REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001509 No. 008-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, contra la decisión N° 1126-2017 de fecha 09 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, y se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de Noviembre de 2017, que riela al folio once (11) de la causa principal, en la cual la Defensora Pública 23º aceptó y asumió la defensa de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de Noviembre de 2017, verificable a los folios del once (11) al quince (15) de la pieza principal, quedando notificada la defensora pública al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, contra de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las copias certificadas la presente causa, indicando que son necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho que denunció con su recurso de apelación, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional. Asi se declara

Además, la parte recurrente manifiesta que consigna conjuntamente con su recurso de apelación los recaudos siguientes: 1.- constancia de buena conducta, 2.- constancia de estudio de los hijos, 3.- constancia de residencia, 4.- Partidas de nacimiento de los hijos de la imputada de autos y 5.- Informe médico de su patrocinada, sin establecer la necesidad, utilidad, ni pertinencia de cada uno de ellos, por lo que esta Sala las declara inadmisibles. Así se decide.-

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de los profesionales del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALCAREZ y REYNER RUBEN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliares Interinos 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio veintiséis (26) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 05 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas el expediente 13C-25732-2017, por lo que esta Sala la admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto.

Asimismo, considera este Tribunal Colegiado que por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa y por el Ministerio Público (en este caso) se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, contra la decisión N° 1126-2017 de fecha 09 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la parte que dio contestación al recurso de apelación, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa y por el Ministerio Público (en este caso) se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, contra la decisión N° 1126-2017 de fecha 09 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente y por la parte que dio contestación al recurso de apelación y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto. Se deja constancia que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ