REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1892-17
Admisión Recurso Contencioso

El 17 de febrero de 2017, los abogados Luisana Mercedes Sánchez y Pablo Andrés Homez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/00209/11/500059 de fecha 28 de diciembre de 2016, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente se ordenó darle entrada en el archivo del Tribunal en la fecha de su interposición.

Mediante diligencia presentada el 15 de marzo de 2017, la abogada Luisana Mercedes Sánchez Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.766, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicita que se libre los oficios correspondientes para practicar las notificaciones de ley.
El 28 de marzo de 2017, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de abril de 2017, la apoderada judicial de la recurrente pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones de ley.
El 27 de abril de 2017, la abogada Luisana Sánchez, antes identificada, diligenció en representación de la contribuyente, solicitando la devolución del poder original que consta en autos, cuya solicitud se acordó el 28 de abril de 2017, proveyendo lo solicitado.
Los días 11 de mayo, 17 de julio y 15 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó mediante exposición los Oficios Nros. 146-2017, 145-y 147-2017, dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al Procurador General de la Republica; y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, debidamente practicados.
A través de auto dictado el día 19 de diciembre de 2017, el Juez que suscribe la presente decisión interlocutoria se aboca al conocimiento de esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando las partes a derecho, vencido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo hoy la oportunidad legal establecida en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Juzgador de instancia procede a realizarlo en los siguientes términos:
I
De la Competencia
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, dictó la Resolución N° 2003-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, a través de la cual creó los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de las siguientes Regiones: Zuliana, Los Andes, Centro Occidental, Oriental, Central y Guayana. En este contexto, la competencia de estos tribunales para sustanciar y decidir una determinada causa la constituyen el territorio y la materia, así para determinar la primera de las nombradas en la citada Resolución se confirió la competencia territorial al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, estableciéndola en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cabe resaltar, que la competencia por el territorio se va a verificar en principio a través de la noción del domicilio fiscal de la contribuyente o en su defecto en el lugar donde se encuentre ubicada la base fija de la contribuyente o dirección permanente de negocios en una municipalidad (Vid. Sentencia N° 01507, de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada a través del fallo N° 1494, de fecha 21 de octubre de 2009, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, con relación a la competencia por la materia es imprescindible constatar del expediente judicial que el acto administrativo impugnado se origine de una obligación tributaria o de relaciones jurídicas que se originan producto de éstas, vale decir, donde se establezcan tributos, se impongan sanciones o dicten actos que afecten los derechos subjetivos de los administrados por parte de los entes tributarios bien sean Nacionales, Estadales o Municipales, asimismo, es dable verificar que la controversia alegada por el recurrente en su escrito recursivo no escape del conocimiento de este tribunal (Vid. Sentencia N° 01142, de fecha 11 de agosto de 2011, distada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del expediente objeto de análisis, se observa que el recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/00209/11/500059 de fecha 28 de diciembre de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que el domicilio fiscal de la sociedad de comercio Desarrollo Hoteleros del Zulia, C.A., hoy recurrente, se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación 2, Edificio Hotel Maruma, piso PB, Sector Los Estanques, Maracaibo, estado Zulia, cuya situación conlleva a este juzgador de instancia a declarar que en atención a la Resolución identificada supra, a las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y a lo señalado en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente por la materia y el territorio para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
II
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
En virtud que no existe oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por parte de la representación fiscal, este Tribunal debe examinar si en la presente acción se encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, cuya norma prevé:
“Artículo 273. Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La citada norma se establece las distintas causales de inadmisiblidad del recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, este Tribunal pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la recurrente en fecha 30 de diciembre de 2017, en la persona de Suleima Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 15.012.762, como asistente al Contralor de la sociedad mercantil Desarrollos Hoteleros del Zulia, C.A., motivo por el cual la notificación del acto administrativo surte efectos al quinto (5°) día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
De esta manera, realizando un cómputo de los días despachados en este Órgano Judicial desde el momento que se entiende por notificado el acto impugnado, vale decir, el 06 de enero de 2017, hasta el 17 de febrero de 2017, día en el cual se interpuso el recurso contencioso tributario, se constata que transcurrieron los siguientes días de despacho: 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31, de enero de 2017; 1, 2, 3, 6, 10, 13, 14, 15, 16, 17 de febrero de 2017, es decir, transcurrieron 25 días de despacho en este Tribunal, cuya situación conduce a este juzgador a la declarar que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en forma tempestiva. Así se decide
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/00209/11/500059 de fecha 28 de diciembre de 2016, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia.
En este contexto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, aunado a la circunstancia que va dirigido a la sociedad de comercio Desarrollo Hoteleros del Zulia, C.A., considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente:
Se desprende del escrito recursivo, que el recurso contencioso tributario es interpuesto por los abogados Luisana Sánchez y Pablo Homes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.700.963 y 23.746.732, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Desarrolllo Hoteleros del Zulia, C.A., quienes consignaron copia certificada del instrumento documento poder conferido por su mandante, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados abogados, en representación de la recurrente y así se declara.
En razón del análisis efectuado en la presente decisión interlocutoria, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y que la acción debatida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual este tribunal debe declarar admisible la pretensión instaurada por los apoderados judiciales de la recurrente.
III
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. 2.- ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luisana Mercedes Sánchez y Pablo Andrés Homez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 25, Tomo 88-A, en fecha 12 de septiembre de 2008, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29658982-8, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/00209/11/500059 de fecha 28 de diciembre de 2016, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11 ) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. Francisco Martínez
La Secretara,
Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia certificada ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2018.- Asimismo, se libró oficio Nro. ______-2018 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez.









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