REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2018
207º y 158º

VP03-R-2017-001641 No.050-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTURDILLO, en contra de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legitima aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo2 34 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, tramitándose el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: Ordenó el ingreso preventivo del imputado de marras en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTURDILLO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 02 de diciembre de 2017, inserto al folio trece (13) de la causa principal, quien acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 02 de diciembre de 2017, tal como se desprende de los folios trece (13) al dieciocho (18) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTURDILLO, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 04 de enero de 2018, como se evidencia del folio quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contestó el recurso de apelación, promovió como prueba por considerarlo pertinente y necesario para soportar sus alegatos el expediente 7C-32600-2017, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTURDILLO, en contra de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo2 34 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, tramitándose el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: Ordenó el ingreso preventivo del imputado de marras en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTURDILLO, en contra de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte que dio contestación al recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 050-18 de la causa No. VP03-R-2017-001641.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ