REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1804-15
I
ANTECEDENTES
Cursa ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 02 de febrero de 2012, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este tribunal mediante el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-2015-E- de fecha 10 de Noviembre de 2015, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana; incoado por el ciudadano Cesare Marzocca Giovanni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.818.145, asistido por el abogado Juan Rubén Govea, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.729, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A (AMPSA C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07016289-9, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-CPC-2015-000416 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 19 de Agosto de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones y Liquidaciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios Nros. 04100123000902, 04100123000903, 04100123000904, 04100123000905, 04100123000906, 04100123000907, 04100123000908, 04100123000909, de fechas 06 de diciembre de 2011 emanadas del SENIAT.
El 17 de noviembre de 2015, se le dio entrada al presente recurso y se libró boleta de notificación a la contribuyente de la entrada a este Órgano Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Antonia Marzocca Giovine, titular de la cédula de identidad Nro. 9.722.162, procediendo en su carácter de administradora de la sociedad mercantil ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A. (AMPSA C.A.), carácter suyo que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de abril de 2008 y 03 de octubre de 2016, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia insertas bajo el Nº 32, Tomo 20-A de fecha 29 abril de 2008 la primera de las nombradas y la segunda bajo el Nº 57, Tomo 68-A RM1 de fecha 14 de octubre 2016, emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conforme al principio de notoriedad judicial se evidencia que se haya inserta de los folios quince (15) al veinticinco (25) del expediente No. 1542-13, debidamente asistida por la abogada Mayrene Miquilena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.727, consignó diligencia manifestando la pérdida de interés devenida para continuar la presente causa y se tengan como concluida dado el desistimiento expreso de continuar con este proceso, por haber sido oportunamente cancelada la cantidad total de Bs. 277.480,53.
En fecha 9 de enero de 2018, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2017 al Abg. Francisco Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.958, juramentado el 18 de octubre del mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el mencionado Juez asume la Rectoría de este Órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCÓ al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1542-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del recurso contencioso tributario bajo análisis.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión con relación a la solicitud efectuada por la represente de la recurrente, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, dictó la Resolución N° 2003-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, a través de la cual creó los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de las siguientes Regiones: Zuliana, Los Andes, Centro Occidental, Oriental, Central y Guayana. En este contexto, la competencia de estos tribunales para sustanciar y decidir una determinada causa la constituyen el territorio y la materia, así para determinar la primera de las nombradas en la citada Resolución se confirió la competencia territorial al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, estableciéndola en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cabe resaltar, que la competencia por el territorio se va a verificar en principio a través de la noción del domicilio fiscal de la contribuyente o en su defecto en el lugar donde se encuentre ubicada la base fija de la contribuyente o dirección permanente de negocios en una municipalidad (Vid. Sentencia N° 01507, de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada a través del fallo N° 1494, de fecha 21 de octubre de 2009, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, con relación a la competencia por la materia es imprescindible constatar del expediente judicial que el acto administrativo impugnado se origine de una obligación tributaria o de relaciones jurídicas que se originan producto de éstas, vale decir, donde se establezcan tributos, se impongan sanciones o dicten actos que afecten los derechos subjetivos de los administrados por parte de los entes tributarios bien sean Nacionales, Estadales o Municipales, asimismo, es dable verificar que la controversia alegada por el recurrente en su escrito recursivo no escape del conocimiento de este tribunal (Vid. Sentencia N° 01142, de fecha 11 de agosto de 2011, distada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del expediente objeto de estudio, se observa que el recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario signado con el SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-CPC-2015-000416 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 19 de Agosto de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones y Liquidaciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios Nros. 04100123000902, 04100123000903, 04100123000904, 04100123000905, 04100123000906, 04100123000907, 04100123000908, 04100123000909, de fechas 06 de diciembre de 2011 emanadas del SENIAT, del cual se observa de esta última, así como la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) que el domicilio fiscal de la sociedad de comercio ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A (AMPSA C.A), hoy recurrente, se encuentra ubicado en la Avenida 5 con calle 18 B, N° 18B-75, Sector el Perú, San Francisco, estado Zulia, cuya situación conlleva a esta juzgadora de instancia a declarar que en atención a la Resolución identificada supra, a las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y a lo señalado en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente por la materia y el territorio para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora de instancia dictar pronunciamiento con relación a la diligencia presentada por la ciudadana Antonia Marzocca Giovine, titular de la cédula de identidad Nro. 9.722.162, procediendo en su carácter de administradora de la sociedad mercantil ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A. (AMPSA C.A.), debidamente asistida por la abogada Mayrene Miquilena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.727, en la cual manifiesta su voluntad expresa de desistir voluntariamente del recurso contencioso tributario, en este sentido expone:
“…procedo a manifestar PÉRDIDA DEL INTERÉS devenida para continuar con dicha causa…y se tengan como concluidas dado el desistimiento expreso de continuar con tal proceso por ente este ente jurisdiccional…” (Subrayado añadido).

En razón de la exposición efectuada por la representante de la recurrente, se considera oportuno transcribir los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican a estos procedimientos por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, que establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas transcritas se infiere que el desistimiento es un medio de auto composición procesal que implica el abandono del interés sustancial de la acción judicial intentada, el cual puede invocarse en cualquier estado y grado del proceso, cuya actuación es irrevocable y se configura conforme a los siguientes elementos:
a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del interesado.
b) Que sea en forma pura y simple; y
c) Que el solicitante tenga capacidad para disponer sobre el objeto que verse el asunto y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con relación a la motivación que antecede específicamente del medio de auto composición procesal in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00061, dictada el 30 de enero de 2013, señaló:
“…Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los argumentos expuestos en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la presunta contrariedad a derecho de la sentencia impugnada, por haber incurrido el a quo en una suposición falsa.
Sin embargo, este Máximo Tribunal observa que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2012 el abogado José BARNOLA DÍAZ, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., desistió del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos judiciales en materia tributaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, desisto formal y expresamente del recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa No. GTRTI-RCE-DFD-DF-B-152 del 19 de julio de 2002 (…) dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que dio inicio a este juicio. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que (i) homologue este desistimiento; (ii) fije el monto de las costas procesales; (iii) ordene al SENIAT la emisión en Bolívares Fuerte de las planillas de liquidación y pago de los conceptos determinados en el acto administrativo impugnado anteriormente identificado, así como las costas procesales a las que haya lugar conforme a este desistimiento, a fin de que mi representada pueda pagar dichas planillas en una oficina receptora de fondos nacionales. Hacemos la anterior solicitud en virtud de que los montos de las planillas de pago emitidas de acuerdo con la Resolución antes identificada están establecidos en Bolívares y, por lo tanto, esas planillas no serían aceptadas por una oficina receptora de fondos nacionales al momento del pago que desea hacer [su] representada; y (iv) remita este expediente judicial al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución voluntaria del acto administrativo antes identificado, el cual quedará firme una vez que esta Sala homologue el presente desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario (…)” (sic).
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite aplicar de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Sala).


De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte demandante pueda desistir de la acción, y conforme a la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Ver sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).
De la revisión de las actas procesales, pudo constatar este Máximo Tribunal que el ciudadano Bernardo DÍAZ (cédula de identidad N° 3.190.074), de nacionalidad venezolana, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de enero de 1999, otorgó poder “general judicial” ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 05, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ (INPREABOGADO N° 61.041), entre otros profesionales del derecho, manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:
“(…) En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…) que los apoderados aquí instituidos están facultados para sustituir el presente poder en personas o abogados de su confianza, con todas o algunas de las facultades anteriormente señaladas, con reserva o no de su ejercicio (…)”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la prenombrada abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 al 40), sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder “general judicial” anteriormente referido, entre otros, en el abogado José BARNOLA DÍAZ, en cuyo texto se lee:
“(…) En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones; alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…)”.

Por consiguiente, constatada la facultad del ciudadano Bernardo DÍAZ, antes identificado, para otorgar poderes de representación en nombre de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., la condición del abogado José BARNOLA DÍAZ como apoderado judicial de la referida empresa, así como su facultad para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante; visto además que no se trata de una materia en la cual están prohibidas las transacciones, es decir, que no versa sobre derechos indisponibles o que viola normas de orden público, se impone a este Máximo Tribunal homologar el desistimiento propuesto por el mencionado abogado, actuando con el carácter invocado. Así se determina.
Asimismo, se deja establecido que corresponde a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación, en virtud de que las existentes fueron emitidas con anterioridad a la vigencia (1° de enero de 2008) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por ende, las cantidades de pago indicadas en esas planillas deberán ser reexpresadas.
Por último, debe esta Sala condenar en costas a la sociedad mercantil accionante, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario…”

En este contexto, se aprecia de las actuaciones procesales específicamente de la diligencia presentada el 13 de diciembre de 2017, la voluntad expresa de la ciudadana Antonia Marzocca Giovine, titular de la cédula de identidad Nro. 9.722.162, procediendo en su condición de administradora de la sociedad mercantil ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A. (AMPSA C.A.), carácter suyo que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de abril de 2008 y 03 de octubre de 2016, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia insertas bajo el Nº 32, Tomo 20-A de fecha 29 abril de 2008 la primera de las nombradas y la segunda bajo el Nº 57, Tomo 68-A RM1 de fecha 14 de octubre 2016, asistida por la abogada Mayrene Miquilena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.727, de desistir del recuro contencioso tributario. La mencionada ciudadana administradora tiene la facultad o capacidad para solicitar este medio anómalo de terminación del proceso y disponer del objeto de la controversia conforme al contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la recurrente celebrada el 8 de abril de 2008 y 03 de octubre de 2016, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia insertas bajo el Nº 32, Tomo 20-A de fecha 29 abril de 2008 la primera de las nombradas y la segunda bajo el Nº 57, Tomo 68-A RM1 de fecha 14 de octubre 2016, de las cuales infieren la designación de la mencionada ciudadana como administradora de la contribuyente y las facultades para actuar de manera separada sobre la administración y disposición de la empresa con atribuciones de representarla en juicio o fuera de él. No obstante conforme al principio de notoriedad judicial este tribunal le confiere valor a la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 8 de abril de 2008 inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia insertas bajo el Nº 32, Tomo 20-A de fecha 29 abril de 2008, la cual se haya inserta en los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) del expediente signado bajo el No. 1542-13, correspondiente a las mismas partes y del mismo objeto. A tal efecto se hace necesario señalar el criterio aportado por la Sala Político Administrativa en sentencia numero 619, de fecha 25 de Mayo de 2017, caso ciudadano JEANS CARLOS GONZÁLEZ ESCOBAR, en la cual señaló:
Ahora bien, por notoriedad judicial debe advertir este Máximo Tribunal que en fecha 10 de mayo de 2017, una vez tramitado el procedimiento de segunda instancia, fue dictada la decisión Nro. 00557 (publicada el día 11 de igual mes y año) en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, precisamente contra el fallo definitivo Nro. 025/2015 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 16 de diciembre de 2015; en consecuencia, esta Sala Político-Administrativa confirmó la sentencia de mérito, en los términos allí expuestos. Resaltado nuestro.

Del extracto de la sentencia ut supra identificada se evidencia que la Sala Político Administrativa aplicó el principio de notoriedad judicial con la finalidad de verificar la procedencia de la vinculación del carácter accesorio de las medidas cautelares y su indefectible vinculación a la causa principal, una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva de la causa principal. En ese sentido este tribunal aplicando el principio de notoriedad judicial evalúa la capacidad y facultad de la administradora Antonia Marzocca Giovine, titular de la cédula de identidad Nro. 9.722.162, procediendo en su condición de administradora cuyo carácter consta de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la recurrente celebrada el 8 de abril de 2008 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia insertas bajo el Nº 32, Tomo 20-A de fecha 29 abril de 2008 la cual riela inserta de los folios diecisiete (17) al veinticinco (25), del expediente signado bajo el No. 1542-13, el cual corresponde a las mismas partes y cuyo objeto es similar, de dicha acta se evidencia que entra las atribuciones de la administradora se encuentra: “representar a la compañía en juicio o fuera de el, pudiendo otorgar amplios poderes judiciales o de administración”… razón por la cual queda plenamente demostrado la facultad de la administradora de desistir en el presente asunto.
Como corolario de anterior, esta juzgadora observa del expediente judicial que el medio de auto composición procesal aducido por la representante de la recurrente versa sobre materias que pueden disponer las partes, en las cuales no se encuentran prohibidos los desistimientos, ni atentan contra el público, en este sentido, considera que se han cumplido los extremos previstos en la las citadas normas, motivo por el cual da por consumado el acto y homologa el desistimiento presentado por la representación de la sociedad mercantil ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A. (AMPSA C.A.). Así se declara.
Por otra parte, este tribunal decide no condenar en costas en razón de haberse producido el desistimiento antes de la admisión de la pretensión del recurso contencioso tributario.Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 02 de febrero de 2012, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este tribunal mediante el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-2013-000620 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana; incoado por el ciudadano Cesare Marzocca Giovanni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.818.145, asistido por el abogado Juan Rubén Govea, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.729, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A (AMPSA C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07016289-9, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-CPC-2015-000416 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 19 de Agosto de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones y Liquidaciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios Nros. 04100123000902, 04100123000903, 04100123000904, 04100123000905, 04100123000906, 04100123000907, 04100123000908, 04100123000909, de fechas 06 de diciembre de 2011 emanadas del SENIAT, que se sustancia bajo expediente N° 1804-15, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por la ciudadana Antonia Marzocca Giovine, titular de la cedula de identidad Nro. 9.722.162, en su carácter de Administradora de la contribuyente “ACONDICIONAMIENTOS, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A (AMPSA C.A).” y le da el carácter de COSA JUZGADA a la presente decisión.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- No hay condenatoria en COSTAS conforme a la motivación de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° _______-2018, correspondiente al Expediente Nro. 1804-15. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2018 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/dasv