REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1881-16
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016 ante este Juzgado por las abogadas Liliana Marisela Tebouli Hamma Y Giuseyla Carolina Mangialardo Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.065 Y 262.400, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Av. 17 (los haticos) No 112-13, Maracaibo Estado Zulia, local Nro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el registro de comercio que llevó la secretaría del antiguo juzgado de primera instancia en los civil y de comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuya última modificación y refundición de los estatutos sociales constan de acata de asamblea extraordinaria de accionistas el 01 de Junio de 2016 inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, Tomo 58-A-RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070003448; contra las resolución administrativa Nro. 002-11-08-2016, de fecha 11 de Agosto de 2016, emitida por el alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificada en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2016.
En la misma fecha (05/12/2016) se le dio entrada y se ordenó la notificación del alcalde del municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia, al sindico procurador del municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia y a la intendencia tributaria municipal del servicio autónomo bolivariano de administración tributaria del municipio bolivariano de Cabimas del Estado Zulia, siendo que en fecha 13 de Marzo de 2017 se libraron las mismas.
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Rafael Uzcategui Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 257.360, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, consignó poder y solicito la devolución del mismo previa certificación.
Una vez practicadas todas las notificaciones anteriormente señaladas, en fecha 11 de julio de 2017 se admitió el presente recurso.
El 20 de octubre de 2017 este tribunal emitió auto en el cual dejó constancia de la culminación del lapso probatorio y el inicio del término para la presentación de los informes.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la abogada Jenny Del Carmen Aparicio Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.953, mediante diligencia consigno expediente administrativo, para lo cual el tribunal ordenó abrir pieza de expediente administrativo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el abogado Rafael Uzcategui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 257.360, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A, Cervecería Regional, presento y consignó escrito de informe constante de quince (15) folios útiles.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, la abogada Jenny del Carmen Aparicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.953, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Cabimas, presento y consignó escrito de informe constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el abogado Rafael Uzcategui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 257.360, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A, Cervecería Regional, presento y consignó escrito de observaciones de informes constantes de trece (13) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este tribunal dicto auto en el cual dijo visto. Encontrándose la causa en estado de sentencia.
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:
La representación de la recurrente señala en su escrito de suspensión de efectos, en cuanto a la apariencia del buen derecho, que el mismo deviene del contenido de la resolución impugnada, a través de la cual salta a la vista la ilegalidad con que la administración tributaria municipal confirmo la determinación oficiosa del impuesto sobre actividades económicas de manera desproporcionada y sin animo de llegar a la búsqueda de la verdad material, violando directamente la capacidad contributiva de la sociedad mercantil accionante. En ese sentido indico el dispositivo de la mencionada resolución. Afirma que existen suficientes motivos razonables y objetivos de que se pretensión se funda en un buen derecho ya que la resolución impugnada, es susceptible de ser anulada. Menciona por su parte que la resolución en comento posee vicios de fondo por los siguientes motivos: flagrante violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento e igualmente el ciudadano alcalde incurrió en extralimitación de atribuciones, por su parte silencia las pruebas promovidas en el procedimiento de segundo grado, la auditoria se realizó sobre base presuntiva, siendo que se contaba con elementos suficientes para realizar la determinación sobre base cierta. Desconocimiento de las deducciones relativas a la ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y la rebaja por el monto pagado en las sedes de la industrias, así como inconsistencia del acta fiscal con elementos que surgieron de base para realizar la misma. Razón por la cual la recurrente infiere que la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo se encuentra en entredicho, por violar abiertamente principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y de la capacidad contributiva al determinarse un impuesto a pagar con intereses de mora y sanciones pecuniarias muy superior a las que realmente se encuentra obligada la sociedad mercantil.
Asimismo la representación de la recurrente manifestó en cuanto al periculum in damni, que la ejecución del acto pueda causarle daño de orden económico al pretenderse un pago muy superior del que se está obligado. Por lo que si la sociedad mercantil pagara las cantidades que se exigen ilegalmente en la resolución, se le estaría privando de una suma de dinero cuyo destino no es el legalmente establecido, por lo que se le estaría configurando una situación de pago indebido, pues en virtud de sus alegatos afirma que la resolución impugnada es susceptible de ser anulada. Asimismo señala que un pago de lo indebido generaría un descalabro económico en perjuicio de su representada, pues efectivamente esta sí cumplió con su obligación tributaria de pagar el respectivo impuesto sobre actividades económicas pero no en la forma que lo pretende la dirección de hacienda municipal. Considera además que la suspensión de efecto persigue evitar la posibilidad engorrosa de someterse frete al fisco municipal a un procedimiento de reintegro de lo pagado indebidamente.
Asimismo mencionó diversos fundamentos en el cual destaca la debida ponderación del interés público involucrado.
Vistas lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
3. Análisis
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Liliana Marisela Tebouli Hamma Y Giuseyla Carolina Mangialardo Sanchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.065 Y 262.400, respectivamente, presentaron conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (5 de diciembre de 2016), hasta el día de hoy (22 de enero de 2018), han transcurrido más de un (1) año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 5 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas Liliana Marisela Tebouli Hamma Y Giuseyla Carolina Mangialardo Sánchez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.065 Y 262.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A, Cervecería Regional, domiciliada en Av. 17 (los haticos) No 112-13, Maracaibo Estado Zulia, local Nro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el registro de comercio que llevó la secretaría del antiguo juzgado de primera instancia en los civil y de comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuya última modificación y refundición de los estatutos sociales constan de acata de asamblea extraordinaria de accionistas el 01 de Junio de 2016 inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, Tomo 58-A-RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070003448; contra las resolución administrativa Nro. 002-11-08-2016, de fecha 11 de Agosto de 2016, emitida por el alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificada en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2016, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la contribuyente C.A, CERVECERÍA REGIONAL.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. ______________. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio bajo el Nro. ______________ dirigido al sindico procurador municipal y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/dasv
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