REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-201-000634 Sentencia No. 002-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29,089, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, en contra de la Sentencia Nº 28-2017 de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia titular de la cédula de identidad Nro. V-25.339.406, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem delito cometido en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO MONTIEL y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIA DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena a imponer en atención al articulo 74 1° del Código Penal, y la rebaja del 1/3 de la pena según el articulo 82 de la misma norma sustantiva; acordando mantener la Medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de Mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 25 de julio de 2017, la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, comienza a disfrutar de su jubilación y asume como nuevo integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIRREZ quien se aboca al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión, celebrándose en fecha 15 de diciembre de 2017, la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DE AUTOS
El Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29,089, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, ejerció su acción recursiva en contra de la sentencia N° 28.2017, de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación el recurrente indicando que existe: ''… FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO: Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente de la Motivación de la Recurrida para decidir fácilmente podrán constatar que la Juez profesional no expresa las razones, las circunstancias, los motivos por los cuales se declara culpable a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco se explica la fundamentación correspondiente para calificar el hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que la juez profesional no analizo las pruebas incorporadas al debate, y mucho menos las comparo, impidiendo de esta manera al justiciable de tener conocimiento por qué razones o motivos se le mndeno y mucho menos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la recurrida en el Capítulo correspondiente se limita a ser una enumeración taxativa de los elementos probatorios que fueron incorporados al debate, constituyéndose de esta, manera el vicio denunciado por la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y más aún cuando la víctima del presente proceso judicial ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, manifestó durante el debate que mi defendido no le infringió las heridas que sufrió durante la riña que mantuvieron y que las mismas se las ocasionó cuando se cayó sobre una caja de botella de cervezas que estaba rota, no dándole la recurrida credibilidad y valor probatorio en la exposición que realizaron los Funcionarios Policiales actuante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ y ROBERTO RONALD BARRIOS BARRIOS, los cuales no presenciaron la pelea y la forma en que la. víctima se produjo la riña o las heridas, por el simple hecho que llegaron con posterioridad a que la víctima se produjera las heridas por lo tanto el fallo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio procedimental denunciado y así lo solicito formalmente sea declarado.…''.
Continuó esgrimiendo quien apela: ''… LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4 ARTÍCULO 444 DEL C.O.P.P., POR FUNDARSE LA RECURRIDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL: Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado ya que la juez profesional le dio valor probatorio a la entrevista realizada por la madre de la víctima ciudadana ANA MONTIEL, apoyando o fundamentando su apreciación y valoración en la testimonial rendida durante el debate por los Funcionarios Policiales actuantes ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ y ROBERTO RONALD BARRIOS, evidentemente los medio probatorios no están previstos en nuestra legislación su valoración de esta manera, ya que la ciudadana ANA MONTIEL, no rindió su entrevista mediante las reglas de la prueba anticipada, y al darle valor probatorio a su entrevista le infringe a mi representado sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, ya que esa ciudadana no se presentó al debate a rendir su declaración testimonial y al darle valor probatorio se configura jurídicamente el vicio procedimental denunciado como lo constituye fundar la sentencia en pruebas incorporadas con violación de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito formalmente sea declarada de conformidad al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Asimismo, alego el apelante que: ''…3. LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL S DEL ARTÍCULO 444 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 405 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL: Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de los Artículos 405 y 80 del Código Penal, donde se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y de la misma manera incurre en la violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 415 del Código Penal, donde se tipifica y sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ya que en el supuesto negado de que mi representado hubiese sido el responsable de las lesiones que sufrió la víctima, evidentemente que su intención no sería la de matarlo, si no de causarle un daño o sufrimiento físico en perjuicio de su salud, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, ha establecido como la mejor doctrina y criterio jurisprudencial para diferenciar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que debe tomarse en consideración la zona anatómica donde se infringen las heridas, el número de repeticiones, y la conducta subjetiva anterior y posterior del sujeto activo del delito y en el presente caso la victima manifestó durante el debate que mi defendido no le produjo las heridas que sufrió, la victima presento al reconocimiento médico una sola herida producida por un objeto cortante y rasante y no punzo penetrante, es decir, la víctima no presento varias heridas cortantes o punzo penetrantes, las cuales si fueron ocasionadas por mi defendido no tuvo la intención de ocasionarle la muerte a la víctima y por lo tanto incurre a la recurrida en la violación a la ley por errónea aplicación de los Artículos 405 y 80 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia la violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 415 del Código Penal. …''.
En el mismo orden de ideas alego que: ''... deberían ponderar y declarar con lugar la presente denuncia que según el acta del debate y según la grabación del juicio oral y público la juez profesional anuncio el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no entiende la defensa las razones, ni fueron señaladas en la recurrida por las cuales la juez profesional califico jurídicamente la conducta de mi defendido como el delito de HOMICIDIO INTENCWNAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin expresar -en el fallo correspondiente las razones para tal determinación, ni tampoco expreso en la sentencia las pruebas que demuestren se haya configurado dicho delito, por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad a lo previsto en el Articulo 449 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y dicten una decisión propia, en el supuesto de que las primeras denuncias sean declarada sin lugar…''.
Por ultimo como solución a sus peticiones el apelante plantea que: ''… Sí Declaran CON LUGAR la primera o la segunda denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva interpuesta por la Defensa; ordenen declarar de conformidad al Artículo 449 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando igualmente la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DE JUICIO DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Si son declaradas SIN LUGAR las dos primeras denuncias y declaran CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva; de conformidad al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia, ordenando adecuar la calificación jurídica atribuida por el Tribunal de Juicio en la Sentencia Definitiva a la conducta que mantuvo mi defendido en los hechos por los cuales fue declarado culpable y penalmente responsable…''.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el N° 28.2017, de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia titular de la cédula de identidad Nro. V-25.339.406, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem delito cometido en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO MONTIEL y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIA DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena a imponer en atención al articulo 74 1° del Código Penal, y la rebaja del 1/3 de la pena según el articulo 82 de la misma norma sustantiva; Acordando mantener la Medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad..
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29,089, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, en contra de la Sentencia Nº 28-2017 de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia del Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público el Dr. EDUARDO MAVAREZ, así como de la defensa privada JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, y del acusado JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Col-Cabimas. Asimismo se dejo constancia de la inasistencia de la victima GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, quien se encuentra debidamente notificado vía telefónica. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la recurrente y el Ministerio Público. Se dejó constancia que solo el abogado defensor recurrente hizo uso de su derecho a réplica, mientras el Ministerio Público no deseo hacer uso del mismo. Se dejó constancia que el acusado fue impuesto del precepto Constitucional y manifestó que no deseaba declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa privada y estudiadas las denuncias como la sentencia recurrida, que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:
Inició la parte recurrente sus argumentos, alegando como primera denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la “falta manifiesta en la motivación del fallo”, ya que en su opinión, la sentencia recurrida, en el capítulo referido a la motivación, no expresó las razones, circunstancias, ni motivos por los cuales declaró culpable a su defendido, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco explicó la fundamentación correspondiente para calificar el hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que la juez profesional no analizó las pruebas incorporadas al debate, ni mucho menos las comparó, impidiendo de esa manera que su defendido tuviera conocimiento de por qué razones o motivos lo condenó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Continúa argumentando en esta primera denuncia, que la recurrida en el Capítulo correspondiente se limitó a hacer una enumeración taxativa de los elementos probatorios que fueron incorporados al debate, constituyéndose a su entender, el vicio denunciado por la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y más aún, cuando a su criterio, la víctima del presente proceso judicial, ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, manifestó durante el debate que su defendido no le infringió las heridas que sufrió durante la riña que tuvieron, que las mismas se las ocasionó cuando se cayó sobre una caja de botella de cervezas que estaba rota, no dándole la recurrida credibilidad, sino valor probatorio a la exposición que realizaron los funcionarios policiales actuantes CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ y ROBERTO RONALD BARRIOS BARRIOS, los cuales no presenciaron la pelea y la forma en que la víctima se produjo “la riña o las heridas”, por el simple hecho que llegaron con posterioridad a que la víctima se produjera las heridas, por lo que consideró que el fallo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio procedimental denunciado y así solicitó se declare.
Como segunda denuncia invocó el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido “por fundarse la recurrida en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, debido a que la juez profesional le dio valor probatorio a la entrevista realizada por la madre de la víctima, ciudadana ANA MONTIEL, apoyando o fundamentando su apreciación y valoración en la testimonial rendida durante el debate por los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ y ROBERTO RONALD BARRIOS, por lo que evidentemente los medios probatorios no están previstos en la legislación venezolana, ya que la ciudadana ANA MONTIEL no rindió su entrevista mediante las reglas de la prueba anticipada, y al darle valor probatorio a su entrevista le infringió a su representado, sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, ya que esa ciudadana no se presentó al debate a rendir su declaración testimonial, considerando la parte recurrente, que darle valor probatorio se configura jurídicamente el vicio procedimental denunciado, por fundar la sentencia en pruebas incorporadas con violación de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y así solicitó se declare.
Por otra parte, la defensa como tercera y última denuncia, con base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se configuró por “incurrir la recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 405 y 80 del código penal”, ya que configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y de la misma manera incurre en la violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 415 del Código Penal, donde tipificó y sancionó el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ya que en el supuesto negado de que su representado hubiese sido responsable de las lesiones que sufrió la víctima, evidentemente su intención no sería la de matarlo, si no de causarle un daño o sufrimiento físico en perjuicio de su salud, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, ha establecido como la mejor doctrina y criterio jurisprudencial para diferenciar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que se debe tomar en consideración la zona anatómica donde se infringen las heridas, el número de repeticiones, y la conducta subjetiva anterior y posterior del sujeto activo del delito, siendo que en su opinión, en el presente caso, la victima manifestó durante el debate que su defendido no le produjo las heridas que sufrió, que la victima presentó en el reconocimiento médico una sola herida producida por un objeto cortante y rasante y no punzo penetrante; es decir, que la víctima no presentó varias heridas cortantes o punzo penetrantes, las cuales si fueron ocasionadas por su defendido, quien no tuvo la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, y por ello es que consideró que la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación de los Artículos 405 y 80 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia la violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 415 del Código Penal, tomando en cuenta para ponderar y declarar con lugar la presente denuncia, el acta del debate y la grabación del juicio oral y público, donde la juez profesional anunció el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
De allí que la defensa solicitó sea declarado con lugar la primera y segunda denuncia del recurso de apelación ordenando la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente, la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo, que sean declaradas sin lugar las dos primeras denuncias y declaran CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la defensa, dictando una decisión propia, ordenando adecuar la calificación jurídica atribuida por el Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva a la conducta que mantuvo su defendido en los hechos por los cuales fue declarado culpable y penalmente responsable.
Una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:
En primer término este Tribunal de Alzada, debe referirse a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, específicamente en sus numerales 2, 4 y 5, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…(Omissis)…
4. Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por… errónea aplicación … de una norma jurídica
…Omissis…” (subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen tres denuncias o motivos, siendo que iniciará analizando la primera denuncia, basada en uno de los supuestos del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; que a criterio de estos Jurisdicentes, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 170, de fecha 2 de mayo de 2017, en la que se ratificó lo siguiente:
"Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala].
De igual manera, cabe también destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan"
(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sobre la necesidad de la motivación del fallo judicial, replico que:
"Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:
Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:
“... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.
Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.
En razón a la jurisprudencias antes citadas, este Tribunal Colegiado, en este caso bajo estudio, procede a verificar la primera denuncia realizada por la parte recurrente, a fin de dar repuesta, sobre la falta de motivación de la recurrida o si la misma presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.(Resaltado de la Sala)
En este sentido procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe contener toda sentencia dictada en fase de juicio, verificando estos Juzgadores de Alzada, que la sentencia identifica el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fecha de la publicación de la sentencia, es decir, 20 de Abril de 2017, por la jueza profesional de instancia MARIA JOSE ABREU BRACHO, SECRETARIA. Abg. NEDDY ANDREINA MONTANEZ, así como identifica al acusado de autos de manera clara, con los datos filiatorios y demás datos personales, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido parcialmente los hechos que constan en la acusación, ya que agregó otras circunstancias distintas a las que constan en la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control en este caso, ya que la recurrida expresó lo siguiente:
“… Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo probados de manera total y convincente sucedieron El día 24 de marzo del 2016 siendo aproximadamente la 4.30 de la tarde cuando el hoy acusado JOSE CAÑAS PORRAS se apersono en calle h avenida 4 específicamente en la esquina de un negocio sin nombre parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo sitio donde estaba la victima GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL y de manera violenta previa discusión con el y utilizando un pico de botella de cerveza que se encontraba en el lugar, le produjo una herida en la región abdominal a nivel del epigastrio del lado izquierdo, cayendo la victima al suelo, quedándose el hoy acusado a pocos metros del lugar, hecho este observado por la progenitora de la victima ciudadana ANA MONTIEL, por lo se le dio parte a las autoridades del hecho violento ocurrido, llegando al sitio previa llamada de la central de comunicaciones, los funcionarios motorizados ROBERTO RONAL BARRIOS BARRIOS y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ, adscritos a Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, quienes llegaron a escasos momentos de haber ocurrido el hecho avistando a la victima con la herida sangrante, y en estado consiente, quien les indico que el hoy acusado JOSE CAÑAS PORRAS estaba muy cerca del lugar, había discutido con el y le había causado esa herida con el pico de una botella de cerveza, lo cual fue corroborado por la progenitora de la victima quien estaba en el lugar, por lo que pidieron refuerzos a una unidad de radio patrulla quien se llevo a la victima al hospital Adolfo Pons de esta ciudad donde amerito ser intervenido de emergencia, posteriormente a los días el 28 de abril del 2016 fue evaluado por la medico forense DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, quien observo una herida cortante en la región abdominal en epigastrio del lado izquierdo y concluyo que la herida era de carácter grave que sanaría en 30 dias bajo atención medica privado de sus ocupaciones habituales, y que era grave por haber comprometido su vida, asi como por la operación a la que tuvo que ser sometido para salvaguardar su integridad, cicatriz esta de la operación por laparatomia que también fue avistada por la medico forense en su examen, lo que da la certeza que efectivamente presento dichas lesiones y daños, que pusieron en riesgo su vida por la acción del hoy acusado JOSE CAÑAS PORRAS ….”
Observando esta Alzada que el Ministerio Público en su escrito acusatorio estableció como los hechos, objeto de este juicio, los siguientes:
“… Los hechos imputados al ciudadano JOSÉ ANGEL CAÑAS PORRAS, identificado en el capítulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado, siendo que: El día 24 de marzo del año 2016, cuando eran aproximadamente las 4:30 de la tarde, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL se encontraba en el Sector 18 de Octubre, calle H, avenida 4, específicamente en la esquina de un negocio sin nombre, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, ya que se estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, y en ese momento el ciudadano RICHARD lo invitó a la playa, por lo cual sacaron una caja de cerveza y la colocaron en el piso, en ese momento llegó el ciudadano JOSÉ ANGEL CAÑAS, y le pidió un dinero al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL MONTIEL, el cual le manifestó que no le iba a dar nada, porque ese dinero era de él, dándole la espalda, y fue allí que el ciudadano JOSÉ ANGEL CAÑAS agarró una botella de la caja de cerveza y otras botellas que traía en el bolsillo del pantalón y le propinó una puñalada al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL MONTIEL, a nivel del epigastrio, quien al verse herido, salió corriendo a pedir ayuda a su familia, quienes estaban llamando taxi y no conseguían, por lo cual notificaron lo sucedido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes llegaron inmediatamente y lograron la aprehensión del imputado y trasladaron a la víctima hasta el hospital Adolfo Pons, donde lo sometieron a una cirugía de emergencia.
De igual manera el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, fue evaluado por la doctora EVA FLORES, Médico Forense, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, Estado Zulia, arrojando como resultado:”Las Lesiones por sus características fueron producidas por objeto punzo cortante, de carácter médico grave por el acto quirúrgico al cual fue sometido y por poner en peligro la vida del paciente, sana en el lapso de 30 dias, tiempo que permaneció sin asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”
Por lo que considera esta Sala que el Tribunal de juicio no especifica por qué los hechos, objeto del juicio variaron, cuando los que tenía que debatir eran los que aparecen en el escrito acusatorio, a fin de determinar y/o establecer si efectivamente se produjeron o no, o si por el contrario, surgieron circunstancias en modo, tiempo y/o lugar que los pudieron hacer variar, por lo que la jueza de juicio no da total cumplimiento al contenido del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con respecto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de la recurrida en este capítulo vuelve a colocar los hechos que en inicio indicó en su sentencia, para luego concluir, sin explicación jurídica alguna, que por ello, se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, sin indicar con cuáles pruebas pudo establecerlo.
Aunado a lo anterior, se observa que la sentenciadora de juicio, luego de indicar los hechos que en su opinión fueron objeto del juicio (ver folios 220 al 222, ambos folios inclusive, de la causa principal), hace referencia a la declaración testimonial de los ciudadanos ROBERTO RONALD BARRIOS BARRIOS (la recurrida dejó constancia que en calidad de experto), CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ (la recurrida dejó constancia que en calidad de experto), GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL (víctima) y de la DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN (Médico Forense), citando lo que cada uno de ellos declaró, sin que la jueza de juicio expresara en este capítulo nada en referencia a sus dichos.
En este mismo capítulo dejó constancia que las partes renunciaron al testimonio de la ciudadana ANA MONTIEL, progenitora de la víctima de autos; y dejó constancia que se recepcionaron pruebas documentales (ver folios 221 y 222 de la causa principal), las cuales identificó, pero sin hacer ninguna consideración jurídica al respecto.
Por lo que esta Alzada considera que la jueza de juicio no precisa en este capítulo, correspondiente al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones, circunstancias, ni motivos por los cuales estableció los hechos (circunstancias de modo, tiempo y lugar) y por qué se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, así como tampoco las pruebas que establecieron la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que la juez profesional no analizó las pruebas incorporadas al debate, ni mucho menos las comparó, impidiendo de esa manera que su defendido tuviera conocimiento de por qué razones o motivos lo condenó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
De tal manera que estos Jurisdicentes han constatado en la sentencia recurrida, si bien señalo las pruebas recepcionadas, no es menos cierto, que no establece la valoración que le otorgó a cada una de las declaraciones que rindieron los ciudadanos ROBERTO RONAL BARRIOS BARRIOS, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ, EVA CAROLINA FLORES GUILLEN y GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, (victima), ni las concatenó entre sí, ni mucho menos con las pruebas documentales que debatieron en el juicio, limitándose a indicar (la jueza de juicio) que las partes renunciaron de mutuo acuerdo al medio de prueba testimonial de la ciudadana de ANA MONTIEL (testigo), y a señalar las pruebas documentales que recibió en el debate, que fueron objeto del contradictorio, identificándolas en el orden siguiente:
• 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de marzo de 2016, relativa al lugar donde se practico la detención del acusado, suscrita por el funcionario ROBERTO BARRIOS, Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia;
• 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de marzo de 2016, relativa al lugar del suceso suscrita por el funcionario ROBERTO BARRIOS, Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia;
• 3.-ACTA POLICIAL, de fecha 24 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios ROBERTO BARRIOS Y CARLOS GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia ;
• 4.- .- EXAMEN MEDICO LEGAL, signado bajo el número 356-2454-2891, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por la funcionaria Dra. EVA FLORES, en su condición de Medico Forense Experto Profesional II, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo; y
• 5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA MONTIEL DE VENTURA, en su condición de testigo, rendida ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, respectivamente.
Observando los jueces que conforman esta Sala que la jueza de la recurrida se limita a citar las pruebas que fueron debatidas en este juicio, pero no estableció los fundamentos lógico-jurídicos que le sirvieron para establecer los hechos, con relación al delito imputado, que en este caso fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 82 ejusdem, ni mucho menos lo que cada una de ellas le arrojó en el juicio para poder llegar a la conclusión que el acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS es responsable y culpable penalmente del delito por el cual el Ministerio Público lo imputó formalmente; cabe decir, en el presente caso las partes desconocen lo que acreditó cada una de las pruebas debatidas (testimoniales y documentales), con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate y a la responsabilidad como culpabilidad penal de acusado de autos, incumpliéndose lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, este Tribunal ad quem ha verificado que la juzgadora de juicio, en cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el capítulo titulado de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicó que finalizado el debate del juicio oral y publico en esta causa, ese Tribunal Unipersonal “valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”;así como tomando en cuenta los alegatos expuestos por las partes, dio por probados los hechos que estimó acreditados; con los siguientes “elementos” probatorios:
Observa esta Sala que la jueza de juicio comienza citando la declaración del funcionario policial ROBERTO RONAL BARRIOS, así como el interrogatorio al que fue sometido, para luego expresar que esta declaración la adminicula con el dicho del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUIROZ, sin explicar qué valoración de dio a ambas declaraciones por separado para conocer lo que con ellas se estableció en el juicio en cuanto a las circunstancias en modo, tiempo y lugar, con respecto a los hechos que fueron objeto de este juicio, y lo mismo ocurrió con la declaración que rindió la Médico Forense, DRA EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, donde si bien es cierto, al igual que con las anteriores declaraciones aquí verificadas, parafrasea su contenido, no explicó de manera razonada a cuál conclusión lógica-jurídica llegó, desconociendo las partes tal razonamiento legal, máxime cuando afirma que con la declaración de esta Médico Forense se comprobó que el acusado de autos fue “la persona que le causo este daño el cual casi conllevo a la muerte de la victima, por lo que le otorgó pleno valor probatorio al dicho del testigo”, lo cual no es cierto en este caso, ya que la víctima no falleció, incluso, rindió declaración en el juicio.
Por otra parte, estos Jurisdicentes han constatado que la jueza de la recurrida afirma que también concatena o adminicula la declaración del funcionario ROBERTO RONAL BARRIOS, con el acta de inspección técnica, de fecha 24/03/2016, quien la suscribió, ya que en la inspección se señaló el sitio exacto donde se practicó la aprehensión del hoy acusado, la cual se corresponde con el dicho del testigo quien suscribió dicha inspección y la ratifico en Sala de debate, así como la adminiculó con el acta de inspección técnica, de fecha 24 de marzo de 2016, relativa al lugar del suceso suscrita por este mismo funcionario, por cuanto en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate el cual se aprecia que fue cerca del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado tal y como expuso el testigo, quien suscribió dicha inspección y la ratifico en Sala de debate; y adminiculó el dicho de este funcionario con el EXAMEN MEDICO LEGAL, signado bajo el número 356-2454-2891, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por la Médico Forense, Dra. Eva Flores, ya que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la herida sufrida por la victima como consecuencia del ataque del acusado con un objeto punzo cortante, la cual le acarreo un “compromiso a su vida”, por lo que en su criterio, al concatenarlo con lo manifestado por el funcionario CARLOS GONZALEZ como por la Medico Forense EVA FLORES, estableció que el acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS es autor en el delito que se le imputa, desconociéndose los argumentos de hecho y en derecho que hagan entendible los motivos por los cuales considera, no sólo que quedó comprobado los hechos, que como ya se indicó, difieren de los que consta en el escrito acusatorio.
Considera esta Sala que dado que se ha podido verificar que la jueza de juicio colocó unos hechos que difieren en varias circunstancias con los que constan en el escrito acusatorio al no explicar tales circunstancias, así como tampoco explicó de qué manera o cómo quedó comprobado tanto el delito imputado como la responsabilidad penal del acusado de actas al adminicular estas pruebas, las partes desconocen lo que para la jueza de juicio quedó comprobado; aunado a que se trató de un funcionario (ROBERTO RONAL BARRIOS) que suscribió actas que pueden determinar o comprobar circunstancias distintas, como por ejemplo, el acta policial donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendido el acusado de autos, que puede servir para establecer tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal, pero un acta de inspección técnica (por ejemplo), relativa al sitio del suceso, puede coadyuvar a comprobar el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal, y en este mismo sentido, es el valor probatorio que arroja de un debate oral, el examen médico forense (claro, sin olvidar que tales pruebas para que tengan valor probatorio, deben ser previamente ratificadas en juicio a través de la declaración bajo juramento) que determina las lesiones y/o causa de muerte de la víctima, que sirve para comprobar el cuerpo del delito, pero no la responsabilidad penal, ya que tanto el funcionario o funcionarios que practican las inspecciones técnicas o exámenes médicos, no son testigos presenciales de los hechos, ni mucho menos de la participación del acusado o acusada (según sea el caso) en los hechos debatidos en el juicio oral; por ello, es que el juez o jueza de juicio está en el deber de establecer claramente las pruebas debatidas con las cuales comprueba tales circunstancias, especialmente porque la responsabilidad penal es individual.
Este Tribunal ad quem ha constatado que la jueza de la recurrida en cuanto a la declaración del funcionario CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ, dejó constancia que también estuvo en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, manifestando que le da valor para establecer que el acusado es autor del delito imputado, resaltando que de esta declaración coincide con el hecho que la progenitora de la víctima lo señaló (entre otras circunstancias que expresó el testigo), como la persona que le causó las heridas a su hijo, pero observa esta Sala que dicha ciudadana no acudió a rendir declaración en el juicio, por lo que mal podía la jueza de juicio valorar esa circunstancia cuando la testigo no acudió al juicio, aunado que la sentenciadora no se refirió a las circunstancias que también explicó el funcionario, en cuanto al motivo de la discusión entre el hoy acusado y la víctima, que generaron estos hechos, máxime cuando la víctima sí acudió al debate y rindió declaración; por lo que las partes desconocen por qué la jueza de la instancia no analizó totalmente la declaración de este funcionario, cuando aportó circunstancias que no se correspondían con los hechos debatidos y que coinciden con lo que declaró tanto la víctima como el acusado en este juicio, en relación a cómo ocurrieron los hechos que originaron este proceso.
Asimismo, la jueza de la recurrida señaló que adminiculó la declaración de este funcionario (CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ) con la declaración de la Médico Forense, DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, y lo concatenó con el EXAMEN MEDICO FORENSE donde constan las lesiones sufridas por la víctima, para establecer que el acusado es autor del delito imputado, desconociendo (nuevamente) las partes, por qué motivos jurídicos y legales, la declaración de este funcionario que participó en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, con la declaración de la Médico Forense, quien ratificó el examen médico forense, establecieron la responsabilidad penal, en especial, cuando (como ya se indicó), el examen médico forense (como en el causó de autos) que es ratificado en juicio oral sólo establece lesiones o causa de muerte, por ejemplo, es decir, es una prueba de certeza de las heridas o lo que originó el fallecimiento de una persona, pero no de quién lo ocasionó; y en este caso, la jueza de juicio no explica las razones lógica-jurídicas que comprobaron la responsabilidad penal del acusado de autos.
Igualmente, este Tribunal Colegiado ha observado que la a quo manifestó que con respecto a la declaración de la Médico Forense DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, quien expuso en relación al examen médico legal practicado a la víctima de autos, ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, determinó (entre otras circunstancias) que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto punzo cortante, de carácter medico grave por el acto quirúrgico al cual fue sometido, por poner en peligro la vida del paciente, que la herida sanaba en un lapso de 30 días o mas, tiempo que permaneció con asistencia medica; adminiculándola con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado de autos, ciudadanos ROBERTO RONAL BARRIOS BARRIOS y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ, para darle pleno valor probatorio a este testimonio, el de la Médico Forense, para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa; sin embargo, considera esta Sala que la a quo insiste en valorar la declaración de la Médico Forense, conjuntamente con el examen médico legal practicado a la víctima, cuando son pruebas (testimonial y documental) que comprueban (como en este caso) el cuerpo del delito, mas no responsabilidad penal, máxime cuando la Médico Forense no presenció los hechos en este caso, aunado a que científicamente explicó las características de las lesiones, pero no quién pudo haberlas producido, por lo que al no establecer la jueza de juicio cómo valora estas pruebas en ese sentido, las partes desconocen su motivación, asociado, además, que las adminiculó con el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, luego que ocurrieron los hechos, sin explicar de manera clara, precisa y circunstanciadas, con fundamentos de hecho y de derecho cómo valorando estas pruebas en su conjunto estableció la responsabilidad penal del acusado de actas.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observó que la jueza de la instancia también manifestó, que al valorar las pruebas documentales incorporadas al debate, según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión con el acta de inspección técnica, de fecha 24 de marzo de 2016, relativa al lugar donde se practico la detención del acusado, suscrita por el funcionario ROBERTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se complementó con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde se practico la aprehensión del hoy acusado y con el acta de inspección técnica, de fecha 24 de marzo de 2016, relativa al lugar del suceso suscrita por este mismo funcionario y su dicho en el juicio, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del debate y recoge las características del sitio donde ocurrieron lo hechos controvertidos y donde fue observada la victima ya lesionada de manera grave siendo que el funcionario actuante ratifico el contenido de esa acta al a exponer de su participación en la realización de la misma, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho en cuanto al lugar donde ocurrió el mismo.
Con respecto al examen medico legal, signado bajo el número 356-2454-2891, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por la funcionaria DRA. EVA FLORES, la valoró conjuntamente con la declaración de la experta en el debate, a fin de probar que de manera cierta que la victima sufrió este daño en su humanidad que comprometió su vida producto de la herida sufrida, todo lo cual fue ampliado y explicado por la deponente en sala de juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la efectiva comisión del hecho y las consecuencias en la salud de la hoy victima. Sin embargo, esta Sala ha verificado que la jueza de juicio manifestó que con cada una de estas pruebas documentales y la declaraciones de quienes las suscribieron (pruebas testimoniales) también comprobó la responsabilidad penal del acusado de actas, sin explicar (como ya se indicó) por qué, desde el punto de vista legal.
En este mismo orden de ideas, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado observan que la sentenciadora de juicio desechó la declaración de la víctima de actas, ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, luego de citar su declaración e interrogatorio al que fue sometido, en los términos siguientes:
“el y yo somos mejores amigos, era un 24 de marzo, del año pasado, yo estaba en una esquina con dos amigos mas y la pareja de un amigo, yo le debía una plata a el, el me llego a cobrar la plata, y fue tanta la discusión que nos fuimos a los golpes, hubo un momento que estaba una base así, puesta en la esquina y yo me fui a los golpes y nos fuimos encima de la caja, estaban algunas botellas que estaban partidas, cuando yo me levanto, porque el cayo encima mío cuando yo me levanto, tenia un hueco aquí (señala un movimiento hacia su cuerpo) , yo lo que hago es así y me aprieto, y el se para y me dice vértale disculpa que la cuestión no era eso que nos fuéramos a los golpes, y yo le dije vértale de verdad, yo voy a verme por que de verdad no se porque nos fuimos a los golpes, si venís obstinado de tu casa o tu mujer te tiene así, no es la idea que nos fuéramos a los golpes, y de ahí casualidad que iba pasando una comisión de la policía donde lo montaron a el, es todo”.
a preguntas del ministerio publico
1.- que fecha ocurrió el hecho r 24.03.2016 2. en donde r a tres casas de mi casa avenida 4 calle h en un abasto al lado de una casa sin nombre 3. quienes estaban presentes en ese momento r 2 amigos y 1 mujer había una pareja, eran elisteilis, richard y franklin 4.- ellos vieron los hechos r no porque entraron a la casa en ese momento estaba viendo de la ropa porque nos íbamos a la playa y eso, solo vieron cuando llego el 5. tiempo que tienen conociéndose con ellos estas personas que mencionaste r desde la infancia 6. donde viven estas personas que mencionas antes r en 18 de octubre entre avenidas 3 y 4 diagonal a pastelitos rikioson 7. en que momento llego su mejor amigo r al comprar la caja de cerveza, veníamos de la playa y el venia de discutir con sus esposa, y eso lo detono el venia solo 8.- que te dijo r que le pagara el dinero que le debía 9.- y que paso r discutimos el me empujo y yo lo empuje y me tropecé con una base que sobresalía ahí y cai sobre las botellas 10 se dieron golpes r si por el cuello me golpeo y yo me cai 11. indique al tribunal donde estaba el abasto y la caja de botellas y como se tropezó ( el testigo refiere al ponerse de pie con gestos donde estaban los puntos indicados por el fiscal) tal y como consta en el video 12.- la caja de botellas era de que material r en una bolsa playera para el frio una cavita playera 13.- la caja que mencionas estaban las cervezas vacias r si 14.- la caja tenia la botellas rotas o integras r estaban completas las botellas y con el impacto se rompieron 15 por que tu amigo hoy acusado cae encima de ti r porque yo lo halo y cae encima de mi cuando nos dimos los golpes 16. y caes como r boca abajo y cuando me trato de levantar me garro el estomago y me abro el swater y el me pidió disculpas que no fue su intención 17.- como fue que lo halaste y caíste tu boca abajo r el testigo se levanta y explica con gestos lo indicado por el fiscal tal y como cosa en el video 18 tu lo halas y cae sobre ti o al lado de ti r si, encima de mi 19 la contextura del acusado como era r era mas llenito mas gordo antes 20 que le dijiste tu a los funcionarios cuando llegaron r que fue un momento de discusión y que nos fuimos a la manos y yo cai en la caja y ellos me auxiliaron y me llevaron a la clínica y el no se resistió a los funcionarios 21. lo que tu dices a qui fue lo mismo que dijiste en la policía cuando fuiste a declarar r no me acuerdo porque me llevaron a pabellón 22 y cuando saliste de hospital que declaraste r no dije lo mismo, dije la mitad porque yo reaccione y supe que el tiene culpa y yo también en lo que paso, pues porque nos fuimos a las manos y yo le debía un dinero 23. esto que dices fue lo que dijiste en la policia r si 24 como se llama el acusado r jose canas 25. sabes si cuando el llego el tenia algo en las manos r no 11. alguien mas presencio el hecho r solo ellos 26. alguien mas r mi mama ana montiel 27.- que hizo tu mama r no se 28.- y cuando tu caes en caja de botellas ella te ayudo r si con los funcionarios 29.- por que detienen a jose canas r no se 30. usted les dijo a los funcionarios que era un accidente o discusión r no, sino que fue un momento de discusión y yo me cai 31 vio cuando lo detuvieron r si 32 les dijo algo, o les dijo algo luego r no, solo que le nos fuimos a los golpes 33. te viste alguna lesión en el cuello al otro dia r no solo la herida de la caída que fue en el costado izquierdo 34 te cortaste en otro lado r solo rasguños en las manos 35. sabes donde puede ubicarse ana montiel r esta en casa de mi hermana mayor en punto fijo esta enferma 36. que tiene r una paralisis y no puede caminar 37 puede conversar o comer r comer si conversar muy poco 38 por que le dio la paralisis r no se 39. las personas del abasto como se llaman r dario jimenes es el único que esta ahí 40. el vio lo que paso r no estaba en ese momento 41 que consecuencia tuviste por la lesión de la botella r por los momentos cuando cai no estaba botando sangre pero cuando fui al pons ahí me dio una hemorragia interna 42 te llevaron a que hospital r al pons
a preguntas de la defensa
1.- fecha y hora del hecho r 3 pm calle h avenida 3 diagonal a pastelitos rikoson 2.- que sector r 18 de octubre parroquia coquivacoa 3.- que motivo la discusión r por una plata que yo le debia a este muchacho 5 cuanto era r 17 mil bs 6. reacción de jose canas cuando le cobro el dinero r cuando el venia de discutir con su pareja y al momento que me cobro la plata yo le dije hace lo que vos queráis y nos golpeamos y yo me tropecé con la base y nos caimos 7. porque le dijo usted eso r porque yo ya le había dicho que me diera un tiempo mas para pagarle la idea no era irnos a las manos 8. usted hablo de una caja de cerveza r si estaba ahí 9 donde estaban las botellas que usted menciona las botellas partidas r eran unas q estaban puestas a un metro de donde fue la discusión 10 quien lanzo el primero golpe r el, y yom lo hale 11. quien perdió el equilibrio r yo y lo hale a el y cayo encima de mi 12. cuantos funcionarios iban r eran 2 funcionarios 13 llamaron ayuda de otras unidades r si a otros motorizados 14 quienes te llevaron al pons r los otros 15. cuando el llego que se consiguieron los dos que llevaba en las manos r el nada
a preguntas del tribunal
1.- usted cayo sobre el vacio de las cervezas con botellas vacias en su interior o sobre botellas puestas en el piso r estaba la caja, al lado estaban tres botellas yo cai arriba de la caja y me las enterre, yo antes era mas gordo habían unas afuera no estaban metidas 2. estas personas sus amigos donde estaban cuando el hecho ocurrio r adentro del abasto la pareja de amigos vive en el abasto y el otro en la esquina al pasar”.
Una vez citado su testimonio en juicio, consideró la jueza de la recurrida, que si bien GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL es el sujetó pasivo del delito en examen, en su criterio, “su dicho no fue consistente, veraz, ni convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual debatido, toda vez que se estimo incongruente con el resto de los testimonios aportados por los otros medios de prueba evacuados, que de manera conteste indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos controvertidos, tal y como lo expusieron los funcionarios actuantes CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ y ROBERTO RONAL BARRIOS BARRIOS que manifestaron que la victima habia sufrido una herida con un arma blanca en la region abdominal producida por el acusado de autos, y que esta herida fue observada por ellos directamente al ver a la victima de autos, amen que lo trasladaron de manera inmediata y urgente a un centro asistencial hospital adolfo pons, siendoles indicado por la galeno tratante, que la victima ameritaba una intervención quirúrgica de emergencia, asi mismo ambos funcionarios dan fe a esta juzgadora que la progenitora de la victima ciudadana ANA MONTIEL también indico en esa oportunidad y a escasos momentos de producirse el hecho, estando en el sitio del suceso, que el hoy acusado fue quien le produjo la herida a su hijo siendo esta ciudadana testigo presencial del hecho, la cual si bien es cierto no pudo acudir al debate probatorio por razones de salud, no es menos cierto que ambos funcionarios manifestaron con plena paridad en lo sus relatos, lo que les fue aportado por esta”.
Por lo que esta Sala observa que la jueza de la sentencia apelada, no explicó razonadamente de qué manera jurídico-legal le otorgó valor probatorio al dicho de los funcionarios CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROZ y ROBERTO RONAL BARRIOS BARRIOS que no presenciaron los hechos, ya que acudieron luego de ocurridos los mismos, que en todo caso, refieren no sólo lo que la víctima expresó en ese momento, sino también lo que manifestó el hoy acusado, aunado a ello, la jueza de juicio no explica cómo pudo valorar el dicho de la progenitora de la víctima, ciudadana ANA MONTIEL, quien fue la persona que denunció los hechos, cuando este testigo no declaró en el juicio, ya que las partes renunciaron a esta prueba testimonial, por encima de la declaración de la víctima, ya que a su criterio, como no se corresponde con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento el día de los hechos, ni con lo expuesto por la Médico Forense, considera que la declaración de la víctima da poca probabilidad que una herida con esas características, sea producida por el impacto de una caída sobre unas botellas de vidrio (en este caso de cervezas), sin explicar el basamento jurídico-legal.
Por ello, consideró la jueza de juicio que el dicho de la victima es el único medio probatorio de todo el acervo probacional evacuado en ese juicio, que no se interrelaciona con los demás medios de pruebas llevados a ese debate oral, ya que en su opinión, la versión aportada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL “expone en primer lugar que el y el acusado son mejores amigos, que la herida que presenta en su humanidad, no fue producto del actuar del acusado sino que obedeció a un hecho aislado, derivado de la discusión entre ellos lo que conllevo a la violencia física, toda vez que el acusado JOSE CANAS PORRAS, llego ofuscado a reclamarle la cancelación de un dinero que le adeudaba, y en el fragor de la discusión la misma victima se tropezo con una base que estaba en el piso, y cayo sobre una caja en la cual estaban las botellas, cayendo el acusado encima del, por lo cual se le ocasiono la herida con las botellas partidas producto de la caida y de la presion ejercida por su peso y el del acusado, y que al levantarse se percato de lo ocurrido, hablo con el acusado a fin de indicarle que no era para llegar a ese extremo de violencia, se disculparon y que casualmente pasaba una comisión policial que detuvo a JOSE CANAS PORRAS”; asimismo, que la víctima manifestó, cuando fue interrogado por el Ministerio Público “… que el había dicho la verdad a medias, ya que se había percatado que tanto el como el acusado JOSE CANAS PORRAS habían tenido responsabilidad en lo ocurrido”; por lo que en criterio de la juzgadora de la instancia, tales afirmaciones de la víctima, constituían “contradicciones en cuanto a lo aportado por la victima en la Sala de debate”, por no quedar claro las circunstancias de los hechos, por lo que no le otorgó valor probatorio a su testimonio, al no ser coherente con el resto de la carga probatorio incorporada y controlada por las partes.
No obstante, considera esta Alzada que la jueza de juicio pasó por alto que en el proceso penal venezolano, de corte garantista-acusatorio, el juez o jueza de juicio debe valorar todas las pruebas que sean controladas por las partes en el debate oral, por lo que no debe darle valor probatorio, por ejemplo, a testigos o expertos que no acudan al juicio o que las partes renuncien de mutuo acuerdo a ellas y el Tribunal así lo acuerden; asimismo, si bien es cierto, el juez o jueza de juicio es el único que puede establecer los hechos que se acrediten en el juicio, también debe indicar; en el caso de algún cambio, sino se corresponden con los que constan en el escrito acusatorio o si difieren del mismo; aunado a ello, cuando considera (como en este caso) que debe desechar la declaración de la víctima, puede hacerlo, pero con fundamentos lógicos, legales y jurídicos, en especial, porque siendo la responsabilidad penal individual, debe determinarse con precisión con cuáles pruebas se comprueba no sólo el cuerpo del delito, sino también la responsabilidad penal y en el caso del dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento donde resulte aprehendido el acusado o acusada, según sea el caso, su dicho no es plena prueba para establecer la responsabilidad penal, ya que no son testigos presenciales (como en este caso), sino que se presentan minutos o tiempo después al sitio del suceso, por lo que en el presente caso, la jueza de juicio no motivó razonadamente, de acuerdo a las reglas que le impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué desechó la declaración de la víctima, que es precisamente el testigo estrella en este juicio, quien presenció los hechos, porque fue a quien le ocurrieron como víctima.
Debiendo analizar, a criterio de esta Sala, la jueza de juicio las circunstancias en que según el dicho de la víctima se suscitaron los hechos que originaron este proceso y por los cuales el Ministerio Público imputó formalmente al acusado de autos, a fin de verificar si efectivamente ocurrieron o no, y en consecuencia, verificar si se correspondían o no con la calificación jurídica que consta en la acusación fiscal previamente admitida, con las circunstancias agravantes, atenuantes, incluso, verificar la existencia o no de alguna causal de justificación, etc, cualquier circunstancia que pudiera modificar los hechos, y con ello, la calificación jurídica y el grado de participación criminal o no del acusado en la comisión de ese hecho punible, en fin, establecer claramente después de analizar separada y en su conjunto las pruebas debatidas en este juicio, los fundamentos de hecho y de derecho a los que arribó luego de valorar tales pruebas; pero en este caso, no se observa que se haya cumplido tal deber en el caso de autos, por lo ya verificado, puesto que además, la juzgadora o juzgador de juicio cuando analiza las pruebas debatidas en juicio debe hacerlo de manera minuciosa, precisa y clara, que no quede duda alguna de los motivos lógicos, jurídicos y legales por los cuales las valora o las desecha, así la parte a quien le afecte, no comparta su criterio, pero lo conozca; en cambio, cuando esa argumentación carece de ese debido análisis, las partes se ven indefensas porque desconocen la adecuada motivación en la sentencia, como ocurrió en el presente caso.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida incumplió con los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 3 y 4, y siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque se desconocen tal motivación, por lo que en este caso, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº Sentencia Nº 28-2017 de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia titular de la cédula de identidad Nro. V-25.339.406, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem delito cometido en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO MONTIEL y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIA DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena a imponer en atención al articulo 74 1° del Código Penal, y la rebaja del 1/3 de la pena según el articulo 82 de la misma norma sustantiva; Acordando mantener la Medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad. En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 180, 444.2, 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia del recurso de apelación que interpuso por la defensa privada. Y asi se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29,089, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 28-2017 de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 444.2 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 002-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2017-000634.
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
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