REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000004 Decisión No. 053-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 18 de enero de 2018, el profesional del derecho WILLIAM ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.262, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 25.803.320, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 86, 257 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso ha sido violentado el derecho a la salud que le asiste a su defendido, ya que el mismo fue privado de libertad en la audiencia de presentación y presenta una condición de salud gravísima que pone en peligro su vida por cuanto no recibe la medicación necesaria y por su patología no debería estar recluido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó el Defensor señalando que: “CAPITULO I (…) LOS HECHOS (…) Relación detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales: (…) Consigno copia simple del Acta de la Audiencia de Presentación llevados por el Tribunal Cuarto de Control, antes citado, marcado con la letra “A” del ciudadano JOSÉ MOLERO ROMERO antes identificado, en donde quedó recluido por orden de éste Tribunal Cuarto de Control en la DELEGACIÓN del C.I.C.P.C. VÍA A EL AROPUERTO, expongo a esta digna Corte de Apelaciones una situación delicada que está ocurriendo en estos momentos con mi defendido, quién está en una situación GRAVÍSIMA DE SALUD, en el cual peligra la vida, por cuanto representado no está recibiendo la medicación y además por su condición o patología no debe estar encerrado,…”

Continuó exponiendo que: “(…) en la solicitud hecha por esta defensa técnica en la Presentación de Imputación realizada ante el Tribunal Cuarto de Control realizada en esta fecha, previa consignación de estudio Médicos y récipes al Tribunal Cuarto de Control para que tenga conocimiento del estado de salud del ciudadano JOSÉ MOLERO ROMERO, antes identificado en actas, por cuanto el precitado Tribunal no se pronunció en su decisión con respecto a la solicitud expresa hecha por esta defensa técnica que hubo falta de motivación de la decisión en lo que respecta a la solicitud de esta defensa técnica, es por lo que esta defensa hace de su conocimiento a los fines de resolver ésta situación ya que ellas establecen derechos y garantías y normas de Rango Constitucional sobre el derecho a la vida, mi representado presenta patología Neurológicas, y éste Centro en donde se encuentra recluido C.I.C.P.C. vía aeropuerto no reúne tas condiciones de asistencia medicas requeridas para tratar la Condición de enfermedad que presenta mi representado, según constancia medica SÍNDROME EPELEPTICO, marcado con la letra “B” y es un paciente que con esta Patología no debe estar encerrado ya que eso acelera más aun su enfermedad, por que causa ANSIEDAD, ósea hace mas repetitiva su cris (sic) EPILÉPTICAS, Esta información que está defensa maneja son los otorgados por la Madre de mí (sic) defendido y sus respectivos Soportes Médicos al cual consigno en este escrito.”

Manifestó el accionante que: “El Ciudadano Juez, del Tribunal Cuarto de Control no se pronunció sobre la solicitud hecha por esta defensa técnica en cuanto a solicitar una medida menos gravosa para mí defendido por su condición especial, y en su defecto ordeno en su decisión la Privativa de libertad, dejando en indefensión a mi representado, es por lo recurro a su competente autoridad para solicitar la respectiva autorización para que ordene una medida menos gravosa.”

Esgrimió que: “CAPITULO II (…) FUNDAMENTACION JURÍDICA (…) Fundamento el derecho inviolable que asiste a la defensa para solicitar la el (…) según lo pautado en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental a la vida del imputado JOSÉ MOLERO ROMERO, plenamente identificado, en las disposiciones legales siguientes: (…) 1° En lo establecido al efecto en el articulo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 2° En lo establecido en el artículo 264: …omissis…”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Con fundamento a las razones expuestas en los capítulos anteriores precedentes, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a normas de índole CONSTITUCIONAL, en el articulo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, ruego a esta CORTE que se pronuncie con la urgencia del caso, se sirva decidirla procedencia de la solicitud aquí formulada. Proveerlo y solicito a este tribunal declare con lugar lo aquí solicitado, igualmente solicito copias certificadas de la resolución.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el imputado JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, fue privado de libertad en la audiencia de presentación y, según la Defensa Técnica, presenta una condición de salud gravísima que pone en peligro su vida por cuanto no recibe la medicación necesaria y por su patología no debería estar recluido, y la Instancia no dio respuesta a lo solicitado por la defensa en la audiencia, incurriendo en el vicio de inmotivacion (a criterio de la Sala, es presuntamente omisión de pronunciamiento).

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILLIAM ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.262, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho WILLIAM ROJAS NAVA, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al privarlo de libertad en la audiencia de presentación por cuanto el mismo presenta una condición de salud gravísima que pone en peligro su vida al no recibir la medicación necesaria y por su patología no debería estar recluido, determinando el accionante que la Instancia no dio respuesta a lo solicitado por la defensa en la audiencia, incurriendo en el vicio de inmotivacion.

Igualmente señaló la Defensa Técnica que la progenitora de su defendido le indicó que el ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, sufre de crisis epilépticas y que el encierro incrementa su nivel de ansiedad, haciendo que las epilepsias se agraven; por lo que la defensa solicita sea otorgada a su patrocinado una medida menos gravosa.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia que ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estos jurisdicentes verifican que la “inmotivación”, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional constituye una presunta omisión de pronunciamiento, no obstante, incurrida por la instancia en la decisión emitida luego de la audiencia de presentación de imputado, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, y que de acuerdo al acta de audiencia de presentación, la defensa solamente se limitó a presentar una serie de recaudos para que el tribunal los tomara en cuenta y de su exposición, se evidencia, que lo que pretendía era el decreto de una medida menos gravosa, a lo cual el tribunal le dio respuesta al declarar sin lugar su petición y decretar la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que esta Sala, como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, se comunicó con el tribunal de la recurrida, y dejó constancia por nota secretarial que el día de ayer 18 de enero de 2018, ese Juzgado de Control ordenó de oficio el traslado del imputado hasta la medicatura forense a los fines de garantizarle su derecho a la salud conforme al artículo 83 de la Carta Magna, lo que significa que de variar las circunstancias la medida de coerción personal decretada podría variar y todo ello forma parte del examen y revisión de las medidas cautelares establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que la parte accionante posee otras vías jurídicas para la solución de su pretensión; por lo tanto lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

A este tenor, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.

En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

De la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, sin antes haber agotado las vías ordinarias, alegando violaciones constitucionales con la intención de traer mediante una acción de amparo, situaciones que pueden ser presentadas por la vía ordinaria, antes de proceder a la vía de amparo constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que cualquier pronunciamiento que realizare el juez o jueza de control, con respecto a la procedencia y decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en el caso específico que se trata de una Audiencia Oral de Presentación por flagrancia, ante el decreto de una medida de coerción personal, las partes pueden recurrir por vía ordinaria; siendo el medio idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conformen a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 439 numeral 4, así como también en el caso que procede el examen de revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 ejusdem.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, la defensa del quejoso yerra al pretender la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO; todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Sala, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas esté acreditado que los accionantes en amparo, haya optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, habiendo agotado la vía judicial preexistente o a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta inmotivación y/o omisión de pronunciamiento, a criterio de esta Sala en Sede Constitucional, en que incurriera el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso no fueron agotadas las vías ordinarias, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho WILLIAM ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.262, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 25.803.320, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho WILLIAM ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.262, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 25.803.320, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 053-18 de la causa No. VP03-O-2018-000004.-
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ