REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 31 de enero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2017-001485 No.064-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara Sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo…”; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 07 de noviembre de 2017, inserto al folio diecinueve (19) de la causa principal, quien acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la causa principal, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y cinco (35) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 21 de noviembre de 2017, como se evidencia del folio veinte (20) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 24 de noviembre de 2017, por lo que se admite la presente contestación, Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió como pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara Sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo…”.
Se deja constancia que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 064-18 de la causa No. VP03-R-2017-001485.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ