REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000817
Decisión No. 006-2018.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, presentado por el ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602; contra la decisión N° 493 de fecha 11 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó el sobreseimiento de la causa signada bajo el número 13C-23291-14, donde aparece como investigada la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de GLEDYS ENRIQUE CHÁVEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

No obstante, en fecha 19 de julio del mismo año, esta Sala Tercera, devolvió el cuaderno de apelación al Juzgado de Instancia a los fines que de fuera remitida a esta Sala la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la defensa de la investigada, así como la boleta de notificación librada a la ciudadana Alida Margarita Colina de Fonseca con relación a la decisión recurrida y la elaboración de un nuevo computo, oficiando en tal sentido al juzgado de instancia, según oficio Nº 895-17.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2017, esta Sala nuevamente recibe las presentes actuaciones procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debidamente subsanada conforme se ordenó en auto de devolución, por lo que se reingresa el asunto.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Por el ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 493 de fecha 16 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició el recurrente estableciendo que: “…Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de legítimo propietario del vehículo cuyas características son: PLACAS: AG6E50V; SERIAL DE N.I.V: 813EM1EA9DV000756; SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ120949686; COLOR: PLATA Y AZUL; MARCA: MD; MODELO: TREPADOR; AÑO: 2013; CLASE: MOTO, donde fui objeto de un Accidente de Tránsito causado por el ciudadano VÍCTOR HUGO CHAVEZ PARRA , antes identificado, y como se desprende de las actas que conforman en el expediente que reposan en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Causa No. 13C-23291-14, y plenamente identificado en los autos, y estando bajo esta condición debidamente legitimado para recurrir de dicha decisión que se impugna, es por lo cual recurro asistido debidamente por el profesional del derecho antes identificado, de la decisión de marras…”.

De igual forma estableció que: “… La decisión recurrida y donde se ordena el Sobreseimiento y Archivo de la Causa de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, fue pronunciada el día de la Decisión interlocutoria No. 493, de fecha 11 de Mayo de 2017 y el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos tiene la fecha de su presentación Quince (15) de Junio del dos mil diecisiete (2017).
Dejando constancia la parte recurrente, que me di por notificado de dicha decisión el día Martes Trece (13) de Junio del mismo año, en virtud de haber recibido notificación de la misma. Así mismo, se infiere e interpreta por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, de donde se infiere e interpreta que ha sido presentado el presente recurso apelativo en tiempo hábil y que no es extemporáneo y dentro del término legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Igualmente esgrimió quien apela: “…Ciudadanos Magistrados, la Decisión de la cual recurro incurre en el vicio procedimental denunciado de ILOGICIDAD EN LA INMOTIVACIÓN, porque resulta que mi pretensión en la Solicitud Original que interpuse tanto al a Fiscalía en el Ministerio Publico en la Investigación Fiscal No. MP-274457-13, como por ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control en la Causa No. 13C-23291-14, solicite se citara y se imputara tanto al conductor del vehículo causante de mi accidente cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CRUISER; PLACAS: AB958XD; COLOR: NEGRO, como a sus propietarios los ciudadanos VÍCTOR HUGO CHAVEZ PARRA Y ALIDA MARGARITA COLINA DE FONSECA, ambos identificados anteriormente, y en ningún momento ninguna de estas instituciones cito o notifico a dichos ciudadanos, razón por la cual se violento mi derecho a la defensa y al a propiedad.…”.

Acotó quien recurre que: “…Ciudadanos Magistrados, todas esas circunstancias anteriormente descritas y señaladas, fueron omitidas o ignoradas por el Juez de Control al momento de realizar el pronunciamiento en la Decisión de la cual recurro; y por lo tanto, considero que la decisión afecta mi legítimo Derecho Constitucional a la Defensa y a la Propiedad que me asiste como víctima de un accidente de tránsito donde iubieron lesiones personales y daños materiales dejándome imposibilitado con dicha decisión de Sobreseimiento y Archivo Judicial que tomara al Tribunal de la Causa…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó solicitando que: “…ORDENEN REVOCAR LA DECISION IMPUGNADA y de la cual ORDENE REABRIR LA CAUSA No. 13C-23291-14 del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 493 de fecha 16 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció el recurrente que la decisión por la cual apela le causa un gravamen irreparable, al incurrir en el vicio de inmotivacion, como la ilogicididad en la motivación, por cuanto en su oportunidad interpuso ante la Fiscalía del Ministerio Publico y ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, la respectiva solicitud para que se citara y se impute tanto al conductor del vehículo como al propietario, y en ningún momento fueron citados dichos ciudadanos, situación que a su juicio fue omitida por la Instancia al momento de dictar la decisión de la cual recurre; y por lo tanto, expreso que la decisión afecta su legítimo Derecho Constitucional a la Defensa y a la Propiedad que se le asiste como víctima de un accidente de tránsito donde hubo lesiones personales y daños materiales dejándolo imposibilitado con dicha decisión de Sobreseimiento y Archivo Judicial que tomo el Tribunal de la Causa.

Determinado el único punto de impugnación interpuesto por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que el sobreseimiento como institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, pudiendo ser provisional o definitivo, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar como uno de los actos conclusivos que pueden presentar el titular de la acción penal (Fiscalía del Ministerio Público) para finalizar la fase preparatoria o de investigacion tal como ocurre en el presente caso; en segundo lugar, por considerarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, tenemos de esta manera que en cada una de las fases del proceso, el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina en la fuente normativa establecida por la norma Adjetiva Penal.

Así tenemos, que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos cuando procede el sobreseimiento de la causa, a lo que dispone textualmente que:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, con respecto a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Freddy Zambrano en su obra Los Actas Conclusivos y la imputación penal Vol. VII, Editorial Atenea, dispuso lo siguiente:

“…Dispone el numeral 4) del artículo 318 del COPP objeto de estos comentarios, que el sobreseimiento procede cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundada¬mente el enjuiciamiento del imputado.
Esta causal de sobreseimiento guarda mucha analogía con la solicitud de archivo fiscal de las actuaciones, pero se diferencia
en que el archivo fiscal no conlleva la declaratoria de sobreseimiento, y por ende, la extinción de la acción penal, por cuanto el artículo 315 del COPP, que fue objeto de análisis en el capítulo anterior, dice que el archivo procede, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, pero la disposición que se analiza autoriza que el Ministerio Público a que solicite, o el juez de control decrete, el sobreseimiento, por considerar que la acusación es infundada y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sostener el enjuiciamiento del imputado. No existe en este caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, porque de ser ese el caso, lo procedente es solicitar el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1) del artículo 318, cuando se tiene el convencimiento absoluto de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por no haber tenido éste participación en el hecho. En el supuesto que ahora se considera no se tiene tal convicción, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto, para descongestionar el registro de asuntos pendientes y dedicar el tiempo en la atención de los nuevos casos que hayan llegado al despacho fiscal.
Los extremos exigidos para la procedencia de este acto conclusivo, se evidencian del mismo precepto objeto de estos comentarios, a saber:
1.-Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.- Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación: vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado…”.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, tenemos que el ejercicio del ius puniendi lo ejerce el Misterio Público, a quien le corresponde en nombre del Estado llevar a cabo la investigación y por ende facultado para decretar el sobreseimiento de la misma como una forma de acto conclusivo, siempre que se cumpla con los supuestos que taxativamente estableció el legislador entre ellos tenemos en primer lugar que si de la investigación llevada por el Ministerio Público, concurren una de estas circunstancia como que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; el segundo lugar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; en tercer lugar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en cuarto lugar, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y por ultimo lo que establezca expresamente este Código, podrá solicitar al órgano jurisdiccional resuelva la solicitud de sobreseimiento de la causa, encuadrada en alguno de estos numerales.

En este sentido efectuado el anterior análisis, y de la revisión efectuada al asunto principal considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, interpuso su acto conclusivo de la investigación fiscal signada con el No. MP-274457-13, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante dicha solicitud, la jurisdicente de instancia se pronunció a través de la resolución No. 493-17, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae textualmente que:

“…A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento se precisa destacar que el artículo 302 de! Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal de! Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento y así establece: "El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede una o varias de las causales que hagan procedente En tal caso, se seguirá el trámite previsto en este Código, lo cual está claramente regulado en el artículo 305 ejusdem, el cual de acuerdo al novísimo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 fecha 15-06-2012, en la cual se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, la cual suprime la audiencia a los de resolver la solicitud de sobreseimiento, ello a los fines de revestir de celeridad y economía procesal la tramitación del asunto.

Del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente investigación, se constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ENRIQUE CHÁVEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no apoyando las pesquisas de rigor, los suficientes elementos para imputar a persona alguna, además que por el transcurso del tiempo se hace improbable la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos; es por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido a persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ENRIC CHÁVEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente ia de incorporar nuevos elementos a la investigación.…”.

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, se desprende que el órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de GLEDYS ENRIQUE CHÁVEZ.

Esgrimiendo la instancia que del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente investigación, constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que se encuentra en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; sin embargo, indica que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no apoyando las pesquisas de rigor, los suficientes elementos para imputar a persona alguna, además que por el transcurso del tiempo se hace improbable la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, por lo tanto, decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan de la revisión exhaustiva efectuada al asunto instaurado, que en el presente caso efectivamente se encuentra bajo alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva; sin embargo, estos juzgadores disienten del fallo objeto de impugnación solo con respecto al numeral 4 del artículo in comento, por cuanto al analizar los hechos que dieron origen a este proceso y que para el Ministerio Público encuadraron en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, estos jueces de mérito comparten el sobreseimiento de la presente causa que solicitó el Ministerio Público y acordó el Tribunal de la recurrida, pero no por el numeral 4 sino por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Sala que en el presente caso no pudo atribuírsele a la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, que se corresponde con uno de los supuestos que establece el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.…”.

Tal afirmación estriba en el hecho, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal de Alzada que riela en la misma Acta Policial de fecha 25-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que riela a los folios nueve (09) al diecisiete (17) de la causa principal, así como el informe de transito, donde el funcionario DIRIMO RINCON, hace entrega del Informe Técnico, estableciendo las dinámicas del accidente dando la apreciación que era una responsabilidad compartida debido a que ambos conductores incumplieron normas sobre la leyes y reglamentos que regulan el transporte terrestre, siendo que la velocidad máxima para transitar en la urbanización Coromoto intersección de la avenida 41, es de 15 kph, es decir, todo aquel que circule por la avenida 41 deberá hacerlo a 40 kph en vía recta y aplicara el manejo defensivo, desacelerando al aproximarse a una intersección y quedar en posición de desplazarse a 15 kph para evitar cualquier caso inminente, Regla que no cumplió quien recurre y que la señora Alida (investigada) al momento de pasar por la calle 161 en ambos sentido de la urbanización coromoto, que es una esquina y por consiguiente hay un pare, donde la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, esgrimió en los informes no haber visualizado ningún vehículo y al cruzar la calle el motorizado en este caso el recurrente le llegó al vehículo por la parte trasera del lado derecho; por lo que esta Sala considera que no se le puede atribuir ninguna acción a la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, debido que al ver las graficas y actas que constan en actas del accidente de transito, la motocicleta conducida por el ciudadano GREDY ENRIQUE CHÁVEZ, impacta la parte trasera del vehículo automotor, conducido por la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, donde el vehículo automotor conducido por la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, no dejó rastros de frenado, lo que significa que no iba a exceso de velocidad, distinto al conductor de la motocicleta, ciudadano GREDY ENRIQUE CHÁVEZ, quien de acuerdo a las actas dejó una estela de rastro de freno (9,40 metros), luego de esto es que impacta con el vehículo, conducido por la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, por lo que se hace evidente que las lesiones que sufrió el ciudadano GREDY ENRIQUE CHÁVEZ, fueron el producto de su propia actuación.

Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, sólo que esta Sala no comparte que sea con relación al numeral 4 sino al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas, siendo que la decisión recurrida al ser comparada con las actas, coincide en la resolución en la que se fundó la recurrida, por lo que no le asiste la razón al ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, ya que no se puede atribuir ningún hecho a la ciudadana ALIDA MARGARITA COLINA, y lo que procede es confirmar el Sobreseimiento de la causa, decretado por la instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal PenalY ASI SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 493 de fecha 16 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido a persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ENRIQUE CHÁVEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 300, pero por el numeral 1 (el hecho no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, asistido por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 493 de fecha 16 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido a persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ENRIQUE CHÁVEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 300, pero por el numeral 1 (el hecho no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 006-18 de la causa No. VP03-R-2017-000817.-
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ