REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000485 Decisión No. 056-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Hemos recibidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.517.820, V-4.993.717, V-3.371.021 y V-3.372.812, quienes refieren actuar en condición de victimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, en contra de la decisión Nº 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Decretó INADMISIBLE la querella acusatoria, interpuesta por los ciudadanos las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, asistida por el Profesional del Derecho Marcos De Jesús Chandler Matos, en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, MARIFLOR PACHECO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO Y MARÍA CASADO DE ALEGRE, MARÍA DEL PILAR ALEGRE CASADO, NATALY MARÍA ALEGRE CASADO, MARÍA YOLANDA ALEGRE CASADO Y JUAN VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 321 y 322, del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los articulo 27 y los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de diciembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.517.820, V-4.993.717, V-3.371.021 y V-3.372.812, quienes refieren actuar en condición de victimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión Nº 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Iniciaron la denunciantes el recurso de apelación esgrimiendo que: ''... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las querellantes consideramos que la sentencia recurrida quebrantó el debido proceso, nuestro derecho al acceso a los órganos de Justicia, a que se nos diera un trato igualitario al suministrado al imputado y a que nos fuese reparado el daño cometido por todos los querellados en nuestra contra, así como, en contra de la Asociación Civil Villa Benilda, por un lado, y por otro, que se persiguiese y castigase a los querellados por los delitos cometidos por estos en contra nuestra y contra la Asociación Civil Villa Benilda, según lo consagran los artículos 49, 26, 21 y 30 de la vigente Constitución Nacional, los cuales, se encuentran desarrollados en los artículos 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Las referidas normas de rango constitucional y legal son del siguiente tenor: Normas de rango constitucional: articulo 21 (...omissis...) articulo 26 (...omissis...) articulo 30 (...omissis...) articulo 49 (...omissis...) articulo 12 (...omissis...) articulo 23 (...omissis...) articulo 120 (...omissis...)...''
Continuaron las apelantes señalando que: ''...Ciudadanos Magistrados, además de las normas de rango constitucional y legal precedentemente transcritas, el Auto apelado incurrió en violación del debido proceso consagrado en los artículos 276 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con desacato de las reiteradas sentencias dictadas en la materia por la Sala Constitucional, así como, en los vicios de incongruencia omisiva, al desconocer el contenido integro de la querella acusatoria y cotejar el mismo con el de un acto nulo, correspondiente a la acusación fiscal anulada por el mismo tribunal a quo, quebrantando con dicho accionar el artículo 174 eiusdem, y, para finalizar, en el vicio de inmotivación por fundamentar o motivar de manera contradictoria la decisión, empleando para fundar su fallo, argumentos mutuamente excluyentes o que se destruyen entre sí, violentando la disposición estatuida en el artículo 157 ibídem, fundamentos todos estos, por los cuales, se les solicita muy respetuosamente que admitan el recurso ordinario interpuesto y posteriormente, declaren con lugar el presente medio de impugnación y como consecuencia de ello, dictaminen la nulidad absoluta del Auto N° 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reponiendo la causa al estado de que otro tribunal de control competente, resuelva sobre la admisibilidad de la querella acusatoria que planteamos, sin incurrir en los vicios que sean declarados procedentes....''.
Argumentaron las apelantes, que: ''... el tribunal a quo violentó el debido proceso consagrado en la ley, puesto que, declaró Inadmisible en fecha catorce (14) de marzo de 2017 -de manera por demás tardía, con violación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal-, la querella acusatoria consignada por nosotras por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha siete (07) de febrero de 2017, constante de veintiún (21) folios útiles, impresos por ambas caras y con veintidós (22) documentos anexos contentivos de ciento quince (115) folios útiles, por cuanto, no aplicó al caso que nos ocupa las disposiciones contenidas en los artículos 276 y 278 eiusdem, las cuales, en conjunto ordenan los parámetros que debería examinar el tribunal de control para admitir o rechazar una querella acusatoria, así como la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha ocho (08) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, razón por la cual, se solicita muy respetuosamente, que declaren la nulidad absoluta del fallo impugnado por mandato de los artículos 49 del texto constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto último, por cuanto la decisión judicial recurrida se fundamentó en un acto inexistente, al ser dictado en contravención de la ley y la constitución, compuesto por la acusación fiscal, la cual, había sido previamente anulada en fecha seis (06) de enero de 2017 por el mismo tribunal a quo, por lo que, el Auto recurrido además de contravenir disposiciones de orden público, desconoció su propio fallo y a la vez, derechos y garantías legales dictadas a favor de las víctimas de delitos, como son los artículos 12, 23, 120 y 122 eiusdem y así se pide que sea declarado en la sentencia que resuelva la presente incidencia planteada. Las referidas normas legales violentadas por él a quo, dispone textualmente lo siguiente: articulo 276 (...omissis...) articulo 278 (...omissis...) articulo 174 (...omissis...) articulo 175 (...omissis...)...''.

De tal manera, precisó que: ''... Pues bien, como se desprende de los fundamentos formulados por el a quo, éste motivó su decisión en aspectos exógenos al contenido formal de la querella y por lo tanto, incurriendo en una flagrante violación al debido proceso contemplado en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 íbídem y el artículo 49 del texto constitucional, así como los derechos que tenemos las víctimas a presentar formal querella y a que nos sea reparado el daño que nos hubiese sido ocasionado a consecuencia del delito, tal como lo disponen los artículos 122 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente ...''

En atención a lo antes expresado, el recurrente afirmó que: ''... Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que según el fallo impugnado la querella se fundamentaba en los mismos hechos en que se basó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para acusar al único denunciado e imputado, ciudadano José Humberto Páez Pacheco por los delitos de Estafa en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, lo cual es falso de toda falsedad, no obstante, dicho yerro judicial obedece al vicio de incongruencia omisiva del fallo que se desarrollará en el Capítulo siguiente, por otra parte, el a quo reconoce que dicha acusación fiscal, cuyos hechos son supuestamente los mismos que se encuentran en la querella acusatoria formulada, fue anulada por el mismo tribunal mediante sentencia N° 032 - 17 del viernes seis (06) enero de 2017, reponiéndose la causa hasta el estado de que se terminase la fase de investigación, según lo establece el antes dicho fallo, debido a la solicitud formulada por la representación judicial del imputado, para que se analizase un supuesto documento de compra venta verificado a favor de la víctima, ciudadana Grenny Monroy Talavera, con la intención, según nuestro parecer, de que la Fiscalía solicitase el sobreseimiento de la causa a favor del imputado con respecto a ésta última víctima, para que luego de esto, la Fiscalía Sexta profiriese un nuevo acto conclusivo y fundamentase la solicitud de sobreseimiento presentada, razones y motivos por los cuales, dictaminó que en el caso particular de las querellantes no resultaba procedente la reapertura del lapso de investigación por cuanto este se encontraba terminado, a pesar de que no constan en el expediente los actos conclusivos ordenados hasta la presente fecha....''.


Igualmente adujo que: “…sin lugar a dudas, no solo resultó en la violación del principio de igualdad ante la ley entre los justiciables, consagrado en el artículo 21 del texto constitucional, en concordancia con lo estatuido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el caso del imputado sí anuló las actuaciones y repuso la causa hasta la fase de investigación en la sentencia proferida en fecha viernes seis (06) de enero de 2017, sino que también, inficiona el auto decisorio de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada se fundó en un acto judicial que fue previamente anulado, es decir, en un acto inerte, dejado sin ningún efecto legal por ese mismo tribunal a quo, llegando a señalar en éste sentido, que la fase preparatoria o de investigación había concluido a consecuencia de la consignación por parte de la Fiscalía Sexta, tanto de la acusación como de la solicitud de sobreseimiento en mayo de de 2015, siendo que, ambos actos fueron dejados sin efecto por el propio tribunal, que posteriormente, se sirvió del acto nulo para fundamentar la decisión de rechazar la querella formulada aquí recurrida, bajo la argumentación de que la misma había sido fundamentada sobre los mismos hechos que la acusación -desechada- y que la fase de investigación había terminado…”

En el mismo orden de ideas señalaron que: “…Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho, que la decisión apelada carece de sustento legal, dado que, no existe norma de procedimiento contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y/o en el ordenamiento jurídico general, que expresa o tácitamente ordene que sea desechada la querella acusatoria sí la misma fuese presentada por los mismos hechos según los cuales se sigue una investigación fiscal previa, -que no es el caso, se repite-, cuando ésta fase de investigación hubiese concluido o precluido lo cual tampoco ha ocurrido en la presente causa-, habiendo sido pertinente, en caso de llegar a constar dicha "inexistente" norma procesal, que el Tribunal hubiese admitido la querella acusatoria y remitido las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste estado Zulia, en vista a la multiplicidad de nuevos hechos alegados, víctimas y nuevos sujetos querellados, a fin de que aquel órgano distribuyese la presente querella en una cualquiera de las Fiscalías bajo su orden, para que ésta a su vez ordenase sin demora la apertura de la investigación o desechase la misma y no como en efecto fue decidido, dejando a las querellantes en total y absoluto estado de indefensión, caso éste último en el cual, el tribunal a quo habría quebrantado el debido proceso, dado que, habría invadido el ámbito de competencia de la vindicta pública, subrogándose atribuciones que le son inherentes al órgano fiscal y así pido expresamente que sea declarado…”

Prosiguió señalando que: “…Es así, como el tribunal de la primera instancia, a propósito y con conocimiento de causa, se apartó de contenido del artículo 278 eiusdem, hasta el extremo que ni lo llega a mencionar en su fallo, norma ésta que rige el procedimiento de admisibilidad de la querella acusatoria, en concordancia con lo estatuido en el artículo 276 ibídem, no sin antes, proceder a crear una supuesta causal de inadmisibilidad no contemplada en la ley y así violentar el debido proceso y dejarnos en la más completa y absoluta indefensión y así pedimos que sea declarado por los Miembros de esa Honorable Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente, en la cual, procedan a declarar la nulidad absoluta del Auto recurrido y repongan la presente causa al estado de que otro tribunal de la misma jerarquía proceda a dictar decisión acerca de la admisibilidad o no de la querella propuesta, todo esto, sin incurrir en los vicios cometidos por el a quo en su sentencia del catorce (14) de marzo de 2017…”

Igualmente esgrimió que: “…En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el tema relativo al procedimiento de admisión de la querella acusatoria en diversos fallos, entre los cuales destacan la decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la decisión No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008. con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, y más recientemente, la sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, citadas todas en la sentencia N° 072 - 16 de fecha 07 de marzo de 2016 proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Expediente N° VP03-R-2015-0001279), en los siguientes términos: (...omissis...) articulo 282 (...omissis...) articulo 175 (...omissis...)...".

Planteo lo siguiente: "... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente establecidos, es por lo que, se les solicita muy respetuosamente a los Miembros de esa Corte de Apelaciones que declaren con lugar el presente recurso de apelación, que anulen el Auto N2 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenen que otro tribunal de control conozca de la querella acusatoria presentada en fecha siete (07) de febrero de 2017 y se pronuncie dentro del lapso legal pertinente sobre su admisibilidad, prescindiendo de los vicios o defectos en los cuales incurrió el a quo en éste proceso...".

De la misma manera, continuó explicando que: “…DEL VICIO DE INCONGRUENCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Auto decisorio signado con el N- 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quebranta el debido proceso por adolecer del vicio de incongruencia omisiva, razón por la cual, con el mismo el a quo quebrantó disposiciones constituciones y legales de estricto orden público, así como reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentada contra fallos similares al que nos ocupa…”

Así las cosas argumentó que: “…La decisión impugnada incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto, no se atuvo a todo lo alegado por las víctimas en el texto de su querella, aduciendo erróneamente la recurrida para fundamentar su irrita decisión, que la querella se fundamentaba en los mismos hechos en que se basó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para acusar al único denunciado e imputado, ciudadano José Humberto Páez Pacheco por los delitos de Estafa en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez, que en la querella las víctimas denunciamos una serie de hechos distintos a los investigados originalmente, aunque conexos a ellos, según las normas de orden público e inderogables contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo que la competencia material para conocer de la presente querella por razones de prevención le correspondiese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el cual se realizó el primer acto de procedimiento, según lo estatuye el artículo 75 eiusdem…”

Así el recurrente continuó explicando que: “…Con respecto a esos "hechos distintos", suficientemente descritos en la querella en atención a particulares circunstancias de modo, lugar y tiempo en su ocurrencia, en primer lugar, se cumple con traer a colación, que se amplió el ámbito subjetivo de conocimiento de éste proceso, dado que, desde el lado de los sujetos agraviados por los delitos, se denunció que estos afectaban a otra persona distinta a las denunciantes, para ser más precisos a la Asociación Civil Villa Benilda, persona jurídica privada, distinta a las víctimas que intervinieron en la investigación originalmente llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por haber incurrido las personas naturales que fungían como miembros de su Junta Directiva en su contra en los delitos de Falsedad De Documento Privado, Uso Y Aprovechamiento De Documento Privado En Grado De Continuidad Y Apropiación Indebida Calificada, siendo que, estos delitos no fueron denunciados originalmente por ninguna de las víctimas y por lo tanto, tampoco fueron objeto de investigación en su oportunidad por parte del órgano competente y por otro lado, desde el punto de vista de los imputados, en la querella, se amplió el número de personas que supuestamente cometieron dichos delitos, es decir, que no sólo se denunció al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, como originalmente fue denunciado por las víctimas, sino que, adicionalmente, se denunció de manera calificada a otras ocho (08) personas naturales, que según nuestro parecer participaron, conjuntamente con el anterior, para consumar los delitos denunciados de manera calificada, a saber: ciudadanos Haydee María Alegre Casado, Mariflor Pacheco, María Carolina Páez Pacheco, María Casado De Alegre, María Del Pilar Alegre Casado, Nataly María Alegre Casado, María Yolanda Alegre Casado Y Juan Villamizar…”

Continuó manifestando el recurrente que: “…desde el punto de vista objetivo, tampoco existe la identidad de hecho alegada por él a quo en su fallo, dado que, según los dichos del propio tribunal en el fallo impugnado, la acusación en donde "supuestamente" se evidencia la identidad de hecho existente entre lo investigado anteriormente y lo denunciado en la querella, fue anulada absolutamente, es decir, fue dejada sin efecto en todas sus partes, por lo que, no existe en el mundo del derecho y por lo tanto, de dicha acusación no podría extraerse o derivarse ninguna consecuencia positiva o negativa para las partes intervinientes, al contrario de lo decidido por el a quo, el cual, fundó su decisión en ese acto nulo…”

Igualmente hizo hincapié el accionante en lo siguiente: ”… Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado de que el a quo sí pudiese llegar a examinar el contenido de la acusación, a pesar de la nulidad de la misma, y, posteriormente, compararla o cotejarla con el texto de la querella, evidentemente, no se hubiese llegado a esa absurda conclusión de considerar que en ambas se encontraban denunciados los mismos hechos, siendo que, en la acusación fiscal sólo se investigó la participación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO en los hechos relativos a los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante en la querella, se amplió el número de sujetos activos en la comisión de los delitos, de uno (01) a nueve (09), a saber: ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, MARIFLOR PACHECO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, MARÍA CASADO DE ALEGRE, MARÍA DEL PILAR ALEGRE CASADO, NATALY MARÍA ALEGRE CASADO, MARÍA YOLANDA ALEGRE CASADO, JUAN VILLAMIZAR…”

continuo alegando: ”… así como también, se aumentó la cantidad de sujetos pasivos o víctimas, incluyendo a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA BENILDA, por una parte, además, por otro lado, también se aumentó la cantidad de delitos denunciados, de dos (02) a cinco (05), incluyendo a los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, razones de hecho y de derecho, todas estas, por las cuales, no existe identidad absoluta entre las denuncias formuladas en su momento por cada de las víctimas respectivamente y las contenidas en la querella acusatoria presentada por razones de conexidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de febrero de 2017 y mucho menos entre la acusación fiscal anulada y la antes dicha querella acusatoria, resultando incongruente a todas luces la sentencia recurrida, por no sujetarse al contenido de lo alegado por denunciantes en su querella y así pedimos que sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente…”


Acotó quien recurre que: “…DEL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Auto decisorio signado con el NQ 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resulta infundado por adolecer del vicio de motivación contradictoria, razón por la cual, con el mismo el a quo quebrantó disposiciones constituciones y legales de estricto orden público, así como reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentada contra fallos similares al que nos ocupa…”

Por otra parte añadió que: “…En principio, el a quo asevera por un lado: Que "...Una vez analizada la referida Querella Acusatoria se puede evidenciar, que con relación a los mismo (sic) hecho cursa acusación por ante este Juzsado presentada por la Fiscalía sexta del ministerio público... " no obstante, luego de manera contradictoria afirma que tiene dudas o "incertidumbre" con respecto a la forma cómo ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, de la siguiente manera: "...corre inserto a la investigación a los folios 1233 al 1235, documento Registrado de la venta realizada a la ciudadana GRENNY MONROY TALAVERA, CREANDO UNA INCERTIDUMBRE A ESTA JUZGADORA DE CÓMO OCURRIÓ EL HECHO ..." (Subrayado, cursivas, mayúsculas y negrillas nuestras). Pues bien, Honorables Jueces, sin lugar a dudas, ambas afirmaciones se reputan contradictorias entres sí, al resultar ilógico, que el mismo tribunal sostenga en una misma decisión, que un hecho ocurrió de una manera, es decir, que los hechos que formulamos en la querella son los mismos por medio de los cuales se acusó al ciudadano José Humberto Páez Pacheco y a la par, que plantee dudas acerca de la forma como ocurrió dicho hecho en la acusación, circunstancia ésta, que se desprende del contenido del mismo Auto y que destruye los cimientos sobre los cuales se encuentra edificada la decisión recurrida y así pido que sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente…”

Así pues afirmó lo siguiente: “…En segundo lugar, también de manera contradictoria, el a quo reconoce en su sentencia, que la acusación fiscal, tantas veces mencionada en su fallo, en la cual, fundamentó la identidad entre la acusación y el contenido de la querella, cuyos hechos son supuestamente los mismos, fue anulada por el mismo tribunal mediante sentencia N° 032 - 17 del viernes seis (06) enero de 2017, al punto de resultar pertinente la reposición de la causa hasta que se terminara la fase de investigación, según lo establece el antes dicho fallo, acogiendo para ello la solicitud formulada durante la Audiencia Preliminar por la representación judicial del único imputado, ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, para que se analizase un supuesto documento de compra venta verificado a favor de la víctima, ciudadana Grenny Monroy Talavera, con la intención, según nuestro criterio, de que la Fiscalía solicitase el sobreseimiento de la causa a favor del imputado con respecto a ésta última víctima, para que, luego de esto, la Fiscalía Sexta profiriese un nuevo acto conclusivo y fundamentase la solicitud de sobreseimiento a ser presentada, dentro del lapso de treinta (30) días, razones y motivos por los cuales, dictaminó que en el caso particular de las querellantes no resultaba procedente la reapertura del lapso de investigación por cuanto éste se encontraba terminado…”

Prosiguió recalcando, lo siguiente: “…todo esto, a pesar de constar en actas la nulidad decretada tanto del escrito de acusación como de la solicitud de sobreseimiento y de que los referidos actos conclusivos aún no han sido renovados por la vindicta pública y por lo tanto, no constan en actas, lo cual, sin lugar a dudas, no solo resulta en la violación del principio de igualdad ante la ley entre los justiciables, consagrado en los artículos 21 del texto constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcritos, por cuanto, en el caso del imputado, a instancia de sus representantes legales sí anuló las actuaciones y repuso la causa hasta la fase de investigación en la sentencia proferida en fecha viernes seis (06) de enero de 2017, sino que también, inficiona el auto decisorio de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se fundó en un acto judicial que fue previamente anulado, es decir, en un acto a todas luces inerte, dejado sin ningún efecto legal por ese mismo tribunal a quo, llegando al extremo de declarar que la fase preparatoria o de investigación había concluido a consecuencia de la consignación por parte de la Fiscalía Sexta, tanto de la acusación como de la solicitud de sobreseimiento en mayo de de 2015, siendo que, ambos actos fueron dejados sin efecto por el mismo tribunal, que posteriormente, se sirvió del acto nulo para fundamentar la decisión aquí recurrida de rechazar la querella formulada, bajo la argumentación de que la misma había sido fundamentada sobre los mismos hechos que la acusación -desechad, se reitera- y que la fase de investigación había terminado…”

Igualmente argumentó que: “…Ciudadanos Magistrados, es el caso, que ninguno de los involucrados en ésta causa se encuentra en conocimiento del contenido del supuesto acto conclusivo dictado por la fiscalía del Ministerio Público en ésta causa, dado que, una vez que fue recibido el mismo conjuntamente con el resto de las actas que conforman éste expediente, ha sido devuelto al órgano fiscal en dos (02) oportunidades por deficiencias en su foliatura, por lo que, no se sabe sí se acuso nuevamente o sí se solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a unas o todas las víctimas…”

Además adujo que: “…De lo anteriormente expuesto, se desprende, que resulta un completo y absoluto desacierto jurídico el cometido por el a quo en el fallo recurrido en el cual rechazó la querella formulada, fundamentando dicho rechazo en la identidad de los hechos existentes entre la acusación fiscal v los contenidos en la querella acusatoria, por un lado, y por otro, en la afirmación de que la misma acusación fiscal había sido anulada, por cuanto, ambos argumentos se destruyen los unos a los otros, dejando vacío de contenido el fallo a éste respecto, haciendo que el Auto impugnado adolezca de fundamentos, inficionándolo de ilogicidad, dado que, la acusación, al mismo tiempo, no puede existir y no existir a la vez, incurriendo en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de que todos las decisiones judiciales se encuentren fundadas, lo que trajo aparejado que el tribunal a quo, desechase la querella acusatoria presentada, razón por la cual, las querellantes le solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de esa Corte de Apelaciones que declaren con lugar el presente recurso de apelación, que anulen el Auto N2 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenen que otro tribunal de control conozca de la querella acusatoria presentada en fecha siete (07) de febrero de 2017 y se pronuncie dentro del lapso legal pertinente sobre su admisibilidad, prescindiendo de los vicios o defectos en los cuales incurrió el a quo en éste proceso…”

asimismo estableció quienes recurren: "...En el mismo sentido, el fallo recurrido incurrió en similar vicio a los anteriormente delatados, cuando de la supuesta "sobrevivencia" de la acusación fiscal trae como consecuencia que la fase preparatoria o de investigación del proceso había terminado, argumento éste, que contrasta abiertamente con la declaración contenida en el mismo fallo de que la acusación había sido anulada y dejada sin efecto alguno, en la cual trajo como consecuencia lo siguiente: "...REPONIÉNDOSE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE QUE SEA TERMINADA LA INVESTIGACIÓN Y SE ANALICE EL DOCUMENTO DE VENTA REALIZADO A LA CIUDADANA GRENNY MONROY TALAYERA. INSERTO A LA INVESTIGACIÓN A LOS FOLIOS 1233 AL 1235, Y SE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CON UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO...", afirmaciones éstas, que se excluyen y destruyen mutuamente, dado que, al haber sido anulada la acusación y repuesta la causa a la oportunidad de que se culminase con la fase de investigación y que luego de ello se presentasen los correspondientes actos conclusivos que resultasen pertinentes según el criterio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el tribunal se encontraba impedido de decidir que la fase preparatoria o de investigación se encontraba terminada, máxime, sí el mismo a quo al finalizar la audiencia preliminar así lo había decidido, abriendo nuevamente la fase de investigación, contradiciendo abiertamente su propio fallo..."

continuando con la misma idea siguen esgrimiendo: "... que, resulta un completo y absoluto desacierto jurídico el cometido por él a quo en el fallo recurrido, en el cual, rechazó la querella formulada, fundamentando dicho rechazo en la supuesta terminación de la fase de investigación, y por otro, afirmando que la misma acusación fiscal había sido anulada y repuesta la causa a la oportunidad procesal de que se culminara con la fase de investigación, por cuanto, ambos argumentos se destruyen los unos a los otros, dejando vacío de contenido el fallo a éste respecto, haciendo que el Auto del catorce (14) de marzo de 2017 adolezca de fundamentos, inficionándolo de ilogicidad, dado que, la acusación, al mismo tiempo, no puede existir y no existir y por lo tanto, no puede estar abierta la fase de investigación para que se culmine ésta en lo que le convenga al imputado y al mismo tiempo, cerrada para que se realicen las investigaciones concernientes a los nuevos hechos formulados por las querellantes, incurriendo de ésta manera el a quo en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de que todas las decisiones judiciales se encuentren fundadas, lo que trajo aparejado consigo que el tribunal a quo, desechase la querella acusatoria presentada, razón por la cual, las querellantes le solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de esa Corte de Apelaciones que declaren con lugar el presente recurso de apelación, que anulen el Auto Ne 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenen que otro tribunal de control conozca de la querella acusatoria presentada en fecha siete (07) de febrero de 2017 y se pronuncie dentro del lapso legal pertinente sobre su admisibilidad, prescindiendo de los vicios o defectos en los cuales incurrió el a quo en éste proceso..."

De igual forma alegaron que: "... Ciudadanos Magistrados, con respecto a éste vicio de motivación contradictoria, se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversos fallos, razón por la cual, se procede a citar en éste sentido el identificado con el N° 1249, de fecha cinco (05) de octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, que estableció textualmente lo siguiente: (...OMISSIS...)..."

Concluyendo quienes recurren: "... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente establecidos, es por lo que, se les solicita muy respetuosamente a los Miembros de esa Corte de Apelaciones que declaren con lugar el presente recurso de apelación, que anulen el Auto N5 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenen que otro tribunal de control conozca de la querella acusatoria presentada en fecha siete (07) de febrero de 2017 y se pronuncie dentro del lapso legal pertinente sobre su admisibilidad, prescindiendo de los vicios o defectos en los cuales incurrió el a quo en éste proceso..."

En razón de lo previamente explicado, concluyó el recurrente solicitando que: “…Ciudadana Juez de Control, por todo lo antes expuesto, es que solicitamos a esa Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que se sirva diligenciar las respectivas notificaciones dirigidas al Ministerio Público y a los querellados y una vez vencidos los lapsos legales respectivos, ordene que se remita la pieza original del recurso de apelación contentiva de la querella acusatoria presentada el siete (07) de febrero de 2017, de las solicitudes formuladas por nuestro apoderado para que se dictase decisión, del Auto recurrido de fecha catorce (14) de marzo de 2017, del presente escrito de fundamentación del recurso de apelación, de las notificaciones que hubiesen ordenado y practicado dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público y a los querellados y del correspondiente oficio de remisión dirigido a las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Para finalizar, las querellantes le solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de esa Corte de Apelaciones que declaren con lugar el presente recurso de apelación, que anulen el Auto N° 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenen que otro tribunal de control conozca de la querella acusatoria presentada en fecha siete (07) de febrero de 2017 y se pronuncie dentro del lapso legal pertinente sobre su admisibilidad, prescindiendo de los vicios o defectos en los cuales incurrió el a quo en éste proceso. ES JUSTICIA. MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de marzo del año de 2017…”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ,, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que: "…Encontrándonos en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 441 el COPP, procedemos a dar contestación al mismo… ".

Continua, argumentando la Vindicta Pública que: “...En este sentido, es importante señalar que si bien el Estado ha atribuido al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el ejercicio de la misma, y con ello el ejercicio del ius puniendi, que no es más que el poder del Estado de administrar justicia, no es menos cierto, que esa potestad está enmarcada dentro de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en primer lugar atribuye al Ministerio Público la cualidad de garante de la legalidad y ello debe ajustar su actuación, lo que conlleva a esta representante fiscal en garantía del debido proceso en el siguiente caso, a realizar las siguientes consideraciones respecto de los señalamientos efectuados por las victimas..."

En ese orden de ideas, señaló que: "... El referido sobreseimiento fue solicitado por esta Representación fiscal 10-02-2017, por esta Fiscalía, debidamente fundamentado dejando constancia en la solicitud lo siguiente:
"...DE LA MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía del Ministerio Público debe solicitar al juez de control, el sobreseimiento del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, vale decir, las circunstancias fácticas que se debaten en este asunto escapan de la esfera del derecho penal, y son EMINENTEMENTE CIVILES, puesto que nos encontramos ante las típicas figuras de tos incumplimientos de contratos de compraventa de inmuebles y las rendiciones de cuentas de ¡a junta directiva de una asociación civil, ambos procedimientos autónomos que debe conocer un juez en materia civil, y no el tribunal penal, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de la Investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...."

De igual forma la Representante fiscal, esgrimió que: “…Sin embargo, sobre el delito de Estafa, esté se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, el cual señala expresamente:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajenq será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este\ artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte" ..."

Adicionalmente, señala quien contesta que: “...Por lo tanto, al verificar que ciertamente, para que se tipifique este tipo penal, además de la necesaria correspondencia en la participación de tres o más personas, además éstas hayan estado asociadas por un tiempo para cometer delitos, circunstancia esta que no puede ser atribuida en la causa de autos, por cuanto, existe un solo investigado, a quien además se le requiere el sobreseimiento por el delito de ESTAFA, pero aunado a ello, no consta de manera alguna en ¡a investigación penal, que haya estado asociado con anterioridad en una organización criminal, ya que no posee nombre en común en banda delictual, ni fue le fueron retenidos teléfonos celulares que puedan ser vaciados para encontrar relación con organizaciones criminales, ni tampoco algún señalamiento directo de que el mismo se ocupe de dirigir alguna empresa criminal; en consecuencia, su actuación no es suficiente para considerar demostrado el delito imputado, por lo cual, esta conducta NO ES TÍPICA, y lo procedente en Derecho es que esta Fiscalía solicite el SOBRESEIMIENTO DEL CASO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…"

Asimismo, el Ministerio Público indicó que: “…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos representantes del Ministerio Público solicita sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la causa indicada por la presunta comisión de ios delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Art. 462 en concordancia con el Art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia con el Art. 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento, vigente para la fecha de ocurrir los hechos denunciados, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico..."

De tal manera explicó que: “… Por dichas razones de hecho y de derecho se solicitó al Juez de control, que decretara EL SOBRESEIMIENTO de la causa indicada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Art. 462 en concordancia con el Art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia con el Art. 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico. Ahora bien, refiriéndose la apelante que se quebranto el debido proceso, considera quien aquí suscribe que son los jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, quienes como garantes también del debido proceso a quienes corresponde verificar cada una de los señalamientos hechos por la víctima y pronunciarse sobre los mismos, en atención que están referidos fundamentalmente a la función de control atribuida a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control..."

Por otra parte señaló que :"... Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales.
En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en \ el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados..."


Por último, el petitorio del Ministerio Público consistió en: "... Por todos los alegatos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita a los honorables jueces de apelación que les corresponda conocer, que se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHADLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER Y EROILDA ATNCIO DE RIVAS el, en su condición de víctimas, en contra de la Decisión N° 421-17, dictada en fecha 14-03-2017, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO EN FECHA 14-03-2017, DECLARÓ INADMISIBLE LAOHERELLA ACUSATORIA INTERPUESTA...."


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, quienes refieren actuar en condición de victimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, actuando en su carácter de accionante, en contra la N° 421 -17, de fecha catorce (14) de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando el recurrente, que el tribunal a quo violentó el debido proceso consagrado en la ley, puesto que, declaró Inadmisible la querella acusatoria consignada por las víctimas, ya que el tribunal de instancia, no aplico al caso las disposiciones contenidas en los artículos 276 y 278 eiusdem.
De igual forma denunció quien recurre que la decisión impugnada incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto, no se abstuvo a todo lo alegado por las víctimas en el texto de su querella, aduciendo erróneamente en la recurrida para fundamentar la decisión, que la querella se fundamentaba en los mismos hechos en que se basó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para acusar al único denunciado e imputado, ciudadano José Humberto Páez Pacheco, lo cual es falso, toda vez, que en la querella las víctimas denunciaron una serie de hechos distintos a los investigados originalmente, aunque conexos a ellos, según las normas de orden público e inderogables contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo que la competencia material para conocer de la presente querella por razones de prevención le correspondiese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el cual se realizó el primer acto de procedimiento, según lo estatuye el artículo 75 eiusdem.
Y finalizó esgrimiendo, que existe el vicio de inmotivación por fundamentar o motivar de manera contradictoria la decisión, empleando para fundar su fallo, argumentos mutuamente excluyentes o que se destruyen entre sí, violentando la disposición estatuida en el artículo 157 eiusdem.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por las victimas en su escrito recursivo, esta Alzada considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por las recurrentes de manera conjunta, dado que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la declaratoria de Inadmisible la querella acusatoria al considerar que el Juzgado a quo violo el debido proceso, así como, el vicio de incongruencia omisiva, al desconocer el contenido integro de la querella acusatoria, y, para finalizar, el vicio de inmotivación por fundamentar o motivar de manera contradictoria la decisión.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso penal, es así como en la legislación penal venezolana se consagran tres modos de proceder para el inicio de una investigación penal en los tipos penales de acción pública, estos son de oficio, por denuncia o por querella, cada uno de ellos posee características especiales para el accionar.

En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno trae a colación la definición de Querella del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L., toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:

''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)


Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II, indica cuales son las formas de inicio del proceso penal, señalando en la Sección Tercera de la Querella como modo de inicio de la investigación, concebida ésta como una denuncia calificada, la cual puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, ante el órgano jurisdiccional que permita evaluar el objeto de la querella y la presunta comisión de un hecho punible, siempre que cumpla una serie de formalidades o requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto Penal Adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúan:

"Artículo 276. Requisitos.
La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. Admisibilidad.
El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).


En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.

De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Decisión N° 421-17 de fecha 14 de marzo de 2017, observándose lo siguiente:

“…(…/…)Vista la presente Querella Acusatoria, interpuesta por los ciudadanos MARÍ1ZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NEUA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROLDA ATENCiO DE RIVAS, mayores de edad, venezolanas, solteras las dos (02) primeras nombradas y casadas las ultimas, titulares de las cedulas de identidades N°V-4,517.820; V~4.993.717,' ¥-3.371.021 y V-3.372.812, respectivamente, asistida por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad personal_ N° V-7.972.893, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICAD previsto y sancionado en los artículos 462, 321 y 322, del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los artículo 27 y os numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal N° V~10.175.687 .2. HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, titular de la cédula de identidad personal N° V~11.494.604, MARiFLOR PACHECO, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.G78.87Q. MARÍA CAROUNA PAEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.229.372 MARfA CASADO DE ALEGRE, titular de la cédula de identidad persona! N° V-9.206.461, MARÍA DEL PILAR ALEGRE CASADO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.235.124, NATALY MARÍA ALEGRE CASADO, titular de la cédula de identidad personal N° V~14.708.457, MARÍA YOLANDA ALEGRE CASADO, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.235.125, JUAN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.468.173 , este Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la Admisión o no de la misma hace previas las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, señala en su Sección Tercera, So relativo a la
Legitimación, que se encuentra dispuesta en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 274: Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella..."
"Artículo 275: Es el que dispone la Formalidad de la Querella, y reía lo siguiente: "La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control."
"Artículo 276; Requisitos. La querella contendrá:
1o. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2°. El nombre, apellido,, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho."
Una vez analizada ¡a referida Querella Acusatoria se puede evidenciar, que con relación a los mismo hecho cursa acusación por ante este Juzgado presentada por la Fiscalía sexta del ministerio publico en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con e! artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA AGOSTA, GRENNY MONRROY y PARTA CHANDLER, y en dicho escrito se realiza solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos ÓSCAR PÉREZ SALAS, MARSTZA CHAMDLER, EROILDA ATENCÍO, NELIA BERMUDEZ, siendo celebrada en fecha Viernes seis (06) de Enero 2017 audiencia preliminar en la cual este Tribunal mediante decisión N° 032-17, Declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2015, seguida en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA ACOSTA, GRENNY MONRROY y MARTA CHANDLER, reponiéndose la causa hasta el estado de que sea terminada la investigación y se analice el documento de venta realizado a la ciudadana GRENNY MONRROY TALAVERA, inserto a la investigación a los folios 1233 al 1235, y se presente el acto conclusivo con una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, conforme al ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal pena!, con prescindencia de los vicios antes referidos en un plazo máximo de treinta (30) días continuos una vez recibida la causa, así como que se motive y se argumente la solicitud de los sobreseimientos solicitados en relación a los ciudadanos ÓSCAR PÉREZ SALAS, MARITZA CHAMDLER, EROILDA ATENGO, NELIA BERMUDEZ.
Ahora bien siendo que la querella acusatoria es una denuncia calificada y en la presente causa ya existe una denuncia por parte de las personas que hoy incoan la presente Querella, encontrándose concluida la investigación, ya que si bien es cierto fue anulada la acusación la misma se anulo a fin que fuera corregida la acusación ya que la misma no cumplía con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico, relativo a una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que en el capítulo II, de la acusación correspondiente a los hechos la narración de los hecho es demasiado ambigua señalando como única víctima a la ciudadana GRENNY MONRROY TALAVERA. no desprendiéndose de los hechos narrado cual es el hecho imputado en que .consiste el delito de estafa imputado y menos aun e! delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a esto la única víctima mencionada ciudadana GRENNY MONRROY TALAVERA, corre inserto a la investigación a los folios 1233 al 1235, documento Registrado de la venta realizada a la ciudadana GRENNY MONRROY TALAVERA, creando una incertidumbre a esta juzgadora de como ocurrió el hecho, aunado a esto observa esta Juzgadora que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa en relación a las victimas ÓSCAR PÉREZ SALAS, MARITZA CHAIV1DLER, EROILDA ATENCÍO, NALIA BERMUDEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmotivadas dado que no se argumenta dicha solicitud, todo lo cual va en contra de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, como lo es el derecho del imputado a conocer cuál es el hecho que se le imputa y su grado de participación en el hecho imputado, lo que no puede conocer el imputado ni su defensa en la presente causa, no es menos cierto que no puede pretender ¡os querellantes que se inicie nuevamente la investigación ya que la misma se encuentra terminada, correspondiendo en todo caso los querellantes oponerse a la aceptación por parte del tribunal del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en e! escrito de acusación anulado una vez que la fiscalía explique los fundamentos del sobreseimiento solicitado, por lo que esta juzgadora declara inadmisible la presente querella acusatoria . ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesa! Penal, DECLARA INADMISIBLE, la presente querella acusatoria, interpuesta por los ciudadanos MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTACHANDLER BORJAS, NEUA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIBAS, asistida por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, en contra de Los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, MARIFLOR PACHECO, MARÍA CAROUNA PAEZ PACHECO y MARÍA CASADO DE ALEGRE, MARÍA DEL PILAR ALEGRE CASADO, NATALY MARÍA ALEGRE CASADO, MARÍA YOLANDA ALEGRE CASADO Y JUAN VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICAD previsto y sancionado en los artículos 462, 321 y 322, del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los articulo 27 y os numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo…”


De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Jueza de instancia en el caso sub-iudice procedió a dar respuesta sobre la querella presentada por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, identificadas en actas, estableciendo la a quo que en ese Tribunal ya existía una causa penal cuya investigación es llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con e! artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ, SANTIAGO GAMERO, RAIZA AGOSTA, GRENNY MONRROY y PARTA CHANDLER, y en dicho escrito se realiza solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos ÓSCAR PÉREZ SALAS, MARSTZA CHAMDLER, EROILDA ATENCÍO, NELIA BERMUDEZ; donde los hechos guardaban relación con los denunciados en la querella acusatoria presentada por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, identificadas en actas. Observando esta Alzada que la Jueza de instancia al evidenciar que incluso existía un acto conclusivo (Acusación Fiscal) donde fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, la cual fue anulada, reponiéndose hasta el estado de que sea terminada la investigación y que se presente el acto conclusivo con una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

En razón a ello observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia dejo establecido que al ser la querella acusatoria una denuncia calificada, y que en la presente causa penal al existir una denuncia por parte de las personas que hoy incoan la presente querella, y que incluso al encontrándose concluida la investigación, además mencionó que si bien es cierto en la audiencia preliminar anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto consideró que no cumplía con el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su subsanación, sin haber realizado pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento, solicitado en relación a las victimas ÓSCAR PÉREZ SALAS, MARITZA CHAIV1DLER, EROILDA ATENCÍO, NALIA BERMUDEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba inmotivada dicha solicitud, y la misma iba en contra de las garantías procesales establecidas en la norma adjetiva penal, como el derecho del imputado de conocer el hecho que se imputa y su grado de participación, arguyendo que los querellantes no pueden pretender que se inicie nuevamente la investigación ya que la misma se encuentra terminada.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste derecho a las recurrentes alegar cada una de las denuncias establecidas, ya que al verificar los fundamentos de hecho y de derecho por parte de la recurrida, observa que la decisión se encuentre ajustada a derecho, toda vez que motivó las razones por las cuales en derecho no procedía admitir dicha querella, garantizado así el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de control en la decisión recurrida señalo que no era posible admitir la querella propuesta, al ser la querella es una denuncia calificada, y por cuanto existía una denuncia ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por parte de las personas que hoy incoan la presente querella, y que incluso la investigación se encontraba concluida, criterio de la Instancia que comparte esta Sala, por lo que contrario a lo afirmado por la parte apelante, no se le violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Carta Magna, ni hay incongruencia omisiva en la recurrida, ya que el procedimiento fue iniciado con respecto a los mismos hechos y que está en curso la investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público y que en vez de interponer una querella acusatoria en el Tribunal de instancia debieron interponer ante la fiscalía un escrito donde establecieran los nuevos hechos que ellos consideran para que la fiscalía tenga la potestad de admitir o no esos nuevos hechos para que fueran investigaciones y no tratar de que se inicie ante el tribunal un nuevo procedimiento con los mismo hechos de otro procedimiento ya iniciado, por lo que se le garantizaron todos sus derechos constitucionales y procesales.

Aunado a lo anterior, con respecto a lo alegado por el recurrente de la falta de motivación por parte de la juez de instancia, estos jurisdicentes consideran que debe entenderse por falta de motivación o inmotivación, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda decisión debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico por parte del jueza o jueza en la cual analiza la solicitud o pedimento legal, estableciendo sus argumentos, su fundamentación legal y su conclusión jurídica, que haga que las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con el objeto de que quien se imponga de su contenido, comprenda la misma, ya que ello forma parte de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a las partes, asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, estableció que:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

Por lo tanto, este caso, luego del análisis de las actas y de la revisión de la recurrida, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la inadmisibilidad de la querella acusatoria, presentada por las victimas y no la admisibilidad, debido a que ya se encuentra iniciado el procedimiento que recae en los mismo hechos; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.


En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.517.820, V-4.993.717, V-3.371.021 y V-3.372.812, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, DECRETA INADMISIBLE, la querella acusatoria, interpuesta por los ciudadanos las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, asistida por el Profesional del Derecho Marcos De Jesús Chandler Matos, en contra de Los ciudadanos José Humberto Páez Pacheco, Haydee María Alegre Casado, Mariflor Pacheco, María Carolina Páez Pacheco Y María Casado De Alegre, María Del Pilar Alegre Casado, Nataly María Alegre Casado, María Yolanda Alegre Casado Y Juan Villamizar, por la presunta comisión de los delitos de Estafa. Falsificación De Documento Privado, Uso y Aprovechamiento De Documento Privado Falso , Apropiación Indebida Calificad previsto y sancionado en los artículos 462, 321 y 322, del Código Penal Y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los articulo 27 y os numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARITZA CHANDLER BORJAS, MARTA CHANDLER BORJAS, NELIA BERMUDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO DE RIVAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.517.820, V-4.993.717, V-3.371.021 y V-3.372.812, quienes refieren actuar en condición de victimas, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 421 -17 del catorce (14) de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidenta de la Sala - Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS




EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 056-18 de la causa No. VP03-R-2017-000485.

EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ