REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta y uno (31) de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001285

No. 065 -18.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MARIA EUGENIA PEÑALOZA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG RICHARD ECHETO, Defensor Publico N° 20 actuando como defensor del ciudadano ANGEL DE JESUS VILLASMIL APALMO, en contra de la decisión Nº 1009-17 de fecha 30 de septiembre DE 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, Declaró la aprehensión por flagrancia del imputado ANGEL DE JESUS VILLASMIL APALMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretando MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del JONATHAN LEAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el 373 del código orgánico procesal penal.-

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG RICHARD ECHETO, Defensor Publico N° 20 actuando como defensor del ciudadano ANGEL DE JESUS VILLASMIL APALMO, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30 de Septiembre de 2017, que riela al folio doce (12) del cuaderno de apelación, en la cual el Defensor Publico N°20 aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 30 de septiembre de 2017, tal como se desprende del doce (12) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 04 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (10) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, Por otra parte, no hubo contestación al recurso. Así se declara.


A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG RICHARD ECHETO, Defensor Publico Nº 20 actuando como defensor del ciudadano ANGEL DE JESUS VILLASMIL APALMO en contra de la decisión Nº 1009-17 de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, Declaró la aprehensión por flagrancia del imputado ANGEL DE JESUS VILLASMIL APALMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretando MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del JONATHAN LEAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el 373 del código orgánico procesal penal.- Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, Asimismo, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación. Razón por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ABG RICHARD ECHETO, Defensor Publico Nº 20 actuando como defensor del ciudadano ANGEL DE JESUS VILLASMIL APALMO, identificados en actas, en contra en contra de la decisión Nº 1009-17 de fecha 30 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente presentaron pruebas.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Ponente


EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ