REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001677 No. 003-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, contra la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 27 de noviembre de 2017, verificable a los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17), siendo notificada la Representación Fiscal en fecha 29 de noviembre de 2017, tal como se evidencia del folio catorce (14), presentando el recurso de apelación en fecha 06 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doce (12) y trece (13) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Sala de Alzada considera oportuno librar oficio al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la defensa privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 12 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio cinco (05) y su vuelto de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 14 de diciembre de 2017, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que en este caso puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, contra la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que tanto la parte recurrente como quien contesta no promovieron pruebas. Asimismo, esta Sala considera oportuno librar oficio al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, contra la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada, en contra del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, por cuanto esta Sala lo considera oportuno con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 003-18 de la causa No. VP03-R-2017-001677.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ