REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001647 Decisión No.058--18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 21° adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.-OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 3.-JORDAN JOSE BARRERO LEON, 4.-PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 5.-OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 5.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, 6.- RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 7.-YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 8.-JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 9.-WILMER SEGUNDO PUERTO, 10.-JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, 11.-KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 12.-FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 13EDICSON JOSE GONZALEZ,14.-ALFREDO ANDRADE GONZALEZ Y 15.-PAUSALINO SANCHEZ RIOS y el segundo por el profesional del derecho RICHARD ECHETO Y MAS Y RUBÍ , Defensor Público Nº 20 adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 2.- FELIX JOSE CAMEJO, 3.-JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 4.- JOSE LUIS SOTO, 5.-EDGAR GONZALEZ ARANGURE, 5.-RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 6.-ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 7.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 8.-EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 9.- ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, 10.-JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 11.-JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 12.-RAFEL CHIRNOS MUNELO Y 13.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de Enero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consecutivamente, en fecha 15 de Enero de 2018, siendo reasignada la ponencia a la Juez Profesional Maria Eugenia Peñalosa, en virtud de de la suspensión por cuestiones de salud; por lo que la referida Juez Profesional se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 21° adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.-OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 3.-JORDAN JOSE BARRERO LEON, 4.-PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 5.-OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 5.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, 6.- RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 7.-YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 8.-JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 9.-WILMER SEGUNDO PUERTO, 10.-JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, 11.-KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 12.-FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 13EDICSON JOSE GONZALEZ,14.-ALFREDO ANDRADE GONZALEZ Y 15.-PAUSALINO SANCHEZ RIOS, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que no existe conexidad entre los hechos imputados y los escasos elementos de convicción presentados por el representante fiscal en el acto de audiencia de imputación, toda vez que desde los calabozos que se encuentran en la sede de la Policía Nacional Bolivariana los funcionarios actuantes no colectaron ningún elemento de tipo criminalístico de interés lo cual se puede evidenciar con las actas procesales ya que no existe ninguna planilla de registro de cadena de custodia con las fijaciones fotográficas que constan en actas no se observa que a mis representados les fuera incautado elemento alguno de interés criminalístico, considerando que el procedimiento no es claro al no haberle realizado a los mismos experticias que pudieran dar alguna orientación sobre los hechos evidenciándose una incongruencia total con lo dicho por los funcionarios policiales que levantaron las actas de aprehensión de mis defendidos , de manera tal que el Tribunal 11 de Control no tomo en cuenta ni valoro lo solicitado por esta defensa y siendo que la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo expresan…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Considera esta defensa luego de revisar las actuaciones que el Tribunal de Control violó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa.…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… se observa que existe una inmotivación de la decisión ya considera esta defensa que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad. Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”…''.

En ese orden de ideas esgrime que: ''…De tal manera que lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma más explícita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo el Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información…''.

En ese orden de ideas, el recurrente indicó que: ''… Por lo que existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…''.

De lo anterior continuó señalando que: ''…Así pues, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mis defendidos, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipes en el hecho punible, simplemente porque no se observan pruebas contundentes que los vinculen al hecho…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…se solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, como consecuencia de ello declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad…''.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional en el derecho RICHARD ECHETO Y MAS Y RUBÍ , Defensor Público Nº 20 adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 2.- FELIX JOSE CAMEJO, 3.-JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 4.- JOSE LUIS SOTO, 5.-EDGAR GONZALEZ ARANGURE, 5.-RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 6.-ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 7.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 8.-EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 9.- ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, 10.-JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 11.-JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 12.-RAFEL CHIRNOS MUNELO Y 13.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en contra de decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación la defensa denunciando que: ''…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que no existe conexidad entre los hechos imputados y los escasos elementos de convicción presentados por el representante fiscal en el acto de audiencia de imputación, toda vez que desde las celdas que se encuentran en la sede de a Policía Nacional Bolivariana los funcionarios actuantes no colectaron ningún elemento de tipo criminalístico de interés lo cual se puede evidenciar con las actas procesales ya que no existe ninguna planilla de registro de cadena de custodia en la cual se pueda reflejar con las fijaciones fotográficas que constan en actas a mis representados no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico insisto con esto ya que el procedimiento no es claro e incluso a los mismos no se les práctico ningún tipo de examen o experticia que dejara constancia como se encontraban estos, lo cual se traduce en una incongruencia total con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión de mis representados, siendo tanto así que ni los mismos funcionarios policiales que se encontraban de guardia la noche de los hechos se explican como sucedieron los mismos, no existiendo testigo alguno que pueda dar alguna luz para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Tribunal aquo no valoró ni ejerció sobre las actuaciones el control jurisdiccional que le esta dado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

Continua la apelante indicando que: ''… Considera esta defensa luego de revisar las actuaciones que el Tribunal de Control violó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa. De lo cual se observa que existe una inmotivación de la decisión ya considera esta defensa que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad.''.

Destacó quien recurre que: ''… Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. De tal manera que lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma más explícita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Consideró que: ''… De tal manera que existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Así pues, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mis defendidos, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipes en el hecho punible, simplemente porque no se observan pruebas contundentes que los vinculen al hecho. …’’.

En conclusión, solicitó la apelante que: ‘’…se solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, como consecuencia de ello declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad…’’.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; el primero por la profesional del derecho MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 21° adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.-OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 3.-JORDAN JOSE BARRERO LEON, 4.-PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 5.-OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 5.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, 6.- RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 7.-YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 8.-JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 9.-WILMER SEGUNDO PUERTO, 10.-JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, 11.-KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 12.-FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 13EDICSON JOSE GONZALEZ,14.-ALFREDO ANDRADE GONZALEZ Y 15.-PAUSALINO SANCHEZ RIOS y el segundo por el profesional del derecho RICHARD ECHETO Y MAS Y RUBÍ , Defensor Público Nº 20 adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 2.- FELIX JOSE CAMEJO, 3.-JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 4.- JOSE LUIS SOTO, 5.-EDGAR GONZALEZ ARANGURE, 5.-RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 6.-ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 7.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 8.-EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 9.- ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, 10.-JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 11.-JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 12.-RAFEL CHIRNOS MUNELO Y 13.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular en atacar la decisión ut supra indicada, denunciando estos lo siguiente:

Con respecto al primer recurso de apelación, incoado por la Abogada. Mariesther Fuentes Hernández, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 21° adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, versa su acción recursiva en que la a quo, violó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho, por lo que a criterio de la recurrente existe una inmotivación de la decisión ya que considera esta defensa que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad

Asimismo, indicó la recurrente que existe la carencia de elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, es por lo que a criterio de la apelante no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indicados en su numeral 2°, por lo que solicitó que se admita el recurso de apelación incoado, que se declare con lugar las denuncias expuestas y bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

En relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por los abogados Richard José Echeto Mas y Rubi, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, dirigida igualmente a cuestionar la decisión recurrida, se observa que la defensa publica, destaca que no existe conexidad entre los hechos imputados y los escasos elementos de convicción presentados por el representante fiscal en el acto de audiencia de imputación, es por lo que a su criterio no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2°.

De igual forma, manifiesta que la decisión impugnada no cumple con la elemental función del juez de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que señala la defensa, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma más explicita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión destaca se cuestiona el estado de libertad de sus defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, evidencian que las denuncias incoadas por los apelantes ambas van dirigidas a impugnar la misma decisión hoy recurrida, por lo que la Sala responderá de forma conjunta, a los efectos de dar mayor claridad, celeridad y sistematización a la resolución del fallo, dado que se centran en dos puntos a impugnar el primero en cuanto a la falta de elementos de convicción, referido al numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal y el segundo referente a la carencia de motivación en la decisión impugnada.

En este orden de ideas, considera la Sala indicar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión de los ciudadanos o ciudadanas se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de las penas, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en cuanto al primero punto de impugnación, referente a la falta de elementos de convicción, este Tribunal Colegiado estima indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

Por tal motivo, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de elementos de convicción de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

‘’…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, 15.- DARWIN DANILO RINCON, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 47.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, 48.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y 49.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, 15.- DARWIN DANILO RINCON, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS y para los imputados 47.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, 48.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y 49.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA la conducta se subsume en CÓMPLICES NECESARIOS conforme con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 02 de la presente causa;

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, “En esta misma fecha, siendo las 03:00horas de la tarde, compareció por este Despacho el Detective Agregado T.S.U YOUSSEF VIERA, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 17, 34, 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-17-0381-02751, iniciado por este despacho, por unos de los delitos contra Las Personas (Homicidio), luego de vista, leída y analizada acta de investigación suscrita por la Detective KEILA BARRETO, me trasladé en compañía del Detective Agregado FRANKI QUINTERO (TECNICO) a bordo de vehículo particular, hacia el Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, de San Francisco, parroquia y municipio San Francisco, estado Zulia,a fin de practicar levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga; donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la Supervisor Agregado ISAURA BAEZ, titular de la cédula de identidad V-12.257.641, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestóque el día de hoy se percataron que dentro del calabozo número 4, se encontraba el interno NOLBERTO ENRIQUE MORALES ANTUNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.369.19,sin signos vitales y al indagar sobre las circunstancias en que perdió la vida el antes mencionado, obtuvo información que le fue aportada por los Oficiales LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, YOHANNER DE JESUS LEAL, y VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, que los mismos habían trasladado sin ninguna orden ni causa justificada del calabozo 1 para el 4 a los reos YONNY URDANETA, EIRO MAVAREZ, y DIXON URDANETA, lugar donde se encontrabanlos detenidos01:JOSE LUIS SOTO, 02: CARLOS PETIT,03:PEDRO URDANETA,04: JORGE YANES, 05: JOSE VICUÑA, 06: OVIDIO CASTRO, 07:WUILMER PUERTO, 08:KELVIN ROMERO, 09:DANI BRACHO, 10: PAUSALINO SANCHEZ, 11: JUAN JAIME, 12: EFREN RIOS, 13: JOEL ORTEGA,14: EDIXON GONZALEZ, 15: JEANDRY OLIVARES,16: FELIZ CAMEJO, 17: ANTONIO URDANETA, 18: SIYENDRY RODRIGUEZ, 19: JOSE ANGEL HERNANDEZ, 20: EDGAR GONZALEZ, 21: JOSE LUIS GONZALEZ, 22: RAFAEL BOSCAN, 23: CARLOS RODRIGUEZ, 24: JUAN GONZALEZ,25: DANY CHIRINOS, 26: ANTONI FERRER, 27: YEISON MOLERO, 28: JUAN CARLOS MARIN,29: JORGE LUIS ABREU, 30: RENZO ZAMBRANOS,31: QUEIPO LABARCA, 32: ARGENIS GONZALEZ, 33: RAIN FERNANDEZ, 34: JONATHAN CARRASQUERO, 35: JOSE BERMUDEZ,36: YORDAN BARRETO, 37: DARWIN RINCON, 38: ENMANUEL EYES, 39: FRANCISCO BERMUDEZ, 40: ALFREDO ANDRADE, 41: PEDRO URDANETA, 42: PAUL ALEMAN, y luego de transcurrir un lapso de aproximadamente dos horas los retornaron hasta su celda habitual, posteriormente nos condujo hasta el área del calabozo donde yacía el interfecto, donde logramos observar específicamente en la celda número 04, sobre el suelo elaborado en concreto, una persona del sexo masculino en posición dorsal, envuelto en un trozo de tela, comúnmente denominado (sabana) multicolor, la misma al ser removida del cadáver, se aprecia que presenta como vestimenta(01) short de color negro y rojo sin talla ni marca visible, dicho cuerpo al ser removido de su posición original, se logra apreciar una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, en forma de charco la cual con un segmento de gasa, se toma una muestra, a fin de realizar las experticias de rigor. presentando los siguiente rasgo fisionómicos, tez morena, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, dicho cadáver al ser inspeccionado en su anatomía corporal externa se le logró observar un hematoma en la región auricular izquierda, un hematoma en la región dorsal de la mano izquierda, una herida en la región parental lado izquierdo, tres heridas en la región pectoral lado izquierdo, dos heridas en la región deltoidea lado izquierdo, una herida en la región supra escapular lado derecho, cinco heridas en la región infraescapular lado izquierdo, todas en forma de cola de pescado, producidas presuntamente por un objeto punzo cortante; procediendo el funcionario Detective Agregado FRANKI QUINTERO, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y colectar mediante un segmento de gasa sangre de las heridas del referido cuerpo sin vida, de igual manera se colectó una sábana multi-color, sin talla ni marca visible, impregnada de sustancia color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor; en el lugar hizo acto presencia previa llamada telefónica el funcionario Auxiliar De Patología ALEX MIRANDA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a quien se le indicó, que trasladará el referido cadáver hacia la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos hacerle referencia a cada uno de los detenidos y los oficiales encargados de la custodia de los reos, sobre el conocimiento que tenían de las circunstancias en que muriera NOLBERTO ENRIQUE MORALES ANTUNEZ, manifestando que desconocían; en vista de lo antes expuesto procedí a notificar sobre su detención, identificar plenamente y darle lectura de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas a los oficiales quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera:1) LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-04-1988, hijo de Ana Basabe y Luis Rincón, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, avenida principal, casa número 03, parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-19.042.166,2)YOHANNER DE JESUS LEAL RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1991, hijo de Marelvis Ramírez y Edgar Leal, residenciado en el barrio Limpia Norte, avenida 45A, casa número 158A-106, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.861.363y 3)VICTOR RAUL ARROYO GARCIAde nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1989, hijo de Maritza Garcia y José Arroyo, residenciado en el sector Santa Clara, avenida Sabaneta, casa número 100A-37, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-19.623.177,de igual manera los internos01: JOSE LUIS SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.126.641,se encuentra requerido por el tribunal 2C-2017-97SEGUNDO DE CONTROL, 02: CARLOS PETIT, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.168.552, se encuentra requerido 1CIE-392-17Juzgado de primera instancia de control con competencia en delito económicos y fronterizo, 03: PEDRO URDANETA, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.473.464, 3C-11472-17 JUEZ tercera de control Hurto Agravado de Vehículo Automotor, 04: JORGE YANES, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.569.247, ice-398-17 juzgado de primera instancia de control con competencia en delito económicos y fronterizo, 05: JOSE VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.862.029, 1C-7502-17 1ero de control desvalijamiento de vehículo automotor y posesión de arma de fuego, 06: OVIDIO CASTRO, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.333.033, requerido por el tribunal1ero de control homicidio calificado, 07: WUILMER PUERTO, de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.134.207, se encuentra requerido por el tribunal 1c-17502-17 primero de control villa del rosario porte ilícito, resistencia a la autoridad, 08: KELVIN ROMERO, de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.478.415, se encuentra detenido por el delito de tráfico de material estratégico, 09: DANI BRACHO, de nacionalidad Venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.401.883, 2C-2017-97, segundo de control sexto de control, 10: PAUSALINO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana de 35 años, titular de la cédula de identidad V-18. 498.896, 4C-1107-17 cuarto de control violencia sexual, 11: JUAN JAIME, de nacionalidad Venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.629.697, se encuentra requerido por el tribunal 6C-30580-17 sexto de control, 12: EFREN RIOS, de nacionalidad Venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.724.499, 13: JOEL ORTEGA, de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.957.222, requerido por el juzgado 13C-25235-17 décimo tercero de control por el delito de secuestro, 14: EDIXON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.356.794, 9C-16831-17 se encuentra requerido por el tribunal noveno de control por el delito de tráfico ilícito de material estratégico, 15: JEANDRY OLIVARES, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.069.362, 1C-3691-17 primero de control tráfico ilícito de sustancia químicas controladas, peculado de uso, homicidio intencional por motivo innobles y porte ilícito de arma de fuego, 16: FELIX CAMEJO, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.511.433, 11C-5535-17 once de control robo agravado, 17: ANTONIO URDANETA, de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.455.870, 9C-17005-17 juez noveno de control, 18: SIYENDRY RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.499.469, requerido por el tribunal J9-17005-17 juez noveno control, 19: JOSE ANGEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, indocumentado, se encuentra requerido por el tribunal 1C-7502-17 1ero de control desvalijamiento de vehículo automotor y posesión de arma de fuego, 20: EDGAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.280.536, el mismo se encuentra requerido por el tribunal 12C-293M décimo segundo de control homicidio calificado cometido por motivo fútil e innoble, 21: JOSE LUIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula a de identidad V-26.017.959, requerido por el tribunal 1ero de control, por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor y posesión de arma de fuego, 22: RAFAEL BOSCAN, de nacionalidad Venezolana de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.290.791, 23: CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.528.603, 24: JUAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.195.175, requerido por el tribunal 6u-764-16 juez en función de juicio sexta por el delito de robo agravado, 25: DANY CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.805.777,26: ANTONI FERRER, de nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.731.264, se encuentra requerido por el tribunal 6C-30196-17 sexto de control, por el delito de asalto a transporte colectivo, 27: YEISON MOLERO, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.240.335,28: JUAN CARLOS MARIN, de nacionalidad Venezolana de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.778.479, se encuentra requerido por el tribunal 11C-5450-17 décimo primero de control, por el delito de robo agravado, 29: JORGE LUIS ABREU, de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.429.573, requerido por el tribunal 3C-11072-18 tercero de control, por el delito de robo agravado, 30: RENZO ZAMBRANOS, de nacionalidad Venezolana de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.331.957, requerido por el tribunal 2C-079-17 segundo de control, por el delito de acto lascivo, 31: QUEIPO LABARCA, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.251.968, requerido por el tribunal 12C-28917-17 décimo segundo de control, por el delito de homicidio calificado en grado de frustración y posesión de arma d fugo, 32: ARGENIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.947.876, requerido por el tribunal 7C-3255417 séptimo de control, por el delito de contrabando de extracción, 33: RAIN FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.987.241, requerido por el tribunal 8C-17932-17 octavo de control, por el delito de robo agravado, 34: JONATHAN CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana de 32 años de edad, indocumentado, requerido por el tribunal 1C-23347-17 1ero de control, por el robo agravado, 35: JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.281.717, requerido por el tribunal 5C-20979-17quinto de control, por el delito de robo agravado, 36: YORDAN BARRETO, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.749.781, requerido por el tribunal 3C-11373-17 tercero de control, por el delito de hurto a la nación, 37: DARWIN RINCON, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.306.189, requerido por el tribunal 8C-17941-17 octavo de control, por el delito de robo a la nación, 38: ENMANUEL EYES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.426.305, requerido por el tribunal ICIE-398-17 juzgado de primera instancia de control con competencia en delito económicos y fronterizo, 39: FRANCISCO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de cédula de identidad V-29.755.083,porte ilícito de arma (uso de granada), 40: ALFREDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, indocumentado, requerido por el tribunal 1E-2601-17 1ero de ejecución, por el delito de robo agravado, 41: RAFAEL CHIRINOS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.679.587,requerido por el tribunal 3C-11472-17 juez tercera de control, por el delito de hurto agravado de vehículo automotor, 42: PAUL ALEMAN, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.264.588, requerido por el tribunal 1C-17147-14 primero de control, 43: TAIRO MEDINA, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16426305, requerido por el tribunal 3C-11472-17 tercero de control hurto agravado de vehículo automotor, 44: YONNY URDANETA, de21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.249.089, el mismo se encuentra requerido por el tribunal 12C-293M décimo segundo de control homicidio,45: EIRO MAVAREZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.646.480,requerido por el tribunal 1E-2601-17 1ero de ejecución, por el delito de robo agravado 46: DIXON URDANETA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.861.393,requerido por el tribunal 1E-2601-17 1ero de ejecución, por el delito de robo agravado, posteriormente en las afueras del referido Centro de Coordinación Policial, sostuvimos entrevista con la ciudadana OSLEIDA VARGAS(DE QUIEN SE RESERVAN LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES),quien nos manifestó ser la progenitora del occiso, alegando que en vida respondía realmente era al nombre de Carlos Alberto Castro Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 42 años de edad, nacido en fecha 18-06-1976, estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida, residía últimamente en el Hotel Caribe, municipio Maracaibo, estado Zulia, cedula de identidad número V-12.862.375, seguidamente se le indicó a la ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestra despacho, a objeto de ser entrevista; culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad Del Zulia, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo, estado Zulia; donde el funcionario Detective Agregado FRANKI QUINTERO, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la respectiva inspección técnica al cadáver, donde se logra observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta: (01) un short color negro y rojo, sin talla ni marca visible, presentando los siguientes rasgos fisionómicos: tez morena, de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, cabello corto negro, al cual se le logró observar las siguientes heridas: (01) una herida en forma de cola de pescado en la región parental lado izquierdo, (03) tres una herida en forma de cola de pescado en la región pectoral lado izquierdo, (02) dos una herida en forma de cola de pescado en la región deltoides lado izquierdo, (01) una herida en forma de cola de pescado en la región supra escapular lado derecho, (05) cinco una herida en forma de cola de pescado región infra escapular lado izquierdo, todas esta heridas producidas presuntamente por un objeto punzo cortante y (01) un hematoma en la región auricular lado izquierda y (01) un hematoma en la región dorsal de la mano izquierda, a continuación se colectó de una de las heridas del interfecto una muestra de sangre, mediante un segmento de gasa, dicha evidencia fue colectada, embalada y etiquetada, con el propósito sean remitidas al departamento de Criminalística, para que le sean practicada las experticias de rigor y realizó la Necrodactilia; Luego de culminar dichas diligencias optamos por retornar hacia nuestra oficina, en compañía de la ciudadana OSLEIDA VARGAS, para ser entrevistada, donde una vez en el mismo procedí a verificar ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) lo posibles registros que pudiera presenta el hoy occiso, obteniendo como resultado que los datos aportados por su progenitora, aparecen registrados en el enlace CICPC SAIME y no presenta registro ni solicitud alguna; Seguidamente procedí a infórmale al Inspector Jefe LUIS MUÑOZ, Jefe de Homicidios Base Sur la Cañada de Urdaneta Zulia, sobre las diligencias realizadas, quien ordenó que continuara con las diligencias relacionadas a la causa penal, en el mismo orden de ideas realice llamada telefónica Abogado CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el número telefónico 0424-6513857, a quien se le informó de manera detallada del procedimiento realizado, dándose por notificado. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos, al igual que los funcionarios, quedaran en calidad de resguardo en la referida Coordinación Policial, a la orden de dicha representación Fiscal. Se anexa a la presente acta de investigación; Acta de Inspección del sitio de suceso y del cadáver, inserta desde el folio 03 al 07 de la presente causa;

3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta desde el folio 08 al 56 y sus vueltos, de la presente causa;

4.- ACTA DE INSPECCION DE CADAVER, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 57 y su vuelto, de la presente causa;

5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta a los folios 58, 59, 60 y 61, de la presente causa;

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 62 y su vuelto, de la presente causa;

7.- ACTA DE INSPECCION DE CADAVER, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 63 y su vuelto, de la presente causa;

8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta desde el folio 69 al folio 72, de la presente causa;

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 73 y su vuelto, de la presente causa;

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 75 y su vuelto, de la presente causa;

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 77 y su vuelto, de la presente causa;

12.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por el Consejo Comunal Pravia Socialista, inserta al folio 78 de la presente causa;

13.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 83 de la presente causa;

14.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta a los folios 85, 86 y 87 de la presente causa;

15.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 89 de la presente causa;

16.- INFORME MEDICO, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por la DRA. KEILA NAVA, inserta al folio 90 de la presente causa;

17.- REGISTRO DE NOVEDADES, de fecha 01 de Diciembre de 2017 al 02 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 98 de la presente causa;

18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 99 de la presente causa;

19.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta a los folios 100 y 101 de la presente causa;

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la libertad Plena solicitada por las defensas técnicas.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, 15.- DARWIN DANILO RINCON, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 47.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, 48.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y 49.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la libertad Plena o en defecto la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, 15.- DARWIN DANILO RINCON, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 47.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, 48.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y 49.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS y para los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y VICTOR RAUL ARROYO GARCIA la conducta se subsume en CÓMPLICES NECESARIOS conforme con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS y para los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y VICTOR RAUL ARROYO GARCIA la conducta se subsume en CÓMPLICES NECESARIOS conforme con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, 15.- DARWIN DANILO RINCON, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 47.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, 48.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y 49.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS y para los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y VICTOR RAUL ARROYO GARCIA la conducta se subsume en CÓMPLICES NECESARIOS conforme con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las defensas privadas y en consecuencia se declara Sin Lugar la libertad Plena solicitada por las defensas técnicas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico a los imputados de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-25.195.176, fecha de nacimiento: 01/05/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Estado civil soltero, Hijo de Gilberto González y Ana Chourio, Residenciado en el Sector Pomona Barrio Los Andes, calle 113, detrás del Colegio Quince de Enero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-6226497(hermana), 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-22.168.552 fecha de nacimiento: 27-11-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer de trafico, Estado civil soltero, Hijo de desconoce y keila petit, Residenciado en el sector el bajo, avenida 5, calle 58, Municipio san francisco, estado Zulia, Teléfono: 0424-667.59.32 (esposa), 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-24.249.089 fecha de nacimiento: 28-02-1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio taller de refrigeración, Estado civil soltero, Hijo de Jovanny Urdaneta y Maigualida Fuenmayor, Residenciado en: Sector La Concepción, Campo Guaicaipuro, casa 18B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-680.09.82 (esposa), 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-16.426.305 fecha de nacimiento: 15-07-1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, Estado civil soltero, Hijo de Erasco Medina y Mirian Royero, Residenciado en: Barrio Milagro Sur, calle 201, casa Nº 48-10, de la parroquia domitila flores Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0412-415.69.17 (esposa), 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-22.251.968 fecha de nacimiento: 13-06-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado civil soltero, Hijo de Robert Keipo y Luz Rivero, Residenciado en: detrás de Plaza de Toros, a una cuadra del Hospital de Niños, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono:0416-752.00.36, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-23.749.781 fecha de nacimiento: 02-07-93, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, Hijo de José Raúl Barreto y Cemida Mercedes Amalla, Residenciado en: Barrio integración, comunal, sector 23 de febrero, calle 112, avenida 165, casa 60-36, en la esquina de la agencia de Lotería Jhoanda, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-685.21.54 (esposa), 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Titular de la cedula de Identidad V-13.401.883 fecha de nacimiento: 01-03-78, de 39 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, Estado civil soltero, Hijo de Rodolfo Bracho y Leida Hernández, Residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, avenida principal 66G, frente al colegio la chinita, casa Nº 31 Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-623.31.98 (propio), 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques de Perija, Titular de la cedula de Identidad V-24.264.588 fecha de nacimiento: 29-08-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de José domingo (D) y Marvelis Pérez, Residenciado en: Sector El Triangulo, calle el tropezón, diagonal a la carnicería el papi del Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, Teléfono: 0412-660.68.70 (hermano), 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la cedula de Identidad V-30.333.033 fecha de nacimiento: 17.-05-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio ganadero, Estado civil soltero, Hijo de José Chirinos y Miriam Sarmiento, Residenciado en: avenida 51, Sector Sinal, calle vargas, como a 200 metros de la Ferretería Vargas de Ciudad Ojeda del estado Zulia, Teléfono: 0426-7606930 (mama), 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Maracaibo, cedula de Identidad V-17.292.790 fecha de nacimiento: 13-03-1982, de 36 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Estado civil soltero, Hijo de Rafael Boscan y Maritza Camacho, Residenciado en: Barrio Los Robles, diagonal al restaurante el molino, detrás del kilómetro 4 de Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0261-418.79.90 (mama), 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Maracaibo, cedula de Identidad V-17.331.957 fecha de nacimiento: 20-06-1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio seguridad, Estado civil soltero, Hijo de Luís Zambrano y Zoila Jota (Difunta), Residenciado en: Urbanización Villa Baralt, casa 2-27, diagonal al Cdi, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-859.00.80 (mama), 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de los Puertos de Altagracia, cedula de Identidad V-15.069.362 fecha de nacimiento: 08.04.1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de Sineldo Olivares y Iría Sánchez (D), Residenciado en: Avenida Principal Valmore Rodríguez, casa sin numero, a 5 casa del hospital Hugo Parra León de los presos de Altagracia del estado Zulia, Teléfono: 0424-655.07.84 (esposa), 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-25.778.479, fecha de nacimiento: 07-11-1991, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Sonido, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Genoveva Puche y Alirio Marín, Residenciado en alto de sol amado municipio san francisco casa Nº 45, centro comercial MERCASOL, Teléfono: 0414-238.8948, 0424-650.38.03, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-14.134.207, fecha de nacimiento: 15-02-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, plomero y electricista, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Livia Puerto y Ángel Piñedo, Residenciado en San José Municipio Machiques sector Grano de Oro, cerca de aserradero Juvenal, Teléfono: no posee, 15.- DARWIN DANILO RINCON, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Francisco, Titular de la cedula de Identidad V-14.306.189, fecha de nacimiento: 06-07-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Haidelena Rincón (D) y Manuel Barboza, Residenciado en la Polar calle 169 con avenida 70, entrando por el deposito Susy Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0414-756.25.01; 0414-620.38.31, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-15.281.717, fecha de nacimiento: 30-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Leida Morales padre desconocido, Sector El Marite calle 107A avenida 106; a una cuadra del deposito la estrella; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-165.14.77, 0261-324.14.56. 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Bachaquero, Titular de la cedula de Identidad V-23.478.415, fecha de nacimiento: 06-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Maria del Valle y Bernardo Romero, Bachaquero estado Zulia, Parroquia La Victoria, Barrio Simón Bolívar casa S/N, a 10 metros de la Estación de Servicio PDV, Teléfono: no posee, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-22.449.469, fecha de nacimiento: 21-04-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Estado civil casado, Hijo de los ciudadanos rosa Guzmán (D) y Sigeri Rodríguez, Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98 C Nº 60-2-43, San Rafael Circunvalación 2 cerca de la Bomba el Tour, Teléfono: 0424-671.82.88, 0261-32.38.264, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-23.455.870, fecha de nacimiento: 26-01-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Estado civil concubinato, Hijo de los ciudadanos Johann Urdaneta y padre desconocido, sector el pedregal al fondo de la ferretería La principal, Curva de Molina, Teléfono: 0414-600-5954, (tío Nilson), 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la cedula de Identidad V-29.755.083, fecha de nacimiento: 14-07-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Oneida Caldera y Ricardo Velásquez; Ciudad Ojeda J 31 sector nueva era; a 20 metros de la Charcutería La Charmi; Estado Zulia, Teléfono: 0412-4720.346, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-14.356.794, fecha de nacimiento: 29-11-1976, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Beatriz Galue y Nelson González; Sector Sabaneta, Barrio San Pedro; casa Nº 100B-04; avenida 51 calle; 100; entrando por la Iglesia Vale de Bendiciones Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0412-650.80.92; 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Titular de la cedula de Identidad V-18-498.896, fecha de nacimiento: 15-06-1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Dieganicolasario Alemán y Pausalino Sánchez; Cabimas vía la invasión la Panamá R10 Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee; 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 29.679.587, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1997, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yusbely Chirinos y Rafael Chirinos, residenciado en el Sector H, Cabimas, Municipio Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0426-8220521, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques de Perija Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.017.954, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1997, de profesión u oficio vocero, de estado civil soltero, hijo de Marbelis Zambrano y Leones Barrios, residenciado en el Barrio San José de perija, lav miranda principal, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia. Teléfono: 0412-3909604, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.511.433, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1998, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Maria Piñeiro y Felix Camejo, residenciado en el Barrio El Gaiterio, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-4617991, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.629.697, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1977, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Ana Hernández Y Felix Jaimes, residenciado en el Barrio Robinson Medina en Integración Comunal, casa 120-28, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6120784, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.473.464, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1988, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Edixa Median y Pedro Urdaneta, residenciado en el barrio milagro sur, calle 201, casa 48H-101, Municipio san francisco, estado Zulia. Teléfono: 0414-6965368, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.240.335, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1998, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de Deisy García Y Jesús Molero, residenciado en Sabaneta Sector Milagro Sur, calle 199, Casa 48b-139, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-1666269, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.429.573, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Liliana Rodríguez Y Jorge Abreu, residenciado en el sector 18 de octubre final de la Av. 2, calle RS, casa 78, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6614170, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.126.641, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1992, de profesión u oficio Mototaxi, de estado civil soltero, hijo de Maribel Soto Y José Soto, residenciado en San Francisco Sector El Paraiso, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0414-7886289, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.280.536, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Noraima Arangure y Marcos González, residenciado en El Gaitero, Av. 68, calle 119, casa 131, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6516967, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.987.241, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14.-06-1991, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Gisela Romero y Roque Fernández, residenciado en el Barrio San José Av. 20, casa 95B-123, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0261-737-3320, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.731.264, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1991, de profesión u oficio Lunchero, de estado civil soltero, hijo de Ismelda de Ferrer y Luís Ferrer, residenciado en la Pomona sector Los Estanques, Av 19C, casa 115-06, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6548808, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.805.777, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Sandra Viloria y Darwin Chirino, residenciado en la pomona, sector los compadritos, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: NO POSEE, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, INDOCUMENTADO, Código de Identificación UZONCZHMXF2, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, de profesión u oficio lunchero, de estado civil soltero, hijo de Maria Murillo y Juan Carasquero, residenciado en el Barrio La Polar, Av. 180, casa 48H, Municipio san francisco, estado Zulia. Teléfono: 0414-9674047, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.276.991, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1991, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Andrea Olivares y Blas Eyes, residenciado en el sector los olivos calle 64, casa 63-189, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6253745, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.569.247, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1990, de profesión u oficio caletero, de estado civil concubino, hijo de Yasmin Bohórquez y Gustavo Yanez, residenciado en CDI vía al bajo, Sector Villa Canan, calle f, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0424-6229563, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.861.393, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Mariana Medina y Yirson Urdaneta, residenciado en la Pomona, barrio San Sebastián, casa 186-184, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0261-6111820, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.242.052, de 23 años de edad, se deja expresa constancia que el imputado de autos es sordo mudo por lo que el mismo no aporto mayores datos al tribunal, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.724.499, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Bonillas Y Willian Ríos, residenciado en Sabaneta Sector La Urbanización la popular sector 15, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0261-7617826, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.646.480, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Mendoza y Elin Mavarez, residenciado en la Pomona Barrio San Sebastian Av. 49, casa 126C-52, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6867738, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.862.029, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maritza Arrieta y Ramón Vicuña, residenciado en Altos de Jalisco, calle San Ramón Av. 6I, casa 40ª-94, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-627-0315, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.947.876, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-15-1969, de profesión u oficio camionero, de estado civil soltero, hijo de MARIA PULGAR JOSE ROSALES, residenciado en san isidro Sector Arca de Noe, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, INDOCUMENTADO, Código de Identificación Nº JEL1TMO57J99, de 21 años de edad, fecha de nacimiento DESCONOCE, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Elba Hernández y José Reyes, residenciado en Cabimas, Municipio Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0412-4720346, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.957.222, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1989, de profesión u oficio albañil, de estado civil Concubino, hijo de Ligia Cardozo y Melvin Ortega, residenciado en Pomona, Av. 33, casa 117-04, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0426-0862781, Y 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.528.603, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1997, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de DORIS RODRIGUEZ Y DELFIN RODRIGUEZ, residenciado en Sabaneta Bachaquero, Barrio Simón Bolívar, Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono: 0414-6195330, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS y para los imputados 1.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la cedula de Identidad V-19.042.166, fecha de nacimiento: 11/04/1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio oficial de la Policía Nacional, Estado civil casado, Hijo de Luis Rincón y Ana Basabe, Residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, casa Nº 39-A, al fondo del Mercalito Los Peruanos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-2218060(esposa), 2.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-20.861.363, fecha de nacimiento: 05-02-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional, Estado civil concubinato, Hijo de los ciudadanos Marelvis Ramírez y Edgar Leal, Residenciado en el municipio san francisco sector Limpia Norte; Av. 45B casa # 158A-106, a 11 metros del abasto Francisco, estado Zulia, Teléfono: 0416.16.73.722; 0261-731.80.12, y 3.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.623.177, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, de profesión u oficio oficial de la Policía Nacional, de estado civil casado, hijo de Maritza García y Guillermo Arroyo, residenciado en Sabaneta Sector Santa Clara casa 100-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-8061511, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de CÓMPLICES NECESARIOS conforme con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal sin la disminución de pena establecida en este articulo ya que sin el concurso de los funcionarios no se hubiera realizado el hecho, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 02/12/2017, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-25.195.176, fecha de nacimiento: 01/05/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Estado civil soltero, Hijo de Gilberto González y Ana Chourio, Residenciado en el Sector Pomona Barrio Los Andes, calle 113, detrás del Colegio Quince de Enero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-6226497(hermana), 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-22.168.552 fecha de nacimiento: 27-11-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer de trafico, Estado civil soltero, Hijo de desconoce y keila petit, Residenciado en el sector el bajo, avenida 5, calle 58, Municipio san francisco, estado Zulia, Teléfono: 0424-667.59.32 (esposa), 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-24.249.089 fecha de nacimiento: 28-02-1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio taller de refrigeración, Estado civil soltero, Hijo de Jovanny Urdaneta y Maigualida Fuenmayor, Residenciado en: Sector La Concepción, Campo Guaicaipuro, casa 18B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-680.09.82 (esposa), 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-16.426.305 fecha de nacimiento: 15-07-1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, Estado civil soltero, Hijo de Erasco Medina y Mirian Royero, Residenciado en: Barrio Milagro Sur, calle 201, casa Nº 48-10, de la parroquia domitila flores Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0412-415.69.17 (esposa), 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-22.251.968 fecha de nacimiento: 13-06-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado civil soltero, Hijo de Robert Keipo y Luz Rivero, Residenciado en: detrás de Plaza de Toros, a una cuadra del Hospital de Niños, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono:0416-752.00.36, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-23.749.781 fecha de nacimiento: 02-07-93, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, Hijo de José Raúl Barreto y Cemida Mercedes Amalla, Residenciado en: Barrio integración, comunal, sector 23 de febrero, calle 112, avenida 165, casa 60-36, en la esquina de la agencia de Lotería Jhoanda, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-685.21.54 (esposa), 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Titular de la cedula de Identidad V-13.401.883 fecha de nacimiento: 01-03-78, de 39 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, Estado civil soltero, Hijo de Rodolfo Bracho y Leida Hernández, Residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, avenida principal 66G, frente al colegio la chinita, casa Nº 31 Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-623.31.98 (propio), 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques de Perija, Titular de la cedula de Identidad V-24.264.588 fecha de nacimiento: 29-08-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de José domingo (D) y Marvelis Pérez, Residenciado en: Sector El Triangulo, calle el tropezón, diagonal a la carnicería el papi del Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, Teléfono: 0412-660.68.70 (hermano), 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la cedula de Identidad V-30.333.033 fecha de nacimiento: 17.-05-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio ganadero, Estado civil soltero, Hijo de José Chirinos y Miriam Sarmiento, Residenciado en: avenida 51, Sector Sinal, calle vargas, como a 200 metros de la Ferretería Vargas de Ciudad Ojeda del estado Zulia, Teléfono: 0426-7606930 (mama), 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Maracaibo, cedula de Identidad V-17.292.790 fecha de nacimiento: 13-03-1982, de 36 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Estado civil soltero, Hijo de Rafael Boscan y Maritza Camacho, Residenciado en: Barrio Los Robles, diagonal al restaurante el molino, detrás del kilómetro 4 de Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0261-418.79.90 (mama), 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Maracaibo, cedula de Identidad V-17.331.957 fecha de nacimiento: 20-06-1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio seguridad, Estado civil soltero, Hijo de Luís Zambrano y Zoila Jota (Difunta), Residenciado en: Urbanización Villa Baralt, casa 2-27, diagonal al Cdi, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-859.00.80 (mama), 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de los Puertos de Altagracia, cedula de Identidad V-15.069.362 fecha de nacimiento: 08.04.1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de Sineldo Olivares y Iría Sánchez (D), Residenciado en: Avenida Principal Valmore Rodríguez, casa sin numero, a 5 casa del hospital Hugo Parra León de los presos de Altagracia del estado Zulia, Teléfono: 0424-655.07.84 (esposa), 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-25.778.479, fecha de nacimiento: 07-11-1991, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Sonido, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Genoveva Puche y Alirio Marín, Residenciado en alto de sol amado municipio san francisco casa Nº 45, centro comercial MERCASOL, Teléfono: 0414-238.8948, 0424-650.38.03, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-14.134.207, fecha de nacimiento: 15-02-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, plomero y electricista, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Livia Puerto y Ángel Piñedo, Residenciado en San José Municipio Machiques sector Grano de Oro, cerca de aserradero Juvenal, Teléfono: no posee, 15.- DARWIN DANILO RINCON, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Francisco, Titular de la cedula de Identidad V-14.306.189, fecha de nacimiento: 06-07-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Haidelena Rincón (D) y Manuel Barboza, Residenciado en la Polar calle 169 con avenida 70, entrando por el deposito Susy Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0414-756.25.01; 0414-620.38.31, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-15.281.717, fecha de nacimiento: 30-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Leida Morales padre desconocido, Sector El Marite calle 107A avenida 106; a una cuadra del deposito la estrella; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-165.14.77, 0261-324.14.56. 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Bachaquero, Titular de la cedula de Identidad V-23.478.415, fecha de nacimiento: 06-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Maria del Valle y Bernardo Romero, Bachaquero estado Zulia, Parroquia La Victoria, Barrio Simón Bolívar casa S/N, a 10 metros de la Estación de Servicio PDV, Teléfono: no posee, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-22.449.469, fecha de nacimiento: 21-04-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Estado civil casado, Hijo de los ciudadanos rosa Guzmán (D) y Sigeri Rodríguez, Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98 C Nº 60-2-43, San Rafael Circunvalación 2 cerca de la Bomba el Tour, Teléfono: 0424-671.82.88, 0261-32.38.264, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-23.455.870, fecha de nacimiento: 26-01-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Estado civil concubinato, Hijo de los ciudadanos Johann Urdaneta y padre desconocido, sector el pedregal al fondo de la ferretería La principal, Curva de Molina, Teléfono: 0414-600-5954, (tío Nilson), 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la cedula de Identidad V-29.755.083, fecha de nacimiento: 14-07-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Oneida Caldera y Ricardo Velásquez; Ciudad Ojeda J 31 sector nueva era; a 20 metros de la Charcutería La Charmi; Estado Zulia, Teléfono: 0412-4720.346, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-14.356.794, fecha de nacimiento: 29-11-1976, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Beatriz Galue y Nelson González; Sector Sabaneta, Barrio San Pedro; casa Nº 100B-04; avenida 51 calle; 100; entrando por la Iglesia Vale de Bendiciones Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0412-650.80.92; 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Titular de la cedula de Identidad V-18-498.896, fecha de nacimiento: 15-06-1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Dieganicolasario Alemán y Pausalino Sánchez; Cabimas vía la invasión la Panamá R10 Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee; 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 29.679.587, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1997, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yusbely Chirinos y Rafael Chirinos, residenciado en el Sector H, Cabimas, Municipio Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0426-8220521, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques de Perija Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.017.954, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1997, de profesión u oficio vocero, de estado civil soltero, hijo de Marbelis Zambrano y Leones Barrios, residenciado en el Barrio San José de perija, lav miranda principal, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia. Teléfono: 0412-3909604, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.511.433, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1998, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Maria Piñeiro y Felix Camejo, residenciado en el Barrio El Gaiterio, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-4617991, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.629.697, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1977, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Ana Hernández Y Felix Jaimes, residenciado en el Barrio Robinson Medina en Integración Comunal, casa 120-28, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6120784, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.473.464, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1988, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Edixa Median y Pedro Urdaneta, residenciado en el barrio milagro sur, calle 201, casa 48H-101, Municipio san francisco, estado Zulia. Teléfono: 0414-6965368, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.240.335, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1998, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de Deisy García Y Jesús Molero, residenciado en Sabaneta Sector Milagro Sur, calle 199, Casa 48b-139, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-1666269, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.429.573, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Liliana Rodríguez Y Jorge Abreu, residenciado en el sector 18 de octubre final de la Av. 2, calle RS, casa 78, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6614170, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.126.641, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1992, de profesión u oficio Mototaxi, de estado civil soltero, hijo de Maribel Soto Y José Soto, residenciado en San Francisco Sector El Paraiso, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0414-7886289, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.280.536, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Noraima Arangure y Marcos González, residenciado en El Gaitero, Av. 68, calle 119, casa 131, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6516967, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.987.241, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14.-06-1991, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Gisela Romero y Roque Fernández, residenciado en el Barrio San José Av. 20, casa 95B-123, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0261-737-3320, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.731.264, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1991, de profesión u oficio Lunchero, de estado civil soltero, hijo de Ismelda de Ferrer y Luís Ferrer, residenciado en la Pomona sector Los Estanques, Av 19C, casa 115-06, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6548808, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.805.777, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Sandra Viloria y Darwin Chirino, residenciado en la pomona, sector los compadritos, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: NO POSEE, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, INDOCUMENTADO, Código de Identificación UZONCZHMXF2, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, de profesión u oficio lunchero, de estado civil soltero, hijo de Maria Murillo y Juan Carasquero, residenciado en el Barrio La Polar, Av. 180, casa 48H, Municipio san francisco, estado Zulia. Teléfono: 0414-9674047, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.276.991, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1991, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Andrea Olivares y Blas Eyes, residenciado en el sector los olivos calle 64, casa 63-189, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6253745, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.569.247, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1990, de profesión u oficio caletero, de estado civil concubino, hijo de Yasmin Bohórquez y Gustavo Yanez, residenciado en CDI vía al bajo, Sector Villa Canan, calle f, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0424-6229563, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.861.393, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Mariana Medina y Yirson Urdaneta, residenciado en la Pomona, barrio San Sebastián, casa 186-184, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0261-6111820, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.242.052, de 23 años de edad, se deja expresa constancia que el imputado de autos es sordo mudo por lo que el mismo no aporto mayores datos al tribunal, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.724.499, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Bonillas Y Willian Ríos, residenciado en Sabaneta Sector La Urbanización la popular sector 15, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0261-7617826, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.646.480, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Mendoza y Elin Mavarez, residenciado en la Pomona Barrio San Sebastian Av. 49, casa 126C-52, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6867738, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.862.029, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maritza Arrieta y Ramón Vicuña, residenciado en Altos de Jalisco, calle San Ramón Av. 6I, casa 40ª-94, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-627-0315, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.947.876, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-15-1969, de profesión u oficio camionero, de estado civil soltero, hijo de MARIA PULGAR JOSE ROSALES, residenciado en san isidro Sector Arca de Noe, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, INDOCUMENTADO, Código de Identificación Nº JEL1TMO57J99, de 21 años de edad, fecha de nacimiento DESCONOCE, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Elba Hernández y José Reyes, residenciado en Cabimas, Municipio Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0412-4720346, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.957.222, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1989, de profesión u oficio albañil, de estado civil Concubino, hijo de Ligia Cardozo y Melvin Ortega, residenciado en Pomona, Av. 33, casa 117-04, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0426-0862781, Y 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.528.603, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1997, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de DORIS RODRIGUEZ Y DELFIN RODRIGUEZ, residenciado en Sabaneta Bachaquero, Barrio Simón Bolívar, Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono: 0414-6195330, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS y para los imputados 1.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la cedula de Identidad V-19.042.166, fecha de nacimiento: 11/04/1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio oficial de la Policía Nacional, Estado civil casado, Hijo de Luis Rincón y Ana Basabe, Residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, casa Nº 39-A, al fondo del Mercalito Los Peruanos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-2218060(esposa), 2.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V-20.861.363, fecha de nacimiento: 05-02-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional, Estado civil concubinato, Hijo de los ciudadanos Marelvis Ramírez y Edgar Leal, Residenciado en el municipio san francisco sector Limpia Norte; Av. 45B casa # 158A-106, a 11 metros del abasto Francisco, estado Zulia, Teléfono: 0416.16.73.722; 0261-731.80.12, y 3.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.623.177, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, de profesión u oficio oficial de la Policía Nacional, de estado civil casado, hijo de Maritza García y Guillermo Arroyo, residenciado en Sabaneta Sector Santa Clara casa 100-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-8061511, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de CÓMPLICES NECESARIOS conforme con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal sin la disminución de pena establecida en este articulo ya que sin el concurso de los funcionarios no se hubiera realizado el hecho, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, por lo que no puede pretender las defensas de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las defensas privadas y en consecuencia se declara Sin Lugar la libertad Plena solicitada por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura forense. Se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputados 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.- CARLOS LUIS PETIT SOLER, 3.- JHONNY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, 4.- TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, 5.- OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 6.- JORDAN JOSE BARRETO LEON, 7.- DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, 8.- PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 9.- OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 10.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, 11.- RENSO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 12.- YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 13.- JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 14.- WILMER SEGUNDO PUERTO, 15.- DARWIN DANILO RINCON, 16.- JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, 17.- KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 18.- SIYENDRICK GREGORI RODRIGUEZ GUZMAN, 19.- ANTHONI JOSE URDANETA CUADRADO, 20.- FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 21.- EDICSON JOSE GONZALEZ GALUE, 22.- PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, 23.- RAFAEL CHIRINOS MUNELO, 24.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 25.- FELIX JOSE CAMEJO FERRER, 26.- JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 27.- PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, 28.- JEISON YONAIKER MOLERO GARCIA, 29.- JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, 30.- JOSE LUIS SOTO SOTO, 31.- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGURE, 32.- RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 33.- ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 34.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, 35.- JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 36.- ENMANUEL ENRIQUE EYES OLIVARES, 37.- JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, 38.- GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, 39.- ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, 40.- EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 41.- EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, 42.- JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, 43.- ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, 44.- JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 45.- JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 46.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 47.- LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, 48.- YOHANER DE JESUS LEAL RAMIREZ Y 49.- VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, en el CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICÍA PENITENCIARIA, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…’’.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó en base a la disposición constitucional que la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, JORDAN JOSE BARRERO LEON, PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, RESON EMIRO ZAMBRANO JOTA, YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, JUAN CARLOS MARIN PUCHE, WILMER SEGUNDO PUERTO, JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, EDICSON JOSE GONZALEZ,1ALFREDO ANDRADE GONZALEZ ,PAUSALINO SANCHEZ RIOS JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, FELIX JOSE CAMEJO, JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZJOSE LUIS SOTO, EDGAR GONZALEZ ARANGURE, RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, RAFAEL CHIRNOS MUNELO Y CARELOS LUIS RODRIGUEZ fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban presuntamente cometiendo delitos flagrantes, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los imputados de autos, dando respuesta a lo peticionado por las partes en su exposición, y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Aunado a ello, la a quo indicó además de ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, toda vez que cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto han sido presentados por el Ministerio Publico, quien este como titular de la acción penal tiene conocimiento de la presunta comisión del mismo mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, puesto que como lo indican el contenido de las mismas se evidencia que los ciudadanos en cuestión se encontraban en la celda numero 4 donde se encontraba un cadáver, de sexo masculino, sobre el suelo elaborado de concreto, al cual al ser inspeccionado en su anatomía corporal externa se le logró observar un hematoma en la región auricular izquierda, un hematoma en la región dorsal de la mano izquierda, una herida en la región parental lado izquierdo, tres heridas en la región pectoral lado izquierdo, dos heridas en la región deltoidea lado izquierdo, una herida en la región supra escapular lado derecho, cinco heridas en la región infraescapular lado izquierdo, todas en forma de cola de pescado, producidas presuntamente por un objeto punzo cortante; ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 02 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, ej de homicidios del Zulia, base sur- la cañada de Urdaneta, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

" En esta misma fecha, siendo las 03:00horas de la tarde, compareció por este Despacho el Detective Agregado T.S.U YOUSSEF VIERA, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 17, 34, 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-17-0381-02751, iniciado por este despacho, por unos de los delitos contra Las Personas (Homicidio), luego de vista, leída y analizada acta de investigación suscrita por la Detective KEILA BARRETO, me trasladé en compañía del Detective Agregado FRANKI QUINTERO (TECNICO) a bordo de vehículo particular, hacia el Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, de San Francisco, parroquia y municipio San Francisco, estado Zulia,a fin de practicar levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga; donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la Supervisor Agregado ISAURA BAEZ, titular de la cédula de identidad V-12.257.641, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestóque el día de hoy se percataron que dentro del calabozo número 4, se encontraba el interno NOLBERTO ENRIQUE MORALES ANTUNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.369.19,sin signos vitales y al indagar sobre las circunstancias en que perdió la vida el antes mencionado, obtuvo información que le fue aportada por los Oficiales LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, YOHANNER DE JESUS LEAL, y VICTOR RAUL ARROYO GARCIA, que los mismos habían trasladado sin ninguna orden ni causa justificada del calabozo 1 para el 4 a los reos YONNY URDANETA, EIRO MAVAREZ, y DIXON URDANETA, lugar donde se encontrabanlos detenidos01:JOSE LUIS SOTO, 02: CARLOS PETIT,03:PEDRO URDANETA,04: JORGE YANES, 05: JOSE VICUÑA, 06: OVIDIO CASTRO, 07:WUILMER PUERTO, 08:KELVIN ROMERO, 09:DANI BRACHO, 10: PAUSALINO SANCHEZ, 11: JUAN JAIME, 12: EFREN RIOS, 13: JOEL ORTEGA,14: EDIXON GONZALEZ, 15: JEANDRY OLIVARES,16: FELIZ CAMEJO, 17: ANTONIO URDANETA, 18: SIYENDRY RODRIGUEZ, 19: JOSE ANGEL HERNANDEZ, 20: EDGAR GONZALEZ, 21: JOSE LUIS GONZALEZ, 22: RAFAEL BOSCAN, 23: CARLOS RODRIGUEZ, 24: JUAN GONZALEZ,25: DANY CHIRINOS, 26: ANTONI FERRER, 27: YEISON MOLERO, 28: JUAN CARLOS MARIN,29: JORGE LUIS ABREU, 30: RENZO ZAMBRANOS,31: QUEIPO LABARCA, 32: ARGENIS GONZALEZ, 33: RAIN FERNANDEZ, 34: JONATHAN CARRASQUERO, 35: JOSE BERMUDEZ,36: YORDAN BARRETO, 37: DARWIN RINCON, 38: ENMANUEL EYES, 39: FRANCISCO BERMUDEZ, 40: ALFREDO ANDRADE, 41: PEDRO URDANETA, 42: PAUL ALEMAN, y luego de transcurrir un lapso de aproximadamente dos horas los retornaron hasta su celda habitual, posteriormente nos condujo hasta el área del calabozo donde yacía el interfecto, donde logramos observar específicamente en la celda número 04, sobre el suelo elaborado en concreto, una persona del sexo masculino en posición dorsal, envuelto en un trozo de tela, comúnmente denominado (sabana) multicolor, la misma al ser removida del cadáver, se aprecia que presenta como vestimenta(01) short de color negro y rojo sin talla ni marca visible, dicho cuerpo al ser removido de su posición original, se logra apreciar una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, en forma de charco la cual con un segmento de gasa, se toma una muestra, a fin de realizar las experticias de rigor. presentando los siguiente rasgo fisionómicos, tez morena, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, dicho cadáver al ser inspeccionado en su anatomía corporal externa se le logró observar un hematoma en la región auricular izquierda, un hematoma en la región dorsal de la mano izquierda, una herida en la región parental lado izquierdo, tres heridas en la región pectoral lado izquierdo, dos heridas en la región deltoidea lado izquierdo, una herida en la región supra escapular lado derecho, cinco heridas en la región infraescapular lado izquierdo, todas en forma de cola de pescado, producidas presuntamente por un objeto punzo cortante; procediendo el funcionario Detective Agregado FRANKI QUINTERO, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y colectar mediante un segmento de gasa sangre de las heridas del referido cuerpo sin vida, de igual manera se colectó una sábana multi-color, sin talla ni marca visible, impregnada de sustancia color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor; en el lugar hizo acto presencia previa llamada telefónica el funcionario Auxiliar De Patología ALEX MIRANDA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a quien se le indicó, que trasladará el referido cadáver hacia la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos hacerle referencia a cada uno de los detenidos y los oficiales encargados de la custodia de los reos, sobre el conocimiento que tenían de las circunstancias en que muriera NOLBERTO ENRIQUE MORALES ANTUNEZ, manifestando que desconocían; en vista de lo antes expuesto procedí a notificar sobre su detención, identificar plenamente y darle lectura de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas a los oficiales quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera:1) LUIS ENRIQUE RINCON BASABE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-04-1988, hijo de Ana Basabe y Luis Rincón, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, avenida principal, casa número 03, parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-19.042.166,2)YOHANNER DE JESUS LEAL RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1991, hijo de Marelvis Ramírez y Edgar Leal, residenciado en el barrio Limpia Norte, avenida 45A, casa número 158A-106, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.861.363y 3)VICTOR RAUL ARROYO GARCIAde nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1989, hijo de Maritza Garcia y José Arroyo, residenciado en el sector Santa Clara, avenida Sabaneta, casa número 100A-37, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-19.623.177,de igual manera los internos01: JOSE LUIS SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.126.641,se encuentra requerido por el tribunal 2C-2017-97SEGUNDO DE CONTROL, 02: CARLOS PETIT, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.168.552, se encuentra requerido 1CIE-392-17Juzgado de primera instancia de control con competencia en delito económicos y fronterizo, 03: PEDRO URDANETA, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.473.464, 3C-11472-17 JUEZ tercera de control Hurto Agravado de Vehículo Automotor, 04: JORGE YANES, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.569.247, ice-398-17 juzgado de primera instancia de control con competencia en delito económicos y fronterizo, 05: JOSE VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.862.029, 1C-7502-17 1ero de control desvalijamiento de vehículo automotor y posesión de arma de fuego, 06: OVIDIO CASTRO, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.333.033, requerido por el tribunal1ero de control homicidio calificado, 07: WUILMER PUERTO, de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.134.207, se encuentra requerido por el tribunal 1c-17502-17 primero de control villa del rosario porte ilícito, resistencia a la autoridad, 08: KELVIN ROMERO, de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.478.415, se encuentra detenido por el delito de tráfico de material estratégico, 09: DANI BRACHO, de nacionalidad Venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.401.883, 2C-2017-97, segundo de control sexto de control, 10: PAUSALINO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana de 35 años, titular de la cédula de identidad V-18. 498.896, 4C-1107-17 cuarto de control violencia sexual, 11: JUAN JAIME, de nacionalidad Venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.629.697, se encuentra requerido por el tribunal 6C-30580-17 sexto de control, 12: EFREN RIOS, de nacionalidad Venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.724.499, 13: JOEL ORTEGA, de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.957.222, requerido por el juzgado 13C-25235-17 décimo tercero de control por el delito de secuestro, 14: EDIXON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.356.794, 9C-16831-17 se encuentra requerido por el tribunal noveno de control por el delito de tráfico ilícito de material estratégico, 15: JEANDRY OLIVARES, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.069.362, 1C-3691-17 primero de control tráfico ilícito de sustancia químicas controladas, peculado de uso, homicidio intencional por motivo innobles y porte ilícito de arma de fuego, 16: FELIX CAMEJO, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.511.433, 11C-5535-17 once de control robo agravado, 17: ANTONIO URDANETA, de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.455.870, 9C-17005-17 juez noveno de control, 18: SIYENDRY RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.499.469, requerido por el tribunal J9-17005-17 juez noveno control, 19: JOSE ANGEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, indocumentado, se encuentra requerido por el tribunal 1C-7502-17 1ero de control desvalijamiento de vehículo automotor y posesión de arma de fuego, 20: EDGAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.280.536, el mismo se encuentra requerido por el tribunal 12C-293M décimo segundo de control homicidio calificado cometido por motivo fútil e innoble, 21: JOSE LUIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula a de identidad V-26.017.959, requerido por el tribunal 1ero de control, por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor y posesión de arma de fuego, 22: RAFAEL BOSCAN, de nacionalidad Venezolana de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.290.791, 23: CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.528.603, 24: JUAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.195.175, requerido por el tribunal 6u-764-16 juez en función de juicio sexta por el delito de robo agravado, 25: DANY CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.805.777,26: ANTONI FERRER, de nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.731.264, se encuentra requerido por el tribunal 6C-30196-17 sexto de control, por el delito de asalto a transporte colectivo, 27: YEISON MOLERO, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.240.335,28: JUAN CARLOS MARIN, de nacionalidad Venezolana de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.778.479, se encuentra requerido por el tribunal 11C-5450-17 décimo primero de control, por el delito de robo agravado, 29: JORGE LUIS ABREU, de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.429.573, requerido por el tribunal 3C-11072-18 tercero de control, por el delito de robo agravado, 30: RENZO ZAMBRANOS, de nacionalidad Venezolana de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.331.957, requerido por el tribunal 2C-079-17 segundo de control, por el delito de acto lascivo, 31: QUEIPO LABARCA, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.251.968, requerido por el tribunal 12C-28917-17 décimo segundo de control, por el delito de homicidio calificado en grado de frustración y posesión de arma d fugo, 32: ARGENIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.947.876, requerido por el tribunal 7C-3255417 séptimo de control, por el delito de contrabando de extracción, 33: RAIN FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.987.241, requerido por el tribunal 8C-17932-17 octavo de control, por el delito de robo agravado, 34: JONATHAN CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana de 32 años de edad, indocumentado, requerido por el tribunal 1C-23347-17 1ero de control, por el robo agravado, 35: JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.281.717, requerido por el tribunal 5C-20979-17quinto de control, por el delito de robo agravado, 36: YORDAN BARRETO, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.749.781, requerido por el tribunal 3C-11373-17 tercero de control, por el delito de hurto a la nación, 37: DARWIN RINCON, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.306.189, requerido por el tribunal 8C-17941-17 octavo de control, por el delito de robo a la nación, 38: ENMANUEL EYES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.426.305, requerido por el tribunal ICIE-398-17 juzgado de primera instancia de control con competencia en delito económicos y fronterizo, 39: FRANCISCO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de cédula de identidad V-29.755.083,porte ilícito de arma (uso de granada), 40: ALFREDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, indocumentado, requerido por el tribunal 1E-2601-17 1ero de ejecución, por el delito de robo agravado, 41: RAFAEL CHIRINOS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.679.587,requerido por el tribunal 3C-11472-17 juez tercera de control, por el delito de hurto agravado de vehículo automotor, 42: PAUL ALEMAN, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.264.588, requerido por el tribunal 1C-17147-14 primero de control, 43: TAIRO MEDINA, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16426305, requerido por el tribunal 3C-11472-17 tercero de control hurto agravado de vehículo automotor, 44: YONNY URDANETA, de21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.249.089, el mismo se encuentra requerido por el tribunal 12C-293M décimo segundo de control homicidio,45: EIRO MAVAREZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.646.480,requerido por el tribunal 1E-2601-17 1ero de ejecución, por el delito de robo agravado 46: DIXON URDANETA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.861.393,requerido por el tribunal 1E-2601-17 1ero de ejecución, por el delito de robo agravado, posteriormente en las afueras del referido Centro de Coordinación Policial, sostuvimos entrevista con la ciudadana OSLEIDA VARGAS(DE QUIEN SE RESERVAN LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES),quien nos manifestó ser la progenitora del occiso, alegando que en vida respondía realmente era al nombre de Carlos Alberto Castro Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 42 años de edad, nacido en fecha 18-06-1976, estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida, residía últimamente en el Hotel Caribe, municipio Maracaibo, estado Zulia, cedula de identidad número V-12.862.375, seguidamente se le indicó a la ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestra despacho, a objeto de ser entrevista; culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad Del Zulia, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo, estado Zulia; donde el funcionario Detective Agregado FRANKI QUINTERO, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la respectiva inspección técnica al cadáver, donde se logra observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta: (01) un short color negro y rojo, sin talla ni marca visible, presentando los siguientes rasgos fisionómicos: tez morena, de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, cabello corto negro, al cual se le logró observar las siguientes heridas: (01) una herida en forma de cola de pescado en la región parental lado izquierdo, (03) tres una herida en forma de cola de pescado en la región pectoral lado izquierdo, (02) dos una herida en forma de cola de pescado en la región deltoides lado izquierdo, (01) una herida en forma de cola de pescado en la región supra escapular lado derecho, (05) cinco una herida en forma de cola de pescado región infra escapular lado izquierdo, todas esta heridas producidas presuntamente por un objeto punzo cortante y (01) un hematoma en la región auricular lado izquierda y (01) un hematoma en la región dorsal de la mano izquierda, a continuación se colectó de una de las heridas del interfecto una muestra de sangre, mediante un segmento de gasa, dicha evidencia fue colectada, embalada y etiquetada, con el propósito sean remitidas al departamento de Criminalística, para que le sean practicada las experticias de rigor y realizó la Necrodactilia; Luego de culminar dichas diligencias optamos por retornar hacia nuestra oficina, en compañía de la ciudadana OSLEIDA VARGAS, para ser entrevistada, donde una vez en el mismo procedí a verificar ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) lo posibles registros que pudiera presenta el hoy occiso, obteniendo como resultado que los datos aportados por su progenitora, aparecen registrados en el enlace CICPC SAIME y no presenta registro ni solicitud alguna; Seguidamente procedí a infórmale al Inspector Jefe LUIS MUÑOZ, Jefe de Homicidios Base Sur la Cañada de Urdaneta Zulia, sobre las diligencias realizadas, quien ordenó que continuara con las diligencias relacionadas a la causa penal, en el mismo orden de ideas realice llamada telefónica Abogado CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el número telefónico 0424-6513857, a quien se le informó de manera detallada del procedimiento realizado, dándose por notificado. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos, al igual que los funcionarios, quedaran en calidad de resguardo en la referida Coordinación Policial, a la orden de dicha representación Fiscal…”


Del acta ut supra citada, se puede observar que tal como consta en el acta de investigación penal de esta misma fecha, inserta en el folio (2) de la pieza principal, la detective KEILA BARRETO, adscrita al eje de investigaciones de homicidio Zulia, base sur la cañada de urdaneta, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de guardia en este despacho, se recibió llamada telefónica del centralista de guardia, en la Policía Nacional Bolivariana San Francisco del Estado Zulia, informando en el centro de coordinación de la policía nacional Bolivariana, de San Francisco, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculina, quien falleciera por heridas producidas por arma blanca, no aportando mas detalle al respecto”, es por lo que en virtud de esta denuncia efectuada por la detective KEILA BARRETO, el Detective Agregado T.S.U YOUSSEF VIERA, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta en compañía del Detective Agregado FRANKI QUINTERO (TECNICO) a bordo de vehículo particular, se trasladaron hacia el Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, de San Francisco, parroquia y municipio San Francisco, estado Zulia, a fin de practicar levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes fueron atendidos por la Supervisora Agregada ISAURA BAEZ, titular de la cédula de identidad V-12.257.641, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó que el día en cuestión se percataron que dentro calabozo número 4 se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, JORDAN JOSE BARRERO LEON, PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, RESON EMIRO ZAMBRANO JOTA, YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, JUAN CARLOS MARIN PUCHE, WILMER SEGUNDO PUERTO, JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, EDICSON JOSE GONZALEZ,1ALFREDO ANDRADE GONZALEZ ,PAUSALINO SANCHEZ RIOS JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, FELIX JOSE CAMEJO, JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZJOSE LUIS SOTO, EDGAR GONZALEZ ARANGURE, RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, RAFAEL CHIRNOS MUNELO Y CARELOS LUIS RODRIGUEZ y otros identificados en actas, y una vez transcurrido el lapso de aproximadamente dos horas los retornaron hasta su celda habitual, posteriormente se conducieron hacia el área del calabozo en donde encontraron un cadáver, en el suelo elaborado de concreto específicamente en la celda número 04, identificado como una persona de sexo masculino en posición dorsal, envuelto en un trozo de tela, comúnmente denominado (sabana) multicolor, la misma al ser removida del cadáver, se aprecia que presenta como vestimenta(01) short de color negro y rojo sin talla ni marca visible, dicho cuerpo al ser removido de su posición original, se logra apreciar una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, en forma de charco la cual con un segmento de gasa, se toma una muestra, a fin de realizar las experticias de rigor. presentando los siguiente rasgo fisonómicos, tez morena, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, dicho cadáver al ser inspeccionado en su anatomía corporal externa se le logró observar un hematoma en la región auricular izquierda, un hematoma en la región dorsal de la mano izquierda, una herida en la región parental lado izquierdo, tres heridas en la región pectoral lado izquierdo, dos heridas en la región deltoidea lado izquierdo, una herida en la región supra escapular lado derecho, cinco heridas en la región infraescapular lado izquierdo, todas en forma de cola de pescado, producidas presuntamente por un objeto punzo cortante.

Asimismo, seguidamente el funcionario Detective Agregado FRANKI QUINTERO, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó inspección técnica del sitio del suceso y colecto mediante un segmento de gasa sangre de las heridas del referido cuerpo sin vida, de igual manera se colectó una sábana multi-color, sin talla ni marca visible, impregnada de sustancia color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor. De igual forma, procedieron hacerle referencia a cada uno de los detenidos y los oficiales encargados de la custodia de los reos, sobre el conocimiento que tenían de las circunstancias en que muriera el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MORALES ANTUNEZ, manifestando que desconocían; en vista de lo antes expuesto procedieron a notificar sobre su detención, identificar plenamente y darle lectura de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 02 de la presente causa;

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta.

3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta desde el folio 08 al 56 y sus vueltos, de la presente causa;

4.- ACTA DE INSPECCION DE CADAVER, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 57 y su vuelto, de la presente causa;

5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta a los folios 58, 59, 60 y 61, de la presente causa;

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 62 y su vuelto, de la presente causa;

7.- ACTA DE INSPECCION DE CADAVER, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 63 y su vuelto, de la presente causa;

8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta desde el folio 69 al folio 72, de la presente causa;

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 73 y su vuelto, de la presente causa;

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 75 y su vuelto, de la presente causa;

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 77 y su vuelto, de la presente causa;

12.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por el Consejo Comunal Pravia Socialista, inserta al folio 78 de la presente causa;

13.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 83 de la presente causa;

14.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta a los folios 85, 86 y 87 de la presente causa;

15.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 89 de la presente causa;

16.- INFORME MEDICO, de fecha 02 de Diciembre de 2017 suscrita por la DRA. KEILA NAVA, inserta al folio 90 de la presente causa;

17.- REGISTRO DE NOVEDADES, de fecha 01 de Diciembre de 2017 al 02 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 98 de la presente causa;

18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta al folio 99 de la presente causa;

19.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria, inserta a los folios 100 y 101 de la presente causa;

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, en grado de COMPLICIDAD CO RESPECTIVA conforme con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos ut supra mencionados a quienes se les evidencio en la celda numero 4 lugar de los hechos, la cual no era su celda habitual, estando un lapso de tiempo determinado, en donde se encontró con posterioridad el cuerpo sin vida del ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, presentando múltiples heridas, es por lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 2 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de homicidio Zulia, base sur- la cañada de urdaneta, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada; y no obstante se evidencia además que los funcionarios tuvieron conocimiento del presente hecho previa diligencia policial formulada por la detective KEILA BARRETO, adscrita al eje de investigaciones de homicidio Zulia, base sur- la cañada de urdaneta, quien se encontraba en labores de guardia y dio conocimiento a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el bien jurídico tutelado en este caso es la vida, por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal enunciado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que los hoy imputados de autos se encuentran inmersos en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, JORDAN JOSE BARRERO LEON, PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, RESON EMIRO ZAMBRANO JOTA, YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, JUAN CARLOS MARIN PUCHE, WILMER SEGUNDO PUERTO, JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, EDICSON JOSE GONZALEZ,1ALFREDO ANDRADE GONZALEZ ,PAUSALINO SANCHEZ RIOS JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, FELIX JOSE CAMEJO, JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZJOSE LUIS SOTO, EDGAR GONZALEZ ARANGURE, RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, RAFAEL CHIRNOS MUNELO Y CARELOS LUIS RODRIGUEZ, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)…”

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos ut supra mencionados, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho, luego del análisis el caso particular siendo que los hechos por lo cuales fueron imputados acaecieron en el centro de reclusión donde se encentraban privados de libertad, por otras causas, sin embargo, estimo la Jueza de Primera Instancia, necesario decretar para este caso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto es por lo no le asiste la razón a la defensa publica, en cuenta a la falta de elementos de convicción en el proceso que hoy nos ocupa, por lo que se verifica el cumplimiento del ordinal 2 del articulo 236 del código orgánico procesal penal. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la vida de una persona, bien jurídico incapaz de ser resarcible en ninguno de sus modos, por lo que se puede considerar que los presuntos autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal. Aunado a ello, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular, aunado a que a los imputados de auto, situación que pone de manifiesto el peligro de fuga pues el mismo podría evadirse abandonando el país hacia su lugar de origen; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar como segundo punto de impugnación que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de actas, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 02 de diciembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 02 de diciembre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Undecimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2017 a las ocho y cuarenta minutos de la noche (08:40PM), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Décima; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados de actas rindieron declaración.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por el primero por la profesional del derecho MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública N° 21° adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.-OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 3.-JORDAN JOSE BARRERO LEON, 4.-PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 5.-OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 5.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, 6.- RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 7.-YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 8.-JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 9.-WILMER SEGUNDO PUERTO, 10.-JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, 11.-KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 12.-FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 13EDICSON JOSE GONZALEZ,14.-ALFREDO ANDRADE GONZALEZ Y 15.-PAUSALINO SANCHEZ RIOS y el segundo por el profesional del derecho RICHARD ECHETO Y MAS Y RUBÍ , Defensor Público Nº 20 adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 2.- FELIX JOSE CAMEJO, 3.-JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 4.- JOSE LUIS SOTO, 5.-EDGAR GONZALEZ ARANGURE, 5.-RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 6.-ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 7.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 8.-EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 9.- ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, 10.-JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 11.-JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 12.-RAFEL CHIRNOS MUNELO Y 13.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero por la profesional del derecho MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 21° adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, 2.-OMAR ENRIQUE KEIPO LABARCA, 3.-JORDAN JOSE BARRERO LEON, 4.-PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, 5.-OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, 5.- RAFAEL SEGUNDO CAMACHO, 6.- RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, 7.-YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, 8.-JUAN CARLOS MARIN PUCHE, 9.-WILMER SEGUNDO PUERTO, 10.-JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, 11.-KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, 12.-FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ CALDERA, 13EDICSON JOSE GONZALEZ,14.-ALFREDO ANDRADE GONZALEZ Y 15.-PAUSALINO SANCHEZ RIOS y el segundo por el profesional del derecho RICHARD ECHETO Y MAS Y RUBÍ , Defensor Público Nº 20 adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, 2.- FELIX JOSE CAMEJO, 3.-JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, 4.- JOSE LUIS SOTO, 5.-EDGAR GONZALEZ ARANGURE, 5.-RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, 6.-ANTONY SAVIEL FERRER SIERRA, 7.- DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, JHONATAN ENRIQUE CARASQUERO MURILLO, 8.-EFREN DE JESUS RIOS BONILLAS, 9.- ARGENIS ANTHONIO GONZALEZ PULGAR, 10.-JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ, 11.-JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, 12.-RAFEL CHIRNOS MUNELO Y 13.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1223-17, dictada en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA
Ponente



EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 058-2018 de la causa No. VP03-R-2017-001647.-

WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO