REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001459 No. 002-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Décimo (10°)Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA titular de la cedula de identidad Nº 26.693.304 Y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.596.330, contra la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, KATEHRINE DAYANA BRAVO GARCIA, SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, a favor de los imputados KATEHRINE DAYANA BRAVO GARCIA, SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Décimo (10°)Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA titular de la cedula de identidad Nº 26.693.304 Y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.596.330, contra la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado en actas, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 28 de Octubre de 2017, que riela al folio treinta y uno (31) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública Segunda aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 28 de Octubre de 2017, tal como se desprende de los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 06 de Noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio trece (13) y catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, contra de los ciudadanos YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA titular de la cedula de identidad Nº 26.693.304 Y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.596.330 de acuerdo a la ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las copias certificadas de la causa principal, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de pruebas documentales, este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 16 de Noviembre de 2017, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuestos por la defensa en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 21 de Noviembre de 2017, por lo que se deja constancia que la contestación efectuada por la fiscalia 77 es admisible toda vez que la misma presento dicho escrito de contestación en el tipo hábil que determina el articulo 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Y así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA titular de la cedula de identidad Nº 26.693.304 Y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.596.330, contra la decisión Nº 1138-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, KATEHRINE DAYANA BRAVO GARCIA, SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, a favor de los imputados KATEHRINE DAYANA BRAVO GARCIA, SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las copias certificadas de la causa principal, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de pruebas documentales, este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA titular de la cedula de identidad Nº 26.693.304 Y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.596.330, contra la decisión Nº 1138-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de pruebas documentales, este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 0001-18 de la causa No. VP03-R-2017-001459.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ