al procedimiento de fiscalización; la cuarta, al monto de los reparos revocados por la Resolución Culminatoria de Sumario; la quinta, al monto de los reparos confirmados; la sexta, a un error de cifra determinado en la mencionada resolución; y la séptima, a la determinación de impuesto, según los resultados del sumario administrativo.
Se observa que en las filas que configuran la columna N° 1 del cuadro que se comenta, se enlistan todos los conceptos que deben tomarse en consideración para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, indicándose en la primera de esas filas el concepto de la utilidad neta contable de la contribuyente (y no la fiscal, como erróneamente se expresa en el cuadro), conclusión ésta a la que es fácil arribar si se advierte que la cantidad que se reflejó por tal rubro fue de Bs. 467.971.774,54, es decir, el mismo monto que aparece en la casilla 44 del reverso de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, destinada la (casilla) a la indicación de la cifra de la utilidad neta contable, la cual, como se sabe, a su vez debe ser sometida a la conciliación fiscal, sumándole los rubros expresados de la casilla 45 a la 53 de esa misma cara posterior de la declaración, y restándole los rubros mencionados en las casillas 56 a la 59 de la planilla.
Si en el recuadro impreso se comparan la determinación efectuada por la fiscalización con la realizada en el sumario administrativo, se observará que, en ambos casos, a la utilidad neta contable se le sumaron los reparos que se consideraron procedentes en esos respectivos procedimientos. Sin embargo, el resultado obtenido como consecuencia de esa sumatoria sólo fue sometido a conciliación fiscal en el procedimiento de fiscalización, pero, en la Resolución Culminatoria de Sumario, se omitió este trámite de impretermitible cumplimiento, lo cual conllevó a que este último acto administrativo se proyectara como renta neta fiscal gravable un monto que nunca puso haber fungido como tal, puesto que, insisto, para la obtención de este tipo de renta (la neta fiscal sometida al pago de impuesto), es imprescindible efectuar la conciliación dicha, atendiendo a las pautas trazadas en la cara posterior de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, pautas que fueron preteridas por completo en el sumario administrativo y que conllevó a la fijación de un impuesto muy superior al que, en el peor de los casos para Catemar, pudo estimar el Fisco con base en los resultados de los reparos confirmados en el proveimiento que se impugna.
Si en sede de sumario administrativo el SENIAT hubiera efectuado la conciliación de rentas, el enriquecimiento neto fiscal resultante (en el evento negado que dieran por ciertos los reparos confirmados) no hubiera sido de Bs. 744.708.705,44, producto de sumar a la utilidad neta contable (equivalente a Bs. 467.971.774,54) el importe de los reparos impugnados (montantes en Bs. 276.736.930,90), sino de tan sólo Bs. 518.133.301,77, producto de sumar y restar, según el caso, a los aludidos Bs. 744.708.705,44, las partidas de conciliación indicadas en el reverso de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, sumando a la cantidad expresada el monto de Bs. 22.861.187,00 (Partidas de conciliación que incrementan la renta contable) y restando la cifra de Bs. 249.436.590,67 (partidas de conciliación que disminuyen la renta contable).
5.- DE LA EVENTUAL APLICACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EN LO QUE RESPECTA A LA MULTA IMPUESTA POR SUPUESTA OMISIÓN DE INGRESOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Que los alegatos que han sido expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario determinan la improcedencia de los reparos que fueron confirmados por medio de la Resolución Culminatoria de Sumario que se impugna; como consecuencia de ello, también serían improcedentes la multa por contravención y los intereses de mora establecidos por medio de ese proveimiento.
En el supuesto negado que los reparos atacados fuesen ratificados total o parcialmente, aún así no habría lugar al pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que ha operado una circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria.
De acuerdo al numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que sean aplicables. En consonancia con ese precepto, el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Con base a este precepto, la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción aplicada, en virtud de que los reparos parcialmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la empresa en su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2005.
Que las modificaciones que propusieron los fiscales se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por ella misma en dicho instrumento, examen que se llevo a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuetes distintas a la propia declaración.
Que en el año 2009 la Sala Político-Administrativa ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, concretamente en la sentencia N° 123 del 29-01-2009 dictada en el caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., expediente N° 2007/815; y en la sentencia N° 154 de fecha 4-02-20019 recaída en el caso: Dowell Schluberger, expediente N° 1994-11246.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO
1.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500002 de fecha 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, Poder, planillas de liquidación varias y facturas Nros. 3013, 3014, 3015, 3016, 3017, 3280, 3281, 3282, 0205, 1142, 1135, 09236, 09237, 333, 349, 354, 384, 376, 336, 414, 0643, 0271, 0275, 0278, 0286, 0291, 0374, 0284, 0394, 01093, 01094, 0991, 01179, 01278, 01219, 01210, 01044, 01386, 039903, 041149, 039902, 039449, 041144, 15312, 15311, A0016156, A0032447, A0063987, 02826, 17223, 78421, 78422, 83858, 83859, 87175, 87176, 89586, 89587, 89588, 094943, 094944, 093690, 093691, 0936920306, 02411, 1562, 0106, 031002, 027490, 029126, 032010, 3267531, 16147, 11333, 14395, 14264, 001275, 76467, 0910, 12057, 0217, 0195, 1094, 72168, 1084 y 0000082. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2.- En el lapso probatorio la contribuyente promovió pruebas documentales, consistentes en las facturas de costos rechazadas por la fiscalización, comunicación emitida el 22 de mayo de 2009 por la sociedad mercantil Poly Export, S.A., documentos relativos a copia del oficio 278 del 30-04-2009 por medio del cual el Seniat requirió de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Puerto Mora, R.L. certificará la emisión de las facturas 1135 y 1142 a cargo de Catemar, comunicación del 26 de junio de 2009 por la que la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Puerto Mora, R.L. dio respuesta al requerimiento mencionado; asimismo promovió prueba de informes y prueba de experticia contable; el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
3.- En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consigno el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de Informes en el cual ratificó los argumentos presentados en el escrito recursivo y hace un esbozo de las pruebas que rebaten cada uno de los reparos impugnados con sus correspondientes anexos consistentes en facturas. Igualmente hace una serie de consideraciones en relación a las prueba de informes, a los fines de subsanar cualquier defecto sustancial que pudiera surgir de las facturas.
DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto de Procurador General de la República, presentó su escrito de Informes, en el cual expresa lo siguiente:
El representante fiscal ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, los cuales da por reproducidos a los fines legales y procesales consiguientes, en virtud de la legalidad de la que goza.
La actuación fiscal procedió a determinar de oficio sobre base cierta la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la declaración para el ejercicio 2005, siendo tal investigación practicada a los registros contables, documentos y comprobantes que los acompañan a fin de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la declaración presentada para dicho período en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Y concluye solicitando se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide se exima de costas a la República Bolivariana de Venezuela por haber tenido motivos racionales para litigar.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA RECURRENTE
La parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal indica el alcance que la contraparte se circunscribió a parafrasear los alegatos que la Administración Tributaria desarrolló en la Resolución Culminatoria de Sumario objeto del recurso, sin hacer alegatos adicionales o complementarios a los explanados en dicho proveimiento administrativo, ni siquiera tendentes a atacar los argumentos que la contribuyente esgrimió en el recurso, o las pruebas que se consignaron en el expediente, esto es, tanto las documentales que la impugnante trajo a los autos, como el resto de las promovidas por la recurrente y evacuadas en la causa, amén de la experticia que se evacuó en virtud del auto para mejor proveer que emitió este Juzgado.
En razón de lo anterior, ratifica al igual que en los informes, los alegatos invocados en el Recurso Contencioso Tributario, pero llamando la atención sobre un aspecto medular para la decisión del asunto, cual es él mérito probatorio que se desprende de las pruebas indicadas producidas en el curso del proceso, dado que tienen pleno valor y eficacia, tanto más cuando no fueron impugnadas por el Fisco Nacional, demostrándose con ellas la improcedencia de los reparos confirmados por el Seniat.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DEL REPARO A LOS COSTOS DE VENTA, ORIGINARIAMENTE FORMULADO SOBRE LA BASE DEL SEDICENTE INCUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS DE FACTURACION.
Que la objeción fiscal fue formulada en el acta de reparo parcialmente confirmada por el acto administrativo que hoy se impugna, alegándose que una parte de los costos solicitados por Catemar, en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de 2005, estaban soportados con facturas que no cumplían con los requisitos contemplados en los literales p), m) y q) del artículo 2 de la Resolución 320 dictada por el Ministerio de Finanzas.
El reparo que se formuló fue de Bs. 427.169.885,24. Sin embargo, al analizarse los argumentos explanados por la contribuyente se revocó la cantidad de Bs. 217.659.546,41, confirmándose Bs. 209.510.338,83.
Que la metodología utilizada por el Seniat en la Resolución impugnada, fue la siguiente:
La Administración aclaró que las facturas reparadas se referían a costos de venta relacionados con operaciones mercantiles de i) fletes terrestres, ii) gastos generales de aduana, iii) fletes marítimos y iv) gastos por demora de contenedores.
Luego el Seniat procedió a analizar las facturas objetadas, separando éstas atendiendo a cada una de las cuatro operaciones mercantiles enunciadas, señalando la Administración que le restaría valor probatorio, no sólo a las facturas que, presentadas en original, no hubiesen sido confirmadas, en cuanto a la certeza de su expedición, por los emisores de las mismas.
Que el Seniat estudio el punto relativo al incumplimiento de los requisitos contenidos en los literales p), m) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, pero sólo respeto de las facturas presentadas en original y certificadas por sus emisores (absteniéndose de efectuar este análisis en relación con las presentadas en fotocopias o las consignadas en originales pero sin certificación de los proveedores), concediéndole parcialmente la razón a su patrocinada al concluir que era improcedente desvirtuar el valor de las facturas so pretexto del incumplimiento de estos requisitos, ello en atención a los motivos que, en tal sentido, fueron explanados en la Resolución Culminatoria de Sumario.
Sin embargo las facturas emitidas por fletes marítimos, consignadas en original en el expediente y confirmadas por los emisores de las mismas, sí fueron rechazadas por el Seniat, porque se imputó el sedicente incumplimiento del requisito contemplado en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320, relativo a que las facturas que contienen valores expresados en moneda extranjera, debían indicar ese mismo valor en bolívares.
Por lo tanto, salvo el caso señalado en último término, las facturas que se objetaron en la Resolución Culminatoria de Sumario no lo fueron por el incumplimiento propiamente dicho de los requisitos de facturación antes aludidos, sino por la circunstancia relativa a haber sido traídas a los autos en fotocopias simples, o porque, consignándoselas en original, no fueron confirmadas por los proveedores de las mismas, al abstenerse éstos de remitir al Seniat la respuesta afirmativa o negativa que se adujo, se les requirió a tal respecto.
1.1.- De las facturas rechazadas por haber sido presentadas en fotocopias.
Que existe un grupo de facturas que fueron rechazadas porque, según el Seniat, se consignaron en fotocopias, siendo un total de 13 facturas, de las cuales 8 fueron emitidas por la empresa Poly Export, S.A., 2 por la Asociación Cooperativa Puerto Mora, R.L., y 3 por Inter Containers Repairs I.C.R., C.A., pese a que la emisora de estas 3 facturas había sido la compañía Costa Containers Venezuela, C.A.
Las facturas emitidas por Poly Export, S.A. son las distinguidas con los Nros. 3013, 3014, 3015, 3016, 3017, 3280, 3281 y 3282, siendo que las 5 primeras de ellas se expidieron el 18 de enero de 2005 y las 3 últimas el 28 de noviembre de 2005. Las facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Puerto Mora, R.L. son las individualizadas con los Nros. 1135 y 1142, expidiéndose la primera el 12 de julio de 2005, y la segunda el 29 de julio de 2005. Por su parte, las 3 facturas de Inter Containers Repairs I.C.R., C.A. (mal denominada por el fisco, Costa Containers Venezuela, C.A.) son las identificadas con los números y letras 41083-PCB, 36703-PCB y 36427-PCB, emitidas los días 9 de julio de 2005, 19 de febrero de 2004 y 5 de marzo de 2004, respectivamente.
Para contrarrestar la tesis de la supuesta ineficacia que el Seniat le atribuyó a las facturas mencionadas, por el solo hecho de haber sido producidas en fotocopias, consigna los originales de esos documentos. Que si bien es cierto, que las facturas enunciadas fueron desestimadas por presentarse en fotocopias, la emisión de las que fueron expedidas por Poly Export, S.A. fue confirmada por dicha empresa al Seniat, tal cual se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, siendo esa certificación un medio autónomo de prueba suficientemente eficaz para acreditar la veracidad de los costos a los que conciernen aquellos instrumentos mercantiles.
Que tal circunstancia por si sola, no era motivo suficiente para el rechazo de los costos reflejados en las fotocopias, porque, como antes se señaló, la certificación per se de las facturas por parte de quien las ha emitido constituye un medio probatorio distinto y autónomo respecto al constituido por esos documentos mercantiles, siendo esa certificación capaz de acreditar los costos reflejados en las facturas, aunque éstas hubieran sido consignadas en copias.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
a) La contribuyente considera que la factura fiscal presentada en fotocopia, no es obice para que sean aceptados los costos de ventas presentados.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 01244 de fecha 17 de noviembre 2016, se señalo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que el legislador o la legisladora a los efectos de la deducibilidad de los gastos y costos, en materia de impuesto sobre la renta, estableció requisitos esenciales de admisibilidad, tales como, estar causados, ser normales y necesarios, ocurridos en el país y que hayan sido efectuados con la finalidad de producir un enriquecimiento; aunado a ello, deben estar respaldados por los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales”.
Por consiguiente, de las jurisprudencias parcialmente transcritas para que proceda la deducibilidad de los gastos y costos en materia de impuestos sobre la renta, los contribuyentes deben demostrar dichos egresos mediante suficiente elementos de convicción y que reúnan los respectivos requisitos formales.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo que debe verificarse si la omisión de alguno de los comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto un comprobante bien elaborado que permita conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o prestadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar la veracidad del gasto (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica, S.A.; 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Del expediente judicial se desprende, en cuanto a las facturas emitidas por la empresa Poly Export, S.A. (8) que las mismas corren insertas en actas de forma original a los folios 273 al 280 de la pieza principal Nro. 1, igualmente consta copia de la comunicación emanada de Poly Export, S.A. en la cual certifica la emisión de las facturas emitidas a Cafoncelli Tedesco Mármoles, C.A., según información requerida por el Seniat.
Y, durante el período probatorio, la contribuyente promovió prueba de informes de la empresa Poly Export, S.A.; la cual respondió en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante comunicación donde manifiesta que anexa copias de las facturas certificadas, solicitadas por este Tribunal mediante oficio 645-2010.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la presentación de las facturas originales y la certificación de dichas facturas presentada por la empresa Poly Export, S.A., es suficiente a los fines de demostrar los costos de ventas realizados por la contribuyente Catemar.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturacion: facturas rechazadas por haber sido presentadas en fotocopias, de la empresa Poly Export, S.A. Así se declara.
b) En relación a las facturas expedidas por la Asociación Cooperativa Puerto Mora (2) e Inter Containers Repairs (3), las mismas fueron agregadas al expediente en copia simple. Igualmente, en el período probatorio, se solicito la certificación a las mencionadas empresas, sin que hayan dado respuesta a dicho requerimiento.
En razón de lo cual, este Tribunal se acoge a lo establecido por la Administración Tributaria, en el sentido de que al ser copias simples, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se produjeron los originales pertinentes de dichas facturas, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturacion: facturas rechazadas por haber sido presentadas en fotocopias, de las empresas Asociación Cooperativa Puerto Mora e Inter Containers Repairs, por lo que se confirma la misma. Así se declara.
1.2.- De las facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores.
En lo que atañe a las otras facturas (distintas a las fotocopiadas) manifiesta la contribuyente que, salvo las referidas a las facturas por fletes marítimos, el Seniat las rechazó porque, a pesar de haber sido consignadas en original, se arguyó que los entes que las expidieron no las habían certificado, motivo por el cual se les restó todo mérito probatorio a tales documentos mercantiles.
El rechazo de las facturas por este exclusivo motivo es contrario a derecho, porque aquéllas, per se, constituyen instrumentos idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones mercantiles a los que se contraen, sin que pueda supeditarse el eventual valor probatorio de tales documentos a la evacuación de una probanza distinta, como sería la certificación de las facturas por parte de quienes la hubieran emitido.
Esta supuesta necesidad de la certificación de la factura fiscal para darle valor probatorio a esta última, comporta trastocar la regla de derecho según la cual la buena fe debe presumirse y la mala debe probarse, puesto que tras la exigencia del mencionado requisito por parte del Fisco, subyace la falsa idea de que la factura debe reputarse como no verdadera o como no otorgada por un contribuyente ordinario del IVA mientras el sujeto pasivo no pruebe lo contrario, cuando lo correcto es que la factura se la considere idónea desde el punto de vista probatorio, salvo que la Administración pruebe que el documento mercantil de que se trate es falso o no fidedigno.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
La contribuyente considera que la falta de certificación de las facturas por los entes que la expidieron, no puede ser motivo para desconocerlas.
En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1376 de fecha 30 de septiembre 2009, en un caso recuperación de créditos fiscales, se señalo lo siguiente:
“En razón de ello, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, en forma alguna le imponen a éste entre tales exigencias, que las facturas y demás documentos presentados por ella, deban contener la certificación de la persona natural o jurídica que las expida, siendo que tampoco en los medios previstos para comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación en cuestión, se establecen normas legales y reglamentarias aplicables, en forma obligatoria, alusivas a la certificación de estos instrumentos que soportan la realización de la operación que originó dicho crédito fiscal, pues la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente, conforme a lo estrictamente apegado a la ley y sus reglamentos y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros, no pudiendo, en consecuencia, exigirle a la contribuyente que esa información o documentación llene requisitos que no están previstos ni legal ni reglamentariamente como tales. Así se declara”.
Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí se estaría en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 2014:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….”.
En modo alguno, las facturas deben contener la certificación de la persona natural o jurídica que las expida, siendo que tampoco en los medios previstos para comprobar los supuestos de procedencia, se establecen normas legales y reglamentarias aplicables, en forma obligatoria, alusivas a la certificación de estos instrumentos.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturacion: facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores, en consecuencia se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
1.3.- Consideraciones adicionales en torno a las facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores o por haber sido producidas en fotocopias.
En consonancia, con lo antes expuesto, las facturas se objetaron, no porque hubieran sido emitidas en fotocopia o porque no hubieran sido certificadas por los emisores de ellas, sino porque, supuestamente incumplían con ciertos requisitos previstos en el artículo 2 de la Resolución 320. En efecto, a algunos de esos documentos se les imputó la omisión del requisito contenido en el literal m) (Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio) del artículo citado, a otros se les atribuyó haber omitido los requisitos enunciados en el citado literal m) y en el literal p) (condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo); a otras facturas se les endilgó haber preterido los requisitos indicados en los mencionados literales m) y p) y, también, el del literal q) (descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables) del citado precepto sublegal; y, por último, otras facturas fueron objetadas porque se expresó que no satisficieron el requisito consagrado en el Parágrafo Tercero del artículo 2 de la Resolución 320, referido a la necesidad de que las facturas expresadas en moneda extranjera hiciesen alusión a su equivalencia en bolívares, según el tipo de cambio vigente para la fecha de emisión de aquéllas.
Que podría falsamente argüirse que las facturas que fueron rechazadas por consignarse en fotocopias o por no aparecer certificadas por sus emisores, deberían, de todos modos, desestimarse en su totalidad, precisamente en razón de la ausencia de los requisitos formales aludidos, concluyéndose erróneamente, desde luego, que por sí solas carecen de la virtualidad necesaria para acreditar, sin el concurso de otros medios de prueba, los costos a los que ellas se contraen.
Debe observarse que en la Resolución Culminatoria de Sumario, la Administración Tributaria analizó las consecuencias jurídicas que se derivaban de las omisiones formales imputadas a las facturas; pero tal análisis lo circunscribió el Fisco sólo a las que, siendo consignadas en original, fueron además, certificadas por sus emisores, absteniéndose por completo de examinar los efectos de esos aparentes incumplimientos respecto a las facturas producidas en fotocopias o que, producidas en original, no fueron certificadas por quienes las expidieron.
En relación al otro grupo de facturas (específicamente las que versan sobre los costos de venta rechazados por fletes marítimos) fueron objetadas porque no cumplieron con el requisito previsto en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320.
Que lo primero que debe destacarse, es que en tales documentos el precio facturado está expresado en dólares, sin aparecer el equivalente en bolívares ni la tasa de cambio aplicable para la fecha de emisión de las facturas. Sin embargo, esta omisión en modo alguno puede dar al traste con el valor probatorio de estos documentos, porque es evidente que la ausencia del tipo de cambio y la equivalencia en moneda nacional no le impidió a la Administración Tributaria determinar esta información sin mayor dificultad. Dicha equivalencia en bolívares fue precisada por los funcionarios que llevaron a cabo la fiscalización, tal como se advierte de la lectura del anexo 1 del acta de reparos parcialmente confirmada, cuando en dicho anexo se mencionaron los respectivos importes, en moneda nacional, del conjunto de facturas rechazadas por la sedicente ausencia del requisito contemplado en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320.
Además esos mismos montos, expresados en bolívares, fueron ratificados en la Resolución Culminatoria de Sumario que se impugna, al punto de que tales montos fueron tomados en cuenta por el Seniat para calcular el quantum del reparo y, con base de éste, la cantidad en bolívares de la diferencia de Impuesto Sobre la Renta indebidamente determinada por la Administración Tributaria.
Que es un hecho notorio, que en el año 2005, en Venezuela se había implantado el control de cambios que impera aún en el país, razón por la cual no había entonces, como tampoco ahora, libre convertibilidad de la moneda, existiendo tan sólo un único tipo de cambio oficial de obligatorio acatamiento por todos los agentes económicos radicados en la República. En razón de ello, es obvio que las tasas de cambio que se aplicaron por las operaciones reflejadas en las facturas reparadas debieron ser las establecidas oficialmente, de acuerdo con los Convenios Cambiarios vigentes en cada época.
En razón de lo anterior, a los efectos tributarios, poco importaba que las facturas desestimadas por la fiscalización omitieran la mención de la tasa de cambio aplicable, puesto que tal determinación era evidente en virtud de la existencia de una única tasa gubernamental. Las facturas referidas nunca perdieron el valor probatorio dimanante de ellas y, por ende, ha lugar el reconocimiento de los costos acreditados por medio de éstas.
Que en el supuesto negado de que lo expresado con anterioridad fuese judicialmente desestimado y que, por consiguiente, se desecharan prima facie las facturas aludidas, sería el caso que, aun en ese evento Catemar, siempre tendría la oportunidad de demostrar los datos que se acusan omitidos en los documentos señalados.
Señala decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaran la improcedencia del desconocimiento de los créditos fiscales de IVA contenido en las facturas expresadas en dólares que omitían el requisito relativo a la indicación del tipo de cambio aplicable, puesto que esta omisión había quedado subsanada con la certificación que, respecto a ese tipo de cambio, había extendido el proveedor emisor de las facturas.
Que dicha certificación es importante (al igual que cualquier otro tipo de prueba distinto a la factura) en la medida en que no haya controles de cambio que permitan determinar con absoluta precisión el tipo de cambio vigente para la fecha de emisión de la factura. Empero, cuando el control de cambio existe, esta información es fácilmente deducible incluso en el caso en que se omita en la factura y no medie la certificación dicha, puesto que basta analizar los convenios cambiarios vigentes y publicados en la Gaceta Oficial y precisar la tasa de cambio aplicable, sin siquiera indagar, como ahora pretende hacerlo el SENIAT, si la moneda extranjera indicada en las facturas fue utilizada como moneda de pago o como moneda de cuenta, porque a) los pagos se hicieron a proveedores nacionales y no a extranjeros, y b) por operaciones contratadas y ejecutadas en nuestro país, siendo conocida la prohibición expresa que existe de usar las divisas internacionales como moneda de pago de obligaciones asumidas en el interior de la República.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
a) En relación a las facturas 224, 384 y 1135, emitidas por Joany Villalobos, Transporte Laser Mack, S.A. y la Asociación Cooperativa Puerto Mora, R.L., de fechas 8 de abril de 2005, 6 de junio de 2005 y 12 de julio de 2005, por los montos de Bs. 600.000,00, Bs. 950.000,00 y Bs. 9.659.000,00.
Estas 3 facturas atañen a costos de venta por fletes terrestres, y en la Resolución Culminatoria de Sumario se rechazaron por motivos distintos; la primera y la segunda factura (224 y 384) fueron objetadas porque pese a haber sido consignadas en original, su expedición no fue confirmada por los emisores de las mismas; y la tercera factura (1135) fue desestimada porque se produjo en fotocopia.
En la Resolución Culminatoria de Sumario, el Seniat se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de las objeciones que en el acta de reparo se hicieron a los documentos mencionados sobre la base de la omisión de algunos de los requisitos consagrados en el artículo 2 de la Resolución 320.
La contribuyente señala que junto con el recurso consignaron las facturas rechazadas. Y, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente desestimar las facturas originales demostrativas de costos o gastos, sólo porque no conste en autos la certificación de la expedición de estos documentos por parte de los emisores de los mismos.
En lo que respecta al requisito, según el cual en la factura debe haber una descripción del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las alícuotas aplicables, señaló que las facturas objetadas describen el bien o servicio prestado, estableciéndose el precio y el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cobrado. Lo que sí no se indico en ellas fue el guarismo que indica el porcentaje exacto de la alícuota que se utilizo para el cálculo del impuesto indirecto.
Sin embargo, ello no puede dar al traste con las facturas, por cuanto, dicha alícuota tiene que ver más con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que con el Impuesto Sobre la Renta, segundo, la determinación de la alícuota aplicable, es obvia si se divide el impuesto cobrado entre el precio facturado y el resultado se multiplica por cien; y tercero, el porcentaje de esa alícuota también es fácilmente verificable con sólo analizar la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente para la época, tanto más cuanto que las operaciones a las cuales conciernen las facturas atacadas por el Fisco son únicas y, por ende, sólo correspondía pechárselas con una sola alícuota. Además, para el Impuesto Sobre la Renta, lo importante es la determinación del costo o gasto al cual se contraiga la factura y, en tal virtud, es en extremo injusto que el documento acreditativo de estas erogaciones se desestime por no indicarse la alícuota aplicable para el cálculo de un tributo distinto a ese impuesto directo.
En relación a la factura 224 correspondiente a Joany Villalobos (folio 282), la misma fue consignada de forma original y en la misma se observa descripción del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, lo que no se indica es el sub total de la factura ni el porcentaje exacto de la alícuota que se utilizo para el cálculo del impuesto indirecto.
La falta de indicación de la alícuota aplicable para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es obice para rechazar el mencionado costo de venta, relativo a la factura otorgada por Joany Villalobos. Se dan por reproducidos los alegatos, del literal 1.2.), en relación a la falta de confirmación de la expedición de las facturas.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturación: facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores o por haber sido producidas en fotocopias, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro, por la factura emitida por Joany Villalobos. Así se declara.
En relación a la factura 384 correspondiente a Transporte Laser Mack, C.A. (folio 165), la misma fue consignada de forma original y en la misma se observa descripción del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, el sub total de la factura, el porcentaje exacto de la alícuota que se utilizo para el cálculo del impuesto indirecto y el total. Por lo que no existe razón para rechazar la mencionada factura, por el hecho que no fue confirmada su emisión.
En tal sentido se dan por reproducidos los alegatos del literal 1.2.) de la presente decisión. En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturación: facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores o por haber sido producidas en fotocopias, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro, por la factura emitida por Transporte Laser Mack, C.A. Así se declara.
En relación a la factura 1135 correspondiente a Asociación Cooperativa Puerto Mora (folio 157), la misma fue consignada en fotocopia. En el período probatorio, la contribuyente promovió prueba de informes, de la mencionada Asociación Cooperativa Puerto Mora, sin que se obtuviera respuesta alguna.
En razón de lo cual, este Tribunal se acoge a lo establecido por la Administración Tributaria, en el sentido de que al ser copias simples, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se produjeron los originales pertinentes de dichas facturas, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturacion: facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores o por haber sido producidas en fotocopias, por lo que se confirma la misma. Así se declara.
En relación al otro grupo de facturas (específicamente las que versan sobre los costos de venta rechazados por fletes marítimos) fueron objetadas porque no cumplieron con el requisito previsto en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320.
Que lo primero que debe destacarse, es que en tales documentos el precio facturado está expresado en dólares, sin aparecer el equivalente en bolívares ni la tasa de cambio aplicable para la fecha de emisión de las facturas. Sin embargo, esta omisión en modo alguno puede dar al traste con el valor probatorio de estos documentos, porque es evidente que la ausencia del tipo de cambio y la equivalencia en moneda nacional no le impidió a la Administración Tributaria determinar esta información sin mayor dificultad. Dicha equivalencia en bolívares fue precisada por los funcionarios que llevaron a cabo la fiscalización, tal como se advierte de la lectura del anexo 1 del acta de reparos parcialmente confirmada, cuando en dicho anexo se mencionaron los respectivos importes, en moneda nacional, del conjunto de facturas rechazadas por la sedicente ausencia del requisito contemplado en el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320.
Además esos mismos montos, expresados en bolívares, fueron ratificados en la Resolución Culminatoria de Sumario que se impugna, al punto de que tales montos fueron tomados en cuenta por el Seniat para calcular el quantum del reparo y, con base de éste, la cantidad en bolívares de la diferencia de Impuesto Sobre la Renta indebidamente determinada por la Administración Tributaria.
Que es un hecho notorio, que en el año 2005, en Venezuela se había implantado el control de cambios que impera aún en el país, razón por la cual no había entonces, como tampoco ahora, libre convertibilidad de la moneda, existiendo tan sólo un único tipo de cambio oficial de obligatorio acatamiento por todos los agentes económicos radicados en la República. En razón de ello, es obvio que las tasas de cambio que se aplicaron por las operaciones reflejadas en las facturas reparadas debieron ser las establecidas oficialmente, de acuerdo con los Convenios Cambiarios vigentes en cada época.
En razón de lo anterior, a los efectos tributarios, poco importaba que las facturas desestimadas por la fiscalización omitieran la mención de la tasa de cambio aplicable, puesto que tal determinación era evidente en virtud de la existencia de una única tasa gubernamental. Las facturas referidas nunca perdieron el valor probatorio dimanante de ellas y, por ende, ha lugar el reconocimiento de los costos acreditados por medio de éstas.
Que en el supuesto negado de que lo expresado con anterioridad fuese judicialmente desestimado y que, por consiguiente, se desecharan prima facie las facturas aludidas, sería el caso que, aun en ese evento Catemar, siempre tendría la oportunidad de demostrar los datos que se acusan omitidos en los documentos señalados.
El parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas (fletes marítimos), expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura”.
Ahora bien, en el período probatorio este Tribunal acordó la práctica de una experticia contable, en la cual el experto contable dejo constancia de lo siguiente, en relación a dicho punto (folio 622 pieza principal Nro. 2):
“Como experto revise las facturas de los costos y gastos expresados en moneda extranjera, y de una simple revisión de sus registros contables, se pudo determinar a que tipo de cambio fueron registradas las mismas, como se puede evidenciar en el Anexo “B”, que forma parte integrante de este informe, y que detallaremos a continuación.
Factura N° US$ Tasa Cambio Bs.
1093 3.725 1.920 7.152.000
1094 3.725 1.920 7.152.000
991 6.750 2.150 14.512.500
1179 4.520 2.150 9.718.000
1278 4.020 2.150 8.643.000
1219 2.660,68 2.150 5.720.462
1210 3.998 2.150 8.595.700
La fuente consultada para obtener el detalle del tipo de cambio, es la siguiente:
a. Facturas originales
b. Convenios Cambiarios vigentes para la fecha
c. Comprobantes de Cheques con los cuales se realizaron los pagos.
d. Estados de Cuentas Bancarios (BOD, MERCANTIL, BANESCO)
e. Registros Contables (Asientos de Diario y pases al Libro Mayor).
f. Comprobantes de cheques de los anticipos efectuados.
g. Registros en los Libros de Compras.
Como se evidencia en el cuadro antes señalado, el experto dejo constancia que de acuerdo a la revisión efectuada, la contribuyente cuenta con los soportes necesarios, donde se puede determinar que las facturas expresadas en moneda extranjera se registraron y pagaron al tipo de cambio oficial vigente para el momento de las operaciones”.

La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal).
Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable. Así se declara.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo a los costos de venta, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de ciertos requisitos de facturación: facturas rechazadas por falta de confirmación de la expedición de las mismas por parte de sus emisores o por haber sido producidas en fotocopias, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro, costos de venta rechazados por fletes marítimos. Así se declara.
2.- DE LA INDEBIDA CONFIRMACIÓN DE LOS REPAROS EFECTUADOS A LOS GASTOS POR RECHAZO DE FACTURAS QUE SUPUESTAMENTE, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE FACTURACIÓN.
Que mediante el acto administrativo que se impugna se confirmaron, parcialmente, los reparos que se efectuaron a ciertos gastos solicitados por su representado en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, los cuales fueron rechazados en el procedimiento de fiscalización por atribuírsele a las facturas que los demostraban el incumplimiento de algunos requisitos previstos en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320.
Sin embargo, en la Resolución Culminatoria de Sumario esa ratificación parcial de los gastos objetados en el acta de reparo se produjo, no como consecuencia del análisis de fondo relacionado con la satisfacción o no de los requisitos aludidos, sino, simplemente, porque el SENIAT no obtuvo respuesta por parte de los emisores de las facturas certificando la expedición de éstas.
Que el valor probatorio de la factura fiscal no puede estar supeditado a la circunstancia de que el sujeto pasivo traiga a las actas la certificación de la emisión de las mismas por parte de los proveedores, ya que la factura debe tenerse por válida y eficaz, a menos que el Fisco pruebe, fehacientemente, que tales documentos son falsos o no fidedignos.
Que el hecho de que los proveedores hagan caso omiso al requerimiento que les hace el SENIAT para que certifiquen las facturas, conlleve a la ineluctable consecuencia de declarar a estos documentos mercantiles espurios o, al menos no fiables. Este modo de razonar es incorrecto, ya que es evidente la injusticia e iniquidad que comporta la circunstancia de que pretenda perjudicarse al contribuyente por una conducta que no le es imputable.
Que tal reticencia, pudo ser subsanada con una conducta activa y diligente que pudo desplegar la Administración Tributaria en la medida que ésta hubiera llevado a cabo, en la sede de esos proveedores, los procedimientos de investigación tendentes a ratificar o infirmar la emisión de las facturas demostrativas de los gastos solicitados por Catemar.
No obstante lo anterior, aunque judicialmente se acogiera la tesis que se propugno, relativa a que la falta de certificación de las facturas no conlleva a restarle el valor que dimana de éstas, lo cierto es que el juzgador podría eventualmente entrar a analizar la virtualidad probatoria de esas facturas atendiendo al cumplimiento o no de los requisitos esenciales o imprescindibles que éstas deben contener conforme a las normas tributarias.
Que las facturas de gastos que fueron desestimadas en la Resolución están relacionadas con las cuentas referentes a mantenimiento y reparación de vehículo, gastos de representación, uniforme de personal, comida de personal, médicos y medicinas, agasajo al personal, ayuda alimentaria, papelería, útiles de limpieza, mantenimiento y reparación de máquinas y herramientas y mantenimiento y reparación de planta.
Las facturas rechazadas se dividieron en grupos, tomando en consideración, no sólo las diferentes cuentas de gastos a las que pertenecían, sino también los tipos de requisitos del artículo 2 de la Resolución 320 que, supuestamente, se omitieron en esos instrumentos mercantiles.
a) Factura de gastos que, supuestamente, omite el requisito contemplado en el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320.
Que la factura de gastos a la que se le endosa la omisión del requisito contemplado en el literal p) (condición de la operación) del artículo 2 de la Resolución 320 es la siguiente:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Vehículos 21508 05/10/2005 Decaro Motors del Este, C.A. 253.772,17
El requisito de “condición de la operación” ya fue ampliamente analizado en otro aparte del escrito de impugnación, y en relación con la factura de gastos señalada en la tabla que antecede, la imputada omisión del requisito de la condición de la operación no podría ser excusa para desestimar el valor probatorio de tal documento, puesto que es evidente que el monto indicado en las facturas es total y no parcial ni fraccionado, sirviendo incluso de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) expresado en él, amén de que en el caso concreto y tal cual lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es obvio que la operación discriminada en la factura, aun en el supuesto negado, de que fuere a crédito, se causaría, para efectos del Impuesto Sobre la Renta, desde el momento de la celebración de la operación correspondiente y no desde el pago de ésta. Además no existe, en el expediente administrativo prueba alguna que acredite que la operación referida hubiera sido a crédito; prueba que por lo demás incumbe a la Administración Tributaria, conforme lo dictaminó la aludida Sala.
Señala igualmente, que condigna en original la aludida factura de gastos objetada.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal p) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización”.
Ahora bien, en el período probatorio este Tribunal acordó la práctica de una experticia, en la cual el experto contable dejo constancia de lo siguiente, en relación a dicho punto (folios 618 y siguientes pieza principal Nro. 2): Que reviso la totalidad de las facturas contentiva de los costos y gastos, verificando el número, fecha de emisión, monto y nombre de su emisor. Deja constancia que la contribuyente cuenta con los soportes que demuestran los datos de las facturas. Que las operaciones que dieron lugar a los costos y gastos fueron debidamente registrados en la Contabilidad de la empresa y el experto dejo constancia igualmente, la verificación del pago efectuado a través de cheque o en efectivo con dinero ingresado por la caja principal, el registro a sus respectivas cuentas contables, los anticipos efectuados a sus emisores o proveedores, monto del cheque pagado, fecha de la emisión del cheque, número del cheque, porque banco se emitió, fecha en la cual la institución financiera pagó el cheque y los originales de las facturas en poder de la empresa.
Se dan por reproducidos los alegatos, del literal 1.3.), en relación a la valoración de la experticia. Igualmente, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: factura de gastos que, supuestamente, omite el requisito contemplado en el literal p) del artículo 2 de la resolución 320, correspondiente a Decaro Motors del Este, C.A., en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
b) Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m) del artículo 2 de la Resolución 320.
Este grupo está constituido por las facturas siguientes:
Denominación de la cuenta N° de factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Comida personal 05-025557 09/05/2005 Sodexho Pass 8.745.450,00
Ayuda alimentaria 05-025557 09/05/2005 Sodexho Pass 10.948.450,00
Ayuda alimentaria 05-040352 11/07/2005 Sodexho Pass 11.134.750,00
Ayuda alimentaria 05-073385 05/11/2005 Sodexho Pass 11.178.850,00
Las facturas mencionadas en la tabla que antecede fueron originariamente rechazadas en el acta de reparo porque se les imputó haber incumplido el requisito previsto en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, es decir, al relativo a indicar la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
Que no es cierto y por lo tanto lo niega, que en las facturas referidas se hubiese omitido el nombre y el domicilio de la adquirente. Esto se constata con la simple lectura de esos documentos (los cuales produce en originales), puesto que en éstos se advierte, de inmediato, no sólo el nombre de su patrocinado, como adquirente de los bienes o beneficiaria de los servicios facturados, sino también el número de Registro de Información Fiscal de ésta y la dirección fiscal que los proveedores le atribuyeron.
Que en todas las facturas se alude a la sociedad mercantil Cafoncelli Tedesco Mármoles, C.A. como beneficiaria del servicio, y se señala en esos mismos documentos, como dirección de la empresa: Ave. 28B La Limpia N° 60-32. Edf Marmoca, Maracaibo.
Que según la exposición efectuada por la Administración Tributaria en las páginas 55 y 56 de la Resolución Culminatoria de Sumario, el SENIAT dio por valedero para los efectos del cumplimiento del requisito de facturación que esta examinándose, tanto el nombre de Cafoncelli Tudesco Mármoles, C.A. como el de la contracción de éste, CATEMAR, C.A., al punto de que en la primera página de dicha resolución, cuando se identifica a la contribuyente, se designa a ésta, indistintamente, con ambas denominaciones.
En cuanto a la dirección, en las páginas aludidas del acto impugnado se reconoce que Catemar tenía una oficina comercial ubicada en el inmueble identificado con el N° 60-32 situado en la avenida 28B (La Limpia) en Maracaibo, estado Zulia, y que por ende las facturas que contuvieran este domicilio debían tenerse por válidas. Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reconoce que conoce perfectamente el domicilio de Catemar, la circunstancia de que en las facturas no aparezca éste no puede implicar la invalidez de aquéllas, puesto que esa eventual omisión no constituiría entonces un perjuicio para la Administración Tributaria, tal cual lo asentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos destacados.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados”.
Del expediente judicial se desprende, en cuanto a las facturas emitidas por la empresa Sodexho Pass, que las mismas corren insertas en actas de forma original a los folios 196 al 198, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1. Las mismas contienen la denominación del adquirente: Cafoncelli Tedesco Mármoles, C.A. como beneficiaria del servicio, y se señala en esos mismos documentos, como dirección de la empresa: Ave. 28B La Limpia N° 60-32. Edf Marmoca, Maracaibo.
En el acto impugnado (folios 55 y 56) se reconoce que la empresa tiene como denominación social CAFONCELLI TEDESCO MARMOLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y las siglas CATEMAR, C.A., por lo que puede usar ambas denominaciones. Asimismo, que Catemar tenía una oficina comercial ubicada en el inmueble identificado con el N° 60-32 situado en la avenida 28B (La Limpia) en Maracaibo, estado Zulia, y que por ende las facturas que contuvieran este domicilio debían tenerse por válidas.
Igualmente, en el período probatorio este Tribunal acordó la práctica de una experticia, en la cual el experto contable dejo constancia de lo siguiente, en relación a dicho punto (folios 618 y siguientes pieza principal Nro. 2): Que reviso la totalidad de las facturas contentiva de los costos y gastos, verificando el número, fecha de emisión, monto y nombre de su emisor. Deja constancia que la contribuyente cuenta con los soportes que demuestran los datos de las facturas. Que las operaciones que dieron lugar a los costos y gastos fueron debidamente registrados en la Contabilidad de la empresa y el experto dejo constancia igualmente, la verificación del pago efectuado a través de cheque o en efectivo con dinero ingresado por la caja principal, el registro a sus respectivas cuentas contables, los anticipos efectuados a sus emisores o proveedores, monto del cheque pagado, fecha de la emisión del cheque, número del cheque, porque banco se emitió, fecha en la cual la institución financiera pagó el cheque y los originales de las facturas en poder de la empresa.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a Sodexho Pass, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
c) Facturas de gastos que, pretendidamente, no cumplen con lo estatuido en el literal v) del artículo 2 de la Resolución 320.
Las facturas de gastos que supuestamente adolecen de este defecto, según la fiscalización son 2:
Denominación de la cuenta N° de factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Planta 2858 06-12-2004 Supertechos, C.A. 400.869,38
Mant/Rrp. Planta 1084 26-04-2005 Corporación System 2.012.500,00
Rechaza que las facturas adolezcan de los defectos que les imputan los fiscales actuantes Ciertamente, ambas facturas (que consigna en original a todos los fines de rigor), discriminan, por un lado, el precio facturado, y por el otro, el impuesto que se cobro en virtud de la operación, cumpliéndose así, a cabalidad, con lo pautado en el literal v) del artículo citado, por lo tanto no es procedente el reparo formulado en relación con estos documentos.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal v) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable”.
Del expediente judicial se desprende, en cuanto a las facturas emitidas por las empresas Supertechos, C.A. y Corporación System, que las mismas corren insertas en actas de forma original a los folios 199 y 228, respectivamente, de la pieza principal Nro. 1. Las mismas contienen de forma discriminada, el precio facturado, y por el otro, el impuesto que se cobro en virtud de la operación, cumpliéndose así, a cabalidad, con lo pautado en el literal citado, por lo tanto no es procedente el reparo formulado en relación con estos documentos.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con lo estatuido en el literal v) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la empresa Super Techos, C.A. y Corporación System, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
d) Facturas de gastos a las que se les atribuye el incumplimiento de lo establecido en los literales m) y p) del artículo 2 de la Resolución 320.
Este lote de facturas estaría constituido por las siguientes:
Denominación de la cuenta N° de factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Vehículos 17223 12/05/2005 Talleres Super Frenos, C.A. 200.000,00
Gastos de representación 39505 16/02/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 100.600,00
Gastos de representación 44032 09/05/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 131.300,00
Gastos de representación 46807 01/07/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 180.100,00
Gastos de representación 48877 05/07/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 220.650,00
Gastos de representación 53367 28/10/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 237.750,00
Gastos de representación 52358 07/10/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 314.350,00
Médicos y medicinas 42 04/05/2005 Pilar Ibarra 90.000,00
Agasajo personal 598 14/12/2005 Bolsas plásticas y papel (*) 356.315,79
Papelería 708 04/02/2005 Inversiones González Montiel. 51.700,00
Mant/Rep. Maquinaria 306 29/09/2005 Invertparts, C.A. 421.739,13
Mant/Rep. Maquinaria 16015 17/02/2005 La Lider Com, C.A. 2.250.000,00
Mant/Rep. Maquinaria 11333 12/02/2005 Auto Repuestos Morillo 112.652,17
Mant/Rep. Maquinaria 987 09/03/2005 Auto Crazy S.R.L. 78.260,86
Gastos de Representación 82 15/02/2005 Editorial La Orquidea, C.A. 2.778.750,00
Gastos de Representación 14264 04/11/2005 El Bodegón de SM, C.A. 1.185.218,16
Gastos de Representación 14395 30/11/2005 El Bodegón de SM, C.A. 735.263,16
Gastos de Representación 2005-002268 11/11/2005 Corporación Envíe Express 38.200,00
Uniforme personal 1562 08/11/2005 Producción y Producciones Koral 21, C.A. 1.006.666,67
Uniforme personal 1562 08/11/2005 Producción y Producciones Koral 21, C.A. 3.049.150,00
Uniforme personal 1562 08/11/2005 Producción y Producciones Koral 21, C.A. 514.166,67
Papelería 825 09/09/2005 Análisis Márquez y Asoc. 284.800,00
Papelería 11280 08/11/2005 Refrigeración Cierrematic, SA 44.406,00
Papelería 931 17/10/2005 Análisis Márquez Asoc. 154.800,00
Mant/Rep. Maquinaria 106 14/12/2005 Monsehinca, C.A. 3.000.000,00
Mant/Rep. Vehículos 222 22/06/2005 Súper Acrílicos A y M, C.A. 129.146,45
Mant/Rep. Vehículos 2000 02/07/2005 Multiservicios F&C, S.A. 26.086,95
Gastos de Representación 37873 18/01/2005 Restaurant Campestre El Establo de García 54.050,00
Uniforme personal 910 15/09/2005 Cortomeltese, C.A. 825.000,00
Útiles de limpieza 31002 24/01/2005 Activen 52.606,00
Útiles de limpieza 29951 23/03/2005 Papeles Venezolanos 52.585,00
Útiles de limpieza 31286 01/07/2005 Papeles Venezolanos 58.232,00
Útiles de limpieza 33445 05/12/2005 Papeles Venezolanos 76.276,00
Mant. y reparación de planta 47473 15/06/2005 Ferretería Bicolor 236.417,39
Dichas facturas fueron rechazadas como pruebas de gastos porque, incumplieron con los requisitos establecidos por los literales m) (indicación del nombre y domicilio del adquirente o receptor del servicio) y p) (señalamiento de la condición de la operación) del artículo 2 de la Resolución 320.
Que no es verdad, que en los documentos indicados se hubiere omitido el nombre de Catemar, amén de que es falso que en todos esos instrumentos se hubiera omitido la dirección de dicha compañía.
Insiste en que el Seniat reconoció como nombres valederos de su representada, para efectos del cumplimiento del requisito contemplado en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, no sólo el de Cafoncelli Tudesco Mármoles, C.A. sino el de Catemar, Compañía Anónima o simplemente Catemar o Catemar, C.A., como se evidencia de la lectura de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.
Igualmente, la Administración aceptó para esos, mismo efectos, que las facturas no podían desestimarse si en ellas se señalaba como direcciones de la empresa, bien la de la oficina comercial que la compañía tenía y tiene en el inmueble N° 60-32 (Edificio Marmoca) de la avenida 28B (La Limpia) en Maracaibo, estado Zulia o bien la principal de la sociedad, esta es, la calle 150, esquina con la avenida 67ª, local N° 60, galpón Marmoca, Barrio Sur América, Zona Industrial II etapa, Maracaibo estado Zulia.
Por lo tanto, como quiera que todas las facturas comentadas tienen la denominación de su representada y, además la mayoría de ellas indican uno cualquiera de las direcciones mencionadas, mal pueden ser tildadas de no satisfacer el requisito formal que está examinándose.
No obstante, es verdad que existen algunas facturas de las analizadas donde no se expresa la dirección de Catemar, empero esta omisión no es obstáculo para la aceptación de esos documentos, puesto que, como ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal omisión es irrelevante cuando el Seniat conoce el domicilio del adquirente del bien o del receptor del servicio, entre otras circunstancias por haberlo fiscalizado, toda vez que, gracias a ese conocimiento se habría alcanzado el fin perseguido, esto es, posibilitar las funciones de control y de investigación por parte de la Administración Tributaria.
En lo que concierne a la falta de señalamiento de la condición de las operaciones documentadas, insiste en que dicha omisión, de existir, no le resta virtualidad probatoria a las facturas, por cuanto la ausencia del requisito es irrelevante en lo que respecta al fondo de la operación, si se evidencia que los montos facturados son completos y no fraccionados, caso en el cual deben presumirse de contado y no a crédito. Dicha irrelevancia se hace más innegable, como señala la Sala Político-Administrativa, si se atiende al hecho que, siendo mercantiles las operaciones facturadas, poco importa precisar la condición de tales operaciones, puesto que la generación de éstas, y el costo o gasto que entrañan, se verifica desde el mismo momento en que se produce esa facturación.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal m) y p) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización”.
Del expediente judicial se desprende, en cuanto a las facturas relacionadas en el cuadro anterior, que las mismas corren insertas en actas de forma original a los folios 200 al 220, 222, 229, 290 al 296, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1. Las mismas contienen la denominación del adquirente: Cafoncelli Tedesco Mármoles, C.A. o CATEMAR como beneficiaria del servicio.
En el acto impugnado (folios 55 y 56) se reconoce que la empresa tiene como denominación social CAFONCELLI TEDESCO MARMOLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y las siglas CATEMAR, C.A., por lo que puede usar ambas denominaciones. Asimismo, que Catemar tenía una oficina comercial ubicada en el inmueble identificado con el N° 60-32 situado en la avenida 28B (La Limpia) en Maracaibo, estado Zulia, y que por ende las facturas que contuvieran este domicilio debían tenerse por válidas.
Igualmente, en el período probatorio este Tribunal acordó la práctica de una experticia, en la cual el experto contable dejo constancia de lo siguiente, en relación a dicho punto (folios 618 y siguientes pieza principal Nro. 2): Que reviso la totalidad de las facturas contentiva de los costos y gastos, verificando el número, fecha de emisión, monto y nombre de su emisor. Deja constancia que la contribuyente cuenta con los soportes que demuestran los datos de las facturas. Que las operaciones que dieron lugar a los costos y gastos fueron debidamente registrados en la Contabilidad de la empresa y el experto dejo constancia igualmente, la verificación del pago efectuado a través de cheque o en efectivo con dinero ingresado por la caja principal, el registro a sus respectivas cuentas contables, los anticipos efectuados a sus emisores o proveedores, monto del cheque pagado, fecha de la emisión del cheque, número del cheque, porque banco se emitió, fecha en la cual la institución financiera pagó el cheque y los originales de las facturas en poder de la empresa.
En razón de lo anterior, mal puede la Administración rechazar el gasto ocasionado mediante dichas facturas, por la falta de indicación de la condición de la operación. Así se decide.
Este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m) y p) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a las empresas señaladas en el cuadro indicado, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
e) Facturas del anexo 3 a las que se les endilga el incumplimiento de lo estatuido en los literales m), p) y q) del artículo 2 de la Resolución 320.
Las facturas a las que se atribuyeron estas omisiones son las descritas a continuación:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep. Vehículos 12057 03-05-2005 Taller Súper Frenos, CA 230.000,00
Mant/Rep. Vehículos 217 31-05-2005 Súper Acrílicos AyM, CA 124.344,00
Mant/Rep. Vehículos 218 03-06-2005 Súper Acrílicos AyM, CA 125.217,37
Mant/Rep. Vehículos 195 22-11-2005 Williams Parra 60.000,00
Gastos de Rep. 13551 02-11-2005 Katamarán 350.000,00
Mant/Rep. Vehículos 1094 27-04-2005 Cauchos D&J, CA 15.000,00
Mant/Rep. Vehículos 72168 20-04-2005 Repuestos Acomorca 21.739,12
La factura N° 12057 librada por Talleres Súper Frenos, C.A., no omite ni el requisito previsto en el literal m) (denominación social y domicilio fiscal del adquirente) ni el contemplado en el literal q) (descripción de la venta o servicio, con indicación de la cantidad, precio, impuesto y alícuota) del artículo 2 de la Resolución 320. En cuanto al requisito del literal p) ya se ha advertido que éste es irrelevante y no afecta para nada la calidad probatoria del documento.
Que si pese a lo expuesto, recalca que tal sedicente omisión no invalida la factura, primero porque la ausencia del requisito del literal m) es irrelevante cuando la Administración Tributaria conoce el adquirente del bien o beneficiario del servicio, pudiendo controlarlo desde el punto de vista fiscal, y segundo, porque la omisión del requisito del literal q), sobre todo por lo que respecta a la falta de indicación de la alícuota aplicable para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no guarda relación con la materia que nos ocupa, que es la relativa al Impuesto Sobre la Renta.
Las facturas Nros. 217 y 218 emitidas por Súper Acrílicos AyM, C.A., satisfacen el requisito previsto en el literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, puesto que en dichos documentos se señálale nombre y el domicilio de la persona jurídica que funge como cliente, es decir, de Catemar, Compañía Anónima. De igual manera, el instrumento expresado tampoco omite el requisito al que concierne el literal q) del artículo 2 de la aludida resolución, toda vez que en la factura se describen perfectamente los servicios prestados, indicándose las cantidades, los precios unitarios, los valores de la venta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) facturado. Sin embargo reconoce, que en tales documentos mercantiles no se indica el guarismo que especifica el porcentaje de la alícuota que se utilizó; pero tal omisión, no afecta los documentos, porque dicha alícuota no sólo es perfectamente determinable a la luz de la ley reguladora de este tributo, sino también dividiendo el monto cobrado por IVA entre el importe total facturado (contraprestación más impuesto al valor agregado), multiplicando el resultado por cien. Además, la no indicación de la alícuota de IVA no puede ser un factor que reste eficacia a las facturas para demostrar costos y gastos, que constituyen elementos que conciernen, no propiamente a la técnica del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sino a la que es inherente al Impuesto Sobre la Renta.
En lo que respecta a la factura de Williams Parra, en ésta también se satisface el requisito del literal m) del artículo 2 de la Resolución 320, puesto que se indica la denominación de Catemar, Compañía Anónima como beneficiaria del servicio, así como la dirección de ésta. En cuanto al requisito del literal p), referido a si la operación es al contado o a crédito, insiste en que la ausencia de tal requisito no es óbice para considerar que la operación se efectuó de contado, puesto que el precio reflejado en la factura se estableció en forma total, amén de que es tan exigua esa contraprestación que es inconcebible pensar que el pago de la misma se hubiere estipulado a crédito. Que no es cierto, que en la factura no aparezca la descripción del servicio, toda vez que en la misma se señala que tal servicio fue de grúa, por el cual se cobro la suma de Bs. 60.000,00.
Es cierto que en la factura no se establece indicación alguna respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que pudo generarse con ocasión de ese servicio; empero ello tiene que ver con el hecho de que el emisor del documento no cobró este tributo; circunstancia que, obviamente, no es imputable a su patrocinada como receptora del servicio.
En cuanto a la factura de Katamarán, niega las imputaciones porque: en ella se especifica el nombre y domicilio de Catemar, Compañía Anónima; si bien no se dice que la operación es de contado, es obvio que sí lo fue, no sólo por tratarse de un consumo ordinario en restaurante, sino también, porque el precio facturado fue total y no hay prueba alguna de que la operación hubiera sido fraccionada o a crédito; y por último, en la factura están debidamente especificados los consumos que se hicieron, los precios individuales de cada uno de los productos consumidos, el impuesto al valor agregado discriminado y el monto total de la factura.
Que en la factura no se especifica el porcentaje de la alícuota aplicable para efectos de IVA, pero dicha circunstancia no puede ser motivo de invalidación del mencionado documento, no sólo porque ese porcentaje es perfectamente deducible a la luz de la Ley del IVA, que entonces era aplicable y que especificaba la alícuota de rigor, sino también porque eso es un asunto que atañe más a la dinámica del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no a la del Impuesto Sobre la Renta, al punto que lo importante en esta situación es determinar el monto del gasto, el cual, por lo demás, está perfectamente determinado, toda vez que el mismo está constituido por la suma de Bs.296.000,00 que se obtiene deduciendo del total facturado (esto es, gasto e impuesto) el importe por concepto de IVA.
En lo que respecta a las facturas libradas por las empresas Cauchos D&J, C.A. y Repuestos Acomorca, destaca que en ambas se indica el nombre de Catemar como beneficiaria del bien o del servicio facturado, expresándose el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, es decir, J-30373120-1, en lo atinente al requisito del literal p), en la factura de Repuestos Acomorca se expresa que ésta de de contado, pero en la de Cauchos D&J, C.A. no se señala nada, aunque es evidente que la operación, en este caso, también fue de contado.
Por su parte, en lo tocante al requisito q) del mencionado artículo, en las facturas analizadas se describe el bien o servicio prestado, con indicación de su número, precio unitario y valor total de la venta o servicio, discriminándose, por separado, en la factura de Repuestos Acomorca, el IVA cobrado, sólo que no se indica el guarismo del porcentaje de ese impuesto, cuestión que no puede invalidar el documento, tanto menos cuanto que ese porcentaje es deducible con facilidad dividiendo lo cobrado por IVA entre el monto total facturado (por precio y por impuesto al valor agregado) y multiplicando el resultado por cien.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal m), p) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.
q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables”.
Del expediente judicial se desprende, en cuanto a las facturas emitidas por las empresas Super Frenos, (folio 223), Super Acrilicos A & M (folio 224), William Parra (folio 225), y Repuestos Acomorca (folio 227), que las mismas corren insertas en actas de forma original en la pieza principal Nro. 1. Las mismas contienen la denominación del adquirente: Cafoncelli Tedesco Mármoles, C.A. o CATEMAR, como beneficiaria del servicio.
En el acto impugnado (folios 55 y 56) se reconoce que la empresa tiene como denominación social CAFONCELLI TEDESCO MARMOLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y las siglas CATEMAR, C.A., por lo que puede usar ambas denominaciones.
Igualmente, en el período probatorio este Tribunal acordó la práctica de una experticia, en la cual el experto contable dejo constancia de lo siguiente, en relación a dicho punto (folios 618 y siguientes pieza principal Nro. 2): Que reviso la totalidad de las facturas contentiva de los costos y gastos, verificando el número, fecha de emisión, monto y nombre de su emisor. Deja constancia que la contribuyente cuenta con los soportes que demuestran los datos de las facturas. Que las operaciones que dieron lugar a los costos y gastos fueron debidamente registrados en la Contabilidad de la empresa y el experto dejo constancia igualmente, la verificación del pago efectuado a través de cheque o en efectivo con dinero ingresado por la caja principal, el registro a sus respectivas cuentas contables, los anticipos efectuados a sus emisores o proveedores, monto del cheque pagado, fecha de la emisión del cheque, número del cheque, porque banco se emitió, fecha en la cual la institución financiera pagó el cheque y los originales de las facturas en poder de la empresa.
En razón de lo anterior, mal puede la Administración rechazar el gasto ocasionado mediante dichas facturas, por la falta de indicación de la condición de la operación. Así se decide.
Este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m), p) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a las empresas Super Frenos, Super Acrilicos A & M, William Parra, y Repuestos Acomorca, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
En relación a la factura emitida por Cauchos D & J (folio 226), en la misma no se hace mención al nombre de la adquirente, ni cumple con el resto de los requisitos, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m), p) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la mencionada empresa Cauchos D & J, y se confirma el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
Y en cuanto a la factura de la empresa Katamarán, la misma fue consignada de forma original (folio 308). La misma contiene la denominación del adquirente: CATEMAR, como beneficiaria del servicio.
En el acto impugnado (folios 55 y 56) se reconoce que la empresa tiene como denominación social CAFONCELLI TEDESCO MARMOLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y las siglas CATEMAR, C.A., por lo que puede usar ambas denominaciones. No contiene el sub total de la factura ni la condición; pero esto no es impedimento para que la Administración rechace el gasto ocasionado mediante dicha factura, por la falta de indicación de la condición de la operación. Así se decide.
Igualmente, en el período probatorio, la contribuyente promovió prueba de Informes de la mencionada empresa, la cual contesto en fecha 25 de noviembre de 2010, anexando copia de las facturas solicitadas y comunicando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, ya le había requerido el envío de las facturas correspondientes, las cuales se encuentran de forma original en su poder.
Visto lo anterior, y que la Administración Tributaria nada señalo ni opuso al respecto, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m), p) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la empresa Katamaran, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro sobre la factura 13551. Así se declara.
f) Factura de gastos que, supuestamente, no cumple con lo establecido en los literales l) y v) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se atribuye esta omisión, es la descrita a continuación:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Gastos de Representación 16481 29-04-2005 Katamarán 127.420,00
En relación a esta factura, no es cierto que la misma incumpla con el requisito previsto por el literal v) del artículo 2 de la Resolución N° 320, puesto que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sí esta debidamente separado del precio facturado. Se observa, por un lado, en la factura se discrimina el precio individual de cada uno de los productos consumidos, especificándose por separado el monto del IVA, el cual estuvo constituido por la cantidad de Bs. 16.620,00, es verdad que la factura no señala un subtotal del precio cobrado por el consumo, sino sólo el precio individual de cada producto consumido, pero ello en modo alguno, puede conllevar a interpretar que no se hubiera señalado, por separado el importe del impuesto al valor agregado, que en efecto se discriminó aparte.
En lo que atañe al requisito del literal l) del artículo 2 de la Resolución N° 320, reconoce que la factura no expresa el nombre ni el domicilio de Catemar, Compañía Anónima, pero como habrá de ser demostrado en el lapso probatorio, acredita que dicha factura fue emitida a favor de esta compañía.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal l) y v) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable”.
En lo que atañe al requisito del literal l) del artículo 2 de la Resolución N° 320, ese requisito es para las personas naturales, es decir no aplica en el presente caso. Igualmente, en cuanto al literal v) la factura si señala el monto y la alícuota de Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada.
Igualmente, en el período probatorio, la contribuyente promovió prueba de Informes de la mencionada empresa, la cual contesto en fecha 25 de noviembre de 2010, anexando copia de las facturas solicitadas y comunicando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, ya le había requerido el envío de las facturas correspondientes, las cuales se encuentran de forma original en su poder.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal, el observar que la mencionada factura no indica la denominación del adquirente ni el Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que mal podría aceptar dicha factura a los efectos de demostrar el gasto ocasionado.
Visto lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal l), y v) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la empresa Katamarán según factura 16481, en consecuencia, se confirma el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
g) Factura de gastos a la que se le imputa el incumplimiento de los requisitos consagrados en los literales p), m) y n) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se le impútale incumplimiento de los requisitos señalados es la siguiente:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep Planta 7011 21-06-2005 Alirio J. Rincón 30.000,00
Para atacar las objeciones efectuadas a esta factura, la contribuyente señala la doctrina ya explanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la ausencia de los requisitos relativos a la condición de la operación (literal p), la mención del domicilio fiscal de adquirente (literal m) y el número de información fiscal del cliente (literal n), no determinan la ineficacia de la factura como prueba del costo o del gasto, siempre que dicha omisión formal no menoscabe las facultades de control fiscal desplegadas por la Administración Tributaria. Se observa que el monto facturado fue total y, además, es tan exiguo que es difícil concluir que la operación no se la hubiera realizado al contado.
En lo que atañe al domicilio de la adquirente Catemar, Compañía Anónima y al registro de información fiscal de esta empresa, es obvio que la ausencia de ambos requisitos en la factura no acarrea inconveniente alguno al Seniat, porque es evidente que este organismo administrativo conoce el domicilio y el número de registro, tal como se observa de todas las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal m), n) y p) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización”.
En cuanto a la factura de la empresa Alirio J. Rincón, la misma fue consignada de forma original (folio 298) y la misma contiene la denominación del adquirente: CATEMAR, como beneficiaria del servicio, sin indicar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa (literal n), ni la condición, aspecto que ya se analizo anteriormente, el cual no acarrea la nulidad del gasto.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m), n) y p) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la empresa Alirio J. Rincon, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro sobre la factura 7011. Así se declara.
h) Factura de gastos a la que se le endilga el incumplimiento de lo estatuido en los literales p), m), n) y v) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se le endilga el incumplimiento de los requisitos consagrados en todos estos literales, en la que se describe a continuación:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep Planta 3201 28-06-2005 Pinturas Pintucar, CA 77.391,00
En relación con esta factura, sostengo los mismos argumentos desarrollados en los numerales precedentes, pero agregando que, en lo atinente a la omisión del requisito consagrado por el literal v) del artículo 2 de la Resolución N° 320, es decir, la especificación del impuesto en forma separada del precio, y niega que tal requisito se hubiere preterido en el susodicho instrumento del comercio.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal m), n), p) y v) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable”.

En cuanto a la factura de la empresa Pinturas Pintucar, C.A., la misma fue consignada de forma original (folio 299) y la misma no contiene la denominación del adquirente: CATEMAR, como beneficiaria del servicio, no indica el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa (literal n), ni la condición, aspecto que ya se analizo anteriormente, el cual no acarrea la nulidad del gasto.
Cumpliendo únicamente con el requisito del literal v), por lo que mal podría aceptar dicha factura a los efectos de demostrar el gasto ocasionado. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal m), n), p) y v) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la empresa Pinturas Pintucar, C.A. según factura 3201, en consecuencia, se confirma el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
i) Factura que, pretendidamente, no satisface lo previsto en los literales d), e), p), m) y n) del artículo 2 de la Resolución N° 320.
La factura a la que se le imputa el incumplimiento de los requisitos consagrados en los literales mencionados es la siguiente:
Denominación de la cuenta N° de Factura Fecha Beneficiario Monto en Bs.
Mant/Rep Planta 3 13-06-2005 Multiservicios El Gordo, C.A. 160.000,00
Que la factura mencionada adolece de las omisiones que se le imputan y, por tal motivo, el gasto reflejado en ese documento lo demostrará por medio de otras probanzas que promoverá en el lapso probatorio.
En primer lugar, el silencio respecto a las condiciones de la operación (literal p) no es significativo, porque ésta (la operación) ha de presumirse de contado, en razón que el monto reflejado en la factura e total y no fraccionado. Además, independientemente de que la operación hubiera sido a crédito (que no lo fue), ello poco importaba para efectos del Impuesto Sobre la Renta, porque tratándose dicha operación de una venta mercantil de bienes muebles (y la consiguiente instalación de éstos), el gasto producto de ese negocio comercial se habría causado desde el mismo momento de la celebración de este último, sin importar la fecha de pago.
En lo atinente, a la omisión del domicilio y del registro de información fiscal del adquirente (literales m) y n), respectivamente) la ausencia de esos extremos en la factura no condiciona la validez y eficacia de ésta, puesto que, como se ha manifestado, la Administración Tributaria tiene perfecto conocimiento del domicilio y del registro de información fiscal de Catemar, Compañía Anónima.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El literal d), e), m), n) y p) del artículo 2 de la Resolución 320, relativa a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28/12/1999, que sirvió de base a la Administración para rechazar este grupo de facturas de gastos, expresa:
“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

d) Total de los números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el N°…hasta el N°…”.
e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las ordenes de entrega o guias de despacho que se emitiran por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresaqmente “sin derecho a crédito fiscal”, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización”.
En cuanto a la factura de la empresa Multiservicios El Gordo, C.A., la misma fue consignada de forma original (folio 300) y la misma no cumple con el requisito del literal d), ni el requisito del literal e). Si se observa que contiene la denominación del adquirente: CATEMAR, como beneficiaria del servicio; no indica el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa (literal n), ni la condición, aspecto que ya se analizo anteriormente, el cual no acarrea la nulidad del gasto.
Cumpliendo únicamente con el requisito del literal m), por lo que mal podría esta Juzgadora aceptar dicha factura a los efectos de demostrar el gasto ocasionado. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente el alegato de la contribuyente en relación a la indebida confirmación de los reparos efectuados a los gastos por rechazo de facturas que supuestamente, no cumplen con los requisitos de facturación: Facturas de gastos que, según la Administración, no cumplen con el requisito del literal d), e), m), n) y p) del artículo 2 de la Resolución 320, correspondiente a la empresa Multiservicios El Gordo, C.A. según factura 003, en consecuencia, se confirma el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
3.- GASTO RECHAZADO POR ESTAR SOPORTADO CON UN COMPROBANTE QUE SE AFIRMA EMITIDO A FAVOR DE UN TERCERO.
Que en el procedimiento de fiscalización, los funcionarios actuantes formularon un reparo a los gastos, pero esta vez sobre la base de que las facturas que los soportaban habían sido emitidas a nombre de terceros y no en beneficio de Catemar. Tales facturas, rechazadas por el Seniat, fueron discriminadas una por una, en una tabla que aparece en el acta de reparo.
Este reparo por facturas a nombre de terceros fue aceptado parcialmente por su representada en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, la contribuyente objetó el reparo efectuado al gasto de Bs. 2.250.000,00 al que concernía la factura 0534 del 13 de septiembre de 2005, emitida por la empresa Sinergia, C.A. en concepto de adiestramiento de personal. Dicha objeción fue formulada en el escrito de descargos así: “como puede evidenciarse del cuerpo de esta factura –la cual consigno en original-, la misma fue emitida a favor de mi mandante, conforme se lee en la parte superior de ese documento, donde se señala, en el campo reservado al “cliente”, el nombre de “CATEMAR”, identificándose a ésta, en el campo destinado al número de Registro de Información Fiscal del cliente, el que es propio a mi mandante, es decir, J-30373120-1. Por lo tanto, es un error de los fiscales actuantes el afirmar que la factura aludida, fue emitida a nombre de un tercero, pues lo cierto es que se la emitió a nombre de mi patrocinada, “CATEMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
A pesar que esta factura fue consignada en original en el expediente administrativo y que de ella se evidencia que no había sido emitida a nombre de un tercero sino a favor de Catemar, en la Resolución Culminatoria de Sumario se ratificó este reparo porque se argumentó que la compañía no había llevado a los autos la prueba de que el emisor del documento (es decir Sinergia, C.A.) certificara la emisión del mismo.
De acuerdo con las normas que regulan la materia y el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las facturas originales son prueba suficiente de las operaciones reflejadas en ellas, sin que pueda presumirse que son falsas o no fehacientes por la circunstancia de que el contribuyente no acredite, con una prueba distinta, la emisión de esos documentos por quienes la hubieran expedido. En todo el caso el Fisco, es el que debe correr con la carga de probar la irregularidad del instrumento, para poder luego rechazarlo.
Por lo tanto, estando agregada en el expediente administrativo la factura original, demostrándose con el contenido de ella que Catemar, Compañía Anónima era la beneficiaria del bien o del servicio facturado, no debió rechazarse este gasto.
Observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la factura de la empresa Sinergia, la misma consta en el expediente, por cuanto fue remitida por la empresa, luego de que en el período probatorio fuera solicitada mediante prueba de informes (folios 509 y 510). En la misma se observa que la factura esta librada a nombre de CATEMAR, con su número de Registro de Información Fiscal (RIF) y dirección.
La contribuyente considera que la falta de certificación de las facturas por los entes que la expidieron, no puede ser motivo para desconocerlas.
En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1376 de fecha 30 de septiembre 2009, en un caso recuperación de créditos fiscales, se señalo lo siguiente:
“En razón de ello, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, en forma alguna le imponen a éste entre tales exigencias, que las facturas y demás documentos presentados por ella, deban contener la certificación de la persona natural o jurídica que las expida, siendo que tampoco en los medios previstos para comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación en cuestión, se establecen normas legales y reglamentarias aplicables, en forma obligatoria, alusivas a la certificación de estos instrumentos que soportan la realización de la operación que originó dicho crédito fiscal, pues la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente, conforme a lo estrictamente apegado a la ley y sus reglamentos y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros, no pudiendo, en consecuencia, exigirle a la contribuyente que esa información o documentación llene requisitos que no están previstos ni legal ni reglamentariamente como tales. Así se declara”.
Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí se estaría en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 2014:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
2. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….”.
En modo alguno, las facturas deben contener la certificación de la persona natural o jurídica que las expida, siendo que tampoco en los medios previstos para comprobar los supuestos de procedencia, se establecen normas legales y reglamentarias aplicables, en forma obligatoria, alusivas a la certificación de estos instrumentos.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al gasto rechazado por estar soportado con un comprobante que se afirma emitido a favor de un tercero, en consecuencia se anula el reparo impuesto en tal rubro. Así se declara.
4.- DEL ERROR DE CÁLCULO EN EL QUE INCURRIÓ EL SENIAT AL DETERNMINAR LA DIFERENCIA DE IMPUESTO QUE SE AFIRMÓ CAUSADA POR LA RATIFICACIÓN PARCIAL DE LOS REPAROS FORMULADOS.
Que en los capítulos precedentes se expusieron las razones que justifican la improcedencia de los reparos que la Administración Tributaria confirmó mediante la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.
Sin embargo, cabe resaltar que en el supuesto negado de que judicialmente se consideraran conformes a derecho esos reparos, rarificándose la necesidad de efectuar una determinación del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio coincidente con el año 2005, para precisar así los montos que por este concepto habría de pagar de más Catemar, Compañía Anónima, alego que, ante esta hipotética cuanto rechazada situación, la determinación impositiva referida no podría efectuarse del modo como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución atacada, puesto que como claramente se evidencia al analizar la tabla comparativa impresa en la página 77 de dicho proveimiento, el SENIAT incurrió en un error de cálculo al cuantificar el importe del tributo supuestamente adeudado por la contribuyente reparada.
Adviértase que esta tabla está conformada por 7 columnas, cada una de las cuales, leídas de izquierda a derecha, atañen, respectivamente, a lo siguiente: la primera, al “concepto”, es decir, a las diferentes partidas que deban considerarse para el cálculo del impuesto sobre la renta; la segunda, a la “determinación según la fiscalización”, en la que se exponen los montos a los que ascendieron esas diferentes partidas según el acta de reparo parcialmente confirmada por el proveimiento recurrido; la tercera, al “monto allanado”, que se refiere al impuesto que pagó Catemar, Compañía Anónima cuando se allanó parcialmente a los reparos originariamente formulados en el acta que puso fin al procedimiento de fiscalización; la cuarta, al monto de los reparos revocados por la Resolución Culminatoria de Sumario; la quinta, al monto de los reparos confirmados; la sexta, a un error de cifra determinado en la mencionada resolución; y la séptima, a la determinación de impuesto, según los resultados del sumario administrativo.
Se observa que en las filas que configuran la columna N° 1 del cuadro que se comenta, se enlistan todos los conceptos que deben tomarse en consideración para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, indicándose en la primera de esas filas el concepto de la utilidad neta contable de la contribuyente (y no la fiscal, como erróneamente se expresa en el cuadro), conclusión ésta a la que es fácil arribar si se advierte que la cantidad que se reflejó por tal rubro fue de Bs. 467.971.774,54, es decir, el mismo monto que aparece en la casilla 44 del reverso de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, destinada la (casilla) a la indicación de la cifra de la utilidad neta contable, la cual, como se sabe, a su vez debe ser sometida a la conciliación fiscal, sumándole los rubros expresados de la casilla 45 a la 53 de esa misma cara posterior de la declaración, y restándole los rubros mencionados en las casillas 56 a la 59 de la planilla.
Si en el recuadro impreso se comparan la determinación efectuada por la fiscalización con la realizada en el sumario administrativo, se observará que, en ambos casos, a la utilidad neta contable se le sumaron los reparos que se consideraron procedentes en esos respectivos procedimientos. Sin embargo, el resultado obtenido como consecuencia de esa sumatoria sólo fue sometido a conciliación fiscal en el procedimiento de fiscalización, pero, en la Resolución Culminatoria de Sumario, se omitió este trámite de impretermitible cumplimiento, lo cual conllevó a que este último acto administrativo se proyectara como renta neta fiscal gravable un monto que nunca puso haber fungido como tal, puesto que, insisto, para la obtención de este tipo de renta (la neta fiscal sometida al pago de impuesto), es imprescindible efectuar la conciliación dicha, atendiendo a las pautas trazadas en la cara posterior de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2005,pautas que fueron preteridas por completo en el sumario administrativo y que conllevó a la fijación de un impuesto muy superior al que, en el peor de los casos para Catemar, pudo estimar el Fisco con base en los resultados de los reparos confirmados en el proveimiento que se impugna.
Si en sede de sumario administrativo el SENIAT hubiera efectuado la conciliación de rentas, el enriquecimiento neto fiscal resultante (en el evento negado que dieran por ciertos los reparos confirmados) no hubiera sido de Bs. 744.708.705,44, producto de sumar a la utilidad neta contable (equivalente a Bs. 467.971.774,54) el importe de los reparos impugnados (montantes en Bs. 276.736.930,90), sino de tan sólo Bs. 518.133.301,77, producto de sumar y restar, según el caso, a los aludidos Bs. 744.708.705,44, las partidas de conciliación indicadas en el reverso de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2005, sumando a la cantidad expresada el monto de Bs. 22.861.187,00 (Partidas de conciliación que incrementan la renta contable) y restando la cifra de Bs. 249.436.590,67 (partidas de conciliación que disminuyen la renta contable).
Con relación a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Visto que este Tribunal considera procedentes e improcedentes algunos de los alegatos planteados por la contribuyente, mal podría entrar a determinar en este momento errores de cálculo al determinar la diferencia de impuesto que se afirmó causada por la ratificación parcial de los reparos formulados. Así se declara.
5.- DE LA EVENTUAL APLICACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EN LO QUE RESPECTA A LA MULTA IMPUESTA POR SUPUESTA OMISIÓN DE INGRESOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBcRE LA RENTA.
Que los alegatos que han sido expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario determinan la improcedencia de los reparos que fueron confirmados por medio de la Resolución Culminatoria de Sumario que se impugna; como consecuencia de ello, también serían improcedentes la multa por contravención y los intereses de mora establecidos por medio de ese proveimiento.
En el supuesto negado que los reparos atacados fuesen ratificados total o parcialmente, aún así no habría lugar al pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que ha operado una circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria.
De acuerdo al numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que sean aplicables. En consonancia con ese precepto, el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Con base a este precepto, la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción aplicada, en virtud de que los reparos parcialmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la empresa en su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2005.
Que las modificaciones que propusieron los fiscales se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por ella misma en dicho instrumento, examen que se llevo a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuetes distintas a la propia declaración.
Que en el año 2009 la Sala Político-Administrativa ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, concretamente en la sentencia N° 123 del 29-01-2009 dictada en el caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., expediente N° 2007/815; y en la sentencia N° 154 de fecha 4-02-20019 recaída en el caso: Dowell Schluberger, expediente N° 1994-11246.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”

Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa conforme al cual las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento. Ahora bien, en el presente caso, consta que los reparos formulados fueron realizados producto de la consideración de los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, tal como se evidencia de los formularios de la declaraciones, asimismo, lo hallazgos fueron evidenciados producto no solo de las declaraciones de renta sino también de fuentes distintas extra declaración, es decir, de la contabilidad que propia contribuyente suministró en la fiscalización, a los efectos de que la administración tributaria constatará la exactitud de la partidas y montos declarados.
En tal sentido, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal declara procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada. Así se declara.
6.- Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente recurso, según las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente fallo.
7.- COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
8.- DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) o del diferimiento (30 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto el día 2 de marzo de 2010 por el abogado Dario Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CATEMAR C.A., según consta de instrumento poder que cursa a los folios 120 al 129 del expediente judicial, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nro. J-30373120-1, posteriormente modificada según asiento inserto en el referido Registro bajo el Nro. 47, Tomo 11-A del 4 de marzo de 2008. Dicho recurso fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-/INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500002 de fecha 27 de enero de 2010, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/0775 de fecha 11 de diciembre de 2008 que determinó a cargo de la contribuyente la cantidad expresada en moneda actual de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 276.736,93) por concepto de impuestos, sanción de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, que se sustancia bajo el expediente Nro. 1104-10; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario,
2.- No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1104-10, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. ______ - 2018 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,



Resolución Nro. ________ - 2018.-
MIA/mtdlr.