REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000029 DECISIÓN No 059.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.018, en su carácter de defensor privados del ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO, contra la decisión Nº 1156-17 de fecha 15 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recaía sobre el imputado LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado con el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia decretó y ordeno al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de que capture al referido ciudadano.

En fecha 18 de Enero de 2018, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones, de la presente causa, la cual fue reasignada la ponencia a la Juez Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud de la juez profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que la referida Juez Profesional se aboca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem..

II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.018, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO,en contra la decisión Nº 1156-17 de fecha 15 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de no presentarse en la audiencia fijada para el día 15 de Septiembre de 2017.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 131 y 132 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a los deberes de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”
“Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”
Ahora bien, con respecto a la necesaria comparecencia de los acusados a los actos procesales, en las causas propias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), señaló respecto a un caso similar el de autos, lo siguiente:
“...Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.
(omissis)
Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado
(omissis)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo que ha sido criterio reiterado y prolijo de esa Sala mediante sentencia N° 1173 de fecha 12 de junio de 2006, al señalar:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”.
En este mismo orden de ideas esta Sala considera que el ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO no ha comparecido ante el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control, del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bien sea de forma voluntaria o a través de la materialización de la orden de aprehensión que tuvo lugar en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, es por lo que desconoce su situación jurídica y el estado en que se encuentra la presente causa, en tal sentido acogiendo, en todas sus partes, las Sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas up supra, este Cuerpo Colegiado; estima que el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no cuenta con la legitimación activa para seguir actuando como Abogado defensor del mencionado ciudadano, en virtud de que el presente proceso se encuentra paralizado por la orden de aprehensión dictada por este Juzgado Tercero de Control en fecha 15 de Septiembre de 2017, y, hasta tanto el ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO, comparezca ante el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de control, del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, voluntariamente o sea capturado por los cuerpos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de todo lo cual, a criterio de los integrantes de este órgano revisor el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación incoado. Así se decide.

A tal fin, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que quien lo interponga, tenga a cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Por lo que, con vista a que consta la falta de cualidad por parte del abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, deben concluir estos Jueces profesionales de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar en nombre del ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO, conforme a las jurisprudencias anteriormente evidenciadas y a las normas jurídicas contenidas en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, tal como lo señala la Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, de la siguiente manera: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso …”; resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no se acredita la cualidad necesaria del profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 21 de Septiembre de 2017, en nombre del ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.018, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSO, contra la decisión Nº 1156-17 de fecha 15 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recaía sobre el imputado LUIS ALFONSO ESPINOZA BARROSA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado con el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia decretó y ordeno al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de que capture al referido ciudadano; pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al los treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 059-18 de la causa No. VP03-R-2016-00029.


WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO