REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP21-N-2017-000003.-

PARTE RECURRENTE: ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, técnico superior, titular de la cédula de identidad Nro. 5.788.071, con domicilio Sector Canchancha de la Jurisdicción Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.305, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.-

TERCERO POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social Plásticos del Lago C.A (PLASTILAGO) e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 25 de Agosto de 2005, bajo el N° 80.

APODERADO JUDICIAL: EDECIO RINCÓN Y LUIS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 20.159 y 65.377 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


Ocurrió el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, asistido judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa número N°102-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo N° 008-2014-01-00092 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA intentado por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) contra el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA.
En fecha 06 de febrero de 2017 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 17 de julio de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, debidamente asistido por RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, ya identificado en las actas procesales; igualmente compareció el Tercero Interviniente, a saber, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), debidamente representada por sus apoderados Judiciales EDECIO RINCÓN Y LUIS RAFAEL GARCÍA, ya identificados en las actas procesales; y se dejó constancia así, de la comparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron sus alegatos.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 10 de octubre de 2017, este tribunal hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos: Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que en fecha ocho (08) de mayo de 1993 comenzó a prestar servicios como técnico electricista para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), realizando actividades de verificación de los equipos, herramientas y áreas de trabajo, supervisión de trabajos que impliquen mantenimiento preventivo, interpretar planos, símbolos y diseños de los sistemas eléctricos, entre otras funciones inherentes al cargo. Dichas labores las vena desempeñando en forma ininterrumpida desde el 08/05/1993 hasta el 08/02/2014, fecha en que la entidad de trabajo POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), le negó el acceso a las instalaciones porque estaba despedido.

2.- En virtud del despido indirecto interpuso Solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida, por lo que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, solicitud que fue admitida y sustanciada en expediente signado con el N°008-2015-01-00234, en el cual se declaro CON LUGAR y procedente la pretensión incoada, y en consecuencia se ordeno el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo, ejecutándose el día 26 de Abril del año 2016, manifestó que no pudo cumplir con sus labores habituales correspondientes al cargo desempeñado vulnerándole el derecho al trabajo.

3.- Que en fecha cinco (05) de febrero del año 2014, la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) interpuso solicitud de calificación de falta en su contra para despedirlo, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida asignándole el numero N°008-2014-01-00092 fundamentadas en la existencia de unas supuestas faltas injustificadas al trabajo desde el día seis (06) de enero de 2014, argumento que nunca fue citado formalmente como establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) y que la Inspectoría al no otorgarle el término a distancia el cual Le correspondía cometió una infracción, configurando un error procesal que conllevo a no dar contestación formal al referido procedimiento de calificación de falta pudiendo negar categóricamente que estuviera incursos en supuesta faltas, alego que si ciertamente no fui al trabajo el día seis (06) de enero de 2014 solo en razón de que me encontraba suspendido por el médico ocupacional del seguro social. A pesar de lo expuesto y de haber probado fehacientemente ante la Inspectoría del Trabajo las pruebas que le eximían de las supuestas faltas no se le da el valor probatorio a dichas pruebas y aunado al hecho que el Inspector en su decisión manifiesta haber examinado exhaustivamente los expedientes N° 008-2015-01-00234 y N°008-2014-01-00092 declara CON LUGAR la calificación de falta.

4.- Con base a lo anteriormente expuesto, denuncia que el Inspector del Trabajo al dictar la referida providencia administrativa violo el principio de la COSA JUZGADA y por ende el DEBIDO PROCESO, toda vez que no se cumplió con las formalidades conforme el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°.

5.- Aunado a lo anteriormente expuesto, denuncia el VICIO DE FALSO SUPUESTO, toda vez que existe una contradicción en lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.

Por todo los argumento de hecho y derecho, anteriormente explicados, solicitó sea declarado la nulidad de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene la reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

1.- La parte recurrente promovió copias certificadas de la providencia administrativa No. N° 102-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia y copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nro. 008-2014-01-00092 y a su vez el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría antes mencionada signado con el Nro. 008-2015-01-00234. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones del presente recurso de nulidad. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

FASE INFORMATIVA

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales:

Establece en relación a la primera denuncia;

“…frente a esta denuncia se advierte, que las disposiciones contenidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se aplican en específico a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que estas, como se sabe, establecen entre otras, el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones plateadas (principio de exclusividad) comprendido en el mismo tiempo todas las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad), con vista de las pruebas en auto, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas resulten correctas…”

“… se concluye al respecto, que en relación a las denuncias planteadas por el recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidas por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles, así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerad un vicio de ilegalidad y por lo que, no necesariamente conduce a la nulidad del acto…”

Con respecto a la segunda denuncia;


“… en este orden de ideas y en virtud del debate circunscrito, conforme a las pruebas aportadas por las partes, tal y como quedo plasmado en el acto administrativo cuestionado, lo importante en el caso planteado fue determinar si el trabajador reclamado en sede administrativa y recurrente en el caso bajo estudio, con motivo de sus inasistencias a sus labores habituales de trabajo desde el 06-01-2014 hasta la fecha de presentación de la solicitud de calificación de falta el 05-02-2014, éste justificó las misas y verificar si tal actuación por parte del mismo, se define como unas inasistencias injustificadas o no…

…escenario que quedo demostrado, toda vez que la patronal acreditó a los autos las inasistencias injustificadas del trabajador demandado desde el 06-01-2014 hasta el 05-02-2014 y quien de ningún modo logró probar, que haya cumplido con su obligación de notificar a dicha patronal dentro del lapso de dos (2) días hábiles de las causas que motivaron dichas inasistencias, ni causas de las mismas…

…se colige de tal modo y en criterio de esta representación fiscal, que la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio del falso supuesto denunciado por el actor, dado que la misma adecuó su decisión a lo comprobado en actas según el valor probatorio otorgado a las pruebas aportadas por las partes, ajustando y resolviendo la situación planteada al hecho que el trabajador no asistió a sus labores habituales de trabajo durante el lapso de tiempo señalado por la empresa para la cual prestaba sus servicios y sin cumplir con su obligación de informar a ésta sobre los motivos de tales inasistencias dentro del tiempo que ofrece el ordenamiento jurídico y mucho menos se lesionó el derecho al debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la referida Inspectoría aplico al caso debatido, el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, respetando cada una de las etapas procesales que lo conforman y otorgando a ambas partes el derecho a ofrecer las pruebas y defensas que lo estimasen necesarias en resguardo de sus derechos e intereses y mas cuando, tal y como anteriormente se señalo, si bien el trabajador en la oportunidad de contestar la reclamación iniciada en su contra no acudió a ofrecer sus descargos, conforme al procedimiento estatuido por ser el débil jurídico dentro de la relación laboral, se entendió que dicha incomparecencia como el rechazo y contradicción de los hechos imputados por la entidad de trabajo y que en razón de ello, en la oportunidad correspondiente pudo, promover y consignar las pruebas necesarias…”

Concluye “por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA en contra la Providencia Administrativa No. 102-2016 de fecha 11-08-2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado interpuesta por la entidad de trabajo Poliolefinas Internacionales, C.A (POLINTER), debe ser declarado SIN LUGAR…”


FASE CONCLUSIVA

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en el respectivo informe del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al fondo de las denunciadas planteadas y manifestadas por la asistencia judicial del ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, esta Juzgadora atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nros. 1.239 del 9 de octubre de 2002, 525 del 1° de junio de 2004 y 15 del 18 de enero de 2012 entre otras); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo de la parte recurrente, esta Juzgadora entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: (i) incongruencia o falta de exhaustividad del acto; (ii) violación al debido proceso y (iii) falso supuesto de hecho.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA O FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO
Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Juzgadora estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, para luego revisar los actos de alegación del recurrente con el objeto de constatar si efectivamente el jugador se extralimitó en su pronunciamiento “…al conocer de una defensa no opuesta por la parte demandada…”.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de Casación Social y Política Administrativa de manera reiterada han establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
No obstante lo anteriormente expresado, es menester destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que en reiterados criterios de la Sala Político Administrativa se ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Sala Político Administrativa, Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sala Político Administrativa, Sentencias Nro. 332 del 13 de marzo de 2008 y la Nro. 15 del 18 de enero de 2012).
Por las consideraciones anteriores, se observa que la Inspectoría resuelve que dado a la no comparecencia del actor reclamado al acto de contestación, se considerará que rechazó las causas invocadas en el escrito de solicitud de calificación de falta, quedando por determinar “…1) si el trabajador reclamado, con motivo de su inasistencias no ha prestado sus servicios desde el 06 de enero de 2014 hasta la fecha de la presentación de solicitud de calificación de falta (05/02/2014), 2) en el caso que se comprueben dichas inasistencias determinar si el trabajador reclamado justifico las mismas, es decir, si cumplió con la debida notificación a la entidad de trabajo de las causas que motivaron a las inasistencias desde el 06 de enero de 2014 y 3) finalmente determinar si estamos frente a unas inasistencias injustificadas o no…”
Visto que la parte demandada promovió sus pruebas, y realizo el control de las mismas tanto las promovidas por la parte actora, como las promovidas por dicha representación y se valoraron en su totalidad las mismas, el Inspector del Trabajo a seguidas se pronunció del fondo del procedimiento analizando cada uno de los puntos controvertidos, “… en consecuencia, le correspondía a la accionada acreditar a los autos las faltas imputadas, lo cual se acredito fehacientemente con las pruebas testimoniales… por cuanto el trabajador demandado no acredito haber notificado a la demandante de las causas que motivaron sus inasistencias desde el 06 de enero de 2014 hasta el 05/02/2014, por lo que se deben tener como inasistencias injustificadas al sitio de trabajo, por cuanto el accionado no cumplió con su deber de notificar a la accionante dentro del lapso de dos (2) días hábiles de las causas que motivaron dichas inasistencias, pues, se reitera que no existen elementos o prueba de que el accionado haya notificado, ni tampoco existen elementos de prueba de las causas de sus inasistencias. En consecuencia, dichas inasistencias se deben tener como injustificadas y por ello, este despacho ha constatado que el accionado esta incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras… y seguidas emite dispositivo “… PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFIACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) en contra del ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA…. en consecuencia, se autoriza a la mencionada empresa a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos…
De lo anterior se evidencia que el Inspector del Trabajo en Providencia Administrativa 102-2016 de fecha 11 de agosto de 2016, emitió disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, cumpliendo con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas al inicio y en el transcurso del procedimiento administrativo, por lo cual se declara IMPRODEDENTE, el vicio alegado.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
La asistencia judicial de la recurrente alegó la violación del debido proceso, en vista del incumplimiento del Articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012), ya que, cuando se procede a suspender la paralización del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA por estar en supuesto reenganche que se le concedió mas no se ejecutó, no se pudo volver a sus labores habituales de trabajo.
Visto lo alegado, considera esta Juzgadora necesario destacar que, el debido proceso, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Sala Político Administrativa, sentencias No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo consignadas a los autos por el hoy recurrente, se aprecia que el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA fue notificado por carteles en fecha 09 de mayo de 2014 y si bien no se le otorgo el termino de distancia, la incomparecencia del hoy recurrente al acto de contestación no le causó perjuicio alguno, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se considero que rechazó las causales invocadas en el escrito de solicitud presentado por la patronal.-

Así mismo de las copias certificadas se desprende, que el ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, promovió pruebas el 02/06/2014, las cuales fueron admitidas en fecha 02/06/2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia (folio 187-188), el mismo ejerció su derecho de apelación de la inadmisión de las pruebas inserta al folio 189 y escrito de impugnación de documentales promovidas por la parte actora en sede administrativa inserto al folio 190.

De las actas cursantes a los folios 192 al 196 del expediente, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, se desprende que en la declaración rendida por los testigos promovidos por la entidad de trabajo no estuvo presente el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, para ejercer su derecho a repreguntar.-

Inserto a los folios 212 al 266 del expediente, cursa escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial del ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA.-

Finalmente, inserto al folio 310 cursa a los autos la notificación entregada y recibida en fecha 06 de octubre de 2016 de la providencia recurrida.-

Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por el recurrente referido a la supuesta afectación del debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra, se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo, promoviendo pruebas, ejerciendo control de las pruebas promovidas por la contraparte, presentando escrito de conclusiones, siendo notificado de la decisión y finalmente recurriendo de la misma.

Es de destacar la solicitud de reenganche se baso únicamente en resolver la incidencia en base al articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resolviendo y corrigiendo el Inspector sobre la procedencia del mismo, y toda vez que el procedimiento intentado por el patrono en contra del trabajador se interpuso con anterioridad a la solicitud de reenganche, el mismo continuo su curso y finalmente se observa que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión bajo la consideración que las faltas explanadas en las que incurrió el trabajador son injustificadas y en consecuencia el accionado no logró desvirtuar lo alegado por la accionante en la causa de sede administrativa, por lo que lo alegado por el hoy recurrente no quebranta el debido proceso. ASI SE DECIDE.-
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por lo antes expuesto, el abogado asistente del ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, adujo que el acto administrativo en cuestión “(…) toda vez que habiendo sido reenganchado por mi patronal y habiendo esta cancelado el salario de los días que se me imputaban como falta conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, tal circunstancia constituye a lo que se denomina PERDON DE LA FALTA y se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO…”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público estimó que la Administración actuó ajustada a derecho y, que por ende, debía ser desechado el vicio bajo análisis, toda vez que la Inspectoría del Trabajo adecuó su decisión a lo comprobado en actas según el valor probatorio otorgado a las pruebas aportadas por las partes, ajustando y resolviendo la situación planteada al hecho que el trabajador no asistió a sus labores habituales de trabajo durante el lapso de tiempo señalado por la empresa para la cual prestaba sus servicios y sin cumplir con su obligación de informar a ésta sobre los motivos de tales inasistencias dentro del tiempo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Hechas tales precisiones, este Juzgado pasa a verificar si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundar su decisión en medios probatorios aparentemente irregulares, inconducentes y carentes de significación probatoria, como lo alegó el recurrente.
En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (Sala Político Administrativa, Sentencia de esta Sala Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014).
En ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Así pues, analizando el caso concreto, esta Juzgadora tiene que necesariamente traer a colación el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual señala:

Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

Analizado el artículo que antecede, observa esta Juzgadora que la prenombrada Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho con referencia a la solicitud de reenganche de puesto de trabajo y pago de salarios caídos, al igual que en el procedimiento de calificación de falta, el cual es objeto de nulidad. Del mismo modo se verifica que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), cumplió con la orden administrativa al reenganchar al trabajador ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA, por cuanto la vulneración que ocurrió mientras se sustanciaba el procedimiento se debió corregir y se estaba en obligación a incorporarlo necesariamente a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios dejados de percibir. Por lo que no opera en el presente caso el perdón de la falta, y mucho menos el vicio de falso supuesto por cuanto, como se dijo anteriormente la Inspectoría del Trabajo de Cabimas actuó ajustadamente, aplicando el procedimiento acorde a las leyes que la rigen y valorando los medios de prueba que tenía a su mano, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que no existe en la presente causa el vicio planteado de falso supuesto. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, esta Sentenciadora en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nro. 102-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 102-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSE BRICEÑO GARCIA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO




ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las tres horas y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-





ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ002201800001.-
Número Asiento Diario: 07
MBMR/lmmr