REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001595
No. 052-18.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores Privados del ciudadano, JESUS ALBERTO HUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.375.994, en contra de la decisión Nº 1091-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados, RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.181.899, JESUS ALBERTO HUERTA CHING, titular de la cedula de identidad Nº V-26.375.994, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL, SEGUNDO: Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO HUERTA CHING, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL. TERCERO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS HUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.375.994, y se encuentran debidamente legitimados, según se evidencia del Acta de juramentación de defensa privada, de fecha 29 de noviembre de 2017, que riela al folio veintidós (22) de la causa principal, en la cual los Defensores privados Juran y asumen la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 23 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios (13-19) de la causa principal, quedando notificada la defensa en el escrito de nombramiento suscrito por el imputado JESUS HUERTA, de fecha 27 de noviembre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (20) de la causa principal; presentando el recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (41), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido, Se deja constancia que la parte recurrente no presento pruebas. Así se Declara.
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO , MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 21 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (41), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS HUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.375.994, en contra de la decisión Nº 1091-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados, RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.181.899, JESUS ALBERTO HUERTA CHING, titular de la cedula de identidad Nº V-26.375.994, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL, SEGUNDO: Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO HUERTA CHING, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL. TERCERO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente y la parte que dio contestación no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS HUERTA, identificado en actas, en contra de la decisión Nº 1091-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscal Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ