REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de enero dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2014-000361

Demandante: EDGAR ALEXANDER GOTERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.791.558, con domicilio en la av. Principal de San Francisco, Sector Perú, casa Nro.6-31 entrando por la antigua casa de COPEI, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: FERNANDO GUERRA Y CARMEN QUEIPO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.040 Y 181.271 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CALIDAD E INSPECIONES ASOCIADAS,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 1995, anotada bajo el nro. 44 Tomo 75-A, domiciliada en la Carretera la Plata, cruce con carretera Williams, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada:
FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210; 26.080; 31.819 y 65.530, respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.


Sentencia Interlocutoria con
Fuerza de Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de Mayo de 2014 por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER GOTERA DELGADO en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CALIDAD E INSPECCION ASOCIADAS,C.A. (INCIACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2014 (f.13-14).

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 02 de Junio de 2014, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, TRES (03) años; CINCO (05) meses y doce (12) días, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal. Posteriormente se evidencia de las actas celebración de audiencias preliminares, realizadas por ambas partes (f.47 al 56).

Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.


Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GOTERA DELGADO en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CALIDAD E INSPECCIONES ASICIADAS,C.A. (INCIACA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abog. MARISOL MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO

Abog. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



Abog. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA.


Número de sentencia: PJ002201800005.-
Número Asiento Diario: .-
MBMR/lmmr