REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001471 Decisión No.004-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA VANDERLELLA ANADRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO y 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, y el segundo por la abogada DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.39.408, en su condición de Defensora Privada del ciudadano 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 2001-17 dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos anteriormente indicados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS se le imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los ciudadanos ya mencionados, por la comisión de los delitos prenombrados; TERCERO: La prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se instó al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias solicitadas; CUARTO: Oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (Desur Zulia) del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladar al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, para el día ocho (08) de noviembre de 2017 a las once y veinte (11:20am).
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de diciembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 20 de diciembre de 2017, se produce la admisión de los recursos de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO y 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro.2001-17 dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Es el caso ciudadanos magistrados, que con ocasión al acto de presentación realizado en contra de nuestros defendidos, los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, se le solicito fundamentalmente al Juez de Control de forma oral en la audiencia en comento, se pronunciara acerca de los siguientes planteamientos de la defensa: 1) La nulidad absoluta de las absurdas e incoherentes actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público las cuales datan de fecha 26/07/2017 y pertenecientes al despacho de la Fiscalía Militar Vigésima Primera (21°), las cuales solo fueron leídas nuevamente por la representante de la sala de flagrancia, 2) La libertad plena e inmediata de nuestros defendidos, 3) La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, para aquellos imputados a los cuales se les aplicaría, 4) La declaratoria sin lugar del decreto de aprehensión en flagrancia, 5) La desestimación de la errónea imputación de un delito derogado hace CATORCE (14) años el cual fue indebidamente imputado por el Ministerio Público; 6) Se le consignaron evidencias fotográficas y de video que demostraban la incoherencia y tergiversación de los hechos por parte de las actuaciones de la representación fiscal, así como de los funcionarios actuantes y 7) Dos (02) juegos de copias fotostática certificadas del acta de presentación de imputado y de la decisión aquí apelada (…) Ahora bien, al término del acto antes mencionado, la juez se limito a exponer de forma oral que admitía y declaraba con lugar todo lo solicitado por la representación de la Fiscalía de Flagrancia y declaraba genérica e inmotivadamente sin lugar lo peticionado por la defensa actuante en el procedimiento; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, siendo revisada en fecha 06/11/2017 luego de ser impresa la misma, vemos como él a quo, omitiendo los fundamentos para cumplir con la obligatoriedad de motivar su decisión, se limito a establecer el dispositivo de su decisión y en ella se remitió a transcribir algún contenido de las actas policiales, así como una extensa enumeración de los supuestos elementos de convicción que debieron ser anulados por cuanto provienen de un Tribunal con una competencia diferente a él a quo, así mismo procedió a establecer vagamente la relación entre el derecho, lo alegado por la representación de la Vindicta Pública y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos; subsecuentemente, realiza un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, procediendo a declararlo genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y a más aun, pronunciándose inmotivadamente contra las solicitudes presentadas directamente por la defensa de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…Con posterioridad a lo antes referido, centra la parte dispositiva de la decisión, en los planteamientos presentados en la audiencia por la representación del Ministerio Público y declarándolos en su mayoría con lugar; sin entrar a considerar en cuanto a derecho se refiere, a lo alegado en el acto de presentación por esta defensa (…) Una vez pautado lo anterior, procedemos a determinar ante este Tribunal de alzada, los errores no subsanables en los que incurrió él a quo en la decisión tomada en fecha 02/11/2017 al termino de la audiencia de presentación de imputados, siendo explanados en el siguiente orden: PRIMERO: La defensa de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, solicitó la libertad plena e inmediata de los antes referidos ciudadanos, por cuanto de las diversas actuaciones que componen el presente procedimiento, no se evidencian fundados elementos que permitan vincular a los mismos, con la presunta comisión de algún hecho punible y menos, con los argumentados en el acto de presentación por parte de la representación fiscal, planteando la gran diversidad de funcionarios actuantes un mero señalamiento de denuncias sin individualizar, por parte de los mismos, y de la recolección de evidencias sembradas por ellos en detrimento de nuestros representados, lo cual fue demostrado por medio de evidencias fotográficas y videos, que se relacionan directamente con el acto de detención y no con la investigación en sí misma, como lo pretendió hacer ver el a quo; procediendo a ser aprehendidos arbitrariamente por los funcionarios actuantes, sin ningún elemento que pudiera demostrar su vinculación con la posible comisión de un hecho punible y asimismo, evidenciados cómo fueron y ocurrieron los hechos totalmente contrarios al contenido manipulado de las actas de la investigación, alegatos que fueron desestimados por el Tribunal al aseverar que los funcionarios actuaron apegados a la legalidad, demostrando una subjetividad a favor del Ministerio Publico y los funcionarios actuantes en su criterio al momento de emitir una decisión, situación esta que se repite en todo el cuerpo de su inmotivada decisión…''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… de todas estas situaciones fue informado oralmente él a quo y pudo ser verificado en las mismas actuaciones viciadas presentadas por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), donde pudo ser corroborado la detención ilegitima de la cual fueron víctimas nuestros defendidos, de las cuales se procedió a solicitar su nulidad absoluta; solicitándole la libertad plena e inmediata de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, en razón de la ausencia de cualquier indicio en su contra, más que el simple señalamiento arbitrario y generalizado de uno de los funcionarios actuantes de unos supuestos hechos que afectaron la paz de la ciudadanía, alegando que su detención fue realizada de forma arbitraria e ilegitima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en las diversas incongruencias existentes en todas las actas que conforman la investigación penal presentada por la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales solo fueron reproducidas por la sala de flagrancia del Ministerio Público, a cargo de la abogada YENNYS TADEA DÍAZ MARTÍNEZ; por lo cual estando ante la inexistencia de la posible comisión de un delito y mucho menos ante la imposibilidad de pretender sustentar una flagrancia luego de NOVENTA Y NUEVE (99) días privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad, sin la existencia de una posible emisión de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado en derecho, era decretar la nulidad de las actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad, contra los mismos, y calificar ilegalmente la aprehensión en flagrancia; advirtiendo al a quo desde el inicio de su declaración esta defensa, que el uso del consabido aforismo: "...de encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal…'', solo acarrearía una continuidad en los vicios aquí denunciados, por cuanto no se puede hablar de una etapa inicial de una proceso penal, cuando el mismo ya había recorrido el camino de esa etapa inicial y no solo ello, sino que también, se había duplicado la misma, comportando para mis defendidos una tercera etapa de investigación sin que hasta la presente fecha, algún órgano del sistema de justicia venezolano, se haya pronunciado al efecto, en cuanto a todos estos vicios e irregularidades…''.
En ese orden de ideas esgrime que: ''…SEGUNDO: En atención a este punto en particular, la a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida de privación de libertad dictada contra nuestros defendidos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; sin recordar lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que toda interpretación relacionada con la libertad de una persona sometida al proceso penal venezolano, sea realizada de manera RESTRICTIVA y por ende, al analizar el contenido del artículo 237 ejusdem, se establecen como parámetros a seguir para el decreto de dicha medida de privación, elementos concurrentes que no se encuentran presentes en el actual procedimiento: no ajustándose dicha apreciación subjetiva por parte del a quo, procediendo a evaluar errónea y superficialmente los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva para decretar la aprehensión en flagrancia y por ende, el decreto de una medida privativa de libertad; sin entrar a conocer en detalle de los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma, relacionando cada uno de ellos con este caso en particular; en especial la magnitud del inexistente daño causado, del cual nuevamente emite un juicio de valor, al establecer su existencia sin que pueda o haya sido comprobado el hecho por los cuales están siendo juzgados; lo cual se limita a una declaración contraria a los hechos reales y ciertos, efectuada por los mismos funcionarios aprehensores, no alcanzando en cualquiera de ambos supuestos, lo dispuesto en nuestra norma penal adjetiva y sustentando la tesis de la defensa…''.
En ese orden de ideas, el recurrente indicó que: ''… en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procedentes de la jurisdicción penal militar, es necesario acotar lo siguiente: Sentencia N° 688 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-168 de fecha 15/12/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Aprehensión en Flagrancia. Asunto. Competencia para su determinación (...Omissis...) Analizado el contenido de la decisión antes transcrita, se respalda la tesis de la defensa en relación a la inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a nuestros defendidos con la posible comisión de un hecho punible y por ende, la posibilidad de la existencia de una flagrancia, tal y como fue decretado por él a quo en su decisión, previa solicitud de la vindicta pública, conllevando la misma, a reafirmar la detención ilegitima de nuestros representados, en virtud de una prefabricada flagrancia en su contra, luego de NOVENTA Y NUEVE (99) días privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad (…) Asimismo, en razón de lo anteriormente expuesto, observa esta defensa como la a quo, en sus escasos argumentos plantea una contradicción en contra de nuestros defendidos, en atención a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de cual es titular como derecho consagrado en nuestra constitución, pero en consecuencia termina decretando una medida de privación judicial de libertad contra los mismos…''.
De lo anterior continuó señalando que: ''…Esta situación se ve reflejada en la presunción negativa que invoca la juez genéricamente, para negar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos; desconociendo de esta forma la solicitud de libertad inmediata presentada por la defensa de los mismos, por cuanto se pronuncia en forma genérica acerca de la declaración sin lugar de la misma, sin hacer mención alguna o presentando los argumentos validos tanto legales como procesales, para desconocer dicha solicitud y declararla genéricamente sin lugar (…) Como corolario de lo anteriormente expuesto, el a quo estaba en la obligación por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, según de el contenido de los artículos 71 y 72, de decretar a petición de alguna de las partes o de oficio, la nulidad de las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; procediendo genérica e inmotivadamente a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos; pero a su vez, obviando por completo el mandato legal de nuestra norma penal adjetiva, de proceder a decretar de oficio la referida nulidad de las actas viciadas de un tribunal con una competencia por la materia, diferente a la que correspondía desde un inicio en este proceso penal y por ende, a proseguir con los vicios que han sido denunciados por esta defensa ante diversos organismos y oportunidades…''.
Adicionalmente indicó que: ''…nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de logicidad y fundamentos por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión tomada en fecha 02/11/2017 al termino de la audiencia de presentación, para decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad plena e inmediata de los referidos ciudadanos y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada (…) TERCERO: Así mismo y una vez escuchada como fue la temeraria e infundada imputación realizada por la representación del Ministerio Público, esta defensa le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución del presente proceso a través de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto de los delitos temerariamente imputados a mis defendidos, puede observarse que los mismos se encuadran dentro de los supuestos de ley para la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, siendo así un mandato del legislador, la tramitación de los procesos penales establecidos en el Titulo II del Libro Tercero ejusdem; reforzando lo planteado por esta defensa en atención a dicha solicitud, en el contenido de las decisiones N: 233-14 de fecha 12/08/2014 y N° 360-14 de fecha 27/11/2014 ambas de la Sala Primera y N° 084-15 de fecha 09/03/2015, N° 266-15 de fecha 09/07/2015 y N: 335-15 de fecha 17/08/2015, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ae este Circuito Judicial Penal, donde confirman y ordenan la tramitación de los procesos penales de este tipo de delitos, según las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes de nuestra norma penal adjetiva, corroborando lo antes expuesto por esta defensa y en consecuencia, procediendo él a quo a declarar sin lugar esta petición ajustada a la legalidad en franca violación al debido proceso de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 8) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 9) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 10) WILLY GUILLERMO DELGADILLO; por cuanto alega él a quo que la existencia de una imputación agravada contra uno solo de los detenidos, es razón suficiente para privar a los demás y cercenarles su derecho a los beneficios procesales que establece el procedimiento especial antes citado, el cual se les debió aplicar por imperativo de ley; descociendo y vulnerando de esta manera las garantías y principios tanto constitucionales como legales, que resguardan a mis defendidos en el presente proceso penal…''.
Asimismo aseveró el recurrente que: ''…Esta petición, tiene su fundamento en el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad para la aplicación de dicho procedimiento especial; el cual posee como premisa legislativa para su incorporación en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, una reforma de fondo en el sistema de justicia penal, caracterizada por la implementación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos que abarca este procedimiento especial y breve, que permitiría el enjuiciamiento en libertad y la posibilidad de incorporación de la persona procesada en el trabajo comunitario, todo ello según lo establecido en la Exposición de Motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 y citado por la Profesora Magaly Vásquez González en su obra titulada Procedimientos Penales Especiales, UCAB Ediciones, 2016; razones más que suficientes, en cuanto a derecho se requiere para establecer la existencia de una decisión inmotivada, plagada de subjetividades y además, viciada en relación a la carencia de contenido que la sustente, para declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la tramitación a través de la aplicación del procedimiento especial a favor de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 8) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 9) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 10) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, del actual proceso penal, seguido arbitrariamente en su contra (…) Continuando con los argumentos que sustentan la denuncia de los vicios en los que él a quo incurrió en su decisión tomada en fecha 02/11/2017, es necesario acotar que la solicitud de nulidad absoluta y demás pretensiones presentadas por esta defensa, solo fueron declaradas genéricamente SIN LUGAR por parte del Tribunal, sin entrar a fundamentar dicha decisión y realizar el obligatorio análisis jurídico para sustentar su decisión; encontrándonos en presencia de una decisión carente de suficientes motivos legales y procesales que la sustenten; violentando de esta forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva…''.
De esta manera, puntualizó que: ''…ha sido pasivo y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, al hacer referencia especial a dicha tutela, la cual siempre estará en resguardo por parte de los operadores del sistema de justicia, a favor de los individuos que pudieran ser sometidos a su protección, juzgamiento ó intermediación. Pudiendo citar algunas de las decisiones al respecto, como serian las siguientes: Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-104 de fecha 07/07/2009. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva. Asunto: Justicia Expedita. (...Omissis...) Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva. Asunto: Tutela Judicial Efectiva. (...Omissis...) Ahora bien, es el caso que la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente el derecho de todos los ciudadanos a ser escuchados por el estado, asimismo, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y lo hace en la siguiente forma: (...Omissis...) Se observa pues, sin lugar a dudas las violaciones de la norma constitucional descrita en que incurrió el a quo en la recurrida, asimismo, por cuanto no considero en forma alguna, los evidentes vicios denunciados por la defensa señalados en las actuaciones de la investigación presentada por la representación del Ministerio Público, sin presentar argumentos de hecho y de derecho validos para ello…''.
En consecuencia destacó el recurrente que: ''…Es por ello que solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión N° 2001-17 dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2017 en el expediente signado con el alfanumérico N° 1C-23485-17; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata de nuestros defendidos y la nulidad del acto de presentación de fecha 02/11/2017, así como de las actuaciones que conforman el presente expedientes, provenientes por la declinatoria de competencia de la Jurisdicción Penal Militar; todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, plenamente identificados…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 439 Ord. 4o y 5°, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad. 3. En consecuencia, REVOQUE la decisión N° 2001-17 dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2017 en el expediente signado con el alfanumérico N° 1C-23485-17; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata y plena de los ciudadanos 1) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2) KENDRI JOSÉ PARRA CARRUYO, 3) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 4) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 5) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6) ANTONIO JOSÉ MEDINA TELLEZ, 7) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 8) ALBERTO JOSÉ CABRERA MORAN, 9) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, y 11) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, plenamente identificados, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos…''.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional en el derecho DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.39.408, en su condición de Defensor Privado del ciudadano 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro.2001-17 dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación la defensa denunciando que: ''…Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que: (…Omissis…) Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de las personas que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica, el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio, constituye el primer rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestros imputados, entre otros: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1-) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firma el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." "Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable" 2-) no ser sometido a medidas cautelares, más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable, cuando varíen las circunstancia que le dieron origen. 3-) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso venezolano…''.
Continua la apelante indicando que: ''…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA, del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales, aun no comprenden el cambio de paradigma que imponen a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable jueza de Control jurídicamente no podemos compartirla por la razones que más adelante señalaremos (…) Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una importancia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES legales, válidamente propuestas por estas representaciones, ante la Juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el Fiscal, ha sido admitido ampliamente, violándose con tal proceder el principio de IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.- El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe del proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirvan para EXCULPAR" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a nuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, tendiente a ser constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por la Guardia Nacional, Comando DESUR, procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo del 236 del COPP, decretara la Privación Preventiva de Libertad de Imputado. Por su parte la Jueza de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 esjudem, violentando los principios procesales establecidos en los artículos 1, 8, 129 y 222 del COPP, decreto la detención judicial de nuestros defendidos...''.
Destacó quien recurre que: ''…mi defendido fue aprehendido hace más de Noventa y Nueve días, por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, quien sin fundamento alguno y bajo pretexto de protestas, lo detienen, y presentan a te Tribunales Militares, logrando en ese momento la privativa sin elemento alguna de mi patrocinado, luego de cambios y paradigmas políticos judiciales, es puesto a la orden de la jurisdicción ordinaria donde se realiza la audiencia de presentación imputando una serie de delitos que no guardan relación con los verdaderos hechos, pues mi defendido solo es un motorizado que para el momento de los hechos estaba usando su vehículo automotor para transitar por las calles del Municipio Maracaibo como todos los días lo hace desde la adquisición de la supra moto (…)
Consideró que: ''…al momento de iniciar la audiencia de presentación de imputado La defensa, solicitó la libertad plena e inmediata de mi patrocinado, por cuanto de las diversas actuaciones que componen el presente procedimiento, no se evidencian fundados elementos que permitan vincular a los mismos, con la presunta comisión de algún hecho punible y menos, con los argumentados en el acto de presentación por parte de la representación fiscal, planteando la gran diversidad de funcionarios actuantes un mero señalamiento de denuncias sin individualizar, por parte de los mismos, y de la recolección de evidencias sembradas por ellos en detrimento de nuestros representados, lo cual fue demostrado por medio de evidencias fotográficas y videos, que se relacionan directamente con el acto de detención y no con la investigación en sí misma, como lo pretendió hacer ver el a quo; procediendo a ser aprehendidos arbitrariamente por los funcionarios actuantes, sin ningún elemento que pudiera demostrar su vinculación con la posible comisión de un hecho punible y asimismo, evidenciados cómo fueron y ocurrieron los hechos totalmente contrarios al contenido manipulado de las actas de la investigación, alegatos que fueron desestimados por el Tribunal al aseverar que los funcionarios actuaron apegados a la legalidad, demostrando una subjetividad a favor del Ministerio Publico y los funcionarios actuantes en su criterio al momento de emitir una decisión, situación esta que se repite en todo el cuerpo de su inmotivada decisión…’’.
Manifestó quien recurre, que: ‘’…de todas estas situaciones fue informado oralmente él a quo y pudo ser verificado en las mismas actuaciones viciadas presentadas por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), donde pudo ser corroborado la detención ilegitima de la cual fue víctima mi defendido, de las cuales se procedió a solicitar su nulidad absoluta; solicitándole la libertad plena e inmediata de PEDRO MARVAL, en razón de la ausencia de cualquier indicio en su contra, más que el simple señalamiento arbitrario y generalizado de uno de los funcionarios actuantes de unos supuestos hechos que afectaron la paz de la ciudadanía, alegando que su detención fue realizada de forma arbitraria e ilegitima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en las diversas incongruencias existentes en todas las actas que conforman la investigación penal presentada por la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales solo fueron reproducidas por la sala de flagrancia del Ministerio Público, a cargo de la abogada YENNYS TADEA DÍAZ MARTÍNEZ; por lo cual estando ante ¡a inexistencia de la posible comisión de un delito y mucho menos ante la imposibilidad de pretender sustentar una flagrancia luego de NOVENTA Y NUEVE (99) días privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad, sin la existencia de una posible emisión de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’’.
En efecto indicó que: ‘’… lo ajustado en derecho, era decretar la nulidad de las actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad, contra los mismos, y calificar ilegalmente la aprehensión en flagrancia; advirtiendo al a quo desde el inicio de su declaración esta defensa, que el uso del consabido aforismo: "...de encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal...", solo acarrearía una continuidad en los vicios aquí denunciados, por cuanto no se puede hablar de una etapa inicial de una proceso penal, cuando el mismo ya había recorrido el camino de esa etapa inicial y no solo ello, sino que también, se había duplicado la misma, comportando para mis defendidos una tercera etapa de investigación sin que hasta la presente fecha, algún órgano del sistema de justicia venezolano, se haya pronunciado al efecto, en cuanto a todos estos vicios e irregularidades (…) De tal forma que encontrándonos inmersos en las causales de lo establecido en el artículo que nos habla sobre las causales de nulidad absoluto estima esta defensa procedente afirmar lo siguiente: Nulidades Absolutas. Artículo 175. (…Omissis…) y la Declaración de Nulidad. Articulo 179…''.
De esta manera esgrimió que: ‘’…la a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida de privación de libertad dictada contra nuestros defendidos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; sin recordar lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que toda interpretación relacionada con la libertad de una persona sometida al proceso penal venezolano, sea realizada de manera RESTRICTIVA y por ende, al analizar el contenido del artículo 237 ejusdem, se establecen como parámetros a seguir para el decreto de dicha medida de privación, elementos concurrentes que no se encuentran presentes en el actual procedimiento; no ajustándose dicha apreciación subjetiva por parte del a quo; procediendo a evaluar errónea y superficialmente los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva para decretar la aprehensión en flagrancia y por ende, el decreto de una medida privativa de libertad; sin entrar a conocer en detalle de los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma, relacionando cada uno de ellos con este caso en particular; en especial la magnitud de! inexistente daño causado, del cual nuevamente emite un juicio de valor, al establecer su existencia sin que pueda o haya sido comprobado el hecho por los cuales están siendo juzgados; lo cual se limita a una declaración contraria a los hechos reales y ciertos, efectuada por los mismos funcionarios aprehensores, no alcanzando en cualquiera de ambos supuestos, lo dispuesto en nuestra norma penal adjetiva y sustentando la tesis de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procedentes de la jurisdicción penal militar…’’.
Asimismo indicó que: ‘’…es necesario acotar lo siguiente: Sentencia N2 688 de Sala de Casación Penal, Expediente N^ A08-168 de fecha 15/12/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Aprehensión en Flagrancia. Asunto. Competencia para su determinación. (...Omissis...) Analizado el contenido de la decisión antes transcrita, se respalda la tesis de la defensa en relación a la inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a nuestros defendidos con la posible comisión de un hecho punible y por ende, la posibilidad de la existencia de una flagrancia, tal y como fue decretado por él a quo en su decisión, previa solicitud de la vindicta pública, conllevando la misma, a reafirmar la detención ilegitima de nuestros representados, en virtud de una prefabricada flagrancia en su contra, luego de NOVENTA Y NUEVE (99) días privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad (…) Asimismo, en razón de lo anteriormente expuesto, observa esta defensa como la a quo en sus escasos argumentos plantea una contradicción en contra de nuestros defendidos, en atención a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de cual es titular como derecho consagrado en nuestra constitución, pero en consecuencia termina decretando una medida de privación judicial de libertad contra los mismos…’’.
De igual forma alegó que: ‘’…Esta situación se ve reflejada en la presunción negativa que invoca la juez genéricamente, para negar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos; desconociendo de esta forma la solicitud de libertad inmediata presentada por la defensa de los mismos, por cuanto se pronuncia en forma genérica acerca de la declaración sin lugar de la misma, sin hacer mención alguna o presentando los argumentos validos tanto legales como procesales, para desconocer dicha solicitud y declararla genéricamente sin lugar (…) Como corolario de lo anteriormente expuesto, el a quo estaba en la obligación por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, según de el contenido de los artículos 71 y 72, de decretar a petición de alguna de las partes o de oficio, la nulidad de las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; procediendo genérica e inmotivadamente a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos; pero a su vez, obviando por completo el mandato legal de nuestra norma penal adjetiva, de proceder a decretar de oficio la referida nulidad de las actas viciadas de un tribunal con una competencia por la materia, diferente a la que correspondía desde un inicio en este proceso penal y por ende, a proseguir con los vicios que han sido denunciados por esta defensa ante diversos organismos y oportunidades…’’.
Aunado a ello estimó que: ‘’…La Ciudadana Jueza no motivo con relación de hecho y derecho la decisión tomada, solo se limitó a decretar la privativa de libertad sin justificar con los elementos encontrados en las acta para su fundamentación, así como NO fundamentar la imposición de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa (…) Es preocupante ciudadano Magistrado, corno estamos en presencia de violaciones indebidas por quien debe conocer el Derecho, es frustrante observar decisiones como la ut supra apelada, donde no cuenta con los mínimos requisitos exigidos por la Ley para su validación, en nuestra experiencia como Abogada Defensora Privada jamás hemos estado en presencia de tanta inobservancia de la Ley en un acto de tanta relevancia como lo es la presentación de imputado (…) En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que: (…Omissis…) En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (…Omissis…)’’
De esta manera determinó quien recurre que: ‘’…La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364) (…) En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser e! producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (…) Estima oportuna esta defensa hacer referencia a las siguientes Jurisprudencias dictadas por las tres (3) salas de Corte de Apelaciones de este estado Zulia, en materia de motivación pues la relevancia de las mismas son útiles y necesarias para la solicitud de esta denuncia: (…Omissis…)’’.
En tal sentido, se estimó que: ‘’…Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que: (...Omissis...) Ante los planteamientos antes realizados es necesario hacer algunas consideraciones relativas a reposiciones inútiles según lo dispones el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (...Omissis...) En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado (…) La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.''' (Comillas y resaltado de esta Alzada) En este mismo orden y dirección, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación: Artículo 174. (…Omissis…) Nulidades Absolutas Artículo 175. (…Omissis…) "Declaración de Nulidad. Artículo 179. (…Omissis…) A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de contradicción en la motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente: (...Omissis...)’’.
De este modo aseveró que: ‘’…De forma asombrosa, en la decisión recurrida, se evidencia el total irrespeto a lo establecido en el artículo 1, y todo lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente lo ordenado en el artículos 26 y 334 de la carta magna (…) Tal aseveración estriba, en el hecho cierto de que en el acto de audiencia de presentación la ciudadana Jueza Profesional fundamenta su decisión dando como cierto la participación de nuestros defendidos en los delitos 1) ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 3) DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, 4) OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, 5) INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, aun evidenciándose vicios en dicho procedimiento, que son causales de nulidad absoluta (…) Materializándose de esta forma, una desnaturalización arbitraria e ilegal, del contenido de la decisión fundamentada por la Jueza profesional al invocar una norma que no está acreditada para tales extremos legales (…) En tal sentido los derechos igualmente amparados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120 de fecha 10-06-08, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se establece lo siguiente: (...Omissis...) A mayor abundamiento y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial data a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Sentencia N° 237/1997 del 22 de diciembre) Indicándose en la sentencia N° 1.392 de fecha 28-06-05, lo siguiente: (...Omissis...) De igual manera, nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente en su sentencia N° 774 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A07-0414: (...Omissis...)’’.
Por otra parte indicó que: ‘’…Y para esta defensa que se le haya otorgado a nuestros defendidos una Medida Cautelar Privativa de Libertad ya es un agravio a sus derechos y garantas, pues deriva de una acción ¡legítima bajo la obtención ilícita de medios de convicción y demostrados en auto no materialización del delito de 1) ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena!, 3) DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, 4) OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, 5) INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, Mal puede pensar la ciudadana Jueza Tercera de Control que la medida otorgada es de carácter garante para que se inicie una investigación por parte del Ministerio Publico que ha nacido de hechos totalmente irregulares (…) Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que nuestro código penal vigente en su artículo 61: (...Omissis...) Por tanto, el contenido de esta disposición se deduce que de acuerdo a nuestro sistema, además de la condición de imputabilidad para la formación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho. Que en la presente causa para nuestra legislación y mejor doctrina penalista determina para que haya dolo tiene que haber la intención de realizar un hecho ilícito…’’.
No obstante señaló que: ‘’…Como lo establece la norma in comento, mal podría imputarse a nuestros defendidos como autores en la presunta comisión de los delitos de 1) ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en ei artículo 218 del Código Penal, 3) DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, 4) OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DECIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, 5) INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal cuando se encuentra demostrada en acta que no posee participación alguna en los señalamientos descrito e imputados por el Ministerio Publico (…) De lo antes expuesto igualmente se evidencia la violación Flagrante del ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se evidencia en actas que nuestros defendidos no fueron detenidos en fraganti, pues no se encontraban en curso en delito alguno, en tal sentido es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (...Omissis...) En tal sentido como lo ha establecido la Sala numero 3 de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión 102-04 de fecha 5 de Abril de 2.004 la cual cito textualmente: (...Omissis...) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas (....omissis...) que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la Republica, Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica" Subrayado de la Sala…’’.
A tal efecto estimó que: ‘’…quienes aquí deciden no pueden en modo alguno convalidar u omitir tal acto afectado al margen de la legalidad, tal como lo señala Carmelo Lauria LEESUR: (...Omissis...) Este espacial cuidado de los derechos de los sujetos procesales, esta íntimamente ligado con la concepción formal de todo procesa, y pretende que tal concepción formal lo sea también material, ya que todas las formas esenciales constituye una garantía en la aplicación del debido proceso. El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...omissis", como consecuencia fundamental con el resguardo de herramientas necesarias para remediar el acto nulo o reparar el anulable. Las nulidades constituye el filtro depurativo del proceso'' Alejandro Perilo Silva. Derecho Penal Venezolano de Adolescente. Caracas IViobiliarios, 2002; pp247) De tal forma que la declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantía de los sujetos procesales. Así pues, también afectan aquellos actos consecutivos que emanen o dependen del acto nulo esto es como consecuencia de su nulidad. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determino: (...Omissis...) En conclusión, explicadas como han sido las graves irregularidades procesales, así como las ausencia de los justos pronunciamientos; lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta, del acto de Audiencia de Presentación…’’.
En conclusión, solicitó la apelante que: ‘’…Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 439 Ord. 4° y 5°, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad. En consecuencia, REVOQUE la decisión N° 2001-17 dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2017 en el expediente signado con el alfanumérico N° 1C-23485-17; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata…’’.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS.
El profesional en el derecho JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación incoados; el primero de ellos por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.005, y el segundo por la abogada DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.39.408, en los siguientes términos:
Inició el representante fiscal esgrimiendo que: ‘’…Ciudadanos Magistrados, se observa que ambos escritos presentados por la Defensa Técnica que asiste a los imputados KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMACA, ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, ANGEL DAVID MACHADO RIOS, ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, DENLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, WILLY GUILLERMO DELGADILLO y PEDRO MARVAL, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Publico como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los mencionados ciudadanos, tal como pretenden hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narran los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrados su patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los imputados de autos, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Publico como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado. Alegando igualmente que el Juez de Instancia no debió decretar el procedimiento ordinario sino el procedimiento especial por tratarse de delitos menos graves los imputados, a juicio de ambas defensas…’’.
En este sentido, alegó que: ‘’…es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referenda a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"
Igualmente enfatizó que: ‘’…es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Publico en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición especifica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en esta fase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"
En otras palabras hizo saber que: ‘’…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMACA, ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, ANGEL DAVID MACHADO RIOS, ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, DENLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, WILLY GUILLERMO DELGADILLO y PEDRO MARVAL, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como 6rgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…’’.
Asimismo resaltó que: ‘’…la Defensa Técnica de los imputados KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMACA, ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, ANGEL DAVID MACHADO RIOS, ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, DENLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, WILLY GUILLERMO DELGADILLO y PEDRO MARVAL, esta Audiencia de Presentación de Imputados solicitaron al Juez A Quo no solo la imposición de upa Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, sino que alego que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados, así como que el Juez de Instancia no debió decretar el procedimiento ordinario sino el procedimiento especial por tratarse de delitos menos graves los imputados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión esta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colecci6n de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico…’’.
De igual forma determinó que: ‘’…En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicci6n de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el 6rgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Publico denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Publico a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreno, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspaso "sus limites competencias" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Publico, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la Republica; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...)"
En tal sentido, indicó quien contesta que: ‘’…en relación al alegato de la defensa de que la jueza de instancia decreto el procedimiento ordinario, siendo lo correcto a su decir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que los tipos penales imputados a juicio de la defensa son delitos menos graves, motivo por el cual es oportuno recordar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituy6 la inclusión en el libro tercero titulado "de los procedimientos especiales", un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearan nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su limite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su limite máximo a los ocho anos a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad (…) Así las cosas, el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) anos de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las formulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación…’’.
Seguidamente esgrimió que: ‘’...si bien los delitos imputados no exceden en su límite superior de los ocho anos, no es menos cierto que el bien jurídico que tutelado por el Estado Venezolano, al prever y sancionar esa acción delictual es proteger la seguridad de la Nación, existiendo una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en aquellos hecho punibles que atenten contra la seguridad de la Nación, por lo tanto el delito endilgado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes (…) Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Publico en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisi6n, siendo que la Defensa Técnica, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Publico como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a este, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la Republica (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñones, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable…’’.
Ahora bien, estimó el representante Fiscal que: ‘’…La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que * esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo regulo en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Titulo I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)", dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento…’’.
De tal manera señaló que: ‘’…Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: ‘’…Omissis…’’. Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma (…) Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…’’.
En el punto denominado petitorio, solicitó que: ‘’… sea declarado SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Auto interpuesto el primero por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor de los ciudadanos KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, KENDRI JOSE PATRRA CARRUYO, NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMACA, ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, ANGEL DAVID MACHADO RIOS, ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, DENLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO y WILLY GUILLERMO DELGADILLO, y el sequndo por la abogada DIANA PINEIRO, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MARVAL, contra de la Decisión No. 2001-17, de fecha 02.11.2017, dictada por el Juzgado Séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…’’.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; el primero recurso interpuesto por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO y 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, y el segundo recurso presentado por la abogada DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.39.408, en su condición de Defensora Privada del ciudadano 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro.2001-17 dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular en atacar la decisión ut supra indicada, denunciando estos lo siguiente:
En el escrito recursivo denominado ‘’Primero’’, incoado por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.005, versa su acción recursiva en que la a quo, puesto que evidencia en actas que hubo violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto la Instancia al momento de fundamentar su decisión incurrió en la errónea motivación de la misma, puesto que al momento de decretar su pronunciamiento en las peticiones realizadas por las partes, únicamente se enfocó en lo alegado por el Ministerio Público, dando así como única respuesta a la defensa el declarar ‘’sin lugar’’ lo solicitado, sin explicar las razones de derecho ni de hecho.
Asimismo, indicó el recurrente que la Jueza de Control analizó de manera errada la detención en flagrancia de sus defendidos, en razón de que su detención fue realizada de manera arbitraria, estando estos privados de su libertad por el lapso de noventa y nueve (99) días, a lo cual esta no emitió pronunciamiento alguno de tal violación.
En este mismo orden de ideas, denuncio que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo se fundamento en actuaciones que no pueden considerarse como elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de sus defendidos en los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que a su juicio considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de Control estaba en la obligación de decretar la nulidad de las actuaciones presentadas por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hizo caso omiso y se pronunció de manera inmotivada sobre dicha petición.
Aunado a ello, estimó que la Jueza de Instancia decreto el procedimiento ordinario, siendo lo correcto a su decir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que los tipos penales imputados por quien ostenta el Ius Puniendi son delitos menos graves, por lo que solicitó que se admita el recurso de apelación incoado, que se declare con lugar el mismo y en consecuencia que se revoque la decisión recurrida.
En relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por la abogada DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.39.408, dirigida igualmente a cuestionar la decisión recurrida, se observa que la defensa privada, plantea que la Jueza de Control no aplicó el Control Judicial que la norma le acredita, así como además violentó los derechos y garantías constitucionales de su defendido, que versan sobre la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se valoraron elementos de convicción que no pueden ser considerados como suficientes para acreditar los tipos penales imputados por la representación Fiscal y, que además la detención de su defendido se efectuó arbitrariamente, por cuanto el mismo duró noventa y nueve (99) días detenido, siendo así lo procedente a derecho que la a quo decretara la nulidad de las actuaciones presentadas por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que como solución a su recurso de apelación solicitó que se admita el recurso de apelación incoado, que se declare con lugar el mismo y en consecuencia que se revoque la decisión recurrida.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, a los efectos de dar mayor claridad, celeridad y sistematización a la resolución del fallo se hará de manera conjunta, dado que se centran en impugnar tanto lo alegado por el Ministerio Publico como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, versando estos puntos sobre la medida de coerción decretada en contra de sus defendidos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, así como además que la detención de estos se efectuó de manera arbitraria e ilegal ya que llevan noventa y nueve (99) días detenidos, por lo que a su juicio no se verifican los supuestos de la flagrancia ni los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente que el trámite de la investigación debía ser por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto los delitos imputados por el titular de la acción penal la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, observándose así la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto se incurrió en la errónea motivación por parte de la Jueza de Control en cada uno de sus pronunciamientos, siendo lo ajustado a derecho el que esta decretara la nulidad de las actuaciones presentadas por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo estos como solución a sus recursos que se revoque la decisión recurrida.
De esta manera, a pesar de que fueron englobadas las denuncias, este Cuerpo Colegiado considera pertinente en primer lugar verificar la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, identificados en actas, dado que es el punto central que causa mayor gravamen a estos por cuanto se encuentran privados de su libertad.
En tal sentido, considera la Sala indicar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión de los ciudadanos o ciudadanas se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de las penas, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
Por tal motivo, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro.2001-17 dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
‘’…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
En relación a la solicitud interpuesta por la defensa privada relacionada con la nulidad absoluta de las actas que componen la investigación fiscal de fecha 26/07/2017, así como todos los demás actos posteriores a esa fecha…. y debido a la incongruencia existente entre los hechos explanados por sus defendidos en sus declaraciones, los denunciados la defensa y los transcritos al margen de la legalidad y licitud por los funcionarios actuantes en las referidas actas, las cuales poseen vicios en su proceder, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según la defensa existe una evidente detención ilegal de sus defendidos y que no se debe decretar la aprehensión en flagrancia ya que ellos llevan 99 días detenidos, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que ciertamente en fecha 26 de Julio del año 2017 fueron puestos a disposición del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo los imputados de autos, ordenando el Tribunal al final de la audiencia, la Privación de libertad de los imputados, dando inicio de esta modo a la investigación por el Fiscal Militar. En fecha 10 de septiembre de 2017 el mencionado Tribunal Militar recibe acusación en contra de los imputados ya mencionados e identificados, por los delitos por los cuales fueron imputados en jurisdicción militar, es decir, Rebelión Aun Para No Militares, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y Ultraje al Centinela, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 11-09-2017 el Tribunal Militar Décimo Octavo dicta un auto mediante el cual declina la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Una vez recibida la causa por este Tribunal en fecha 03-10 -2017, se ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se designe un Fiscal de investigación que conozca de la causa y proceda si así lo considera a la imputación formal. En fecha 25-10-2017 se recibe la causa y mediante auto se fija audiencia para la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que en el día de hoy fueron puestos a disposición de su Juez natural que les corresponde, siendo que a partir de hoy se da inicio a la investigación por los delitos imputados en esta Jurisdicción, no encontrando esta Juzgadora vicio alguno en relación a la solicitud de la defensa de que su detención es ilegal, es por lo mismo que se encuentra acreditada la flagrancia ya que en el momento de su detección, fue en el momento de ocurrir los hechos que en el día de hoy le están siendo imputados a poco de cometerse. Y en relación a lo explanado por los imputados que es incongruente con las actas policiales y la investigación, se le recuerda a la defensa que hoy se inicia una investigación y que como defensa tienen la posibilidad, en representación de sus defendidos, de presentar todas las circunstancias y hechos que considere exculpen a sus defendidos y promover las diferentes diligencias de investigación pertinentes. Para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis). por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa privada . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) PEDRO RAMÓN MARVAL DIAZ, 2) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 3) KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 4) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 5) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 6) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 7) ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 8) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 9) ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 10) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 11) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, 12) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) PEDRO RAMÓN MARVAL DIAZ, 2) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 3) KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 4) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 5) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 6) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 7) ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 8) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 9) ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 10) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 11) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, 12) WILLY GUILLERMO DELGADILLO . Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos: y, por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizaron por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.284.522, se le imputa la presunta comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: 1) PEDRO RAMÓN MARVAL DIAZ, 2) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 3) KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 4) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 5) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 6) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 7) ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 8) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 9) ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 10) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 11) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, 12) WILLY GUILLERMO DELGADILLO son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan
1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, corre inserto a los folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto de la presente causa.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia del lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, corre inserto al folio 17 y su vuelto, de la presente causa.
3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, realizada al ciudadano Diego Perche que corre inserta al folio 18 y su vuelto, de la presente causa.
4. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al CIUDADANO ANGEL MACHADO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 19 y su vuelto, de la presente causa.
5. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al CIUDADANO JESLED ROSALES de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 20 y su vuelto, de la presente causa.
6. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al CIUDADANO FRANKLIN TOVAR de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 21 y su vuelto, de la presente causa.
7. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al WILLY DELGADO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 22 y su vuelto, de la presente causa.
8. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano JOSE GONZALEZ de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 23 y su vuelto, de la presente causa.
9. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano ANTONIO MEDINA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 24 y su vuelto, de la presente causa.
10. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano PEDRO MARVAL de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 25 y su vuelto, de la presente causa.
11. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano ALBERTO CABRERA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 26 y su vuelto, de la presente causa.
12. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO perteneciente al ciudadano DEHLOR LUZARDO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 27 y su vuelto, de la presente causa.
13. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano ROMER DELGADO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 28 y su vuelto, de la presente causa.
14. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano KIUSSNERT ZARAGOZA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 29 y su vuelto, de la presente causa.
15. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano NIRSO LOPEZ de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 30 y su vuelto, de la presente causa.
16. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano KENDRY PARRA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 31 y su vuelto, de la presente causa.
17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio folio 32 y su vuelto, de la presente causa.
18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 33 y su vuelto, de la presente causa.
19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 34 y su vuelto, de la presente causa.
20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 35 y su vuelto, de la presente causa.
21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 36 y su vuelto, de la presente causa.
22. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: MD MODELO: ALCATRAZ: PLACA A64K21V SERIAL DE CARROCERIA 813RL1EA5DV000094 USO: PARTICULAR COLOR: GRIS, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 37, de la presente causa.
23. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: MD MODELO: AGUILA: PLACA AL0D06V SERIAL DE CARROCERIA: 813MEE1EA5FV0003634 USO: PARTICULAR COLOR: AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 38, de la presente causa.
24. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPAIRE MODELO: ARSEN II : PLACA AAZJ01U SERIAL DE CARROCERIA: 8123D2K19DM016140 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 39, de la presente causa.
25. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: MD MODELO: GAVILAN: PLACA AK5X53V SERIAL DE CARROCERIA: 813MP1EA0FV002398 USO: PARTICULAR COLOR: DORADO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 40 y su vuelto, de la presente causa.
26. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: XT: PLACA AL0066A SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 41, de la presente causa.
27. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: XT: PLACA AD8K88M SERIAL DE CARROCERIA: 812K2KE27BM007476 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO Y AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 42, de la presente causa.
28. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: RKV: PLACA AD5T03K SERIAL DE CARROCERIA: 8123N1M20DM013842 USO: PARTICULAR COLOR: AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 43, de la presente causa.
29. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: HORSE: PLACA AL7020A SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K15DM041237 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 44, de la presente causa.
30. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: RKV: PLACA AA0477E SERIAL DE CARROCERIA: 8123NIM29DM012429 USO: PARTICULAR COLOR: ROJO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 45, de la presente causa.
31. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: TX: PLACA AA7M39I SERIAL DE CARROCERIA: 812KZKE22CM10250014 USO: PARTICULAR COLOR: AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 46, de la presente causa.
32. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: XT: PLACA AL0066A SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 47, de la presente causa.
33. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA7H39I, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 49 y su vuelto, 50 de la presente causa.
34. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA0H77E, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 51 y su vuelto, 52 de la presente causa.
35. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AL7O20A de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 53 y su vuelto, 54 de la presente causa.
36. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AD5T03K de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 55 y su vuelto, 56 de la presente causa.
37. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA7H39I de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 57 y su vuelto, 58 de la presente causa.
38. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AD8K88M de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 59 y su vuelto, 60 de la presente causa.
39. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AL0O66A de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 61 y su vuelto, 62 de la presente causa.
40. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA2J01U PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA MD, PLACA: AK5X53V de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 63 y su vuelto, 64 de la presente causa.
41. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA MD, PLACA: AL0D06V de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 65 y su vuelto, 67 de la presente causa.
42. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA MO, PLACA: AG4K21V de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 68 y su vuelto, 69 de la presente causa.
43. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 72 y su vuelto.
44. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA BLU, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folio 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto, 80 y su vuelto, 81 y su vuelto y 82.
45. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA HUAWEI de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 83, 84 y 85.
46. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA LG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 86, 87 y 88.
47. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA NOKIA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 89 y su vuelto, 90 y su vuelto, 91 y su vuelto, 92 y su vuelto.
48. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 93.
49. REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS PERDIDAS, SALIENTES Y RECIBIDAS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 95, 96 y 97, de la presente causa.
50. REGISTRO DE MENSAJES SALIENTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 99 y 100, de la presente causa.
51. REGISTRO DE MENSAJES ENTRANTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folio 102, 103, 104, 105 Y 106, de la presente causa.
52. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 107.
53. REGISTRO DE CONTACTOS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 109, de la presente causa.
54. REGISTRO DE MENSAJES ENTRANTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 111 al 115, de la presente causa.
55. REGISTRO DE MENSAJES SALIENTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 117 al 126, de la presente causa.
56. REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS PERDIDAS, SALIENTES Y RECIBIDAS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S5 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales corre inserto al folio 128 al 135, de la presente causa.
57. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S5 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 136 al 146.
58. REGISTRO DE CONTACTOS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 148 y 149, de la presente causa.
59. REGISTRO DE MENSAJES ENTRANTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 151 al 171, de la presente causa.
60. REGISTRO DE MENSAJES SALIENTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 173 al 183, de la presente causa.
61. REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS PERDIDAS, SALIENTES Y RECIBIDAS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 185 al 192, de la presente causa.
62. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 143 al 196, de la presente causa.
63. CONSTANCIA DE ENTREGA: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 197, de la presente causa.
64. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, constante en los folios 198 al 204, de la presente causa.
65. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 205 al 238, de la presente causa.
66. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 239 y 240, de la presente causa; Elementos de convicción estos que adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los delitos que les han sido imputados el día de hoy por la Vindicta Publica. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, se le imputa la presunta comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico, esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003 en la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de varios artículos del Código Penal del año 2000, entre ellos el que previa el mencionado delito y que luego en la Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esa Sala, y el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”. (Subrayado de este Tribunal)
Es por ello que al analizar este tipo penal se verifica que el sujeto activo es el que por obra ofendiere de alguna manera el honor, reputación o el decoro de….,omissis….algún funcionario público. omissis..)”; no considerando esta Juzgadora que de la narración de los hechos los ciudadanos hoy imputados hayan realizado una acción que constituya ese delito ya que lo que se evidencia del acta policial es que los mismos tenían un actitud violenta y ofensiva con palabras obscenas hacia la comisión, no se evidencia que por su obrar lograran ofender a los funcionarios integrantes de la comisión, lo que si considera esta Juzgadora ajustado a derecho es el delito de Resistencia a la Autoridad que si está configurado, es por todo ello que se desestima el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal que pretender imputar el Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales has sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 22, 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades del Juez y la Jueza de Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la justicia, no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y es por lo que considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos : 1) PEDRO RAMÓN MARVAL DIAZ, 2) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 3) KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 4) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 5) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 6) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 7) ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 8) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 9) ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 10) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 11) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, 12) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : 1) PEDRO RAMÓN MARVAL DIAZ, 2) KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 3) KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 4) NIRSO ENRIQUE LÓPEZ SAMACA, 5) ROME RANGEL DELGADO QUINTERO, 6) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 7) ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 8) ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, 9) ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 10) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 11) DEHLOR DE JESÚS LIZARDO OSORIO, 12) WILLY GUILLERMO DELGADILLO, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.284.522, se le imputa la presunta comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la honorable defensa privada en relación a que se decrete el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto y sancionado en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta Juzgadora no puede en un mismo proceso decretarse dos procedimientos distintos tomando en cuenta que la investigación es una y que uno de los delitos imputados en esta causa es el de Rebelión cuya pena comporta en su límite máximo hasta 24 años. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.284.522, 2.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.355.446, 3.- FLANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.088.538, 4.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.705.585, 5.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.743.486, 6.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.017.135, 7.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.232.452, 8.- ROMER ANGEL DELGADO QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.921.135, 09.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.661.028, 10.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMACA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.515.945, 11.- KENDRY JOSE PARRA CARRUYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21360549, 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.256.414, por la presunta comisión de los delitos de 1. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2. DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, 4. OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, 5. INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.284.522, se le imputa la presunta comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.284.522, 2.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.355.446, 3.- FLANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.088.538, 4.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.705.585, 5.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.743.486, 6.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.017.135, 7.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.232.452, 8.- ROMER ANGEL DELGADO QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.921.135, 09.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.661.028, 10.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMACA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.515.945, 11.- KENDRY JOSE PARRA CARRUYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21360549, 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.256.414, por la presunta comisión de los delitos de 1. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2. DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, 4. OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, 5. INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.284.522, se le imputa la presunta comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (Desur Zulia) del Comando de Zona Nro. 11 de la GNB, a los fines de trasladar a el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ para el día OCHO (08 DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS ONCE Y VEINTE (11:20AM ) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 2001 -17. Terminó siendo las 3:00 de la tarde se leyó y conformes firman…’’.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó en base a la disposición constitucional que la detención de los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo delitos flagrantes, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los imputados de autos, dando respuesta a lo peticionado por las partes en su exposición, y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
Aunado a ello, la a quo indicó además de ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, toda vez que cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto han sido presentados por el Ministerio Publico, quien este como titular de la acción penal tiene conocimiento de la presunta comisión del mismo mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS se le imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas se evidencia que los ciudadanos cerca de las adyacencias de la Avenida 2 cerca del semáforo que conduce hacia la vía del club de ingenieros se encontraban aproximadamente quince (15) vehículos de tipo moto de diferentes marcas y colores de los cuales cinco (05) de ellos emprendieron veloz huida, lo cual al momento de que uno de los efectivos militares se acercara para explicarle el motivo de su presencia, los ciudadanos comenzaron a tomar una actitud agresiva y ofensiva haciendo uso de palabras obscenas hacia la comisión, logrando estos además obstaculizando la vía, limitando el libre tránsito de las personas y los vehículos, alterando el orden público, haciendo caso omiso al llamado de atención y arremetieron con los efectivos militares con palos y piedras; ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"el día de hoy miércoles 23 de julio de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana encontrándonos realizando patrullaje enmarcado en el plan Zamora con el fin de resguardar el orden interne en la avenida el milagro, específicamente en las adyacencias de la avenida 2 cerca del semáforo que conduce vía hacia el colegio de ingeniero del municipio Maracaibo del estado Zulia, observando que se encontraban un grupo aproximado de 30 personas entre los cuales habían un aproximado de 15 (quince) vehículos tipo moto de diferentes marca modelos y colores en los cuales cinco (05) de los vehículo tipo moto emprendieron en veloz huida hacia diferentes direcciones cada motorizado que logro huir y tenía un ciudadano de parrillero al momento que la comisión se lo logro acercar procedió a identificarse el capitán Perche Parraga diego como jefe de la comisión y a su vez explicarle el motivo de su presencia .donde inmediatamente los ciudadano comenzaron con actitud violeta agresiva y de una forma ofensiva con palabras obscenas hacia él y la comisión donde el capitán Perche Parraga Diego les manifestó que depusieran de su actitud violenta aunado a que habían cerrado el libre paso peatonal y vehicular con sus vehículos tipo moto, alterando el orden público, los mismos haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, arremetieron con objetos contundentes: palos y piedras, viéndonos obligados los funcionarios a utilizar los médicos de orden público con la debida aplicación de los principios del uso de la fuerza, para restablecer el orden público y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito, durante el despliegue de seguridad se logro detectar a varios ciudadanos conductores de los vehículos tipo moto se encontraban encapuchados, al observar dicha amenaza se logro la intervención logrando la aprehensión de (13) trece ciudadanos, quienes posteriormente durante la detención lanzaban golpes a los funcionarios y a su vez tratando de despojar de los elementos de orden público, donde posteriormente ya aprehendidos los ciudadanos procedimos a identificarlos como quedan escritos:1-) MACHADO RIOS ANGEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. 18.284.522 de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 07/12/1986, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia. de estado civil soltero, no reservista, de profesión abogado, oficio concejal del municipio Maracaibo quien vestía para el momento una franela una chequera de Color verde un pantalón de color azul zapatos deportivo de color negro con domicilio urbanización los olivos calle 72 casa N°61-165 Parroquia Carraciolo Parra Pérez quien se encontraba de parrillero en el vehículo tipo moto MD MODELO ALCATRAZ PLACA A64K21V SERIAL DE CARROCERIA 813RL1EA5DV000094 USO PARTICULAR COLOR GRIS , 2-) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.355.446 de 36 años de edad, Con fecha de nacimiento 20/07/1981, venezolano, natural de Maracaibo de! estado Zulia, de estado civil Soltero, no reservista, de profesión y oficio mecánico con domicilio Av. Delicias sector 89-1405 parroquia bolívar quien vestía franela azul pantalón azul zapatos negros el mismo conducía un vehículo tipo MARCA MD MODELO ALCATRAZ PLACA A64K21V SERIAL DE CARROCERIA 813RL1EA5DV000094 USO PARTICULAR COLOR GRIS 3-) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA titular de la cedula de identidad Nro 17 083.538 de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 27/05/1984, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio comerciante, con domicilio barrio san José avenida 40 casa N°87~65 parroquia cacique mara del municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento chaqueta de color azul! pantalón azul zapatos gris el mismo conducía un vehículo tipo MARCA MD MODELO AGUILA PLACA AL0D06V SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA5FV0003634 USO PARTICULAR COLOR AZUL, 4-) WILLY GUILLERMO DELGADO RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.705.585 de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 02/12.1990, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi con domicilio Av. 16 guajira sector ziruma casa N°15j-13 parroquia Juana de Ávila municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para e! momento franela azul pantalón azul el mismo conducía un vehículo tipo MARCA EMPIRE MODELO ARSEN II PLACA AAZJ01U SERIAL DE CARROCERIA 8123D2K19DM016140 USO PARTICULAR COLOR NEGRO 5) JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. 13.932.781 de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 01/02 1979, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero no reservista, de profesión y oficio moto taxi, con domicilio Av. 16 guajira sector ziruma casa N°56-59 parroquia juna de Ávila municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento franela de color negro pantalón de color azul zapatos de color gris quien conducía un vehículo tipo MARCA MD MODELO GAVILAN PLACA AK5X53V SERIAL DE CARROCERIA 813MP1EA0FV002398 USO PARTICULAR COLOR DORADO 6) ANTONIO JOSE MEDINA TELLES , titular de la cedula de identidad Nro. 18.743.486 de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/10/1989, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio estudiante, con domicilio urbanización la trinidad Av. 15 G casa N°56-59 parroquia Juana de Ávila municipio Maracaibo de estado Zulia quien vestía para el momento franela vinotinto pantalón azul zapatos negro y se encontraba de parrillero en el vehículo tipo moto MARCA MD MODELO GAVILAN PLACA AK5X53V SERIAL DE CARROCERIA 813MP1EA0FV002398 USO PARTICULAR COLOR DORADO 7-) PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.256.414 de 43 años de edad: con fecha de nacimiento 02/11/1973, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi con domicilio sector verita calle 84B casa N°12-35 parroquia bolívar quien vestía para el momento chaqueta de color azul pantalón de color azul zapato gris quien conducía un vehículo tipo MARCA EMPIRE MODELO XT PLACA AL0066A SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M2XDM013206 USO PARTICULAR COLOR NESRO 8) ALBERTO JOSE CARRERA MORAN titular de la cedula de identidad Nro. 16.017.135 de 34 años de edad. con fecha de nacimiento 10/10/1982, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio fotógrafo, con domicilio Av.6 sector santa rosa de agua casa N° F4A-46 parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento franela de color azul pantalón azul zapatos negros y se encontraba de parrillero en el vehículo tipo MARCA EMPIRE MODELO XT PLACA AL0066A SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M2XDM013206 USO PARTICULAR COLOR NEGRO 9-) DEHLOR DE JESUS LUZARDO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro 17.232.452 de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 07/12/1984, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi con domicilio sector Veritas calle 85 con II falcón casa Nc11-24 parroquia bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento de chemis azul con rayas blancas pantalón azul zapatos marrones quien conducía un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO XT PLACA AD8K88M SERIAL DE CARROCERIA 812K2KE27BM007476 USO PARTICULAR COLOR NGRO Y AZUL 10) ROMER ANGEL DELGADO QUINTERO , titular de la cedula de identidad Nro. 18.921.135 de 27 años de edad con fecha de nacimiento 08/12/19889, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi, con domicilio sector Belloso calle 86-13 parroquia bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul con rayas gris pantalón negro zapatos azules quien conducía un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO RKV PLACA AD5T03K SERIAL CE CARROCERIA 8122-N1M20DM013842 USO PARTICULAR COLOR AZUL 11) KIUSSNERT SANTIAGO ZARAGOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 20.661.028 de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 07707/1990 venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi, con domicilio Av.96 sector Veritas calle 85 casa N° 84-131 parroquia bolívar municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento franela negra pantalón negro zapatos negro quien conducía un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO HORSE PLACA AL7020A SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K15DM041237 USO PARTICULAR COLOR NEGRO, 12-) NIRSO ENRIQUE LOPEZ SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661.028 de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 31/08/1975, venezolano natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi, con domicilio sector Belloso calle 82 Av. 13 casa N° 13-65 parroquia bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento chemis azul pantalón azul zapatos negros quien conducía un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO RKV PLACA AA0477E SERIAL DE CARROCERIA 8123N1M29DM012429 USO PARTICULAR COLOR ROJO , 13-) KENDRY JOSE PARRA CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.360.549 De 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/1991, venezolano natural de Maracaibo del estado Zulia, de estado civil soltero, no reservista, de profesión y oficio moto taxi, con domicilio Av. Delicias calle 85-86 casa N° 16-58 parroquia bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia quien vestía para el momento chaqueta de color negra pantalón de color beige zapatos de color azul quien conducía un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO TX PLACA AA7M39I SERIAL DE CARROCERIA 812KZKE22CM10250014 USO PARTICULAR COLOR AZUL, donde posteriormente el SM/3 CHACON DURAN FRANKLIN, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionado encontrándole durante la inspección como objeto de interés criminalistico a los ciudadanos MACHADO RIOS ANGEL DAVID , titular de la cedula de identidad Nro. 18.284.522 de 30 años de edad, UN (01) BOLSO ESCOLAR DE COLOR NARANJA MARCA IKEA FAMILY el mismo el interior del bolso tenia, CINCO (05) OBJETOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO LOS MISMO TIENEN ATRAVASADO CON (04) CLAVOS DE ACERO COMUNMENTE CONOCIDO COMO (MIGUELITOS) ,UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO EN LA CUAL SE ENCONTRABAN, UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BANESCO MASTERCARD A NOMBRE DE ANGEL D MACHADO R N° 5401 4196 3183 3452, UNA (01) TARJETA DE CREDITODEL BANCO BANESCO VISA A NOMBRE DE ANGEL D MACHADO R N° 4545 2038 5334 6967, UNA TARJETA TODOTICKET DE ALIMENTACION VISA ELECTRON DEL CONSEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO A NOMBRE MACHADO ANGEL N° 4221 6900 3128 4840, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESCO MAESTRO A NOMBRE DE ANGEL D MACHADO) R N° 6012 8861 4961 2330, UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BANESCO VISA A NOMBRE DE ANGEL D MACHADO R N° 454J.20381 5334 6967, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA MAESTRO A NOMBRE DE ANGEL D MACHADO N° 5899 4167 8553 1170, UNA (01) TARJETA DE CREDENCIAL QUE LO ACREDITA COMO CONSEJAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO A NOMBRE DE ANGEL DAVID MACHADO RIOS, UN (01) CARNET QUE LO ACREDITA COMO ABOGADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE ANGEL DAVID MACHADO RIOS IMPRE 184935 DE FECHA 06-06-2012 RIF 0701078389, UNA (01) AGENDA PERSONAL EN EL CUAL HACE REFERENCIA AL PARTIDO POLITICO VOLUNTAD POPULAR EN SU CARATULA Y EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA INFORMACION PLASMADA, UN (01) UN CUADERNO EMPASTADO QUE REFELJA INFORMACION PLASMADA, también se encontraba un dinero en efectivo el cual se nace contar la cantidad de doscientos dos mil bolívares en billetes de veinte mil bolívares y dos mil en billetes de mil bolívares, billetes de circulación nacional que se especifican a continuación sus seriales:A04072264A04072137.A04072354,A04072365,A04072353,A04072355,A04072342,A04072341,A04072309,A04072308, billetes de la denominación de mil bolívares-serial A37620022 A12923962, en el bolsillo derecho del pantalón se encontró: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO ADVANCE 4.0 IMEI1:190810405241, IMEI2:354819081040532, SIMCARD MOVISTARSERIAL 5804520000245367, DEHLOR DE IESUS LUZARDO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.232.452 de 32 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG J7 PRIME DUOS MODELO: SM-G610M/DS IMEI: 353464083642489, IME: 353465083642486, SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 58044200105291855, ROMER ANGEL CELGADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.921.135 de 27 años de edad, encontrándose en el bolsillo del pantalón, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO ZTE KIS II MAX IMEI: 865730029185622 SIM CARD MOVISTAR SERIAL. 58042-20010007607, WILLY GUILLERMO DELGADO RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro 19.705.585 de 27 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO: GT-I9300I, IMEL 359776054155710 SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 895804220005799653, ANTONIO JOSE MEDINA TELLES, titular de la cedula de identidad Nro. 18.743.486 de 27 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MINI S5 COLOR BLANCO MODELO: SM-G800H DUAL SIM 1MEI1. 355320064570271 IMEI2: 355320064570279 SIM CARD MOVISTAR SIN SERIAL TARJETA MICRO SD 2GB, PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.253.414 de 43 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE COLOR NEGRO MODELO: ZTE V765M IMEL 567482004874238; TARJETA SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 5804220007964605 TARJETA MICRO SD 4GB, ALBERTO JOSE CARRERA MORAN titular de la cedula de identidad Nro 16.017.135 de 34 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR BLANCO MODELO LG-K430T IMEL 357722073808857, SIM CARD DIGITEL SERIAL: 8958021604210000225F, NIRSO ENRIQUE LOPEZ SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661.028 de 41 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAVVEI COLOR BLANCO MODELO GS30-U251 SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 804320007453629 TARJETA MICRO SD 4GB, KENDRY JOSE PARRA CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.360.549 De 26 años de edad a quien se le encontró en el Bolsillo o del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SDEALS MODELO: SD100 IMEI1: 359552071015371 IMEI2: 359552071015389 SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 895804120012511963 TARJETA MICRO SD 2G, KIUSSNERT SANTIAGO ZARAGOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661.028 de 27 años de edad encontrándosele en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO: G3501 IMEI: 358488030279025 SIM CARD DIGITEL SERIAL: 895802161007180789, FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA titular de la cedula de identidad Nro. 17.088.538 de 33 años de edad encontrándose en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MICROSOFT MOBILE RM-1018 IMEI: 353627066184566 CON SU RESPECTIVA TARJETA MICRO SD. Una vez finalizada la inspección corporal se le realizo un recomiendo al sitio encontrándose :DOCE (12) BOMBAS INCENDIARIAS DE FABRICACION ARTESANAL COMUMENTE CONOCIDA COMO MOLOTOV se estableció comunicación con el sistema integrado de información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar si el mismo presentaba algún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado, informando el operador que el mismo se encontraba sin novedad, seguidamente se le informo a dicho ciudadano que iba a ser detenidos preventivamente y ser puesto a la orden de la fiscalía militar superior del estado Zulia, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, procediendo a interponerle y hacerle lectura a sus derechos contemplados en los articulos49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del C.O.P.P Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Desur Zulia, con los ciudadanos detenidos preventivamente y las evidencias incautas, una vez en el comando procedimos a establecer comunicación con la PTTE. SANCHEZ FERNADEZ MARCO, fiscal militar vigésimo cuarto 24° de guardia por el ministerio publico militar del estado Zulia, a quien se le informo del Procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y ser e enviadas a la sede de su despacho en el lapso Estipulado por la ley. En cuanto a los ciudadanos: 1- ) MACHADO RIOS ANGEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nro 18.284.522 de 30 años de edad, 2- ) JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.355.446 de 36 años de edad, 3- ) FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA titular de la cedula de identidad Nro. 17.088.538 de 33 años de edad, 4- ) WILLY GUILLERMO DELGADO RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.705.585 de 27 años de edad ,5-) JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.932.781 de 39 años de edad, 6- ) ANTONIO JOSE MEDINA TELLES, titular de la cedula de identidad Nro. 18.743.486 de 27 años de edad, 7- ) ALBERTO JOSE CARRERA MORAN titular de la cedula de identidad Nro. 16.017.135 de 34 años de edad, 8-) ALBERTO JOSE CARRERA MORAN titular de la cedula de identidad Nro. 16.017.135 de 34 años de edad, 9-) DEHLOR DE JESUS LUZARDO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro 17.232.452 de 32 años de edad, 10-) ROMER ANGEL DELGADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.921.135 de 27 años de edad 11- ) KIUSSNERT SANTIAGO ZARAGOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661 -02&de 27 anos de edad 12-) MIRSO ENRIQUE LOPEZ SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661.028 de 41 años de edad: 13) KENDRY JOSE PARRA CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.360.549 De 26 años de edad, quienes quedaran recluidos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, a orden de la Fiscalía militar del estado Zulia. para su posterior traslado a la sede de los tribunales militares de Maracaibo. Y las evidencias serán resguardad con su respectiva cadena de custodias Se deja constancia que durante el procedimiento practicado el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal, moral, Sexual ni psicológicamente, por los efectivos actuantes ni por ningún otro funcionario militar adscrito al Desur Zulia. Respetándole en todo momento sus derechos humanos y constitucionales, permitiéndole realizar llamada a sus familiares y su derecho a la alimentación, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se termino. Se leyó y conformes firman…’’.
Asimismo, se evidencia del acta policial antes transcrita que además de la actitud ofensiva que los ciudadanos antes indicados tuvieron en contra de los efectivos militares, al momento de realizar la inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, se les logró incautar lo siguiente:
• Al ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.284.522, se encontraba de parrillero en el vehículo TIPO: MOTO MD; MODELO: ALCATRAZ; PLACA: A64K21V; SERIAL DE CARROCERIA: 813RL1EA5DV000094; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS, quien poseía un (01) bolso escolar de color: naranja, marca: ikea family, en el interior del mismo se encontraban:
- Cinco (05) Objetos elaborado en material sintético de color verde y negro, donde los mismos tienen atravesados cuatro (04) clavos de acero comúnmente conocido como (Miguelitos)
- Una (01) porta chequera de color negro en la cual se encontraban: Una (01) tarjeta de crédito del Banco Banesco Mastercard a nombre de angel d machado r n° 5401 4196 3183 3452, una (01) tarjeta de crédito del Banco Banesco Visa a nombre de angel d machado r n° 4545 2038 5334 6967, una (01) tarjeta todoticket de alimentación visa electrónica del consejo municipal de Maracaibo a nombre machado angel n° 4221 6900 3128 4840, una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco Maestro a nombre de angel d machado) r n° 6012 8861 4961 2330, una (01) tarjeta de crédito Banco Banesco Visa a nombre de angel d machado r n° 454j.20381 5334 6967, una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela Maestro a nombre de angel d machado n° 5899 4167 8553 1170, una (01) tarjeta de credencial que lo acredita como Concejal del Municipio Maracaibo a nombre de angel david machado ríos, un (01) carnet que lo acredita como abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de angel david machado ríos impre 184935 de fecha 06-06-2012, Rif 0701078389.
- Una (01) agenda personal en el cual hace referencia al partido político VOLUNTAD POPULAR en su caratula y en su interior se encuentra información plasmada.
- Un (01) un cuaderno empastado que refleja información plasmada.
- Dinero en efectivo el cual se hace contar la cantidad de doscientos dos mil bolívares (202.000Bs) en billetes de veinte mil bolívares, cuyos seriales corresponden:A04072264,A04072137,A04072354,A04072365,A040723,
A04072355, A04072342, A04072341, A04072309, A04072308, y dos mil bolívares (2.000Bs) en billetes de mil bolívares, cuyos seriales corresponden: A37620022 A12923962.
En el bolsillo derecho del pantalón se encontró:
- Un (01) teléfono celular, marca: blu; modelo: advance 4.0; imei1: 190810405241; imei2: 354819081040532; simcard movistar serial: 5804520000245367.
• Al ciudadano JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.355.446, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: MD; MODELO: ALCATRAZ; PLACA:A64K21V; SERIAL DE CARROCERIA: 813RL1EA5DV000094;USO PARTICULAR; COLOR: GRIS.
• Al ciudadano DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.232.452, quien conducía un vehículo TIPO:MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: XT; PLACA: AD8K88M; SERIAL DE CARROCERIA: 812K2KE27BM007476; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO Y AZUL, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular, Marca: Samsung J7 Prime Duos; Modelo: Sm-G610m/Ds; Imei: 353464083642489; Ime: 353465083642486; Simcard Movistar Serial: 58044200105291855.
• Al ciudadano ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.921.135, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: RKV; PLACA: AD5T03K; SERIAL DE CARROCERIA: 8122-N1M20DM013842; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular, Marca: Zte, Modelo: Zte KisIi Max; Imei: 865730029185622; SimCard Movistar Serial: 58042-20010007607
• Al ciudadano WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro 19.705.585, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: ARSEN II; PLACA: AAZJ01U; SERIAL DE CARROCERIA: 8123D2K19DM016140; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung Modelo: Gt-I9300i; Imel 359776054155710; SimCard Movistar Serial: 895804220005799653.
• Al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.743.486, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: MD; MODELO: GAVILAN; PLACA: AK5X53V; SERIAL DE CARROCERIA: 813MP1EA0FV002398; USO: PARTICULAR; COLOR: DORADO, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung mini s5; Color: blanco; Modelo: sm-g800h dual; sim 1mei1. 355320064570271; Imei2: 355320064570279; Simcard movistar; Sin serial Tarjeta micro sd 2gb.
• Al ciudadano PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.253.414, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE MODELO:XT; PLACA: AL0066A; SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono; Celular: Marca Zte; Color: Negro; Modelo: Zte V765m; Imel: 567482004874238; Tarjeta Sim Card Movistar Serial: 5804220007964605 Tarjeta Micro Sd 4gb.
• Al ciudadano ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, titular de la cedula de identidad Nro 16.017.135, quien estaba de parrillero en el vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: XT; PLACA: AL0066A; SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular Marca Lg Color Blanco Modelo Lg-K430t Imel 357722073808857, Sim Card Digitel Serial: 8958021604210000225f.
• Al ciudadano NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661.028, quien estaba de parrillero en el vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: XT; PLACA: AL0066A; SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular Marca: Huawei; Color: Blanco; Modelo: Gs30-U251; SimCard Movistar; Serial: 804320007453629; Tarjeta Micro Sd 4gb.
• Al ciudadano KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.360.549, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE MODELO:TX; PLACA: AA7M39I; SERIAL DE CARROCERIA: 812KZKE22CM10250014; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular, Marca: Sdeals; Modelo: Sd100; Imei1: 359552071015371; Imei2: 359552071015389; Sim Card Movistar; Serial: 895804120012511963; Tarjeta Micro Sd 2g.
• Al ciudadano KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.661.028, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: HORSE; PLACA: AL7020A; SERIAL DE CARROCERIA: 8123A1K15DM041237; USO: PARTICULAR; COLOR NEGRO, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular Marca: Huawei; Modelo: G3501; Imei: 358488030279025; SimCard Digitel; Serial: 895802161007180789.
• Al ciudadano FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.088.538, quien conducía un vehículo TIPO: MOTO; MARCA: MD; MODELO: AGUILA; PLACA: AL0D06V; SERIAL DE CARROCERIA: 813ME1EA5FV0003634; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL, se le encontró en el bolsillo del pantalón: Un (01) Teléfono Celular, Marca: Nokia; Modelo: Microsoft Mobile Rm-1018; Imei: 353627066184566 con su respectiva Tarjeta Micro Sd.
Determinado los elementos de interés criminalísticos por parte de los efectivos militares, estos lograron observa durante la inspección del sitio DOCE (12) BOMBAS INCENDIARIAS DE FABRICACION ARTESANAL COMUMENTE CONOCIDA COMO MOLOTOV, procediendo así estos a establecer comunicación con el sistema integrado de información policial (SIIPOL) a los fines de verificar si estos ciudadanos presentaban algún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del Estado, informando el operador que se encontraban sin novedad, por lo que de seguidas informaron a los sujetos que serian detenidos preventivamente para ser puestos a la orden de la Fiscalía Militar Superior del estado Zulia, en razón de que se encontraban incursos en delitos que se encuentran tipificados en el código penal venezolano, haciendo de esta manera la respectiva lectura de sus derechos y garanticas constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, los efectivos militares se trasladaron hasta la sede del DESUR-ZULIA con los ciudadanos detenidos preventivamente así como además con los indicios de interés criminalisticos, estableciendo comunicación con el PTTE. SANCHEZ FERNADEZ MARCO, con el Fiscal Militar que se encontraba de guardia para ese momento, a quien se le informó el procedimiento practicado, girando este las respectivas instrucciones de realizar las respectivas actas, y que fuesen enviadas a la sede de su despacho, culminando de esta manera le procedimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Sala al verificar el desarrollo de la recurrida en la cual fue analizada se logró evidenciar de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos los cuales se desprenden perfectamente del acta de investigación penal ut supra citada, dejando constancia de la individualización en cuanto a la participación y responsabilidad de cada uno de ellos, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 del Texto Constitucional, en virtud de que quienes recurren además de atacar la medida de coerción dictada, indican adicionalmente que la detención de sus defendidos fue realizada de manera arbitraria e ilegal por cuanto no se acredita ningún supuesto de la flagrancia en virtud de que estos llevan noventa y nueve (99) días detenidos, por lo que es pertinente desarrollar en este punto la respectiva contestación de lo indicado, ya que nos encontramos en el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la existencia del hecho punible donde la Instancia determina la conducta desplegada de los mismos así como además su detención; estableciendo así el primero de los prenombrados artículos como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Resaltado de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Del anterior análisis, este Tribunal ad quem al examinar la recurrida en cuanto a este punto, evidenció que la Jueza de Control Ordinario concluyó que se está en presencia de delitos flagrantes, a pesar de que los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, fueron puestos a disposición por ante una jurisdicción especial, es decir, el Tribunal Militar Décimo Octavo (18°) de Control con sede en Maracaibo en fecha 26 de julio de 2017, (fecha en la cual ocurrieron los hechos anteriormente analizados por esta Sala y por la Jueza de la Jurisdicción Penal Ordinaria) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Privación de Libertad de los mismos, dando de esta manera el inicio de la investigación por parte del Fiscal Militar, quien acusó formalmente en fecha 10 de septiembre de 2017, por los delitos por los cuales fueron imputados en jurisdicción militar, es decir, Rebelión Aun Para No Militares, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y Ultraje al Centinela, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo así que en fecha 11 de septiembre de 2017, el mismo Tribunal Militar mediante auto ordena la declinatoria de competencia a la jurisdicción penal ordinaria, y una vez recibida la misma por el Tribunal Ordinario en fecha 03 de octubre de 2017 se ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se designase un Fiscal de Investigación que conozca de la causa y proceda si así lo considera a la imputación formal, recibiéndose nuevamente en fecha 25 de octubre de 2017 la presente causa penal, fijando la audiencia para el día 02 de noviembre de 2011, llegada la fecha la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebra la referida audiencia de presentación, puesto que fueron colocados a disposición de su Juez Natural, indicando está en su pronunciamiento que se da inicio a la investigación pero esta vez por los delitos imputados por esta Jurisdicción Ordinaria, no encontrando esta ningún vicio alguno en relación a la solicitud de las defensas de que la detención de sus defendidos fue de manera arbitraria e ilegal, en razón de que la misma se encontró acreditada la flagrancia ya que se efectuó sin que existiese una orden judicial, y que además los efectivos militares obedecieron a que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes, siendo así que la a quo señaló que estos fueron detenidos en la misma fecha en la que ocurrieron los hechos.
De esta manera, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que del análisis de las actas y de la recurrida, que se evidencia que contrario a lo expuesto por las Defensas en sus escritos recursivos, en el presente no se efectuó ninguna detención ilegal ni arbitraria por parte de los efectivos militares, por lo que afirma quienes aquí deciden que se está en presencia de delitos flagrantes, tal como lo indico la Instancia, puesto que estos se encontraban en posesión de objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho que hoy nos ocupa, específicamente el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS, quien poseía un (01) bolso escolar de color: naranja, marca: ikea family, mediante la cual en el interior del mismo se encontraban: Cinco (05) Objetos elaborado en material sintético de color verde y negro, donde los mismos tienen atravesados cuatro (04) clavos de acero comúnmente conocido como (Miguelitos) así como además otros objetos personales, mientras que los ciudadanos KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, a pesar de que solo les fue encontrado en los bolsillos de sus pantalones celulares de su propiedad, estos además del ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS mostraron una actitud violenta, cerraron el libre paso peatonal y vehicular con sus vehículos de tipo moto (los cuales fueron incautados y descritos detalladamente en el acta policial), alterando además el orden público, hicieron caso omiso del llamado de atención de la autoridad, arremetiendo a estos con objetos contundentes (palos y piedras), y no obstante que estos se encontraban encapuchados, lo cual llevó a los efectivos militares usar la fuerza para restablecer el orden público y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito vehicular, a fin de poder efectuar la respectiva detención de los prenombrados ciudadanos, quienes se resistieron lanzando golpes e intentando despojar de los elementos de orden público a los funcionarios; no obstante que además encontraron en el sitio durante la inspección DOCE (12) BOMBAS INCENDIARIAS DE FABRICACION ARTESANAL COMUMENTE CONOCIDA COMO MOLOTOV, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delitos, lo cual es afirmado por esta Sala que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, en virtud de que al efectuarse la detención de los imputados de autos estos se encontraban en posesión de objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho objeto del proceso, los cuales se adecuan perfectamente a las circunstancias acontecidas, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial, encontrándose así llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace procedente este Cuerpo Colegiado que se declare sin lugar este punto de impugnación presentado por los recurrentes referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-
Seguidamente, quienes recurren alegan que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado previo análisis del acta de investigación penal de la cual se desprenden de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos y, en donde además se deja plena constancia de los indicios de interés criminalisticos que fueron incautados, los cuales se detallaron por los efectivos militares, por la Instancia y ahora por quienes aquí deciden, fueron tomados para avalar la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado por parte del Ministerio Público, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas, se configuraron los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS se le imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que como es sabido en la práctica de estos delitos los sujetos activos se organizan con el fin de cometer el hecho, a fin de perjudicar los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico que versan sobre la seguridad jurídica y el orden público.
En este sentido, se observa que el titular de la acción penal, considero que se configuró
El delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, que establece:
''…Si el hecho previsto en el articulo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capitulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas…''.
A los fines de entender en lo indicado, esta Sala estima citar lo establecido en el artículo 222 del Código Penal, que tipifica lo siguiente:
‘’... El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas...’’.
Por lo tanto, a pesar de que el Ministerio Público imputó este delito, se observa en la decisión recurrida que la a quo entre otros pronunciamiento consideró desestimar el mismo, toda vez que parte de la base de que estos en ningún momento realizaron ninguna acción que se adecuen al mismo, puesto que solo se verifica en el acta de investigación penal (elemento de convicción analizado por la Jueza de Control) que estos tomaron una actitud violenta y ofensiva mediante el uso de palabras obscenas hacia la comisión, mas no que los funcionarios actuantes se hayan sentido ofendidos, por lo que señaló que este no se configura dicho tipo penal, pero si el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la conducta de los hoy imputados de autos, se adecua perfectamente a lo establecido en el referido artículo, por lo que este Tribunal ad quem, trae a colación lo siguiente:
‘’…Articulo 218.
Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1.-…Omissis…
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
3.-…Omissis…’’. (Resaltado de la Sala)
A tal efecto, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas en su Libro ‘’Código Penal Comentado’’, establece que:
‘’…se trata de la violencia o de amenazas a un empleado o funcionario público, para oponerse, para que ejecute o deje de cumplir un deber publico o un acto de sus funciones; puede entonces tratarse que ese funcionario sea un empleado transitorio ya que la tutela es el servicio público…’’(Destacado de esta Alzada)
De tal manera, esta Sala puede observar que este tipo penal presenta como verbo rector la ‘’violencia o amenaza’’, cuya acción física que sería la amenaza, tiene como fin de que el funcionario perciba la resistencia o tenacidad de un acto propio de sus funciones, por lo que la doctrina ha planteado que el mismo se consuma por: a) el simple hecho de que exista la violencia y b) que el sujeto activo impida al funcionario cumplir con el deber de sus funciones; concluyéndose de esta manera que el mismo se caracteriza por ser un delito autónomo contra un funcionario que represente la autoridad, pero en el caso que hoy nos ocupa el mismo versa adicionalmente en uno de los supuestos de este tipo penal, específicamente en el segundo de ellos que implica ‘’el uso de armas de cualquier especie’’ y ‘’la reunión de más de diez personas’’, con la finalidad de algún plan concertado o acordado.
Asimismo, se observa que los hoy imputados de autos actuaron con resistencia a la autoridad por cuanto estos al ver la presencia de los efectivos militares mostraron una actitud violenta, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad y arremetiendo contra estos mediante golpes e intentando despojar de los elementos de orden público a los funcionarios, así como además haciendo uso de objetos contundentes (palos y piedras), alterando de esta manera el orden público, lo cual llevó a los efectivos militares usar la fuerza para restablecer el mismo, la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito vehicular, encontrándose así en el sitio durante la inspección DOCE (12) BOMBAS INCENDIARIAS DE FABRICACION ARTESANAL COMUMENTE CONOCIDA COMO MOLOTOV, he aquí la presencia de las vertientes antes indicadas para que se consume este delito, puesto que existió violencia: ‘’…mediante golpes e intentando despojar de los elementos de orden público a los funcionarios…’’, y armas de cualquier especie: ‘’…uso de objetos contundentes (palos y piedras)…Cinco (05) objetos elaborados en material sintético de color verde y negro, donde los mismos tienen atravesados cuatro (04) clavos de acero comúnmente conocido como (Miguelitos)... doce (12) bombas incendiarias de fabricación artesanal comúnmente conocida como MOLOTOV’’, teniendo los detenidos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, la finalidad de alterar el orden público, (esto último haciendo referencia a las vertientes: reunión de más de diez personas y algún plan concertado o acordado).
En cuanto al delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, esta Sala considera pertinente citar lo tipificado en el mismo, que es lo siguiente:
‘’…Todo individuo que ilegalmente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el publico, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, dispares armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas…’’. (Subrayado de la Sala)
Se evidencia que el legislador patrio ha dejado en claro que este tipo penal implica que los sujetos activos deberán de fabricar, portar, detentar, suministrar u ocultar sustancias o artefactos explosivos o incendiarios así como además que lancen las mismas en contra de personas o propiedades, con el fin único de generar desorden público, siendo así que en el caso que hoy nos ocupa se adecua perfectamente en la conducta desplegada por los imputados de autos, en virtud de que los mismos a pesar de que no tenían en detentación o como la doctrina lo ha denominado ‘’La posesión o tenencia ilegitima, por carecer de justo titulo y de buena fe de una cosa…’’, se presume que estos lanzaron sustancias explosivas o incendiarias ya que durante la inspección del sitio por parte de los efectivos militares encontraron doce (12) bombas incendiarias de fabricación artesanal comúnmente conocida como MOLOTOV’’, causando disturbios en la zona.
De tal manera, el Ministerio Público además de imputar los dos delitos antes indicados, estimó que se encuadraba el delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual explana lo siguiente:
‘’…Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
…Omissis…’’. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)
De la norma ut supra citada, se determina que el legislador protege el derecho a la Libertad de Movimiento que se encuentra consagrado en la Carta Magna en su artículo 50 que indica:
‘’…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
…Omissis…’’ (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, a pesar de que este derecho es natural, se ha regulado a fin de garantizar tanto a quien transite peatonalmente como vehicular el acceso de las vías, lo cual en el caso que hoy nos ocupa el mismo fue vulnerado, puesto que los hoy imputados de autos se encontraban obstaculizando las vías de la Avenida 2 El Milagro específicamente en las adyacencias del semáforo que conduce hacia el Colegio de Ingenieros del Municipio Maracaibo-estado Zulia, con sus vehículos tipo moto de diferentes marcas, modelos y colores, impidiendo así la circulación de los transeúntes.
En tal sentido, se encuadra el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, que establece:
''…Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…''. (Resaltado de esta Alzada)
Se observa que este delito versa sobre el odio que pueda generarse entre un grupo de personas, con la finalidad de poner en peligro el orden y la tranquilidad pública, lo cual sucedió en este caso, toda vez que los imputados de autos se encontraban realizando protestas que instigaron al descontrol social, y el impedimento de los ciudadanos de circular por las vías de la ciudad Marabina.
Descrito y analizado los anteriores delitos, quien ostenta el Ius Puniendi consideró al momento de individualizar la responsabilidad de cada uno de los detenidos de autos, que el ciudadano ÁNGEL DAVID MACHADO RÍOS, se encontraba además incurso en el delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, que indica:
''… Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para desponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la mitad de la pena referida incurrirán lo que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernanadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados y en tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.
3. Los que promuevan la guerra civil entre la Republica y los Estados o entre estos…’’. (Destacado de la Sala)
Se verifica que el verbo rector en este tipo penal versa sobre ‘’actitud hostil’’, cuyo sujeto pasivo vendría siendo el Estado, puesto que atenta en contra del Gobierno que haya sido legítimamente constituido o elegido, lo cual los efectivos militares al ver la conducta de este ciudadano quien es Concejal del Municipio Maracaibo, tal como lo acredita una (01) tarjeta de credencial que le fue encontraba al momento de la realización de la inspección corporal por parte de los efectivos militares, decidieron ejercer el control del orden publico puesto que se encontraba en compañía de otros ciudadanos obstaculizando las vías y manifestando actitudes de violencia y despotismo en contra de la normas y del Gobierno en curso, generando zozobra en la sociedad.
De tal manera, que la doctrina ha definido a la Rebelión, como:
‘’…Movimiento armado, violento, orientado a alterar la Paz de la Republica en el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…’’.
Siendo así que la conceptualización del mismo afirma lo analizado de las actas, por lo que el legislador ha regulado dicha actitud hostil a fin de salvaguardar la seguridad interna del Estado y el Orden Constitucional, por cuanto este se caracteriza por ser de naturaleza político, pluriofensivo, instantáneo y permanente. Ello se complementa, con el simple hecho de que exista el ‘’alzamiento’’ y que el Sujeto Activo tenga conocimiento de las circunstancias del hecho y objetivo que forman el tipo penal.
En tal sentido, esta Sala indica que en el presente caso se consumaron dichos tipos penales, tal y como lo adujo en la entrevista rendida por el ciudadano DIEGO PERCHE PARRAGA, quien es Capitán adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde para ese momento ejercía su función como Jefe de la Comisión, manifestando que:
‘’…el día de hoy miércoles 26 de Julio del 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me encontraba de comisión realizando patrullaje enmarcado en el plan Zamora con el fin de resguardar el orden interno en la avenida el milagro, específicamente en las adyacencias de la avenida 2 cerca del semáforo que conduce vía hacia el colegio de ingeniero del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando me acerque a un grupo de un aproximado treinta (30) personas donde habían quince (15) en vehículos tipo moto como (05) de ellas con sus parrillero las cuales huyeron del lugar a diferentes direcciones el resto que quedo en el sitio comenzaron a lazarnos objetos contundentes como palos y piedras alguno ellos tenía la cara tapada con capuchas luego cuando me les acerque para dialogar y que depusieran de su actitud violenta comenzaron a insultarme a mí y a los guardias de la comisión y luego comenzaron a lazarnos golpes cuatros (04) de ellos se me fueron encima los cuales me golpeaban y me tiraron al piso luego los guardias que estaban conmigo pidieron aprehender a los ciudadanos. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera por el funcionario 1-) pregunta: diga usted la fecha y lugar de los hechos antes narrados? contestado: día de hoy miércoles 26 de julio del 2017 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana en la avenida el milagro, específicamente en las adyacencias de la avenida 2 cerca del semáforo que conduce vía hacia el colegio de ingeniero del municipio Maracaibo del estado Zulia municipio Maracaibo estado Zulia. 2-) Pregunta: diga usted, si reconoce alguno de los ciudadanos que narra en su entrevista contestado: si esos son los mismo los que aprehendimos ,3-Pregunta: diga usted, si fue maltratado fiscalmente y verbalmente ? contestado: si fui maltratado físicamente verbalmente.,4-) Pregunta: diga usted, al momento de dialogar con los ciudadanos cual fue la actitud? contestado: fue violenta,5-) Pregunta: 6) Pregunta: diga usted, si pudieron despojarlo del material del orden publico contestado: nos lanzaban golpes pero no lograron despojarnos de los elemente de orden publico 06-) Pregunta: diga usted, tiene algo más que agregar a su entrevista? contestado: no más nada...’’.
Del acta de entrevista citada, se desprende que el efectivo militar DIEGO PERCHE PARRAGA se encontraba de comisión realizando patrullaje enmarcado en el Plan Zamora con el fin de resguardar el orden interno de la Avenida 2 El Milagro específicamente en las adyacencias cercanas al Colegio de Ingenieros de Maracaibo- estado Zulia, cuando este se acercó a un grupo de aproximadamente treinta (30) personas donde logro observar quince (15) vehículos de tipo moto, donde cinco (05) de ellas con sus parrilleros huyeron del lugar en diferentes direcciones, quedando el resto de los ciudadanos en el sitio y comenzaron a lanzar objetos contundentes como palos y piedra, en la cual varios de ellos tenían la cara tapada con capuchas, decidiendo así acercarse para dialogar y que mantuvieran la calma, comenzaron a insultar, tanto a él como a los demás guardias de la comisión, lanzándoles golpes, tirándolo en el piso, logrando asi sus otros compañeros del mismo cuerpo a aprehender a los ciudadanos, derivándose de tal narración ciertos cuestionamientos, que arrojaron que efectivamente los ciudadanos detenidos fueron los que agredieron a su persona e intentarlo despojarlo de sus instrumentos de orden en compañía de golpe e insultos.
Asimismo, esta Alzada estima hacer de conocimiento a quienes recurren que la conducta desplegada por sus defendidos va en contravención con todas las disposiciones que han sido analizadas tanto por la Jueza de Control como por quienes aquí deciden y sobre todo con el Derecho de Manifestarse y de Reunirse que lo ha consagrado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 68 que explana:
‘’… Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias toxicas en el control de manifestaciones pacificas.
La ley regulara la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden publico…’’. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, este articulo sintetiza que cualquier alteración del orden publico por los manifestantes, ya sea con insultos o cualquier otra arma, las cuales pueden ser de fuego, sustancias toxicas, palos, piedras o cualquier otra arma improvisada puede ser contrarrestada por las fuerzas del orden sin que tal acción represiva sea anticonstitucional; por lo que se concluye que los hoy imputados de autos no ejercieron debidamente tal derecho, en virtud de que estos actuaron de manera contraria, alterando el orden público a través de la violencia e insultos, el uso de objetos contundentes (piedras y palos), el uso de sustancias toxicas como lo fue el de doce (12) bombas incendiarias de fabricación artesanal comúnmente conocida como MOLOTOV’’ y de manera oculta tenia uno de ellos la posesión de Cinco (05) objetos elaborados en material sintético de color verde y negro, donde los mismos tienen atravesados cuatro (04) clavos de acero comúnmente conocido como (Miguelitos), lo cual no puede entenderse que se encontraban manifestando pacíficamente en el ejercicio de sus derechos.
Asimismo, todo esto constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua las calificaciones jurídicas al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, corre inserto a los folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto de la presente causa.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia del lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, corre inserto al folio 17 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, realizada al ciudadano Diego Perche que corre inserta al folio 18 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al CIUDADANO ANGEL MACHADO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 19 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al CIUDADANO JESLED ROSALES de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 20 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al CIUDADANO FRANKLIN TOVAR de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 21 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al WILLY DELGADO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 22 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano JOSE GONZALEZ de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 23 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano ANTONIO MEDINA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 24 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano PEDRO MARVAL de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 25 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano ALBERTO CABRERA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 26 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO perteneciente al ciudadano DEHLOR LUZARDO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 27 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano ROMER DELGADO de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 28 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano KIUSSNERT ZARAGOZA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 29 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano NIRSO LOPEZ de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 30 y su vuelto, de la presente causa.
• ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: perteneciente al ciudadano KENDRY PARRA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 31 y su vuelto, de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 32 y su vuelto, de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 33 y su vuelto, de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 34 y su vuelto, de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 35 y su vuelto, de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 36 y su vuelto, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: MD MODELO: ALCATRAZ: PLACA A64K21V SERIAL DE CARROCERIA 813RL1EA5DV000094 USO: PARTICULAR COLOR: GRIS, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 37, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: MD MODELO: AGUILA: PLACA AL0D06V SERIAL DE CARROCERIA: 813MEE1EA5FV0003634 USO: PARTICULAR COLOR: AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 38, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPAIRE MODELO: ARSEN II : PLACA AAZJ01U SERIAL DE CARROCERIA: 8123D2K19DM016140 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 39, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: MD MODELO: GAVILAN: PLACA AK5X53V SERIAL DE CARROCERIA: 813MP1EA0FV002398 USO: PARTICULAR COLOR: DORADO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 40 y su vuelto, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: XT: PLACA AL0066A SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 41, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: XT: PLACA AD8K88M SERIAL DE CARROCERIA: 812K2KE27BM007476 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO Y AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 42, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: RKV: PLACA AD5T03K SERIAL DE CARROCERIA: 8123N1M20DM013842 USO: PARTICULAR COLOR: AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 43, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: HORSE: PLACA AL7020A SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K15DM041237 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 44, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: RKV: PLACA AA0477E SERIAL DE CARROCERIA: 8123NIM29DM012429 USO: PARTICULAR COLOR: ROJO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 45, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: TX: PLACA AA7M39I SERIAL DE CARROCERIA: 812KZKE22CM10250014 USO: PARTICULAR COLOR: AZUL, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 46, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y RETENCION: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA: EMPIRE MODELO: XT: PLACA AL0066A SERIAL DE CARROCERIA: 8122K1M2XDM013206 USO: PARTICULAR COLOR: NEGRO, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 47, de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA7H39I, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 49 y su vuelto, 50 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA0H77E, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 51 y su vuelto, 52 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AL7O20A de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 53 y su vuelto, 54 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AD5T03K de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 55 y su vuelto, 56 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA7H39I de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 57 y su vuelto, 58 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AD8K88M de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 59 y su vuelto, 60 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AL0O66A de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 61 y su vuelto, 62 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA KEEWAY, PLACA: AA2J01U PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA MD, PLACA: AK5X53V de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 63 y su vuelto, 64 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA MD, PLACA: AL0D06V de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 65 y su vuelto, 67 de la presente causa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA MO, PLACA: AG4K21V de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 68 y su vuelto, 69 de la presente causa.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 72 y su vuelto.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA BLU, de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folio 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto, 80 y su vuelto, 81 y su vuelto y 82.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA HUAWEI de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 83, 84 y 85.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA LG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 86, 87 y 88.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA NOKIA de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 89 y su vuelto, 90 y su vuelto, 91 y su vuelto, 92 y su vuelto.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 93.
• REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS PERDIDAS, SALIENTES Y RECIBIDAS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 95, 96 y 97, de la presente causa.
• REGISTRO DE MENSAJES SALIENTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 99 y 100, de la presente causa.
• REGISTRO DE MENSAJES ENTRANTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folio 102, 103, 104, 105 Y 106, de la presente causa.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 107.
• REGISTRO DE CONTACTOS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 109, de la presente causa.
• REGISTRO DE MENSAJES ENTRANTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 111 al 115, de la presente causa.
• REGISTRO DE MENSAJES SALIENTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S3 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto a los folios 117 al 126, de la presente causa.
• REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS PERDIDAS, SALIENTES Y RECIBIDAS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S5 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales corre inserto al folio 128 al 135, de la presente causa.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA SAMSUNG S5 de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 136 al 146.
• REGISTRO DE CONTACTOS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 148 y 149, de la presente causa.
• REGISTRO DE MENSAJES ENTRANTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 151 al 171, de la presente causa.
• REGISTRO DE MENSAJES SALIENTES: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 173 al 183, de la presente causa.
• REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS PERDIDAS, SALIENTES Y RECIBIDAS: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 185 al 192, de la presente causa.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 143 al 196, de la presente causa.
• CONSTANCIA DE ENTREGA: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 197, de la presente causa.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, constante en los folios 198 al 204, de la presente causa.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: PERTENECIENTE A UN TELEFONO MARCA ZTE de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 205 al 238, de la presente causa.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 26-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, corre inserto al folio 239 y 240, de la presente causa.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en los referidos delitos imputados por el titular de la acción penal, ya que estimó que los eventos extraídos del acta de investigación penal de la cual se derivaron las antes señaladas, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS se le imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en los delitos que se les atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la misma para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, que constituyen indicios suficientes de responsabilidad en esta fase de investigación revisten carácter de elementos de convicción, por cuanto se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones traídas al proceso que dichas situaciones de hecho contentivas en la misma se adecuan perfectamente al tipo penal imputado por quienes ostentan el Ius Puniendi, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Sumado a ello, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede quienes recurren alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, a tal efecto se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión de los delitos ya indicados; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS se le imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra la Paz del Estado Venezolano y la Colectividad.
Por lo que, considera este Tribunal ad quem, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’. (Resaltado de esta Alzada)
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…’’ (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control, analizó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 22, 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades del Juez y la Jueza de Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la justicia, no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y es por lo que considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, lo que a juicio de la jueza de instancia hizo sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal postura jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras fueron aprehendidos en actos que obedecen a los delitos de violencia de calles que hoy en día está atravesando el País, toda vez que estos se encontraban obstaculizando el paso de los vehículos y de las personas que transitaban en la Avenida 2 El Milagro específicamente en las adyacencia del semáforo del Colegio de Ingenieros de Maracaibo-estado Zulia, mediante la cual ejercieron actitud violenta mediante el uso de insultos, golpes y objetos contundentes (palos y piedras) así como además sustancias toxicas como las de fabricación artesanal conocidas como Molotov, adicionalmente incitando a que arremetieran en contra de la comisión policial lo cual así hicieron, por lo que la referida conducta de estos se pueden estimar como no civilizada y atentando en contra de la paz de la colectividad, el libre tránsito, el orden público y la seguridad de la nación. Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la a quo en contra de los imputados 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia de apelación, en cuanto a la medida de coerción y la flagrancia. Así se declara.-
En razón al punto de impugnación de que existe violación de de derechos y garantías constitucionales como el de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto la a quo incurrió en la errónea motivación en cada uno de sus pronunciamientos, siendo lo ajustado a derecho el que esta decretara la nulidad de las actuaciones presentadas por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘’…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…’’.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que la Instancia dejó asentado en su decisión que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 26 de julio de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento se Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 26 de Julio del año 2017 fueron puestos a disposición del Tribunal Militar Décimo Octavo (18°) de Control con sede en Maracaibo los imputados de autos, ordenando el Tribunal al final de la audiencia, la Privación de libertad de estos, el cual dio inicio a la investigación por el Fiscal Militar, por lo que en fecha 10 de septiembre de 2017 el mencionado Tribunal Militar recibe acusación en contra de los imputados ya mencionados e identificados, por los delitos que fueron imputados en jurisdicción militar, es decir, Rebelión Aun Para No Militares, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y Ultraje al Centinela, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo así en fecha 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Militar Décimo Octavo (18°) dicta un auto mediante el cual declina la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, donde la misma al ser recibida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2017 ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se designe un Fiscal de investigación que conozca de la causa y proceda si así lo considera a la imputación formal, recibiéndose nuevamente la causa en fecha 25 de octubre de 2017 y mediante auto se fija audiencia para el 02 de noviembre de 2017, siendo presentados los imputados de autos, ante el Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en esa misma fecha, donde la Jueza de Control impuso a los mismos de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ de manera separada que si contaban con defensa que los asistieran en dicho acto, siendo designando el profesional en el derecho ABG. CARLOS HELÍ GONZALEZ RINCON, ABG. MARIA ANTONIETA TORRES y ABG. DIANA PIÑEIRO quienes aceptaron el cargo recaído en su persona; igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados, rindieron declaración.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a las defensas privadas, quienes realizaron su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal.
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la nulidad absoluta de las actas que componen la investigación fiscal de fecha 26/07/2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los demás actos posteriores a esa fecha, los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en este acto en cuanto a la imputación, la libertad plena e inmediata de sus defendidos, la detención arbitraria e ilegal de sus defendidos por cuanto tienen noventa y nueve (99) días privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad y que el curso de la investigación deberá de proseguirse por el procedimiento de delitos menos graves, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito.
De tal manera que, cada uno de los pronunciamientos dictados por la Instancia se encuentra ajustado a derecho, por lo que al hacer referencia los recurrentes de que lo ideal era que se decretara la nulidad de las actuaciones procedentes del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala además de indicar que en esta fase primigenia del proceso no se le exige a la Jueza de Control una exhaustiva motivación, considera señalar la definición de los términos de Competencia y Jurisdicción, según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, que establece:
''…Competencia
La atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto…''
‘’…Jurisdicción
Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial…’’.
Ahora bien, dilucidado como han sido los conceptos anteriores, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 100 de fecha 02 de febrero de 2000, hace la distinción entre estos, estableciendo que:
''…La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…''.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2901 de fecha 07 de octubre de 2005, señala que:
''…Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan la capacidad del tribunal para decidir y cumplen la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgara el caso…’’.
De tal manera establece, la autora Magaly Vásquez González en su Libro ‘’Derecho Procesal Penal Venezolano’’, en su Edición Nro. 6, que:
‘’La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, y con el cumplimiento estricto de las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito –acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad-, que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad, si de imputable se trata.
Las normas relativas a la jurisdicción y competencia ha surgido como consecuencia de la garantía del Juez Natural…’’. (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, este Tribunal ad quem determina que lo antes indicado guarda relación con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a que:
‘’…Articulo 49.
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…Omissis…’’.
‘’…Articulo 7. Juez o Jueza Natural
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o jueza naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc.
La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces o juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…’’. (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, se concluye que se puede afirmar la competencia judicial cuando se cumplan tres requisitos, que son: a) los hechos punibles solo pueden ser enjuiciados por jueces; b) debe tratarse de jueces ordinarios (lo que implica la proscripción o prohibición de jueces o tribunales ad hoc pero no impide la especialización de los órganos) y, c) los jueces deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. De manera que, los Jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso en concreto, esto es, ‘’tienen jurisdicción’’, por lo que ha generado la división de trabajo a ciertos ámbitos para el ejercicio de la misma, vale decir, que ha dado paso a la creación de la competencia.
Por consiguiente, es importante señalar lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
''Articulo 67. Competencias Comunes
''…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control: velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico
(…Omissis…)'' (Subrayado de esta sala)
De los preceptos legales antes indicados se puede evidenciar que el Juez como figura autónoma e independiente es la encargada de llevar el control y mediación de la audiencia, así como además garantizar el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el Código; adicional de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, a fin de proteger los derechos tanto de la parte agraviada como de la parte que causo el agravio, lo cual así lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘’…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…’’.
En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 ejusdem que consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, lejos de resultar violatoria la actuación de la jueza de instancia no existiendo quebrantamiento ni vulneración de los derechos y garantía constitucionales ni procesales de los imputados, ya que el Ministerio Público como órgano de buena fe, está a cargo de la investigación y provee no solo los elementos para fundar la inculpación de los imputados de autos sino también aquellos que sirven para exculparlo, y la jueza de control arribo a su decisión extrayendo de las actas presentadas por el titular de la acción penal, aunado a ello el presente proceso se encuentra en su fase más incipiente, por lo que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en el Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad a los imputados de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, en virtud de lo cual no le asiste la razón a las defensas al afirmar que sus representados han quedado en estado de indefensión, ni que el Tribunal con jurisdicción ordinaria es incompetente para conocer del asunto.
En consecuencia, considera igualmente esta Sala que en presente caso, si bien la parte accionante puede alegar que lo ideal era decretar la nulidad de las actuaciones presentadas Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y de la Fiscalía Militar N° 21 de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultan contraria a sus intereses en la decisión emanada de la Instancia, no es menos cierto que las circunstancias denunciadas por los recurrentes al ser verificadas, no constituyen nulidad alguna, en virtud de que como lo indica la misma que las facultades del Juez y la Jueza de Control, por sobre todas las cosas debe obediencia a la ley y a la justicia, por lo que no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y es por lo que a juicio de esta a pesar de que los imputados de autos fueron presentado al momento de ser aprehendidos por ante un Tribunal de Jurisdicción Militar, los mismos declinaron su competencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece:
‘’…La Incompetencia de los Tribunales Militares, tendrá por efecto remitir las actuaciones al tribunal competente a cuya disposición se pondrá al reo…’’.
De lo cual se evidencia, que el competente para conocer del presente asunto era el de Jurisdicción Ordinaria, lo cual no afecta el fondo controversial del asunto en virtud de que se está en una fase primigenia del proceso a pesar de que en la Jurisdicción Militar dictaron un acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal, y como lo indicó la Instancia Ordinaria al momento de pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, dejó constancia de:
‘’…este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que ciertamente en fecha 26 de Julio del año 2017 fueron puestos a disposición del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo los imputados de autos, ordenando el Tribunal al final de la audiencia, la Privación de libertad de los imputados, dando inicio de esta modo a la investigación por el Fiscal Militar. En fecha 10 de septiembre de 2017 el mencionado Tribunal Militar recibe acusación en contra de los imputados ya mencionados e identificados, por los delitos por los cuales fueron imputados en jurisdicción militar, es decir, Rebelión Aun Para No Militares, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y Ultraje al Centinela, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 11-09-2017 el Tribunal Militar Décimo Octavo dicta un auto mediante el cual declina la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Una vez recibida la causa por este Tribunal en fecha 03-10 -2017, se ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se designe un Fiscal de investigación que conozca de la causa y proceda si así lo considera a la imputación formal. En fecha 25-10-2017 se recibe la causa y mediante auto se fija audiencia para la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que en el día de hoy fueron puestos a disposición de su Juez natural que les corresponde, siendo que a partir de hoy se da inicio a la investigación por los delitos imputados en esta Jurisdicción, no encontrando esta Juzgadora vicio alguno en relación a la solicitud de la defensa de que su detención es ilegal, es por lo mismo que se encuentra acreditada la flagrancia ya que en el momento de su detección, fue en el momento de ocurrir los hechos que en el día de hoy le están siendo imputados a poco de cometerse…’’.
Se observa que como ya se ha indicado durante el análisis de la recurrida, que el procedimiento se inició en fecha 26 de Julio del año 2017 mediante la cual fueron puestos a disposición del Tribunal Militar Décimo Octavo (18°) de Control con sede en Maracaibo los imputados de autos, ordenando el Tribunal al final de la audiencia, la Privación de libertad de estos, el cual dio inicio a la investigación por el Fiscal Militar, por lo que en fecha 10 de septiembre de 2017 el mencionado Tribunal Militar recibe acusación en contra de los imputados ya mencionados e identificados, por los delitos que fueron imputados en jurisdicción militar, es decir, Rebelión Aun Para No Militares, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y Ultraje al Centinela, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo así en fecha 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Militar Décimo Octavo (18°) dicta un auto mediante el cual declina la competencia a la jurisdicción penal ordinaria.
Una vez, recibida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2017 ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se designe un Fiscal de investigación que conozca de la causa y proceda si así lo considera a la imputación formal, recibiéndose nuevamente la causa en fecha 25 de octubre de 2017 y mediante auto se fija audiencia para el 02 de noviembre de 2017, siendo presentados los imputados de autos, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en esa misma fecha, donde la Jueza de Control impuso a los mismos de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de que para ese día los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ fueron puestos a disposición antes su JUEZ NATURAL, siendo a partir de esa fecha que se da inicio a la investigación por los delitos imputados por la Jurisdicción Ordinaria, a pesar de que uno de ellos reviste carácter militar que se encuentra consagrado tanto en el Código Penal (artículo 143) como por la ley especial denominada Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 476, que establece: ‘’…El promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…’’, del cual puede conocer la Jurisdicción Ordinaria en virtud de que se puede entender que este derogado por la segunda de las prenombradas leyes, pero la misma le ha otorgado el conocimiento a esta jurisdicción de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar, que indica: ‘’…La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren en algunas de las circunstancias siguientes: …Omissis… 2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez (10) o mas individuos. …Omissis…’’.
No obstante, la a quo indicó que no encontró vicio alguno en relación a la solicitud presentada por la defensa, toda vez que estos fueron presentados ante su Juez Natural, dando cumplimiento con lo estipulado en las leyes que le han acreditado sus facultades, y que no existe ninguna violación de derecho y garantías, en virtud de que los mismos fueron garantizados desde la fecha de la detención de los imputados de autos, por lo que no podría aplicar lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
‘’…Articulo 71. Declaratoria de Incompetencia
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate…’’.
Articulo 72. Validez
…Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley…’’.
En vista de lo anteriormente analizado, se estima que la Jueza Penal Ordinaria cumplió con sus potestades, por lo que no se puede traducir que la misma sea incompetente, por cuanto esta decidió apegado al ordenamiento jurídico y en ejercicio de sus atribuciones y para nada entorpece el desarrollo del proceso penal, ni las garantías del debido proceso que le están dada a las partes contendientes. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por las recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales por cuanto la instancia incurrió en la errónea motivación del fallo al no decretar la nulidad de las actuaciones procedimentales instaurada en fecha 26 de julio de 2017. Así se decide.-
A este tenor, esta Alzada en cuanto al punto sobre que el trámite de la investigación debía ser por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto los delitos imputados por el titular de la acción penal la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, considerando quienes aquí deciden recordarle a los apelantes, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”. (Destacado de la Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador incorporó un nuevo procedimiento para el juzgamiento de los delitos, calificados como menos graves, donde se reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO, 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ y 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ, se encuentran investigados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS se le imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que prevén varios supuestos en la cual los mismos se pueden subsumir como delictuales; teniendo así una probable pena a imponer en cada uno de los delitos, correspondiendo:
• Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título III 'Delitos Contra la Cosa Pública'' en el CAPITULO VII ”De la Violencia o Resistencia a la Autoridad'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
‘’…Omissis…
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años
…Omissis…’’.
• Por el delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título V '’Delitos Contra el Orden Público'' en el CAPITULO IV ”De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al publico'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
- ‘’…Todo individuo que ilegalmente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
- Quienes con el solo objeto de producir terror en el publico, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, dispares armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas…’’
• Por el delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, que se encuentra ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título VII '’Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados'' en el CAPITULO II ”De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
‘’…Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años
…Omissis…’’.
• Por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, que se encuentra ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título V '’Delitos contra el Orden Público'' en el CAPITULO II ”De la Instigación a Delinquir'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
''…Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…''.
• Por el delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, que se encuentra ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título I 'Delitos contra la Independencia y Seguridad de la Nación'' en el CAPITULO I ”De los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados'' de la Norma Penal Adjetiva, indica que:
''… Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para desponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
…Omissis…’’.
Por lo que esta Alzada considera que efectivamente se puede evidenciar que los referidos delitos no exceden en su límite máximo de los ocho (8) años; salvo el último de ellos que le fue únicamente imputado adicionalmente al ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS, que es el de REBELIÓN, cuyo límite máximo versa sobre veinticuatro (24) años de prisión, de lo cual así lo hizo saber Instancia, puesto que consideró que no puede en un mismo proceso decretarse dos procedimientos distintos tomando en cuenta que la investigación es una y que uno de los delitos imputados en esta causa es el de Rebelión comporta una pena donde su límite máximo excede de los ocho (8) años, y que además agrega esta Sala que debe subrayarse que el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, son los correspondientes a la “Libertad, Seguridad de la nación, etc”, que en este caso, se trata del “Orden Público y la Libertad individual”, por lo que el Código Penal en dicho Libro II, regula todas aquellas conductas que atentan contra la libertad, la seguridad de la colectividad, en sentido general, y de acuerdo a cada Título, así como a cada Capítulo de dicho Libro, va analizando cada situación, por lo que regula desde delitos contra la Independencia y la Seguridad de la nación, contra el Orden Público (que es el caso que nos ocupa), pasando por los delitos contra la libertad de cultos, hasta delitos contra la libertad individual, contra la Cosa Pública, contra la Administración de Justicia, Contra la Fe Pública; etc, pero todos relacionados contra delitos que atenten en contra el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva Penal.
Siendo que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANGEL DAVID MACHADO RIOS imputó el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tratarse de presuntos hechos relacionados con hechos de violencia realizados en plena vía pública, donde presuntamente participaron los hoy imputados de autos, en modo, tiempo y lugar como consta en uno de los elementos de convicción (acta de investigación penal que está inserta en el folio 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto de la causa principal) que presentó el representante del Estado en la audiencia oral de presentación de imputado; calificaciones jurídicas que avaló el Tribunal de Control con excepción del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por cuanto tomó en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003 en la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de varios artículos del Código Penal del año 2000, entre ellos el que previa el mencionado delito y que luego en la Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esa Sala, y el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003.
Asimismo, a los fines de verificar si procede o no que para estos tipos de delitos, el procedimiento se siga por el especial para aquellos delitos que se consideran “menos graves”, debe indicarse, a criterio de esta Sala, que si bien los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, no establecen posibles penas a imponer, de más de ocho (08) años en su límite máximo, pero el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO si excede en su límite máximo de lo requerido por la ley para la tramitación de este procedimiento especial; sin embargo, no es menos cierto, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a través de una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no sólo una prohibición legal en cuanto a la posible pena a imponer, sino también, en cuanto a cierto tipo de delitos, debido a circunstancias muy especiales, entre los cuales, se pude citar como ejemplo, aquellos hechos de violencia que atentan contra la libertad de las personas, por amenazas, violencia, etc., para obligarlos a hacer o dejar de hacer actos que de por sí atentan contra esa libertad; y taxativamente exceptúa de ese juzgamiento, indistintamente de la pena, cuando se trate de delitos, entre otros, “…que atenten contra la libertad… contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”; es por ello, que en este caso, no procede decretar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Ello es así, pues la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante los hechos de violencia acaecidos en el país, hechos estos públicos y notorios han fijado posición de manera reiterada, sobre las diferentes demandas de protección de intereses colectivos y difusos, en razón a ello fueron acordados con lugar las diferentes solicitudes de amparos cautelares, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en contra de los alcaldes de los diferentes Municipios de la Nación como: Municipio Baruta, Municipio El Hatillo, Municipio San Diego del estado Carabobo Municipio Mérida, Municipio Barinas, Municipio Lechería estado Anzoátegui, Municipio Maracaibo, Municipio San Cristóbal, Municipio Iribarren del estado Lara entre otros dejando sentado en las respectivas sentencias Nº 135 y 136 Exp.14-0194 y 14-0205 de fechas 12-03-2014.
En este sentido del análisis a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha fijado una posición antes los hechos de violencia de calle, señalando la necesidad y la importancia de establecer las medidas necesarias previstas en la Ley, a los fines de garantizar la paz, instando a los burgomaestre de diferentes estados y municipios su obligación a cumplir con sus deberes, a los fines de que promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
En consecuencia, al observarse que los hechos en los cuales participaron los imputado de autos, buscaban como norte la desobediencia de las leyes, colocando en peligro la tranquilidad pública, ya que, en esta forma las incitaciones y apologías dan ocasión a desórdenes, disminuyen la armonía que debe reinar en el grupo social, creando estados peligrosos de ánimos en la población. En este sentido al estar amenazada la paz social, por estos tipos de conductas que sucumbieron en hechos violentos, es evidente que los delitos endilgados se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por los recurrentes, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la de recurrida. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- KIUSSNERT SANTIAGO ZARA PORTILLO, 2.- KENDRI JOSE PARRA CARRUYO, 3.- NIRSO ENRIQUE LOPEZ SAMANCA, 4.- ROMER RANGEL DELGADO QUINTERO, 5.- JESLED ALBERTO ROSALES ACOSTA, 6.- ANTONIO JOSE MEDINA TELLEZ, 7.- ANGEL DAVID MACHADO RIOS, 8.- ALBERTO JOSE CABRERA MORAN, 9.- FRANKLIN JOEL TOVAR MOLINA, 10.- DEHLOR DE JESUS LIZARDO OSORIO y 11.- WILLY GUILLERMO DELGADILLO RAMIREZ, y el segundo por la abogada DIANA PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.39.408, en su condición de Defensora Privada del ciudadano 12.- PEDRO RAMON MARVAL DIAZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 2001-17 dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 004-18 de la causa No. VP03-R-2017-001471.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ