REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001689 Decisión No 060-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA por la presunta comisión de los delitos INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 todos del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ….OMISSIS… TERCERO: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, así como los ofertados por la defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, 4.- ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.-VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el juicio oral y publico, asimismo se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, invocado por la de defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas en este acto por el ABG. RICARDO MOLINA, defensor del ciudadano CARLOS ALEBRTRO ROJAS GUTIERREZ, toda vez que no indica la defensa su pertinencia y utilidad, aspectos estos sobre el cual el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión, al no poder determinar este órgano jurisdiccional que las mismas sean oportunas y que coadyuven a alcanzar los objetivos del eventual juicio oral y público las mismas se declaran INADMISIBLES, QUINTO: En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, presentada por la defensa este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declaro la misma CON LUGAR…, y, en consecuencia ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente a las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, relativas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, SEXTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se le impone a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, por la presunta comisión incendio previsto y sancionado del articulo 343, aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado 470, lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 413 y daños violentas previsto y sancionado 473 y 474 todos del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO Y JOHNNY ALEXANDER VILLALOBOS, la pena definitiva de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo expresado en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal, durante la Audiencia Preliminar, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 30 de noviembre de 2017, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que fue publicado el texto integro de la sentencia en fecha 07 de diciembre del año 2017, tal como riela a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos ochenta y cuatro (266 al 284), quedando las partes notificadas mediante acta de imposición de sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2017, tal como se desprende del folio doscientos ochenta y cinco (285), siendo formalizado el recurso dentro del lapso legal, en fecha 18 de diciembre de 2017, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la sentencia dictada en audiencia preliminar por el Procedimiento de Admisión de Hechos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) del cuaderno de apelación, tal como se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio sesenta y cuatro al sesenta y seis (64 al 66), del respectivo cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren las decisiones que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación y causen un gravamen irreparable, respectivamente, no obstante, la apelación fue ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo, vista la medida cautelar otorgada en la Audiencia Preliminar, de conformidad al articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, a favor de los los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, por la presunta comisión incendio previsto y sancionado del articulo 343, aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado 470, lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 413 y daños violentas previsto y sancionado 473 y 474 todos del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO Y JOHNNY ALEXANDER VILLALOBOS. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar únicamente el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan igualmente sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia oral preliminar; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 4 del artículo in comento, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública (recurrente) no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Igualmente se observa que el profesional del derecho ANGELO SULBARAN, en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, una vez que fue publicado el texto integro de la sentencia en fecha 07 de diciembre del año 2017, tal como riela a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos ochenta y cuatro (266 al 284), quedando la defensa notificada mediante acta de imposición de sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2017, tal como se desprende del folio doscientos ochenta y cinco (285), siendo formalizado el recurso en fecha 18 de diciembre de 2017??? (por que volver a la presentación del recurso si estamos hablando de la contestación del recurso) Asimismo, se admite dicho escrito presentado en fecha 21 de diciembre del 2017, por el recurrente que riela a los folios (16 al 23), por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De esta misma forma, se evidencia que el profesional del derecho ANDRES DAVID MONNOT ISAMBERTH, en defensa de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO RENAS Y VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLA MEZA, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar de imputados celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, tal como constan al folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos sesenta y cinco (265) de la causa principal, una vez que fue publicado el texto integro de la sentencia en fecha 07 de diciembre del año 2017, tal como riela a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos ochenta y cuatro (266 al 284), quedando la defensa notificada mediante acta de imposición de sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2017, tal como se desprende del folio doscientos ochenta y cinco (285), siendo formalizado el recurso en fecha 18 de diciembre de 2017 ¿??? IDEM UT SUPRA. Por lo que se admite el escrito presentado en fecha 21 de diciembre del 2017, por el recurrente que riela a los folios (24 al 38), por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte quien dio respuesta, promovió pruebas documentales (Acta Policial, escrito acusatorio, escrito de descargos, y decisión 103-17 de fecha 07 de diciembre de 2017), sin embargo, debido a que no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.- SOBRE ESTO TENGO DUDAS

De esta misma forma, se evidencia que la profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, en defensa de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO Y ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar de imputados celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, tal como constan al folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos sesenta y cinco (265) de la causa principal. Asimismo, se admite el escrito presentado en fecha 22 de diciembre del 2017, por la mencionada defensa que riela a los folios (39 al 46), por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran pertinente ADMITIR el presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA por la presunta comisión de los delitos INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 todos del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ….OMISSIS… TERCERO: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, así como los ofertados por la defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, 4.- ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.-VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el juicio oral y publico, asimismo se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, invocado por la de defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas en este acto por el ABG. RICARDO MOLINA, defensor del ciudadano CARLOS ALEBRTRO ROJAS GUTIERREZ, toda vez que no indica la defensa su pertinencia y utilidad, aspectos estos sobre el cual el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión, al no poder determinar este órgano jurisdiccional que las mismas sean oportunas y que coadyuven a alcanzar los objetivos del eventual juicio oral y público las mismas se declaran INADMISIBLES, QUINTO: En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, presentada por la defensa este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declaro la misma CON LUGAR…, y, en consecuencia ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente a las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, relativas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, SEXTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se le impone a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, por la presunta comisión incendio previsto y sancionado del articulo 343, aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado 470, lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 413 y daños violentas previsto y sancionado 473 y 474 todos del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO Y JOHNNY ALEXANDER VILLALOBOS, la pena definitiva de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo expresado en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se deja constancia que la Vindicta Pública (recurrente) no promovió pruebas, igualmente, se deja constancia que los Profesionales del Derecho ANGELO SULBARAN, en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ y GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, en defensa de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO Y ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, quienes dieron contestación al recurso de apelación, tampoco promovieron pruebas; verificándose también que el Profesional del Derecho ANDRES DAVID MONNOT ISAMBERTH, en defensa de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO RENAS Y VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLA MEZA promovió pruebas documentales (Acta Policial, escrito acusatorio, escrito de descargos, y decisión 103-17 de fecha 07 de diciembre de 2017), sin embargo, debido a que no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, lo procedente es declararlas inadmisibles; y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la Vindicta Pública (recurrente) no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, interpuestos por el profesional del derecho ANGELO SULBARAN, en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, por el profesional del derecho ANDRES DAVID MONNOT ISAMBERTH, en defensa de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO RENAS Y VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLA MEZA, y por la profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, en defensa de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO Y ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ. Se deja constancia que los profesionales del derecho ANGELO SULBARAN y GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, no promovieron pruebas en sus escritos de contestación, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE LA PRUEBA ofertada por el profesional del derecho ANDRES DAVID MONOT ISAMBERTH en su escrito de contestación, referente a las documentales: Acta Policial, escrito acusatorio, escrito de descargos, y decisión 103-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, debido a que no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA
Ponente


EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ