REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2018
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001268 Decisión: No. 054-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión No. 929-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a favor del ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.454, en razón de ser declarada parcialmente con lugar la excepción establecida en el literal "e" del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el articulo 300 numeral 4° ejusdem.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 30 de Octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 929-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: "…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución. La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO DE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, plenamente identificado en auto, siendo recurrible esta decisión por disposición expresa de los ordinales 5a del articulo 439 mencionado, toda vez que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable. En este sentido, se desprende de la decisión hoy recurrida lo siguiente:…"
Continuó exponiendo que: "…En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicable (Ver folios 142 al de la pieza II de la presente causa y referidos al CAPITULO IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES), lo cual en el presente caso para quien aca decide se encuentra inmerso dentro de los parámetros establecidos en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; mas no así para el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 con el numeral 16 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado la tipología penal como lo es en el presente ya que no se encuentran inmersos dentro de esta acusación penal una serie de elementos que deben de existir tal delito, el cual debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que "además de los tipificados en esta Ley, serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de esta Ley'. Sin embargo el artículo 4 de la misma ley define el concepto de delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Así las cosas, queda establecido para esta Juzgadora, que en el presente caso no se encuentra subsumida la tipología de asociación para delinquir atendiendo a los hechos presentados en la acusación fiscal en contra del imputado JOSE LUIS PARADA, lo que hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo, 1, señala expresamente su objeto, en los siguientes términos: ''Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". Por su parte el referido artículo 4 de la ciiada Ley, se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada:"Articuio 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omisis. .) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener de igual manera sostiene el autor RAUL GOLDESTEIN, corno cdncepto de DELINCUENCIA ORGANIZADA, lo siguiente Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo Por lo que para esta juzgadora no se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia se sobresee el delito de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Numeral 5- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios del 152 al 189 de la pieza II de la presente causa y referidos al CAPITULOS "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"); y en cuanto al Numeral 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folio 190 y 191 de la pieza II de la presente causa y relacionado con el CAPITULO VI "PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia del escrito acusatorio, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la 7 enunciación y expresión de los elementos de convicción que motiian la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Publico, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de este Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; se mantiene parcialmente la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional...."
Manifestaron las recurrentes que: "…Es propicio señalar que el Juez Aquo, incurre en un error, toda vez, que de la simple lectura de los elementos de convicción, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado se ajusta al tipo penal asociación para delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en donde se describe la participación de un grupo estructurado de personas, quienes con su accionar participan en el procedimiento de contratación irregular, constituyendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como lo dejo establecido la acusación al señalar lo siguiente:…"
En este mismo orden de ideas, continuaron alegando que: "…En fecha 23 de mayo del año 2008, se inicia la presente investigación, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico del Estado Zulia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, JUAN JOSE CAHUA ECHEGARAY, EDWIN RUBEN GONZALEZ, AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, en su condición de miembros del Sindicato Nacional Único de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), mediante la cual señalan diversas irregularidades atribuidas al ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.454, quien en su condición de Gerente General de EyP PDVSA - Occidente, se aprovechaba de las facultades y atribuciones inherentes a su cargo, procediendo a contratar los servicios de transporte de personal, para atender gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo para PDVSA EyP Occidente con diversas empresas privadas de forma innecesaria, por cuanto la empresa contaba con un numero considerable de embarcaciones (lanchas, Remolcadores, Barcazas, Gabarras) que se encontraban a su disposición, para cubrir la operatividad de la empresa…"

Igualmente apuntaron las recurrentes que: "…Del mismo modo, el ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, procedió conjuntamente con los miembros del comité de licitaciones que intervino en este proceso, a contratar mediante la modalidad de contratación directa numerosos contratos, alegando indebidamente razones de emergencia, debiendo aplicar una licitación selectiva, utilizado dicha emergencia como justificativa para proceder a contratar por esa vía; sin embargo, tal argumento no era razonable, aspecto que fue verificado en distintos informes de Auditorias emanados de la Gerencia de Auditoría Interna de PDVSA Occidente, así como de Auditoria General, pudiéndose observar que las empresas adjudicadas iniciaban los trabajos de ejecución con un promedio de mas de cinco a ocho meses después de invocada la declaratoria de emergencia y de la firma de los contratos, igualmente en alguno casos existían ordenes de ejecución de servicios sin contrato y sin referencia de precios, inobservado lo establecido en la Ley de Licitaciones, vigente para la fecha, y la normativa interna de contratación…"

Declararon las apelantes que: "…Por otra parte en los casos de adjudicación por consulta de precios, se descalificaban empresas, sin evidenciarse los motivos de la descalificación, a pesar que estas presentaron ofertas económicas menores a las de las empresas seleccionadas y cumplían con los criterios de capacidad técnica, financiera y experiencia para la ejecución del servicio…"

Continuaron las Representantes del Ministerio publico esgrimiendo que: "…Asimismo, la Gerencia General de E y P Occidente, aprobaba y otorgaba anticipos sin cumplir con la normativa interna y los lineamientos emitidos por la consultoría occidente, así mismo, en la mayoría de los aludidos procesos de contratación no se obtuvieron evidencias del presupuesto base o estimado de Petróleos de Venezuela..."
En el mismo sentido, alegaron las apelantes que: "…Respecto a este tipo penal en particular, es menester traer a colación el compromiso asumido por el Estado venezolano y por los demás signatarios con la ratificación efectuada a la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional al sancionar este grupo organizado, la cual constituye ley de la República como una consecuencia de ese compromiso. En dicha Convención prevé en el artículo 5 literal i dispone: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico. En concordancia con el numeral 2 del mencionado artículo, el cual establece: "El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente articulo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…"
Resaltaron las recurrentes que: "…Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes mencionados no se produjo como una circunstancia casual ni espontanea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación del Ministerio Publico que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, con una finalidad delictiva. En el presente caso, se señala la comisión del mismo, por cuanto la materialización del dicho delito no se produjo como una circunstancia casual ni individual, sino por el contrario, se advierte la existencia de una organización previa y jerarquizada, que por la magnitud de las acciones necesarias para la apropiación de los fondos del Estado utilizando para ello la estructura formal de contratación que disponía PDVSA para el momento de los hechos, requieren la concertación de un grupo de personas dispuestas en un GRUPO ESTRUCTURADO, que opera para lograr beneficios en perjuicio del Estado Venezolano. Por esta razón, cuando el hoy acusado se aprovechaba de las facultades y atribuciones inherentes a su cargo, procediendo a contratar los servicios de transporte de personal, para atender gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo para PDVSA EyP Occidente con diversas empresas privadas de forma innecesaria, por cuanto la empresa contaba con un número considerable de embarcaciones (lanchas, Remolcadores, Barcazas, Gabarras) que se encontraban a su disposición, para cubrir la operatividad de la empresa, se configuraba el delito de Peculado Doloso, pero para ello requería la participación de mas individuos, ya que por si solo este no hubiese podido concretar la actividad ilícita, toda vez que involucra el acción de distintos sujetos para de esta manera efectuar contrataciones sin los controles previstos para ello, perjudicando con su conducta al Estado Venezolano, no solo representado' por la empresa PDVSA, sino también por los ciudadanos venezolanos ya que dichas contrataciones innesarias no se tradujeron en mejoramiento de su calidad de vida, al contrario la destinación de los recursos del erario publico fueron derrochados de manera inútil…"
Agregaron las representantes del Ministerio Público que: "…Como colorario de lo anterior, la a Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo siguiente:"... este Despacho advierte que para la imputacion del delito de Asociacion para Delinquir, previsfo y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los Representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupacion permanente de sujetos que esten resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comision de un delito tipificado en la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumacion del delito en cuestion, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolucion expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…"
Del mismo modo expresaron: "….Como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, así como el análisis de los elementos desglosados a los largo del presente escrito, se observa que la acción efectuada por el ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, se enmarca dentro de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el articulo 52 Ley Contra la Corrupcion en relación con el artículo 99 del Código Penal y articulo 6 con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos…"

Asimismo destacaron las apelantes que: "…Es por ello que esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el articulo 439 en su ordinal 5°, en lo referente a las que "las que causen un gravamen irreparable" ya que el Juez Aquo, mediante la decisión fecha 22 de Septiembre de 2017 DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR RESPECTO DE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE LUIS PARADA SANCHEZ , considerando además quienes aquí suscriben que el escrito acusatorio cumple con todo y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal elemento que es esencial en la audiencia preliminar, en razón del bien jurídico protegido…"
En razón de lo previamente explicado, concluyeron las Representantes del Ministerio Público expresando que: "…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal, DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN N CONTRA DEL CIUDADANO JOSE LUIS PARADA SANCHEZ CONFORME A LO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO A JUICIO DEL JUEZ A QUO, Y SOLICITA SEA DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMIMINAR EFECTUADA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017…"

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ELIZABETH SANCHEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.535, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó su contestación la Defensa Privada indicando que: "…Señala el recurrente que "...el juez a quo incurre en un error, toda vez que de la simple lectura de los elementos de convicción se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado se ajusta al tipo penal de asociación para delinquir..."

Continuó explicando que: “…Así mismo señala el recurrente como fundamento para el recurso lo siguiente: Del mismo modo el ciudadano José Luis Parada, procedió conjuntamente con los miembros del comité de licitaciones que intervino en este proceso a contratar mediante la modalidad de contratación directa numerosos contratos alegando indebidamente razones de emergencia…."

Alegó quien contesta que: "…Al respecto esta defensa señala que, en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, el recurrente imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción Publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 (Extraordinaria) de fecha 07 de abril del 2003 (reformada) en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 (Extraordinaria) de fecha 26 de Octubre del 2005 (Derogada), decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para ese entonces estaba comenzando el proceso, encontrándose en fase de investigación. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto ya culmino la fase de investigación, sin que exista algún elemento nuevo de prueba que hagan considerar la presunta responsabilidad penal de mi representado en los hechos suscitados, además de ello ciudadanos Jueces, de una revisión de las actuaciones se puede constatar que tampoco existen más personas que hayan sido imputadas en compañía de mi defendido por los mismos hechos y los mismos tipos penales, no existe ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones acumulación de algunas otras causas, donde se pudiese presumir algún tipo de relación de mi representado con otras personas, a los fines de la presunta comisión de algún delito. Considera esta Defensa que la Juzgadora tomando en consideración que el ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, se encuentra solo en este proceso que se le sigue, no habiendo aportado ningún otro elemento de convicción hallado en la fase de investigación, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación para Delinquir, surgiendo interrogantes para esta defensa: ¿Con quién se asoció presuntamente mi representado para cometer un delito?, ¿Dónde están esas personas con las cuales presuntamente se asoció? ¿Por qué el Ministerio Público no las presento en compañía de mi defendido? ¿Por qué no fueron imputadas las personas con las que presuntamente se asocio el ciudadano José Luis Parada para cometer un ilícito? ¿Por qué después de haber culminado la investigación, mi representado aun continua solo como imputado en el proceso que se le sigue y aun así el Ministerio Publico insiste de manera caprichosa en mantener un tipo penal que es imposible mantener en el presente caso? Es por ello que pido a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con todo respeto, se realicen todas estas interrogantes a los fines de decidir conforme a derecho…"

Considerando oportuno señalar que: "…A tales efectos tenemos que la norma que tipifica el delito de asociación para delinquir establece: "Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión"…
En este mismo orden de ideas señaló quien contesta, que: "…En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del articulo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: "Articulo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:1. Delincuencia organizada; La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (Negrillas propias)…"
De la misma manera apuntó quien contesta que: "…Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las siguientes características:-Debe estar compuesto por 3 o más personas. -La asociación debe ser permanente en el tiempo. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. -Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole…"

Igualmente afirmó la defensa, que: "…En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir…"

Continuó señalando que: "…Además es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…"

De lo señalado anteriormente quien contesta el presente recurso alegó que: "…Por otra parte ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones. me permito mencionar r criterio sustentado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Maracaibo Estado Zulia, en decisión N° 159-2013 de fecha 25 de Junio de 2013. criterio varias veces esgrimido por la misma Sala, en la cual se analiza el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado actualmente en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual señala:"...En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez anos" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa 6 indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..."

En el mismo orden de ideas, agregó que: "…Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos…"

De tal manera, prosiguió la defensa enfatizando que: "…Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizadas a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Inasibles", "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o position en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando…"
Continuó señalando que: "…En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con el objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos..."
Igualmente agregó la defensa que: "…La asociación para delinquir, internacionalmente también ha tenido el mismo trato que le otorga nuestra legislación, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 Diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la Ley 646 de Italia, vigente desde el 13/09/1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos, por sus siglas en ingles), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México, sostiene que la asociación para se debe basar en un grupo estructurado que le asociarse para cometer un delito, se mantengan en el tiempo…"
Así las cosas, destacó la defensora privada que: "…Continuando con la contestación del presente recurso, la normativa vigente establece, que la Juzgadora al analizar el proceso, a los fines de decidir al culminar la exposición de las partes en una audiencia preliminar, debe realizar la revisión de la acusación, debe necesariamente valorar las circunstancias de la comisión del hecho a los fines de observar si se adaptan con el derecho, es decir con el tipo penal por el cual o los cuales haya sido acusado el imputado, y la variación de las mismas comprendida desde la etapa de investigación hasta la presentación del acto conclusivo, que en el caso en análisis el acto conclusivo culmino con el escrito acusatorio, teniendo que la Jueza a quo en el presente caso si fundamento la decisión debidamente y si realizo una revisión adecuada del escrito acusatorio tal como se lo faculta el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Asimismo, la defensa privada arguyó que: "…El Ministerio Publico debe actuar de buena fe en la tramitación de cualquier asunto sometido a su consideración, sin embargo el recurrente insiste en mantener una precalificación jurídica que no esta dada de acuerdo a las circunstancias de los hechos suscitados, por lo que considero que la decisión proferida por la recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada…"
Concluyó la defensa técnica peticionando que: "…1- SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en colaboración de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico. 2.- SEA CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 08 Del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2017 mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor de mi representado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 (Extraordinaria) de fecha 26 de Octubre del 2005 (Derogada) y que la misma se mantenga en todos sus efectos…"
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 929-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando quien apela que la decisión dictada por el referido Juzgado ocasiona un gravamen irreparable en virtud del decreto el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a favor del ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.454, en razón de ser declarada parcialmente con lugar la excepción establecida en el literal "e" del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar de fecha 22.09.2017.

Por lo tanto, consideró la Representación Fiscal que sí se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitó que se declarada la nulidad parcial de la audiencia preliminar efectuada en fecha 22 de septiembre de 2017.

Así las cosas, en fecha 22 de septiembre del año en curso, se celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar procedió a resolver en presencia de las partes, según lo establecido en el artículo 313 ejusdem, por lo que considera esta Sala traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto expresó lo siguiente:

"…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, y por cuanto se Declaro Contumaz al imputado JOSE LUIS PARADA, pasa a resolver en cuanto a la acusación ratificada por la Fiscalía 26º del Ministerio Público, y procede este juzgador a detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la respectiva acusación, en tal sentido tenemos que: en cuanto al numeral 1° correspondiente a Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido (Ver FOLIO 02 Y 03 DE LA PIEZA II DE LA CAUSA), En cuanto al numeral 2, se observa que establece Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado contumaz JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios 04 al 12 de la pieza II de la presente causa y relacionada al CAPITULO II RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO)”. En cuanto al Numeral 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios 12 al 142 de la pieza II de la presente causa y relacionado al CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION); En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicable (Ver folios 142 al 152 de la pieza II de la presente causa y referidos al CAPITULO IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES), lo cual en el presente caso para quien aca decide se encuentra inmerso dentro de los parámetros establecidos en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; mas no así para el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 con el numeral 16 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado la tipología penal como lo es en el presente ya que no se encuentran inmersos dentro de esta acusación penal una serie de elementos que deben de existir tal delito, el cual debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que “además de los tipificados en esta Ley”, serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”. Sin embargo el artículo 4 de la misma ley define el concepto de delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Así las cosas, queda establecido para esta Juzgadora, que en el presente caso no se encuentra subsumida la tipología de asociación para delinquir atendiendo a los hechos presentados en la acusación fiscal en contra del imputado JOSE LUIS PARADA, lo que hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1, señala expresamente su objeto, en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte el referido artículo 4 de la citada Ley, se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada:“Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omisis…) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener…”; de igual manera sostiene el autor RAUL GOLDESTEIN, como concepto de DELINCUENCIA ORGANIZADA, lo siguiente: ..” Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. ..” Por lo que para esta juzgadora no se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia se sobresee el delito de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Numeral 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios del 152 al 189 de la pieza II de la presente causa y referidos al CAPITULOS “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”); y en cuanto al Numeral 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folio 190 y 191 de la pieza II de la presente causa y relacionado con el CAPITULO VI “PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”), siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia del escrito acusatorio, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; se mantiene parcialmente la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez de merito ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal razón por la cual verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, ofrecidos en el escrito acusatorio, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, y de las defensoras privadas relativos a pruebas testimoniales, documentales y pruebas de inspección, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los promovidos por la defensa privada.

A tenor de lo anterior esta Juzgadora En relación a la oposición de la excepción opuesta por la representación de los Defensoras de Confianza del acusado de autos, relativa a la Acción Promovida Ilegalmente, por varios circunstancias o motivos, contempladas en los literales “i” del ordinal 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, aduciendo que el acto conclusivo de acusación carece de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal ejerciendo el control material del escrito de acusación presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las excepciones presentadas por la defensa Técnica para oponerse a la persecución penal del Ministerio Público, procede a declara SIN LUGAR dicha excepción, ya que luego del examen realizado al escrito de acusación, aprecia que el item referido a la descripción de los hechos, determina una clara, precia y circunstanciada relación de los hechos, indicando la individualización de la conducta del acusado, quedando determinado que las circunstancias del hecho, son enunciadas con suma claridad; lo que evidencia de la simple lectura de los hechos que se cumple el escrito acusatorio con la formalidad del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el requisito formal de la indicación de la fundamentación de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en virtud que del análisis hecho al escrito de acusación, se evidencia que el acervo probatorio en que se sustentan la acusación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento del acusado y su eventual responsabilidad, cuentan con elementos serios, concordantes y sólidos para demostrar la tesis de culpabilidad en contra del acusado, en el hecho punible imputado, habiendo una perfecta congruencia entre la pertinencia y necesidad de cada órgano de prueba material con la descripción de los hechos; en tal sentido, se declara SIN LUGAR igualmente la excepción opuesta por los Defensores Técnicos, y por ende, el sobreseimiento de la causa. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Así se declara.

De igual forma interpone la defensa técnica del imputado, la excepción contemplada en el literal “E”, del ordinal 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En vista de ello este Tribunal del análisis del presente escrito de excepción se aprecia que el mismo fue presentado el día 08-04-2015, y ratificado en este acto, por lo que resulta que fue presentado en tiempo hábil, se observa que el literal “E” del ordinal 4 del artículo 28 del citado Código, están referidos al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, en este sentido se observa al examen de las actas que conforman la presente causa, así como de la investigación fiscal y al escrito acusatorio que claramente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ilícitos estos que la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico enmarcado dentro del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que le asiste la razón a la defensa parcialmente al oponer al excepción establecida en el literal “E” del ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que claramente la representación fiscal expresa en su escrito acusatorio que al acusado de autos se encuentra incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, durante la fase de investigación surgió más de un elemento de convicción para fortalece el acto conclusivo del Ministerio Público, a lo que concluye que no se observa en consecuencia violación alguna al debido proceso, asimismo se evidencia del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los numerales 1, 2, 3 , 4, 5, 6 cuestionados por la defensa, ya que se aprecia que existe en el escrito acusatorio referido a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, así como una relación, clara precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye al imputado, la cual se aprecia en el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, con relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los fundamentos que le sirve de base para presentar el acto conclusivo de acusación, e igualmente se desprende del escrito acusatorio el ofrecimiento de cada uno de los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos, y la solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada, desglosando la naturaleza del medio ofertado con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, todo lo cual viene a constituir los presupuestos previstos en los ordinales 1,2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste parcialmente la razón a la Defensa, al oponer al excepción establecidas; en el literal e con relación al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por las razones ya esgrimidas en cuanto al numeral referida a la expresión jurídica aplicable la cual no se subsume dentro de los hechos enunciados en la acusación fiscal . Por lo que en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION opuestas por la defensa del imputado JOSE LUIS PARADA SANCHEZ,

Por ultimo, en relación a la excepción interpuesta por la defensa y contemplada en el literal c, ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal y referidas a que la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, en vista de ello este Tribunal del análisis del presente escrito de excepción se aprecia al examen de las actas que conforman la presente causa y al escrito acusatorio que claramente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, donde la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo que la razón no le asiste a la defensa al oponer al excepción establecida en el literal C del ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; dado a que son más de un elemento de convicción presentados ofertados por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público que fortalecen el acto conclusivo y más de un medio de prueba que ofrece, donde el Juez de Juicio en su oportunidad legal le dará el valor probatorio que a bien considere y determinará si todos o algunos, o simplemente, ninguna de esas pruebas (fase de juicio) determinan en forma fehaciente el grado de participación del imputado y en consecuencia, su responsabilidad penal o no, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuestas por la defensa por los argumentos antes esgrimidos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

De igual forma en cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medidas las cuales se le alarguen la presentaciones y se suprima el numeral 4 como lo es la prohibición e salida del país, respecto al acusado JOSE LUIS PARADA SANCHEZ , este Tribunal considera respecto a la misma que de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 4 se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal Octavo de Control en fecha 01 de MARZO de 2017, según resolución N° 137-17 , por lo que se declara improcedente el levantamiento del numeral 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delitos contra el estado Venezolano, ASI SE DECIDE.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especifico en la presente acta, y por cuanto el mismo se declaro contumaz en el presente proceso y estando presente las partes, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° 9.260.454, fecha de nacimiento 08-09-65, de 49 años de edad, de estado Civil Divorciado, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, Hijo de Eutasio Paradas y Elizabeth Sánchez; residenciado en LA Urb. GRAN COLOMBIA, calle RINCON, Quinta la CHURUATA, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, DTTO Capital. 04241228562, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalia 26° del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° 9.260.454, fecha de nacimiento 08-09-65, de 49 años de edad, de estado Civil Divorciado, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, Hijo de Eutasio Paradas y Elizabeth Sánchez; residenciado en LA Urb. GRAN COLOMBIA, calle RINCON, Quinta la CHURUATA, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, DTTO Capital. 04241228562, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal,-

SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; así como los ofrecidos por cada DEFENSA TECNICA referente a testimoniales, documentales e inspección, por cuanto se estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se declara CON LUGAR las excepciones contempladas en el Artículo 28 numeral 4 literales I y C, asimismo se declara parcialmente CON LUGAR la excepción contenida en el literal E del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO:
Se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del imputado JOSE LUIS PARADA, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° 9.260.454, fecha de nacimiento 08-09-65, de 49 años de edad, de estado Civil Divorciado, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, Hijo de Eutasio Paradas y Elizabeth Sánchez; residenciado en LA Urb. GRAN COLOMBIA, calle RINCON, Quinta la CHURUATA, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, DTTO Capital. 04241228562, POR la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO:
Se Sobresee el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón de ser declarada parcialmente CON LUGAR, la excepción establecida en el literal “E” del ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO:
Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, ordenada por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, en contra del hoy acusado JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas ,titular de la Cedula de Identidad N° 9.260.454, fecha de nacimiento 08-09-65, de 49 años de edad, de estado Civil Divorciado, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, Hijo de Eutasio Paradas y Elizabeth Sánchez; residenciado en Edificio Araya, piso 18, apartamento 18B, calle 67 con avenida 3C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0416-5670050, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO:
Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° 9.260.454, fecha de nacimiento 08-09-65, de 49 años de edad, de estado Civil Divorciado, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, Hijo de Eutasio Paradas y Elizabeth Sánchez; residenciado en LA Urb. GRAN COLOMBIA, calle RINCON, Quinta la CHURUATA, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, DTTO Capital. 04241228562, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las ocho y cuarenta y cinco hora de la noche (08:45 p.m.). Término, se leyó y conformes firman."

De lo anteriormente citado, se desprende que la juzgadora de instancia entre otros pronunciamientos procedió a analizar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificó si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los mismos, determinando que fueron llenados los extremos contenidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo in comento, pero con respecto al numeral 3, es decir, los preceptos jurídicos aplicables, en el presente caso la Jueza de control verificó que el mismo se encuentra inmerso dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos para el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; mas no lo consideró así para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por cuanto (según la Jueza de control) no se encuentra configurado la tipología penal en el presente caso, y en consecuencia sobreseyó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la A quo estimó procedente admitir parcialmente el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio; igualmente, admite los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público así como los promovidos por las defensoras privadas, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión 929-17 de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes citada, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007)."

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia consideró que luego de verificados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consideró que a su criterio no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, ya que no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación de sentencias en fechas 24-03-2004 (bajo el N° 452) y 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones necesario indicar lo que se entiende por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según la legislación patria vigente para el momento que ocurrieron los hechos, con ayuda de la doctrina (nacional e internacional) y la jurisprudencia, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 2 numeral 1° y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que indican:

“Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
…omissis…(Destacado de este Tribunal de Alzada)

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión." (Subrayado de esta Sala)"


De igual forma, resulta propicio citar a los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, los cuales señalan como caracteres de la delincuencia organizada los siguientes:

“…Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para un tercero.
En cuando a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta Ley (o cualquier otra Ley art. 27).
…omissis…
Caracteres de la delincuencia organizada.
-Puede ser una persona Jurídica o Natural.
-El Delitos se debe cometer por acción u omisión.
-En cuanto a la asociación debe tratarse de tres o más personas.
-La persona Jurídica debe establecerse por tiempo más o menos prolongado.
-Se debe perseguir un fin económico para sí o para un tercero.
-Cuando es una sola persona esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” (Primera edición Año 2013, Pág. (s) 59 y 60). (Subrayado de esta Alzada).


Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

De la doctrina y jurisprudencia antes citada, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 6 en armonía con el artículo 2.1, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.

Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.

Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley Especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.

De allí que el Ministerio Público tiene la carga de recabar todos los elementos de convicción para establecer si en un proceso penal se está en presencia de la conducta conocida como delincuencia organizada a través de la cual se asocian tres o más personas para cometer delitos tipificados en la Ley, ya que estos grupos de organizaciones delictivas en muchos casos coexisten más allá de la vida de sus miembros y se especializan, por ejemplo, para dedicarse a la comisión de delitos como legitimación de capitales, tráfico ilícito de armas, manipulación genética ilícita, trata de personas, inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de órganos, sicariato, pornografía, terrorismo, por solo mencionar algunos; no obstante, debe el Ministerio Público, como ya se ha indicado establecer los elementos de convicción y en su escrito acusatorio explicar los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales, con dichos elementos de convicción, se configure el hecho punible y la conducta penalmente reprochable a la persona o personas contra quien presenta como acto conclusivo, una acusación; es decir, debe establecer el hecho punible y la conducta delictiva del sujeto o sujetos, aunado a los medios de prueba con los que pretende demostrar en un eventual juicio el delito y la culpabilidad como responsabilidad penal del acusado o acusada, de los acusados o acusadas, sin olvidar que siempre se debe analizar cada caso en particular de acuerdo a la circunstancias que lo rodean, por tratarse de un delito cuya configuración muchas veces resulta más compleja que en otros casos.

Una vez realizadas las consideraciones ut supra, este Tribunal de Alzada observa en el presente caso que en fecha, en fecha 20 de marzo de 2015, la Representación Fiscal del Ministerio Público presenta su escrito acusatorio en contra del imputado de autos, narrando los hechos y señalando como preceptos jurídicos aplicables los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia preliminar donde el Tribunal de Control consideró ajustado a derecho declarar el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que es la hoy recurrida y donde se destaca que para la Jueza de Control no se configuró el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por la falta o insuficiencia de elementos de convicción que el Ministerio Público presentó para acreditar en su acto conclusivo, entre otros, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual ha constatado esta Sala en el acto conclusivo de acusación adjunta a la compulsa de la pieza principal remitida a esta sala, aunado a la circunstancia de que el Ministerio Público demostró y estableció fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado por dicho delito, que en este caso se refiere también a los medios de prueba que ofreció y con los cuales pretende dar por acreditado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual no comparte esta Sala de Apelaciones luego de corroborar con el escrito acusatorio, conclusión a la que no llegó la jueza de control en este caso, toda vez que aun cuando el ciudadano hoy imputado actúo como persona natural lo hizo en representación de una persona jurídica como Gerente General de EyP Occidente de PDVSA, circunstancia que no analizó la jueza de control en la decisión recurrida.

Por lo que, la Jueza de la instancia con su decisión le produjo un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, debiendo analizar de manera más detallada el escrito acusatorio, del cual se desprende que en la recurrida no verificó que al momento de analizar y justificar el tipo penal ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado; asimismo se constató que el titular de la acción penal señaló de qué manera se configuró la conducta desplegada por el imputado en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación que la Jueza de Control no dejó establecida en su decisión, sino que mas bien señaló que no habían elementos de convicción suficientes, como la concurrencia de otras personas en la ejecución del delito, el tiempo de funcionamiento de la organización delictiva, e indicios de que se haya constituido una organización para cometer un delito, para presumir que se encontraba acreditada la existencia del delito antes mencionado, criterio que no comparte esta Sala por cuanto, como ya se mencionó, el hoy imputado aun cuando es una persona natural actuó como representante de una persona jurídica siendo que ocupaba el cargo de Gerente General de E y P Occidente, PDVSA, características ésta que le hicieron suponer a la Vindicta Pública que el ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ es autor o partícipe del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito éste que afecta gravemente el sistema financiero y el patrimonio público del Estado.

En tal sentido, esta Sala no comparte los argumentos de la recurrida ya que como se ha expresado anteriormente, de la doctrina y la legislación ut supra expuestas se desprende que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no solo es ejecutado por organizaciones delictivas, sino también por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, las cuales deben presentar una serie de características que se encuentran contenidas en el artículo 2, numeral 1, en armonía con el artículo 6, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando define términos como: “delincuencia organizada”, y por ello esta Alzada no considera ajustada la decisión recurrida, ya que la misma no estableció con razonamiento lógico-jurídico que, en este caso, el Ministerio Público analizó su acusación, limitándose únicamente a analizar el otro tipo penal, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHEZ; sin razonar cómo este delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada presuntamente se configuró y perpetró por el hoy acusado en virtud de su condición como representante de una persona jurídica siendo que ocupaba el cargo de Gerente General de E y P Occidente, PDVSA.

En efecto, tanto la legislación patria (vigente para la época) como la doctrina y los convenios internacionales, han mantenido un mismo criterio al señalar que este tipo de delito, a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es propio de la delincuencia organizada, siendo ésta conformada por asociaciones de tres o más personas que en aras de obtener un beneficio económico, pero también puede ser realizado por una sola persona, todos en circunstancias muy especiales ya analizadas en esta decisión, para cometer diversos delitos como lo indica la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es muy específica cuando señala que de ser cometido el delito por una sola persona, ésta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa (como lo es en el presente caso); aunado a todo esto, es por ello, que es deber del Ministerio Público recabar los elementos probatorios necesarios para determinar si una persona incurre o no en el delito imputado conforme a la ley in comento, situación que en el presente caso, de acuerdo a la decisión recurrida, no fue analizado por la Jueza de Control y esta Alzada observó que quedó demostrada por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio.

Así las cosas, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, estima este Tribunal ad quem que le asiste la razón al Representante del Ministerio Público al señalar que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable, al decretar el sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a favor del imputado, porque como ya se ha indicado la jueza de control no analizó todos los supuestos contenidos en la norma para la configuración de dicho delito lo cual quedó demostrado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. De esta forma, este Tribunal Colegiado estima pertinente declarar CON LUGAR la presente denuncia referida a que la decisión de instancia le ocasiona un gravamen irreparable al dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS PARADA SANCHES en relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, continuando entonces, acusado por este delito. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, y en consecuencia REVOCA el particular referente contenido en la decisión No. 929-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en relación al sobreseimiento dictado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.454, manteniéndose entonces, la calificación jurídica del referido delito la cual deberá ser debatida en el juicio Oral y Publico. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción.

SEGUNDO: REVOCA el particular referente contenido en la decisión No. 929-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en relación al sobreseimiento dictado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.454, manteniéndose entonces, la calificación jurídica del referido delito la cual deberá ser debatida en el juicio Oral y Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)

EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 054-18 de la causa No. VP03-R-2017-001268.

EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ