REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1860-16
Admisión Recurso Contencioso

El 21 de julio de 2016, los abogados Luisana Mercedes Sánchez y Pablo Andrés Homez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (21 de julio de 2016) se ordenó notificar de la recepción del recurso a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En fecha 29 de septiembre de 2016 la abogada Luisana Mercedes Sánchez, antes identificada, diligencio en representación de la contribuyente solicitando la devolución del poder original que consta en autos.
El 5 de octubre de 2016 se libraron los Oficios antes señalados.
En fecha 25 de octubre de 2016 se proveyó lo solicitado por la representante de la contribuyente el día 29 de septiembre de 2017.
El 15 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante exposición Oficio Nro. 516-2016, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente practicado.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se hizo entrega de los originales solicitados por la recurrente.
El 10 de agosto de 2017 la representación de la recurrente, solicitó se practiquen el resto de las notificaciones pendientes.
En fecha 6 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante exposición Oficio Nro. 515-2017, dirigido al Procurador General de la Republica debidamente practicado.
El 15 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante exposición Oficio Nro. 517-2017, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana debidamente practicado.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
De la Competencia
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, dictó la Resolución N° 2003-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, a través de la cual creó los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de las siguientes Regiones: Zuliana, Los Andes, Centro Occidental, Oriental, Central y Guayana. En este contexto, la competencia de estos tribunales para sustanciar y decidir una determinada causa la constituyen el territorio y la materia, así para determinar la primera de las nombradas en la citada Resolución se confirió la competencia territorial al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, estableciéndola en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cabe resaltar, que la competencia por el territorio se va a verificar en principio a través de la noción del domicilio fiscal de la contribuyente o en su defecto en el lugar donde se encuentre ubicada la base fija de la contribuyente o dirección permanente de negocios en una municipalidad (Vid. Sentencia N° 01507, de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada a través del fallo N° 1494, de fecha 21 de octubre de 2009, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, con relación a la competencia por la materia es imprescindible constatar del expediente judicial que el acto administrativo impugnado se origine de una obligación tributaria o de relaciones jurídicas que se originan producto de éstas, vale decir, donde se establezcan tributos, se impongan sanciones o dicten actos que afecten los derechos subjetivos de los administrados por parte de los entes tributarios bien sean Nacionales, Estadales o Municipales, asimismo, es dable verificar que la controversia alegada por el recurrente en su escrito recursivo no escape del conocimiento de este tribunal (Vid. Sentencia N° 01142, de fecha 11 de agosto de 2011, distada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del expediente objeto de análisis, se observa que el recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que el domicilio fiscal de la sociedad de comercio Desarrollo Hoteleros del Zulia, C.A., hoy recurrente, se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación 2, Edificio Hotel Maruma, piso PB, Sector Los Estanques, Maracaibo, estado Zulia, cuya situación conlleva a este juzgador de instancia a declarar que en atención a la Resolución identificada supra, a las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y a lo señalado en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente por la materia y el territorio para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
II
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
En virtud que no existe oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por parte de la representación fiscal, este Tribunal debe examinar si en la presente acción se encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, cuya norma prevé:
“Artículo 273. Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La citada norma se establece las distintas causales de inadmisiblidad del recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, este Tribunal pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la recurrente en fecha 9 de junio de 2016, en la persona de William B, titular de la cedula de identidad Nro. 10.743.096, en su carácter de Auditor Interno; motivo por el cual, la notificación surtió sus efectos al quinto (5°) día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2014, vale decir, el 16 de junio de 2016.
De esta manera, desde el 17 de junio de 2016, día de despacho siguiente en que se entiende notificado el acto impugnado, hasta el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el 21 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014, para interponer el Recurso Contencioso Tributario, a saber: 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016; 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de julio de 2016; por lo cual, el presente recurso fue interpuesto el vigésimo (20) día de despacho, es decir, dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre en contra de la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este contexto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente:
Se desprende del escrito recursivo, que el recurso contencioso tributario es interpuesto por los abogados Luisana Sánchez y Pablo Homes, antes identificados, consignaron copia certificada del documento poder. En consecuencia el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados abogados, en representación de la recurrente y así se declara.
En razón del análisis efectuado en la presente decisión interlocutoria, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y que la acción debatida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual este tribunal debe declarar admisible la pretensión instaurada por los apoderados judiciales de la recurrente.
III
Dispositivo.

Por los fundamentos señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. 2.- ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luisana Mercedes Sánchez y Pablo Andrés Homez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 25, Tomo 88-A, en fecha 12 de septiembre de 2008, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29658982-8, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. Francisco Martínez La Secretara,

Abg. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia certificada ordenada. Se registró bajo Nro. 001 - 2018.- Asimismo, se libró oficio Nro. 006 - 2018 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez R.
FDM/yr/dv