REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000880 Decisión No. 055-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Visto los dos recursos de apelación; presentados el primero recurso interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 2115.112, y el segundo recurso presentado por los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE GAMERO, SANTIAGO DE JESÚS GAMERO GONZÁLEZ y RAIZA JOSEFINA ACOSTA VILLA, actuando con el carácter de víctimas, debidamente representados por el profesional del derecho NÉSTOR LUIS PÉREZ RÍOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.609, ambos ejercidos en contra de la decisión No. 714-17 de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.687, de 45 años de edad, nacido el 17-09-1971, hijo de Humberto Páez y Mariflor Pacheco, de profesión Abogado, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Villa la Colonia, Casa N° K3, Sector el Pilar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-2159534, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ, ya que el hecho objeto del presente proceso No Es Típico.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.12.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 22 de diciembre de 2017 se admitió la presente causa, la cual fue reasignada la ponencia a la Juez Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud de la juez profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que la referida Juez Profesional se aboca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 2115.112, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

Primeramente, las victimas de auto señalan: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las víctimas solicitamos que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto, la misma fue verificada en contravención del texto constitucional, violentando los artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que nulidad que soportamos en lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, le atribuyen a esa Corte de Apelaciones facultad para conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal y contraríen flagrantemente el texto fundamental, en especial en aquellas situaciones donde se conculque el interés y el orden público y se procede a fundamentar dicha petición de la siguiente manera:(Omissis)…”

Seguidamente aduce que: “…Ahora bien, se debe hacer mención que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público nos ha cercenado a las víctimas nuestros derechos constitucionales a realizar peticiones a la misma, a ser escuchadas por dicho organismo y a que se nos hubiese dado respuesta oportuna, a través del cumplimiento de las garantías que consagran el acceso a la justicia y el debido proceso, valiéndose para ello de la arbitrariedad plasmada por escrito bajo la forma de una solicitud de sobreseimiento, que a todas luces adolece de la fundamentación requerida, dejando de lado a la verdad y a la justicia. No cabe duda, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público incumplió con su obligación principal de escuchar las denuncias que le llegasen a formular y emprender y dirigir las tareas de investigación que dichas denuncias hubiesen ameritado, tal como lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que por el contrario a su deber, en principio, desechó la denuncia formulada el 20 de enero de 2017, mediante contestación de fecha 08 de febrero de 2017, comunicada en la misma fecha, para luego, sin haber escuchado de manera fundada nuestra denuncia, se repite, procedió a consignar un escrito de solicitud de sobreseimiento…”

En sintonía con lo anterior, las victimas agregan que: “…Ciudadanos Magistrados, sirva el presente escrito para que las víctimas le solicitemos a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de dos (02) decisiones judiciales emanadas del tribunal a quo, por medio de las cuales éste órgano por su parte también contribuyó a subestimar, dejar de lado y hasta invisiblizar a las víctimas. En éste sentido, según nuestro parecer, dos (02) han sido las decisiones judiciales que ha dictado el a quo en contrariedad al texto fundamental que las hacen respectivamente, proclives a que se declare su nulidad absoluta: a} Decisión Ns 421 - 17 del 14-03- 2017; y, b) Decisión Ne 714 - 17 del 25-05-2017..”

En este sentido, las agraviadas destacaron que : “…Tal es el caso, que producto de la falta de aplicación de los artículos 157 y el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal a quo dictó un fallo carente de sustento táctico y por lo tanto, incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual, sin duda, no sólo es un síntoma de injusticia que debe ser combatido y repelido a toda costa de por los Miembros de esa Honorable Corte de Apelaciones, a través de la declaratoria de la nulidad del fallo, por cuanto, deja en evidencia la ocurrencia de un acto judicial arbitrario, por una parte, sino que además, violenta las garantías del debido proceso y del acceso de las víctimas a la justicia, dado que, resolvió el asunto en base a una parte sesgada de las denuncias, dejando de lado que las mismas fueron ampliadas oportunamente por las personas afectadas por los delitos, es decir, que para decidir acerca de la tipicidad de los hechos, no solo, no fundamento los hechos en los elementos de prueba recabados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sino que, tampoco lo hizo en atención a todas las declaraciones formuladas por las víctimas que constan en las Piezas I, II y Querella que conforman el expediente judicial, ya que, el tribunal a quo, sólo mencionó superficialmente los hechos narrados en el escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento y de manera por demás conveniente para el imputado…”

Denuncio quien recurre, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las víctimas recurrentes, por medio del presente escrito, dentro del lapso legal, apelamos de la decisión Ne 714 - 17 del 25 de mayo de 2017 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 en concordancia el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia que la referida decisión impugnada incurrió en violación, por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de los artículos 27 y 37 ejusdem, por su errónea interpretación, normas éstas las cuales, disponen lo siguiente: (Omissis)…”

A modo de petitum solicitan que:”... muy respetuosamente que declaren Con Lugar la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA ejercida contra la solicitud de sobreseimiento de fecha diez (10) de febrero de 2017, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las nulidades absolutas de las decisiones judiciales signadas con los números 421 -17 y 714 - 17 del 14 de marzo de 2017 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, emanadas del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”


III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE GAMERO, SANTIAGO DE JESÚS GAMERO GONZÁLEZ y RAIZA JOSEFINA ACOSTA VILLA, actuando con el carácter de víctimas, debidamente representados por el profesional del derecho NÉSTOR LUIS PÉREZ RÍOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.609 en contra de la decisión anteriormente mencionada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación la defensa denunciando que: ''… De esta forma, el tribunal de control al no dejar trascurrir íntegramente el lapso de apelación (5 días hábiles), conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contados desde la fecha de notificación de la resolución ya citada, que fue el propio 06 de Enero del año 2017. Conculco a mis representados que son partes intervinientes del proceso, a la posibilidad de ejercer los recursos de Ley contra la decisión No 032-17, violando los derechos que le asisten al de la tutela judicial efectiva y del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por alto principios procesales como son el del Orden Publico y Preclusividad Procesal. Por otro lado, el principio de preclusion de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relájable ni aún por consentimiento entre las partes, en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos,…''.

Consideró que: “…En la presente causa el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no realizo lo conducente, para garantizar que la celebración de la Audiencia Preliminar se llevara a cabo sin dilaciones u obstáculos para su cumplimiento, va que nunca hizo lo necesario para que conforme al Libro Primero Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Tercera el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las citaciones y notificaciones, se realizará la misma en la persona de la Ciudadana GRENNY MONRROY, a través de cualquiera de los mecanismos que la ley adjetiva penal tiene, para realizar y verificar la correspondiente Notificación a esta Ciudadana y llevar a cabo el acto para el cual era requerida, como lo era la Audiencia Preliminar…”


Continua los apelantes indicando y solicitando que: ''…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, habiendo el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, una vez dictada la resolución No 032-17 el día 06 de Enero del 2.017, y remitiendo la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este que era el mecanismo idóneo y por excelencia contra una decisión que recurrible, por haberlo realizado mediante oficio No 142-17 de esa misma fecha 06-01-2.017, declare la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del Sobreseimiento dictado como acto conclusivo por la representación fiscal en fecha 10 de Febrero del año 2.017, como de la decisión No 714-17 de fecha 25 de Mayo del año en curso del tribunal ya nombrado donde decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado dichas decisiones violando previamente las garantías y derechos constitucionales de los Ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE CAMERO, SANTIAGO DE JESÚS CAMERO GONZÁLEZ y la Ciudadana RAIZA JOSEEINA AGOSTA VILLA, que le asisten conforme a los artículos 26 y 40 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Pedimento este que se basa por haber sido tomada dichas decisiones en atención a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 74 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONGA LA CAUSA POR NO SER INOFICIOSO, al estado que permita a quienes represento ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión No 032-17 del día 06 de Enero del 2.017...''.

Destacó quien recurre: ''… La falta de motivación del auto de sobreseimiento, está por ende viciada de Nulidad Absoluta por cuanto la misma viola por preceptos constitucionales de las partes que le afectan, por adolecer de un vicio de orden público como lo es la inmotivación, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, siendo esta la tendencia con que la Sala Constitucional y de Casación Penal, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que de lo contrario la inmotivación atentaría contra el orden público, y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, por lo que la real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta de un formalismo del legislador ni del Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, cosa que no ocurrió en el presente caso como ya he dejado establecido precedentemente.(…)


En conclusión, solicitó la apelante que:: ‘’…En consecuencia como ya he dicho siendo que es un deber ineludible e inherente de todos los jueces, mantener la integridad de la Constitución, conforme a los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios de supremacía constitucional y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de Sobreseimiento No 714-17 de fecha 25 de Mayo del año en curso del tribunal donde decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado dicha decisión violando previamente las garantías y derechos constitucionales de los Ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE CAMERO, SANTIAGO DE JESÚS GAMERO GONZÁLEZ y la Ciudadana RAIZA JOSEFINA ACOSTA VILLA, que le asisten conforme a los artículos 26 y 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por adolecer dicha decisión del Vicio de Inmotivación, pedimento este que se basa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’’.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; el primero recurso interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 2115.112, y el segundo recurso presentado por los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE GAMERO, SANTIAGO DE JESÚS GAMERO GONZÁLEZ y RAIZA JOSEFINA ACOSTA VILLA, actuando con el carácter de víctimas, debidamente representados por el profesional del derecho NÉSTOR LUIS PÉREZ RÍOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.609, ambos ejercidos en contra de la decisión No. 714-17 de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión al DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO; siendo el aspecto medular en atacar la decisión ut supra indicada, denunciando estos lo siguiente:

En el escrito recursivo denominado ‘’Primero’’, incoado por las victimas ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, versa su acción recursiva En impugnar la recurrida, denunciando que la misma carece de la falta de aplicación de los artículos 157 y el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual, destaca que es un síntoma de injusticia que debe ser combatido y repelido a toda costa, presentando como posible solución que ésta Corte de Apelaciones, declaren la nulidad del fallo impugnado, por cuanto a su entender, deja en evidencia la ocurrencia de un acto judicial arbitrario, y además, violenta las garantías del debido proceso y del acceso de las víctimas a la justicia, toda vez que quien recurre señala que el juez de primera instancia resolvió el asunto en base a una parte sesgada de las denuncias, dejando de lado que las mismas fueron ampliadas oportunamente por las personas afectadas por los delitos, ya que, el juez cuarto de control, sólo mencionó superficialmente los hechos narrados en el escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento y de manera por demás conveniente para el imputado.


En relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE GAMERO, SANTIAGO DE JESÚS GAMERO GONZÁLEZ y RAIZA JOSEFINA ACOSTA VILLA, actuando con el carácter de víctimas, dirigida igualmente a cuestionar la decisión recurrida, se observa a criterio de los recurrentes la falta de motivación del auto de sobreseimiento, señalando que está por ende viciada de Nulidad Absoluta por cuanto la misma viola preceptos constitucionales de las partes que le afectan, por adolecer de un vicio de orden público como lo es la inmotivación, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, destacando los apelantes la tendencia con que la Sala Constitucional y de Casación Penal, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que de lo contrario la inmotivación atentaría contra el orden público, y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, por lo que solicitan declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de Sobreseimiento No 714-17 de fecha 25 de Mayo del año en curso del tribunal donde decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado dicha decisión violando previamente las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos mencionados.

Atendiendo a lo anterior, es por lo que esta Alzada, una vez precisadas las denuncias de las dos incidencias recursivas por parte de las víctimas de auto, evidencia que ambas centran su recurso en atención a la falta de motivación de la decisión No. 714-17 de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho; no sin antes traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ; este Juzgador realiza los siguientes pronunciamientos:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 29-04-2015, se recibió escrito de acusación fiscal incoado por la fiscalia sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY y MARTA CHANDLER,.

En fecha 06-01-2017, según Decisión N° 032-17, este Tribunal realizo Audiencia Preliminar, donde Declaro la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2015, seguida en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY y MARTA CHANDLER, reponiéndose la causa hasta el estado de que sea terminada la investigación y se analice el documento de venta realizado a la ciudadana GRENNY MONRROY TALAVERA, inserto a la investigación a los folios 1233 al 1235, y se presente el acto conclusivo con una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, conforme al ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, con prescindencia de los vicios antes referidos en un plazo máximo de treinta (30) días continuos una vez recibida la causa.

En fecha 09-02-2017, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento, emanado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ.

Ahora bien del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública, realiza su solicitud, y manifiesta entre otras cosas: “(…) Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta fiscalia del Ministerio Publico debe de solicitar al Juez de control , el sobreseimiento del caso, de conformidad con o previsto en el numeral 2° del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el hecho imputado no es típico, vale decir, las circunstancias facticas que se debaten en este asunto escapan de la esfera del derecho penal, y son eminentemente civiles, puesto que nos encontramos ante las típicas figuras de los incumplimientos de contratos de compraventa de inmuebles y las rendiciones de cuentas de la junta directiva de una asociación civil, ambos procedimientos autónomos que debe conocer un juez en materia civil y no el tribunal penal, bajos las siguientes consideraciones. PRIMERO: La fiscalia sexta del ministerio publico, ordeno el inicio de la investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los autores Gianni Piva y Trina Pinto, han sido del criterio unanime para la doctrina, señalando que la accion que debe ejecutar el sujeto activo del delito de estafa para que se configure el mismo, require la precencia consecuencial de los siguientes elementos: Engaño, error, dispocosion patrimonial y provecho ilicito, toda vez que en el delito de estafa el nexo de casualidad es ideal o de motivacion, es decir, el engaño por parte del sujeto activo ha de ser capaz de motivar al sujeto pasivo, que por engaño enducido en error realize por su propia voluntad un acto de dispocision de su patrimonio y lo coloca a dispocision del sujeto activo u otro señalado por el msujeto activo, para obtener un provecho injusto. El autor artega Sanchez señala que: “… la ley penal venezolana, al utilizar la expression “con artificios o medios capaces de engañar” quiere hacer referencia al poder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, discimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma indole.”(estafa y apropiacion indebida en la legislacion venezolana, pag. 48, 2009). En razon de ello, haciendo un analisis detallado de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en especial las declaraciones de los denunciantes, el contenidos de los contratos, asi como las actas estatuitarias de la asociacion civil, considera quien suscribe que no se evidencia por parte del denunciado, alguna accion engañosa con la intension de llevar a los denunciantes a realizar alguna dispocision de su patrimonio para su provecho, puesto que tal y como se observa de las actuaciones mencionadas, este ciudadano denunciado solo fungia como representante de la asociacion civil, mientras que lo que se encargaron de realizar las compra–ventas de los inmuebles eran los representantes de Construziruma, sobre quienes se señala que los mismos no entregaron las viviendas en tiempo habil, no tenian para el momento de la denuncia permiso de habitabilidad y otras circunstancias que estan estipuladas en el contratos. Circunstancias estas que dejan en claro, que los denunciantes no fueron engañados en su buena fe en ningún momento, puesto que el presente asunto tiene su eje central en dos situaciones. La primera guarda relación con la gestión del denunciado como presidente de la asociaron civil Villa Benidla, quien tomo decisiones en el ejercicio de su cargo que son objetadas por los demás miembros de la asociación, pero que de ello no signifique que fueron engañados en su buena fe o mucho menos, sino que nace el derecho de requerir ante el tribunal civil un juicio por rendición de cuentas en contra del denunciado, para que este exponga sus alegatos sobre las objeciones que realizaren los demás miembros sobre su presidencia de la asociación. Ello tiene su asidero en que no hubo daño patrimonial alguno, las decisiones que se tomaron sobre elevar las cuotas de la asociación no tiene que ver con las compraventas de las viviendas, por ser estos dos hechos distintos que se debatieron en este expediente, sin que hubiera en su momento un pronunciamiento certero que definiera esta investigación. Por otro lado la situación guarda relación con los inclunplimientos de contratos de compraventa, donde se expone que no hay permiso de habitabilidad, no hay condiciones mínimas para vivir y el constructor no ha cumplido los plazos establecidos de entrega pero finalmente son condiciones que se estipularon en un contrato y que no tiene por que la fiscalia ni el tribual penal determinar, porque son exclusiva competencia de los jueces civiles. En virtud de ello se evidencia que los motivos que dieron inicio a la investigación, escaparon de la esfera de accion de una conducta delictiva que se le atribuyo al denunciado, empezando porque estamos ante un tema meramente contractual que no tiene incidencia penal alguna. Esta representación fiscal estima que con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se require el sobreseimiento del caso para el imputado de autos, por cuanto se evidencia en actas que el hecho imputado no es tipico, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Codigo Oraganico procesal Penal. Por lo tanto al verificar que ciertamente, para que se tipifique este tipo penal, ademas de la necesaria correspondencia en la participacion de tres o mas personas, ademas estas hayan estado asociadas por un tiempo para cometer delitos, circunstancia esta que no puede ser atribuida en la causa de autos, por cuanto existe un solo investigado, a quien ademas se le require el sobreseimiento por el delito de ESTAFA, pero aunado a ello, no consta de manera alguna en la investigacion penal, que haya estado asociado con anterioridad en una organizacion criminal, ya que no posee nombre en comun en banda delictual, ni fue le fueron retenidos telefonos celulares que puedan ser vaciados para encontrar relacion con organizaciones criminales, ni tampoco algun señalamiento directo de que el mismo se ocupe de dirigir alguna empresa criminal; en consecuencia, su actuacion no es suficiente para considerer demostrado el delito imputado, por lo cual, esta conducta NO ES TIPICA, Y lo procedente en derecho es que esta fiscalia solicite el sobreseimiento del caso de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Codigo Oraganico Procesal penal (…) “.

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 302. —Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 305. —Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)

El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no encuentra vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, siendo el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercer la investigación, desarrollando para ello, los tramites que correspondan de acuerdo a lo que resulte. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Al respecto el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

“El sobreseimiento procede cuando:
2.- “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad:”

Se inicia la investigación signada con el numero MP-169.146-2013 y 306.044-13, mediante denuncia relacionada con la asociacion civil sin fines de lucro vVilla Benilda, creada con el objeto de adquirir terrenos ejidos de las vivviendas de sus asociados en el año 1997. Dicho terreno era propiedad de INAVI, quien negocio la venta del mismo por un costo de BS. 25.208.588, 47 (antes de la rencorversion hoy Bs. 25.208,58) que se cancelarian entre los asociados, pagando cada uno inicial de Bs. 7.414,28 (reconversion monetaria), y y el resto con cuotas mensuales de Bs.F. 384,82, por un plazo de cinco años para concluir defenitivamente con la venta, vale decir, un contrato de compraventa a plazos sucesivos. Asimismo esta asociaicion que fue crewada con el objeto de adquir este terreno, continuo realizando labores de urbanismo y ornato, como movimientos de tierras, construciones de terrazas, cercados estudios de suelo, todo que redundare en el mejoramiento de la calidad de vida y aumento progresivo del valor del inmueble para sus propietarios. El ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, asume como socio de la asociacion civil sin fines de lucro Villa Benilda en el año 2007, convirtiendose en el año 2008 en el presidente de la misma y los ciudadanos denunciantes refiieron su desconformidad con que este aumentara las cuotas de las participaciones que debian aportar cada socio, lo cual nada tiene que ver con el presente caso

Una vez realizado el recorrido procesal de las actas que integran la presente causa y la investigacion Fiscal y analizado todos los elementos de conviccion, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del tipo penal objeto de la presente causa como es Delito de ESTAFA establecido y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Venezolano, pero antes debemos señalar que:
Para la existencia del delito, es necesaria la conjunción de varios elementos básicos, según la Teoría General del Delito y a decir de autores clásicos en la materia como Jiménez (1980) y Mendoza (1986), estos elementos pueden resumirse en siete: acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad. De estos, es la tipicidad entendida como la descripción de una conducta por medio de la norma penal para que sea considerada como delito, es el más perfectible y delicado de estos, por ser precisamente, el freno a la pretensión punitiva del Estado, y constituir la primera defensa al respeto de los derechos humanos.
Tal es su transcendencia que fue previsto en el Artículo 1 del Código Penal (1961 reformado en el 2005), de la siguiente manera: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley”, al igual que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 7, el cual expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Sin embargo, su estudio no puede ser realizado sin tomar en cuenta dos elementos adicionales para la constitución del delito, por lo menos normativamente hablando, estos son: la antijuricidad y la culpabilidad.
Para el maestro Merkel la Estafa es la antijuricidad apropiación de un bien patrimonial ajeno, sin la prestación y mediante engaño.
Para el catedrático MIGUEL BAJO FERNANDEZ, define la estafa, señalando que comenten estafa los que con animo de lucro, utilizan engaños bastantes para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio ajeno.
El legislador venezolano definió la estafa como aquel sujeto que valiéndose de ardid, o sorprendiendo la buena fe a otro, lo induce a un error para procurarse, para si o par un tercero un provecho económico de forma no tolerante por el derecho. En nuestra legislación se conoce la estafa como:
DELITO DE ESTAFA:

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga Interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Estableció el Legislador venezolano en la presente norma el que (sujeto activo) con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno (01) cinco (05) años. Aumentando la pena en el caso que dicho delito sea cometido 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.-Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. Así mismo señala el legislador en su ultimo aparte de este articulo que el que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

En ese sentido, como bien lo expresa la Doctrina, el Juez en cada caso concreto, debe determinar si el presunto ardid utilizado por el imputado según las convicciones de la víctima produjo en ésta esa situación de error o fue convincente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Se debe pues examiner si el daño se debe a simple torpeza o liberalidad. El Delito de ESTAFA, es un delito doloso, que implican per sé la existencia de fraude, engaño o artificio, como falsa representación de algo y deben ser producto del ardid utilizado por el imputado, el cual debe mantenerse para la consecución del fin del agente. Para que se materialice el delito de Estafa se necesita un error pero no un error cualquiera, sino aquél que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él no se hubiere entregado la cosa.

Considera quien acá decide analizar las características inherentes al Delito de Estafa para su mejor comprensión, para ello citamos a los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINT, en su obra Comentarios a la Parte Especial del Código Penal, entre ellas tenemos:

1.- Artificios o medios engañosos.-
“Constituye el engaño en palabras del catedrático español JOSE ANTONIO CHOLAN MONTALVO “el medio típico para la inducción o disposición patrimonial”. Constituye el engaño el requisito fundamental del delito domiciliado estafa, siendo su elemento mas significativo, esencial y definitorio, hasta el punto que la doctrina española lo ha calificado como la espina dorsal, factor del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, mostrándose tan decisivo este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes inflaciones patrimoniales”.

2.- El engaño debe ser precedente.-
“El engaño debe ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, ya que, en el concepto de estafa contenido en el art, 462 del CPV, engaño aparece como causa de error que motiva el acto de disposición por el que el perjuicio se produce….”

3- Que el engaño sea Bastante.-
“Es aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial..”

4.- Error.-
“El error en la estafa consiste básicamente en la situación intelectual, provocada por el engaño, que supone una discordancia entre la representación de la realidad por parte del sujeto pasivo y la realidad misma”.

5.- Acto de disposición patrimonial.
“El acto de disposición patrimonial debe ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma indirecta la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero…”

6.- Acción.
“… la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos: engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito..”

7.- Sujeto Activo y Pasivo.-
Sujeto Activo.-
“La estafa es un delito de sujeto activo no determinado. Pero no debe confundirse el autor de la inducción del error con el beneficiario de provecho injusto, ambas cualidades coinciden de ordinario, pero están separadas”.

Sujeto pasivo.-
Sujeto pasivo no determinado.

8.- Dolo.-
“El dolo en la estafa supone un conocimiento de carácter engañazo del comportamiento, de que con el se desfigura la realidad frente a otro, y además que es utilizado como medio de la inducción a la disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio del sujeto pasivo…”

9.- Animo de lucro.-
“El animo de lucro es calificado por toda la doctrina como elemento subjetivo del tipo, requisito subjetivo adicional al dolo, lo que equivale a decir que si se prescinde en tales casos del elemento subjetivo no hay injusto típico. Por lo tanto, no basta con que el sujeto conozca que engaña a otro, y que por ello le produce un perjuicio, se requiere ademas del conocimiento y la voluntad de la realización del tipio que el autor haya realizado el hecho con una determinada intención o motivación, porque el delito de estafa no es un delito de daño, sino que es preciso adicionalmente que el sujeto persiga un enriquecimiento patrimonial como consecuencia de su acción”

10.- Consumación.-
“La consumación del delito de estafa requiere la apropiación del perjuicio aunque ello no implique paralelamente la obtención del lucro para el autor, de manera que los actos tendentes a la obtención de la ventaja económica inciden en el agotamiento del delito...”

En este orden de ideas, tenemos que el delito de Estafa comprende una serie de elementos necesarios para su configuración, entre los que tenemos: El engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito, requisitos estos fundamentales para que se configure dicho delito.

En el presente caso, es necesario valorar las denuncias y todas y cada una de las pruebas entre las cuales se encuentran las testimoniales rendidas por ante el Ministerio Publico, entrevistas e inspección realizada y ordenadas por el Ministerio Publico en el inicio de la respectiva investigación:

Quien acá decide, puede constatar que según lo relatado por los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ, estos conforman una asociacion civil a la cual lleva por nombre Villa benilda, la cual crean sus propios estatutos y condicones y dicha sociedad esta suscrita y esta firmada de forma voluntaria, libre, sin coacción y en pleno conocimiento del contenido integro de las actas constitutiva y de las posteriores actas de asambleas, y en una de las asambleas realizadas nombran los accionista de dicha asociacion al ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO como presidente de la asociacion civil, quien igualmente pertenecia a la asosiacion Villa Benilda, es decir todos tenian pleno conocimiento de la mejoras que se realizarian y de los momentos a cancelar en las actas de asamblea realizadas. Circunstancias estas que dejan en claro, que los denunciantes no fueron engañados en su buena fe en ningún momento, puesto que el presente asunto tiene su eje central en dos situaciones. La primera guarda relación con la gestión del denunciado como presidente de la asociaron civil villa Benidla, quien tomo decisiones en el ejercicio de su cargo que son objetadas por los demás miembros de la asociación, pero que de ello no signifique que fueron engañados en su buena fe o mucho menos, sino que nace el derecho de requerir ante el tribunal civil un juicio por rendición de cuentas en contra del denunciado, para que este exponga sus alegatos sobre las objeciones que realizaren los demás miembros sobre su presidencia de la asociación.

Observando este Juzgador que no se estuvo ante la presencia de un engaño, al decir de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, ya identificado, no se observan elementos incriminatorias para incidir en las víctimas, y así poder mover la voluntad de ésta, para la efectiva consumación del tipo penal de Estafa, de igual forma Induciéndole en error, lo que representa el resultado de la acción engañosa. La estafa no se concibe sin el error de la víctima, es decir, los socios de asociaicon villa benilda, debe incurrir en una mera ignorancia, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que las victimas participaban en las asambleas de la asociaicion villa benilda y los mismos en dichas reunion llegaban a acuerdos de pagos para terminar la obra, no originándose o provocándose el error por el Engaño.

Considera quien acá decide que para que exista el delito de Estafa no basta que en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que ademas ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la Ley. La cadena de elementos debe seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo, siendo la conducta atípica.

En el presente caso una vez analizado todos y cada uno de los medios de prueba comprueba quien acá decide que no se dieron ni los elementos mucho menos la secuencia de los mismos para la configuración del Delito objeto de la presente causa, es decir el Delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal.

Por lo que considera este juzgador, que no están llenos los supuestos o elementos fundamentales para que se configure el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ, plenamente identificados en la presente causa, por parte del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ PACHECO.

Este tribunal una vez analizadas las Actas, medios de prueba como son denuncia, entrevistas, Inspección, documentos, constata que si bien es cierto que en la presente causa la existencia de una asocion civil llamada Villa Benilda, conformda con la finalidad de adquirir unos terrenos para posteriormente crear un urbanismo, a través de los mismos no se evidencia la comisión del Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 de Código Penal por parte del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ PACHECO.

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Los denunciantes acuden a la sede penal para obtener la respuesta que quizás no se le ha dado en sede civil o aún no ha planteado, circunstancia ésta que no es permisible en el proceso penal venezolano en el que rige el principio de la legalidad.

Es así como quien suscribe, observa que el denunciante debe acudir para obtener una solución y respuesta a su caso, de conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, la vía procesal correspondiente por ante los Tribunales Civiles haciendo valer sus derechos, para pretender bien sea la devolución del dinero pagado como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado o bien la entrega de la cosa.

A los efectos de que exista un delito, deben coexistir los siguientes elementos, según el referido autor, una acción, (conducta exterior, positiva o negativa, humana V voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior); tipicidad (es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal); antijuricidad (es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente; e imputable (es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado). Hernando Grísanti Aveledo, Manuel de Derecho Penal, Parte Especial. Tercera Edición, Caracas 1991.

En este caso especifico, la investigación no arroja que se haya constituido un hecho delictivo, ya que los Delitos para ser considerados como tales, deben contener como elemento esencial la Tipicidad, la cual implica una perfecta adecuación, de los hechos acaecidos y expuestos en la causa con algún tipo legal, correspondiendo a la descripción de cada uno de los acatos (acciones u omisiones) que la ley penal plantea.

Se dice que un hecho puede subsumirse en un Tipo Delictual, cuando se puede encuadrar perfectamente en el ilícito penal contenido en la Norma Sustantiva, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en el Código Penal o las Leyes especiales, para poder determinar cual persona es penalmente responsable de haberlo cometido. La Atípicidad, en cambio es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales. Cuando el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el Ordenamiento Jurídico, se esta en presencia de un hecho Atípíco y en consecuencia no constituye Delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, tal como sucede en el caso de marras.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido a esta garantía señalando lo siguiente: "...Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancíonador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipíficadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal..."

Asimismo, el Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, en fecha 7/5/09, expediente N. C07-526. Sentencia N. 185, señala: "...en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)", pues el Ministerio Público considera que la decisión ajustada a derecho es solicitar el acto conclusivo denominado sobreseimiento.

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

La responsabilidad contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige se halle ligada mediante un nexo contratual a la persona que la debe.

La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual

El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.

Nuestro código civil acepta y corrobora esta tesis doctrinal al establecer en su artículo 974 que:

Art.974: "la obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia".

El contrato es una fuente de obligaciones, luego su razón de ser es crear las obligaciones que denominamos obligaciones contractuales ya sea principales o accesorias. Las obligaciones contractuales se fundan en un acto de voluntad, cuyo objeto es justamente la creación de un vínculo de obligación entre un acreedor y un deudor, aunque pueda haber pluralidad de sujetos activos o pasivos en un mismo vínculo obligacional. Por esto mismo, la categoría de las obligaciones contractuales corresponde al acto jurídico creador de un vínculo de obligación.
En cuanto a estas obligaciones convencionales o contractuales el código civil regula en su artículo 976 lo siguiente:

Art.976: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificar que ciertamente, para que se tipifique este tipo penal, ademas de la necesaria correspondencia en la participacion de tres o mas personas, ademas estas hayan estado asociadas por un tiempo para cometer delitos, circunstancia esta que no puede ser atribuida en la causa de autos, por cuanto existe un solo investigado, no consta de manera alguna en la investigacion penal, que haya estado asociado con anterioridad en una organizacion criminal, ya que no posee nombre en comun en banda delictual, ni fue le fueron retenidos telefonos celulares que puedan ser vaciados para encontrar relacion con organizaciones criminales, ni tampoco algun señalamiento directo de que el mismo se ocupe de dirigir alguna empresa criminal; en consecuencia, su actuacion no es suficiente para considerer demostrado el delito imputado, por lo cual, esta conducta NO ES TIPICA.

De tal manera, que de un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que el hecho objeto del proceso NO ES TÍPICO por los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia. En consecuencia este Tribunal observa que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del presente proceso No Es Típico. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.687, de 45 años de edad, nacido el 17-09-1971, hijo de Humberto Páez y Mariflor Pacheco, de profesión Abogado, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Villa la Colonia, Casa N° K3, Sector el Pilar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-2159534, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ, ya que el hecho objeto del presente proceso No Es Típico.…”

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos efectivamente el a quo procedió a declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, toda vez que el mismo señalo que una vez analizadas las actas, medios de prueba como son denuncia, entrevistas, Inspección, documentos, constato en la presente causa la existencia de una asociación civil llamada Villa Benilda, conformada con la finalidad de adquirir unos terrenos para posteriormente crear un urbanismo, a través de los mismos no se evidencia a su criterio la comisión del Delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal por parte del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ PACHECO, destacando el juez de control que, que los denunciantes no fueron engañados en su buena fe en ningún momento, señalando que en el caso en cuestión los denunciantes deben acudir para obtener una solución y respuesta a su caso, de conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vía procesal correspondiente por ante los Tribunales Civiles haciendo valer sus derechos, para pretender bien sea la devolución del dinero pagado como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado o bien la entrega de la cosa.

Asimismo señala que con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificar que ciertamente, para que se tipifique este tipo penal, además de la necesaria correspondencia en la participación de tres o más personas, es que estas hayan estado asociadas por un tiempo para cometer delitos, circunstancia esta que para el juez cuarto de control no pudo ser atribuida en la causa de autos, por cuanto existe un solo investigado, no consta de manera alguna en la investigación penal, que haya estado asociado con anterioridad en una organización criminal; en consecuencia, su actuación no es suficiente para considerar demostrado el delito imputado, por lo cual, esta conducta NO ES TIPICA. De tal manera, que el a quo estudio de las actas que conforman la presente causa, y considero que el hecho objeto del proceso NO ES TÍPICO por los motivos de hecho y de derecho plasmados en la decisión, aunado a que su entender no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia.

Luego de verificado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma no expreso una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que concurran a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 300 ordinal 2 del código orgánico procesal penal; en tal sentido, se observa que la Instancia no realizó un análisis del caso en particular y por ende no justificó suficientemente –dentro de la fase en la cual se encuentra el proceso- el por qué arribó a dicha decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, respecto a la motivación de las decisiones ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Según se ha visto, esta Sala constata que en el caso de marras el a quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber establecido suficientemente por qué declaro con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del código orgánico procesal penal; a tal efecto, la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada.

Siguiendo con este orden, debe referirse que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.

Verificado como ha sido la violación constitucional causada por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, luego de analizada la recurrida, considera este Tribunal ad quem que en este caso en particular, el error en el juzgamiento dado por la recurrida, no puede ser subsanado, ya que ha producido el vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, por cuanto la recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa, previa solicitud del Ministerio Publico como nuevo acto conclusivo en virtud que el primero fue anulado por el juez cuarto de control en audiencia preliminar de fecha 06 de Enero de 2017, ya que el juez de instancia solo se limitó a expresar que no había tipicidad en cuanto a los tipos penales imputados, sin reconocer los medios probatorios aportados durante el proceso y evidenciados en el primer acto conclusivo, no explicado el por qué, lo que generó que las partes desconozcan los motivos lógico-jurídicos de su fundamentación, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, al producir un vicio procesal que afecten el orden público, y por consiguiente, afecta el derecho a la defensa de las partes, como lo exige el debido proceso. Siendo así, no queda otra forma procesal de corregir tal vicio como lo es decretar la nulidad de la recurrida, a fin de sancionar el acto violatorio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con la consecuencia de su inexistencia en el mundo jurídico; y es por ello, que esta Sala considera que en el presente caso procede la nulidad aquí decretada y asimismo este cuerpo colegiado considera oportuno la reposición de la causa al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 714-17 de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.687, de 45 años de edad, nacido el 17-09-1971, hijo de Humberto Páez y Mariflor Pacheco, de profesión Abogado, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Villa la Colonia, Casa N° K3, Sector el Pilar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-2159534, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ, ya que el hecho objeto del presente proceso No Es Típico; y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del código orgánico procesal penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación el primero recurso interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 2115.112, y el segundo recurso presentado por los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ DE GAMERO, SANTIAGO DE JESÚS GAMERO GONZÁLEZ y RAIZA JOSEFINA ACOSTA VILLA, actuando con el carácter de víctimas, debidamente representados por el profesional del derecho NÉSTOR LUIS PÉREZ RÍOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.609.


SEGUNDO: ANULA la decisión No. 714-17 de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.687, de 45 años de edad, nacido el 17-09-1971, hijo de Humberto Páez y Mariflor Pacheco, de profesión Abogado, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Villa la Colonia, Casa N° K3, Sector el Pilar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-2159534, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZALEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY, MARTA CHANDLER, OSCAR PEREZ SALAS, MARITZA CHANDLER, EROILDA ATENCIO Y NEILA BERMUDEZ, ya que el hecho objeto del presente proceso No Es Típico.

TERCERO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del código orgánico procesal penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA
Ponente


EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 055-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ