REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-00031 No. 051-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numerales 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado; QUINTO: ORDENÓ el ingreso preventivo del imputado a su domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6392137; SEXTO: Se decreta la Incautación Preventiva del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS VCZ58S, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZDV305258, AÑO: 1983, de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, actúan en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 08 de diciembre de 2017, verificable a los folios del treinta (39) al cuarenta y cinco (45), siendo notificada la Representación Fiscal al finalizar la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Fiscalia 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ordenando como sitio de reclusión el domicilio del mismo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que en este caso puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la defensa privada, profesionales del derecho EUDO MONTERO y NINOSKA LINARES, inpreabogado Nº 150.274 y 245.508, respectivamente, quienes estando debidamente emplazados, en fecha 20 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contestación que fue presentada fuera del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 09 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio once (11) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numerales 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado; QUINTO: ORDENÓ el ingreso preventivo del imputado a su domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6392137; SEXTO: Se decreta la Incautación Preventiva del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS VCZ58S, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZDV305258, AÑO: 1983, de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Defensa Privada, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Defensa Privada, por encontrarse la misma extemporánea al ser presentada al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 09 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 051-18 de la causa No. VP03-R-2018-00031.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ