REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil Dieciocho
206º y 158º


ASUNTO: VP21-L-2017-000213
Parte Actora: JESUS ANGEL MARQUEZ HINESTROZA Venezolano mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.968.270, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte Actora: RUBEN PIÑA , YENNI FERNANDEZ, y YELIBETH COLMENARES, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786 , 183.517 y 96.540

Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil OXITENO ANDINA, C.A, (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A) domiciliada en Santa Rita Estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte Demandada: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, FRANCISCO JOSE URDANETA, DANIEL AQLICANDU URBINA, ANA ISABEL FALCON, YAZIR CAMINO COLMENARES y MANUEL DIAZ VELAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.220, 44.072.65.377, 105.276, 97.489, 97.270, 126.427 y 235.981

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVO:

En el día hábil de hoy, 31 de Enero de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Preliminar, no compareció la parte actora Ciudadano JESUS ANGEL MARQUEZ HINESTROZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo OXITENO ANDINA, C.A, (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A), a través de su apoderado judicial Abg. LUIS RAFAEL GARCIA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente

fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Prolongación de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada queda configurado en el presente caso sub

iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, igualmente se ordena agregara a las actas las pruebas consignadas por las partes en Apertura de la Audiencia Preliminar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento interpuesto por el Ciudadano: JESUS ANGEL MARQUEZ HINESTROZA en contra de la Entidad de Trabajo OXITENO ANDINA, C.A, (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A), por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se da cumplimiento a la Resolución Nro 2017-003 de fecha 31/07/2017, dictada por la Coordinación Laboral Regional de este Circuito en concordancia con la Resolución Nro 2016-0021 de fecha 14/12/2016 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 10:45 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 10:45 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


JCD/jcd.-
ASUNTO: VP21-L-2017-000213
Resolución Número: PJ0012018000003
Número de Asiento Diario: