REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001624 No. 005-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, en contra de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 1. NIUMAR JOSE CHOURIO AÑEZ, 2. MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, 3. ANDRES URDANETA y 4. JEAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva en contra de los ciudadanos antes indicados por la comisión del referido delito, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa; CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1- Maracaibo Este; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa Privada de fecha 30 de noviembre de 2017, que riela al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, en donde el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, el cual corre inserto a los folios veintinueve (29) al cuarenta y siete (47) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en fecha 30 de noviembre de 2017, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintinueve (29) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 4 del artículo in comento, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 13 de diciembre de 2017, como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 15 de diciembre de 2017, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que promueven como medios de pruebas el expediente 2CIE-528-2017. Pruebas que serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, en contra de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 1. NIUMAR JOSE CHOURIO AÑEZ, 2. MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, 3. ANDRES URDANETA y 4. JEAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva en contra de los ciudadanos antes indicados por la comisión del referido delito, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa; CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1- Maracaibo Este, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como medios de pruebas el expediente 2CIE-528-2017, las cuales que serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, en contra de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como medios de pruebas el expediente 2CIE-528-2017, las cuales que serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas; y que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 005-18 de la causa No. VP03-R-2017-001624.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ