REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001512 Decisión No. 049-2018.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.126.077, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-30.340.727, contra de la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ , quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.126.077, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-30.340.727, contra de la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó el recurrente señalando que: “… En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, qué el mismo versa específicamente en Contra de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, al no encontrarse llenos los extremos de ley exigidos por el legislador para que opere tal institución procesal, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no contar con los elementos de convicción suficiente para su declaratoria...”
Continuó exponiendo que: “… El contenido del acta policial es conveniente citarla, ya que, tal y como se mencionó en la audiencia de presentación de imputados, esta Defensa expresamente informó que el procedimiento tiene fecha 07/11/2017, pero los efectivos militares no aclaran exactamente en su actuación, la hora exacta en que la misma fue redactada, sino que manifiestan que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 0/11/2017, ingresaron por una carretera de tierra y observaron un camión cargado con varillas de un material similar al aluminio, sin especificar cuántas varillas de esta naturaleza visualizaron en la mencionada unidad, ni la forma en la que estos objetos se encontraban a bordo de este camión, y al momento que resumen la cantidad de objetos colectados, vuelven a hacer mención a los--únicos objetos visualizados en este vehículo y otros objetos colectados en el sitio, describiendo que los primeros se tratan de una cantidad aproximada de "DOSCIENTAS" varillas expresando la cantidad numérica en letras y posteriormente dejan constancia entre paréntesis y en número la cantidad de "280" varillas, creando con ello una incongruencia en los objetos que fueron presuntamente colectados en el sitio, dejando también constancia que los tres ciudadanos detenidos se encontraban sin su documentación personal, pero aclaran que era debido a la cercanía del lugar donde estos residen, refiriendo expresamente que no les fue localizado ningún objeto en su poder que pudiera presumir la comisión de delito alguno …”
Esbozó que: “…Para abundar un poco más las incongruencias en las actuaciones policiales, los efectivos militares indican que los demás objetos fueron colectados en la maleza y los describen posteriormente, pero no dejan constancia a qué distancia del camión se encontraban dichos objetos; resumen en su actuación que una vez verificados en el sitio las varillas (presuntamente localizadas a bordo del camión) con los demás objetos, todos fueron trasladados hasta su comando natural a los fines de dejar constancia de la existencia de estos, lo cual de llamar poderosamente la atención ya que al momento de hacer la reseña fotográfica tanto del camión como de los objetos en referencia, únicamente plasman el momento en que estos objetos están a bordo de la unidad, pero en ningún momento reseñan Nrfijan a través de alguna fotografía el lugar donde estos se encontraban, e igualmente tal reseña fotográfica inserta en el folio nueve (9) de las actuaciones nos reflejan unas fotografías tomadas "a medias" de la unidad y que a pesar de esa carencia de fijación total, fácilmente se puede apreciar que dicha unidad es de plataforma y para el momento no contaba con sus barandas, haciéndolo de un vehículo de imposible traslado para todas estas evidencias allí montadas, pues fácilmente pudiera ocurrir su desplome…”
Manifestó el recurrente que: “…Aunado a ello, al momento igualmente de describir la unidad retenida se aprecia la mala fe con la cual actúan los efectivos militares por cuanto no describen específicamente que esa es una unidad "tipo estacas" tal como lo demuestra su certificado de registro de vehículo, y que no tenía dichas estacas o barandas sino que únicamente tenia exhibiendo la plataforma que lo constituye, todo lo cual se puede apreciar de la declaración rendida en el acto de presentación de imputados de los ciudadanos aprehendidos, quienes plasmaron su dicho, de una forma inequívoca…”
Esgrimió que: “…Igualmente, el acta policial es acompañada por la inspección ocular reflejada en el folio No. (8) de las actuaciones que componen la investigación, donde el efectivo militar que la suscribe refiere que a los tres ciudadanos los aprehendieron "en una construcción tipo rancho" y a los mismos "se les efectuó la retención preventiva del material estratégico descrito como cobre, aluminio, acero entre otros objetos", lo cual contradice su misma acta policial ya que ios actuantes indican que no les fue encontrado ningún tipo de objeto en su poder ni cualquier otra herramienta adherida a su cuerpo, e igualmente discrepa con el sitio exacto ya que en el acta policial se establece que el lugar exacto donde fueron aprehendido se trata de una carretera de tierra. í Más aún: Tal Inspección Ocular no indica la hora exacta en que fue elaborada, pero manifiestan que se trasladaron a las 14:45 horas de la tarde (02:45 p.m.), y dice que fue culminada a las 0900 horas de la mañana, lo que comprueba que verdaderamente se trata de la información que los ciudadanos aprehendidos expresaron el Tribunal acerca del momento exacto en que se efectuó la aprehensión: Lunes 06/11/2017 entre las 11:00 a 12:00 horas de la noche…”
Declaró la apelante que: “…Todo esto violenta lo estipulado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas para la actuación policial, ya que en su numeral 8 le ordena a los funcionarios actuantes de cualquier organismo que deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable siendo que los ciudadanos aprehendidos narraron de una forma clara, precisa y circunstanciada que el momento de su aprehensión ocurrió el día lunes 6 de noviembre del presente año, entre las 11 y 12 de la noche, mientras que el acta de notificación de derechos, según lo narrado por ellos les fue presentada el día de 8 de noviembre de 2017, que al concatenarlo con lo expresado al final del acta policial los efectivos militares indican que se comunicaron con la DRA YOHAN MOLERO, fiscal décima cuarta del ministerio publico quien le indico que trasladaran a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de los tribunales en la ciudad de Maracaibo el "día de mañana 9 de noviembre del presente año", lo cual se infiere que la redacción de dicha acta ocurrió fue el día 8 de noviembre como lo expresan los ciudadanos detenidos en su declaración, y no el día 07 de noviembre como se establece en el acta policial…”
Por otra parte, explanó que: “… Por su parte el articulo 153 también del código orgánico procesal penal, establece que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada lo que no se cumplió en el presente procedimiento porque solo dejan constancia de la hora en que presuntamente llegaron al sitio, que de por si se trata de una hora amañada ya que no es exactamente el momento en que dichos efectivos militares abordaron el sitio, violentándose con ello la norma invocada anteriormente…”
Determinó que: “… Aunado a ello, por mandato constitucional resumido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el debido proceso que debe cumplirse en todas las fases de una investigación desde su inicio, observamos particularmente el numeral 1, que nos resume el derecho de toda persona hacer notificado de los cargos que se le siguen desde el mismo momento de su aprehensión y en el presente caso a pesar de haber colocado una hora que no es la real y objetiva narrada por los ciudadanos detenidos, los efectivos militares manifiestan que la aprehensión o la actuación la realizaron a las 7:30 de la mañana mientras que la lectura de sus derechos se realizo posteriormente a la una de la tarde de ese mismo dia. Igualmente se violento el numeral 3 de dicho articulo 49 referente al derecho que tiene toda persona de ser oída en los lapsos procesales relativos a la aprehensión de un ciudadano, plasmado en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ya que estos ciudadanos fueron presentados durante un tiempo muy superior a las 48 horas lo cual puede evidenciarse tanto del dicho de los ciudadanos aprehendidos como de las actuaciones propias del componente militar, siendo entonces que las actuaciones fueron recibidas el día 9 de noviembre de 2017 a las 9:30 de la mañana por el departamento del alguacilazgo, constituyéndose con ello la violación del derecho constitucional aquí mencionado…”
Refirió que: “… Estos errores cometidos por los funcionarios actuantes, y las omisiones del cumplimiento de las formalidades de Ley, producen de pleno derecho la nulidad del Acta Policial NRO. CZGNB11-D114-3RA.C1A.SIP-833 de fecha 07/11/2017, suscrita por los efectivos militares SM2. PARRA GONZÁLEZ NÉSTOR, SM3. RIVAS FLOREZ ÁNGEL, S1 OVIEDO LAVARCA JOSÉ, S1. GÓMEZ CASTRO CESAR, S2. IGUARAN RAMÍREZ ADINAEL; EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114, DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde consta la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pedimos que así se declare…”
El segundo aspecto, referido a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alego quien recurre: "...considera esta Defensa Técnica que no se cuenta con los elementos de convicción suficiente para su declaratoria, según lo establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal, vulnerándose el derecho que tienen nuestros patrocinados para continuar el proceso en libertad, ya que el legislador patrio prevé la privación de libertad como una excepción y no como regla, criterio este que es desarrollado por algunos doctrinarios entre los cuales destaca el tratadista de Derecho Penal, Dr. Arteaga Sánchez en su Libro La Privación Preventiva de Libertad (2002), donde expone lo siguiente: (...omissis...)…”
Ahora bien, esgrimió quien recurre: "...es importante señalar que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,
• La presunción del peligro de fuga.
De manera que, en nuestra legislación procesal penal se encuentra consagrado expresamente el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, considera esta Defensa oportuno traer a colación lo señalado por CARLOS MORENO BRANT, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (...omissis...)..."
Consideró que: “…En la decisión recurrida, el Juez A Quo se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se estaba en presencia de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece penal corporal, es decir, que la misma sólo se basa en realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción, pero que al momento de estimar la participación de nuestros defendidos en dichos tipos penales, no motiva las razones, ni señala los fundamentos en que apoyo la decisión pronunciada, incurriendo en la falta del requisito de seguridad jurídica y en el deber de todos los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el debido Procesal y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva; no se señalan elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes para estimar que nuestros defendidos sean autores o participe en esos tipos penales …”
Asimismo determino: "...Ninguno de los elementos antes citados, señalan la participación de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni tampoco determina el grado de participación de éstos para señalarlos como coautores de tal delito, sólo se trata de tres jóvenes trabajadores que se encontraban en los alrededores de su vivienda realizando una actuación propia de la familia como lo era el auxilio de un camión accidentado que no contenía ningún tipo de objeto delictivo y que en nada se relaciona con los objetos que maliciosamente los efectivos militares localizaron en la maleza muy distante del lugar en el que se encontraba el camión y que pretenden relacionarlo para asegurar su retención. Vehículo éste que se encuentra descrito en el certificado de registro No. 1501010005972 emanado del Instituto Nacional de tránsito terrestre que acredita al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ABREU titular de la cédula de identidad V-3.507647, como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, año 2007, color blanco, clase camión, tipo estacas, uso: carga, que fue presentado en la audiencia oral celebrada para acreditar su procedencia ..."
concluyendo el recurrente que: “…Sin embargo si nos apegamos estrictamente al tipo penal invocado por el Ministerio Publico relativo al TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observamos que la conducta narrada en la actuación policial no se subsume en los verbos rectores que dicha norma contempla, va que no hay ningún trafico ni comercio ilícito de los recursos allí protegidos.; solo unas evidencias "localizadas en la maleza" que no se estaban ni procesando ni comercializando que nos lleva a afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos señalados, y por ende la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, así como unaS actuaciones que se hacen nulas de pleno derecho...”
En razón de lo previamente explicado, finalizo la Defensa Privada solicitando que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto, que admitan el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2011-17 de fecha 09/11/2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zuiia, conforme lo dispone el artículo 442 del código orgánico procesal penal, y del Acta Policial N° CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP-833 de fecha 07/11/2017, suscrita por los efectivos militares SM2. PARRA GONZÁLEZ NÉSTOR, SM3. RIVAS FLOREZ ÁNGEL, S1 OVIEDO LAVARCA JOSÉ, S1. GÓMEZ CASTRO CESAR, S2. IGUARAN RAMÍREZ ADINAEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)Asimismo solicitamos que en caso de declarar sin lugar la apelación interpuesta por esta Defensa Técnica, consideren la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° V-22.126.077, y 3) ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, Cédula de Identidad No. V-30.340.727, tomando en consideración los vicios señalados al momento de su aprehensión...”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público que: "… Se observa, en el presente caso, que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias antes expuestas, cuando fueron abordados por los efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 114 por las circunstancias mencionadas en los hechos ya narrados, por lo tanto se encuentran presuntamente vinculados a los hechos evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa… ".
Continua, argumentando la Vindicta Pública que: “... Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los referidos imputados, siendo que los mismos fueron identificados como las personas que estaban en posesión de gran cantidad de material considerado como material estratégico. Por ¡o tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 114, quienes levantaron el acta de investigación policial e inspección técnica en el sitio del suceso..."
En ese orden de ideas, señaló que: "...Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por los Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece los siguientes requisitos:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o partícipes en la comisión del un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
De igual forma la Representante fiscal, esgrimió que: “…Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de imputados y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos. ..."
Adicionalmente, señala quien contesta que: “... De igual forma se verifica que los hechos que se investigan y que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, si cubren los supuestos establecidos en los artículos 237, numeral 3 y 238, numeral 2, en virtud de que lo expuesto en las actas de investigación configuran inicialmente la presunta comisión de un delito que - de demostrase - causaría grandes efectos negativos en la labor del Estado Venezolano en cuanto a la efectiva prestación de servicios a la población, puesto que tales materiales son de exclusiva comercialización para el Ejecutivo Nacional, siempre en beneficio de los ciudadanos; viéndose afectada tal prestación de servicios por la realización de esta actividad ilegal. Por tanto, un posible enjuiciamiento en contra de los imputados podría conducir a una eventual condena, siendo susceptible de sufrir un peligro en la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…"
Asimismo, el Ministerio Público indicó que: “… Se debe acotar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonadas para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos ..."
De tal manera explicó que: “… Es importante dejar constancia que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos nos encontramos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo creada por la necesidad de regular este tipo de hechos irregulares, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, siendo reforzada tal normativa con el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017 emanado del Ejecutivo Nacional, en el que se especificó cuál es el conglomerado de elementos considerados como material estratégico por el Estado, determinando asimismo la reserva que priva exclusivamente al Ejecutivo Nacional en relación a la compra, movilización, acopio de estos materiales. Este delito, que tiene dentro de sus vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad ..."
Por otra parte señaló que :"... Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados ..."
Por último, el petitorio del Ministerio Público consistió en: "... Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado, como Defensa de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ Y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, contra la decisión emanada del juzgado primero en funciones de control del circuito judicial del estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 2017 y ratifique la decisión dictada por el mencionado juzgado, la cual impuso a los ciudadanos antes mencionados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad..."
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, quien refiere actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.778.423, V-22.126.077, y V-30.340.727, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que:
El recurso versa específicamente en Contra de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, al considerar la defensa (apelante) que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el legislador para que opere tal institución procesal, y menos aun para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no contar con los elementos de convicción suficiente para su declaratoria.
Asimismo, el recurrente en su escrito de impugnación señalo que existe incongruencia en la actuaciones policiales, por diferentes motivos, esgrimiendo que el procedimiento tiene fecha de 07 de noviembre de 2017, pero los efectivos militares no aclaran exactamente en su actuación, la hora exacta en que la misma fue redactada, manifestando igualmente que al describir los objetos colectados estos indican en el acta policial, dos cantidades distintas, creando con ello una incongruencia en los objetos que fueron presuntamente colectados en el sitio.
Del mismo modo continua el recurrente señalando que al momento de hacer la reseña fotográfica tanto del camión como de los objetos en referencia, únicamente plasman el momento en que estos objetos están a bordo de la unidad, pero en ningún momento reseñan o fijan a través de alguna fotografía el lugar donde estos se encontraban y que a pesar de esa carencia de fijación total, fácilmente se puede apreciar que dicha unidad es de plataforma y no contaba con sus barandas, haciéndolo de un vehículo de imposible traslado para todas estas evidencias allí montadas, pues fácilmente pudiera ocurrir su desplome.
Además alego el defensor hoy recurrente que en la inspección ocular, el efectivo militar que suscribe el acta refiere que a los tres ciudadanos los aprehendieron "en una construcción tipo rancho" y a los mismos "se les efectuó la retención preventiva del material estratégico descrito como cobre, aluminio, acero entre otros objetos", lo cual contradice su misma acta policial ya que los actuantes indican que no les fue encontrado ningún tipo de objeto en su poder ni cualquier otra herramienta adherida a su cuerpo, Más aún: Tal Inspección Ocular no indica la hora exacta en que fue elaborada, pero manifiestan que se trasladaron a las 14:45 horas de la tarde (02:45 p.m.), y dice que fue culminada a las 09:00 horas de la mañana, lo que comprueba que verdaderamente se trata de la información que los ciudadanos aprehendidos expresaron al Tribunal acerca del momento exacto en que se efectuó la aprehensión: Lunes 06/11/2017 entre las 11:00 a 12:00 horas de la noche. estableciendo que todo lo denunciado violenta lo estipulado en el artículo 119 y 153 del código orgánico procesal penal y el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas expreso quien recurre que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, violenta el derecho que tienen sus patrocinados para continuar el proceso en libertad, por cuanto la decisión recurrida no cuenta con suficientes elementos de convicción para la declaratoria de tal medida de coerción personal, limitándose el a quo sólo a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se estaba en presencia de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, es decir, que la misma sólo se basa en realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción, pero que al momento de estimar la participación de nuestros defendidos en dichos tipos penales, no motiva las razones, ni señala los fundamentos en que apoyo la decisión pronunciada, creando una inseguridad jurídica, violentando y en el deber de todos los jueces de motivar sus decisiones a los fines de garantizar el debido Procesal y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo expresa que si se apegan estrictamente al tipo penal invocado por el Ministerio Publico relativo al TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observan que la conducta narrada en la actuación policial no se subsume en los verbos rectores que dicha norma contempla, ya que no hay ningún trafico ni comercio ilícito de los recursos allí protegidos; solo unas evidencias "localizadas en la maleza" que no se estaban ni procesando ni comercializando que los lleva a afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos señalados, y por ende la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Finalmente, solicita que admitan el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2011-17 de fecha 09/11/2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Acta Policial N° CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP-833 de fecha 07/11/2017, Asimismo solicitan que en caso de declarar sin lugar la apelación interpuesta por esta Defensa Técnica, consideren la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Esta Alzada, estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente de manera conjunta, dado que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la declaratoria de aprehensión en flagrancia y la medida de coerción decretada, en virtud de que el recurrente señaló incongruencias en las actuaciones policiales, alegando la violación de los artículos 119 y 153 del código orgánico procesal penal y el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, identificados en actas.
Para lo cual, tomando en cuenta lo alegado por el recurrente donde establece que la defensa al analizar los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala considera que es preciso, citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N°2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia del argumento realizado por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
"... Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración,
En relación a la solicitud de la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código orgánico procesal penal referente a que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los efectivos militares adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del comando de zona No. 11, destacamento 114, tercera compañía con sede en la Cañada de Urdaneta relacionada con ciertas consideraciones que realiza en su exposición la Defensa que son parte de la investigación que debe llevar el Ministerio Público y que se debe iniciar en el día de hoy. De igual forma detalla la defensa que se encuentra una disparidad en las horas de las actas con las horas en que sucedieron los hechos según narran los ciudadanos hoy imputados, observando esta Juzgadora que según acta policial la detención ocurre siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del dia 07 de noviembre, y posteriormente se dejo constancia de que se le impusieron de sus derechos constitucionales dejando constancia al pie de las firmas de cada uno de los ciudadanos imputados, no encontrando esta Juzgadora violación alguna del debido proceso y en lo que se refiere a que las actuaciones fueron recibidas a las 9:30 horas de la mañana del día de hoy considera esta Juzgadora según se ha mantenido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin de presentarlos ante este Tribunal se cumplió sin que porque se haya recibido un hora después debe dar origen a la nulidad de todo un procedimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, Para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis). por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa privada . Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, y 3) ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, y 3) ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos: 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, y 3) ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, y 3) ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727 son autores o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos: 1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No. 833, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante en los folios dos (02), tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, debidamente firmada por los ciudadanos 1) HUGO RAFAEL ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077 y 3) ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727, constante en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa, 3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, 4. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, En la cual se observa en el folio nueve (09) a los ciudadanos que resultaron detenidos que guardan relación con el acta de investigación policial No. SIP: 833 de fecha 07/11/17. En el folio diez (10) se observa el lugar donde ocurrieron los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos hoy imputados. Y en el folio once (11) se observa los diferentes objetos incautados a los ciudadanos hoy presentados. 5.- ACTA DE RETENCION, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la retención preventiva de lo siguiente: 1.- VEINTE (20) LÁMINAS PARA TECHO DE ALUMINIO DE SEIS METRO DE LARGAS APROXIMADAMENTE. 2.- CIEN (100) LAMINAS PARA TECHO DE ALUMINIO DE DOS METROS DE LARGAS APROXIMADAMENTE. 3.- SEIS (06) MOTORES MARCA MARATHON, MODELO 46608, DE COLOR GRIS CINCO (05) DE ELLOS POSEE EL SERIALES VISIBLES Y UNO (01) DE ELLOS NO LO POSEE Y SON LOS SIGUIENTES: “C09J250155, C09J0250168, C09J250170, C09J250167, L07J70230”. 4.- DOSCIENTOS OCHENTA (280) VARILLAS DE ALUMINIO DE DIFERENTES TAMAÑOS (LARGO). 5.- UN (01) RADIADOR DE COLOR DORADO Y POSEE TROQUELADO LAS SIGUEINTES INSCRIPCIONES DEL LADO DERECHO (GGO E-3311,) DEL LADO IZQUIERDO (GGO E-33312). 6.- UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, DE COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA NO: A53CK9V, SERIAL DE CARROCERIA NO: 8ZCJ34R17V319262. 7.- CINCUENTA (50) KILOGRAMOS DE COBRE. 8.- UN (01) KILOGRAMO DE ACERO. 9.- LOS TROZOS DE CABLE DE DIFERENTES COLORES (AZUL, NEGRO, AMARILLO, ROJO Y VERDE) ARROJO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS. 10.- UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE GAS DOMESTICO EN REGULAR ESTADO. 11.- UN PULMON PARA HIDRONEUMATICO MARCA Y SERIAL NO VISIBLE. Constante en el folio doce (12) de la presente causa. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada la cual seria 01.- UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, DE COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA NO: A53CK9V, SERIAL DE CARROCERIA NO: 8ZCJ34R17V319262, constante en el folio trece (13). Y en el folio catroce (14) dejan constancia de la evidencia colectada la cual seria: 1.- VEINTE (20) LÁMINAS PARA TECHO DE ALUMINIO DE SEIS METRO DE LARGAS APROXIMADAMENTE. 2.- CIEN (100) LAMINAS PARA TECHO DE ALUMINIO DE DOS METROS DE LARGAS APROXIMADAMENTE. 3.- SEIS (06) MOTORES MARCA MARATHON, MODELO 46608, DE COLOR GRIS CINCO (05) DE ELLOS POSEE EL SERIALES VISIBLES Y UNO (01) DE ELLOS NO LO POSEE Y SON LOS SIGUIENTES: “C09J250155, C09J0250168, C09J250170, C09J250167, L07J70230”. 4.- DOSCIENTOS OCHENTA (280) VARILLAS DE ALUMINIO DE DIFERENTES TAMAÑOS (LARGO). 5.- UN (01) RADIADOR DE COLOR DORADO Y POSEE TROQUELADO LAS SIGUEINTES INSCRIPCIONES DEL LADO DERECHO (GGO E-3311,) DEL LADO IZQUIERDO (GGO E-33312). 6.- CINCUENTA (50) KILOGRAMOS DE COBRE. 7.- UN (01) KILOGRAMO DE ACERO. 8.- LOS TROZOS DE CABLE DE DIFERENTES COLORES (AZUL, NEGRO, AMARILLO, ROJO Y VERDE) ARROJO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS. 09.- UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE GAS DOMESTICO EN REGULAR ESTADO. 10.- UN PULMON PARA HIDRONEUMATICO MARCA Y SERIAL NO VISIBLE. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que Los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de el delito por los cuales has sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, y 3) ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.423, 2) ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.126.077, y 3) ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-30.340.727, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Y ASÍ SE DECIDE..."
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, empezó su fundamento dando respuesta a la solicitud presentada por parte de la defensa, declarando sin lugar la petición de la nulidad sobre las actuaciones policiales dando respuesta detallada y oportuna con relación a lo solicitado, abundando sobre lo referente a la nulidad que son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, dando un breve análisis con relación a la nulidad del procedimiento expresando que solo serán nulos aquellos procedimientos policiales que se hayan dejado de observar en el momento de su práctica.
Asimismo, expresó el Tribunal de la recurrida que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia, estableciendo que el presente caso, la detención de los imputados de auto, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, entonces para ella es necesario definir la existencia o no de flagrancia para no contradecir el Texto Constitucional, apoyándose en lo expresado por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01, por lo que expresó que el delito se cometió, y de seguidas se percibió, que existía una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, concluyendo que se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en ese acto. y que en tal sentido, declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Asimismo, señalo el a quo de la recurrida que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para considerar que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito, además considero la instancia que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que lo alegado por el recurrente, donde establece que la conducta narrada en la actuación policial no se subsume en los verbos rectores que dicha norma contempla, ya que no hay ningún trafico ni comercio ilícito de los recursos allí protegidos; que no se estaban ni procesando ni comercializando que lo lleva a afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito señalado, esta sala considera oportuno dejar por sentando que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, por lo que no le cabe la razón al recurrente al alegar que sus patrocinantes no estaban ni procesando ni comercializando los objetos incautados, ya que eso se demostrara con el trascurso de la investigación aportada por el Ministerio Público, así que esta alzada comparte lo establecido en la recurrida sobre la precalificación dada por el tribunal de instancia. así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No. 833: de fecha 07 de noviembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando De Zona No. 11 De La Guardia Nacional Bolivariana. contante en los folios (17-21).
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 07 de noviembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando De Zona No. 11 De La Guardia Nacional Bolivariana. contante en el folio (22).
• RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 07 de noviembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando De Zona No. 11 De La Guardia Nacional Bolivariana. contante en los folios (23-25).
• ACTA DE RETENCION: de fecha 07 de noviembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando De Zona No. 11 De La Guardia Nacional Bolivariana. contante en los folios (26-27).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 07 de noviembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando De Zona No. 11 De La Guardia Nacional Bolivariana. contante en los folios (28-29).
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ , son autores o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende al Tribunal de instancia única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifico, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia del proceso; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta, fue el acta policial, aunado a los demás elementos de convicción por parte del Tribunal de Control, hacen presumir hasta esta etapa del proceso la participación de cada uno de los hoy imputados en dicho hecho punible, al estar allí cerca de los objetos recabadas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que guardan relación con la comisión del hecho punible, tipificado provisionalmente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que hace posible el decreto de la medida de coerción personal de actas, sin que ello signifique que de acuerdo a los resultados de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y donde la Defensa puede coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, surjan nuevos elementos de convicción que hagan posible la sustitución (o no) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala oportuno hacer mención al Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo, indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”.
Donde de acuerdo a los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara la presunta participación de cada uno de los imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, en el hecho punible acaecido, que les ha sido imputado formalmente.
En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por cada uno de los imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.
En tal sentido, se observa que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Ahora bien, esta Alzada considera preciso indicar con relación a lo denunciado por el recurrente sobre la incongruencias de las actuaciones policiales, solicitando la nulidad del acta policial N°CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP-833 de fecha 07/11/2017, que como ya se ha explicado anteriormente es el deber del ministerio publico la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, ya que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de de cada uno de los hoy imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que hacen presumir que existen suficientes elementos de convicción hasta esta etapa del proceso para presumir que participaron en el hecho punible de actas.
En consecuencia, considera esta Sala, que el representante fiscal a cargo tendrá el deber de tomar en cuenta todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, y si encuentra alguna violación de las actuaciones policiales en su momento serán presentados por el titular de la acción penal, de igual forma esta alzada al analizar la recurrida comparte lo establecido por la juez con respecto a lo solicitado por la defensa donde indica que hay una disparidad en las horas de las actas con las horas en que sucedieron los hechos según narran los ciudadanos hoy imputados, observando esta alzada que no le cabe la razón al apelante ya que según acta policial, la detención de cada uno de los hoy imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, ocurrió aproximadamente a las 7:30 de la mañana del día 07 de noviembre, y posteriormente se dejo constancia de que se le impusieron de sus derechos constitucionales, además, porque se hayan recibido un hora después eso no da origen a la nulidad de todo un procedimiento, por lo que es preciso ratificar que en la actualidad, el comercio ilegal de los materiales incautados, se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado.
Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, por lo que esta sala no le da la razón a lo alegado y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo, y ratifica lo establecido en la decisión N°2011-17 dictada por el tribunal de instancia, que se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 236 del COPP y que no hubo violación de ninguna norma en cuestión dado que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la defensa. así se decide.-
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente al Estado Venezolano.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputado.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, computados, testigos o cómplices alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
De allí que esta Sala comparta los argumentos de la recurrida, en cuanto a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave por las circunstancias propias del hecho, ya que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, por lo que tal medida de coerción personal se ajusta en este caso a las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en cuanto a sus denuncias; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa lo alegado en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, considera esta Alzada, en cuanto al argumento de la parte recurrente, que la jueza de la recurrida sólo se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se estaba en presencia del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y que la misma no indica la participación de cada uno de los imputados en dichos tipos penales, no motivando ni señalando las razones de los fundamentos en que apoyo la decisión pronunciada, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido, señalando que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos y garantías que le asisten a los procesados, donde estuvieron asistido por su defensa técnica, donde se le garantízó su derecho a declarar; donde la jueza de control, luego de escuchara al Ministerio Público, imputado y defensa, verificó cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, verificar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como analizó los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en esta audiencia oral de presentación de los imputados HUGO RAFAEL ABREU GONZALEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, ADRIAN ANTONIO ABREU GONZALEZ, identificados en actas; e igualmente, e su análisis se desprende que tomó en cuenta no solo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que no observan estos Jurisdicentes que la decisión apelada se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y Así Se Decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.126.077, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-30.340.727, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.126.077, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-30.340.727.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 049-18 de la causa No. VP03-R-2017-001512
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WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO