REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001509
Decisión N°. 042-2018.-
I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1126-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 1126-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicio el recurso de apelación argumentando que: “…Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar, y no hay relación de causalidad entre os objetos incautados y mi defendido, es decir, que este sea el propietario de dichos objetos…"
Asimismo, acotó quien recurre que: “Así pues, el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
Continuó refiriendo lo siguiente: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representada solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de la inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrijan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
Igualmente, continuó alegando que: "…De esta manera, consagrado así entonces en nuestra legislación proceso penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.
Así prosiguió la defensa publica arguyendo que: "…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…"
Continuó exponiendo que: "…En el caso sub judice, el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, con un acta policial realizada por los funcionarios castrenses con unos testigos algunos que den fé cierta del pronunciamiento realizado, permitiéndole asi al Ministerio Público que demostrara con pruebas contundentes el porqué de la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación y no como en el presente caso que ninguno de los testigos señala directamente a mi patrocinado, puesto que uno de ellos manifestó que no vio cuando mi representado ingresó las cajas a la unidad colectiva y el otro no aporta características que puedan individualizar a mi defendido de un grupo de personas. Así pues, vemos que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la investigación fiscal son el dicho de los funcionarios y las experticias practicadas por los mismos…"
De esta forma expresó la defensa pública que: "…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa.
Manifestó la recurrente que: "…Considera esta Defensa menester hacer mención sobre la protección integral maternidad se encuentra suficientemente expresado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, así como la protección integral a los niños, niñas y adolescentes se encuentra en los artículos 78 y 79 ejusdem…"
Así indicó la recurrente que: "…Igualmente opera a favor de mi representada, los principios, derechos y garantías establecidos en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…"
En el mismo orden de ideas, esgrimió la recurrente que: "…Así mismo, mi representada y su familia tienen derecho a la preservación de su integridad física y su salud, tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las leyes, Reglamentos y Decretos de la República así como los diferentes Pactos, Tratados y Convenios Internacionales…"
Además esbozó que: "…Es menester señalar que mi defendida es madre de cuatro (04) niños, una de las niñas presenta una condición cardíaca y amerita un extremo cuidado, siendo que la misma es madre soltera de muy bajos recursos, tomando en consideración como relevante pues se encuentran sus hijos sin ningún tipo de protección, quedarían solos e indefensos, ya que no cuenta con apoyo familiar y el único apoyo de mi defendida es la de los vecinos de la comunidad donde reside mi defendida…"
Y continuó destacando que: "…Es deber señalar que la defendida presenta una condición de vulnerabilidad, ya que el estado mental de la patrocinada se encuentra afectado, como así lo manifestaron sus familiares en entrevista con esta Defensoría Pública, motivo por el cual la privación de libertad, ordenada por el juzgado Décimo Tercero de Control, … dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando incurre alguna causa de vulnerabilidad como la señalada…"
Asimismo, señaló acerca de la calificación jurídica lo siguiente: "…Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mi defendido por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal, ya que al analizar el mismo observamos lo siguiente:"… quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recurso o materiales estratégicos nucleares o radiactivo sus producto o derivado sera penado con prisión de ocho a doce años …"
Indicando quien recurre que: "…Así pues ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del presente recurso, una vez verificado el contenido del articulo supra indicado considera menester esta representación defensoril analizar la estructura lógica de la norma y desglosar los verbos rectores de la citada norma, partiendo de los establecido por la Real Academia Española,..”
Además señaló la recurrente que: "…Dicho esto, desde un sentido estricto de lo anteriormente transcrito, no se configura el contenido en los verbos rectores de la norma, aunado al hecho de que no se puede … la finalidad de dicho material su destino la comercialización del mismo para que se constituya la comisión de dicho delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público…"
Del mismo modo señaló la defensa pública que: "…Cabe destacar que el Tráfico es un concepto que tiene su origen en un vocablo italiano y que se refiere al tránsito o desplazamiento de medios de transporte, seres humanos u objetos por algún tipo de camino o vía. El concepto de tráfico puede hacer mención tanto a la acción del movimiento como a las consecuencias de dicha circulación, teniendo como habitualidad que la noción de tráfico no se utilice en el ámbito del comercio legal, sino que quede restringida a las actividades ilícitas. Por eso puede hablarse de tráfico de drogas o tráfico de armas y el caso bajo análisis tráfico de materiales estratégicos…"
Concluyendo con sus argumentos indicó la defensa que: "…Por lo que considera esta Defensa que el único tipo penal que podría imputarse en el caso de autos es un Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 4° y 8° de la norma sustantiva penal, y no lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual constituye una aplicación desmedida del poder del Estado por parte de la representación fiscal, violentando flagrantemente lo contenido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal…"
En razón de lo previamente explicado, finalizó la Defensa Pública solicitando que: “a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2017, por una medida menos gravosa, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la se decreta el procedimiento ordinario en contra de la ciudadana GREILI CAROLINA AVILA MORILLO, toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable contra mi representada…”.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quienes ostentan el ius puniendi, que: "… Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO, actuando en su carácter de Defensor Publica del ciudadanos GREILYS AVILA, contra La decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2017 en ¡a causa signada con el número 13C-25372-2017. mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 238. 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, pos la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO" DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…"
En este mismo orden de ideas argumentaron sobe los hechos relacionados a la presente causa que: “…En fecha. 09 de noviembre, siendo las 16:30 horas de la tarde, estado los efectivos militares. SA FERNANDEZ MARCO TULIO. S2 TERAN VARGAS. S2 GUILLEN CACERES. Adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 114, del comando de zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. en servicio en el punto de atención al ciudadano K-18, visualizaron un vehículo de transporte publico, perteneciente a la línea ulap que cubre la ruta machiques Maracaibo, indicando al conductor que estacionara la unidad a un costado del punto de atención con la finalidad de realizarle una inspección a los ciudadano ocupante de la unidad de transporte y al vehículo solicitándole la documentación de los ciudadano y su equipaje a fin de verificar que no transportaran elementos de interés criminalísticos, una vez que los efectivos indicando la revisión de los equipajes de los ciudadano una ciudadano de tez blanca de cabello pintado en ciertas parte de amarillo y vestía para el momento una camisa de color amarillo un pantalón blue jeans y sandalias de color negro, opto un nerviosismo llevando sus manos hacia la boca, en vista de esta situación se lo solicito su equipaje el cual es un bolso de color verde, cual al abrirlo se constato que en el interior del mismo existían físicamente trozos de guaya, conductores eléctricos entre otros en virtud de esa situación se procedió a identificar plenamente a la ciurana quien manifestó ser y llamarse GREILYS CARLINA AVILA MORILLO, C.I. V-18.9626.550, de 27 años de edad, residenciada en el sector el kilómetro 18 de la vía que conduce a perija diagonal a la estación de flujo nro. 06, de la parroquia andres bello del municipio la cañada de Urdaneta del estado Zulia,, seguidamente todo esto se traslado a la ciudadana y el material estratégico (cobre) hasta la sede de la unidad militar procediendo a sacar el material que se encontraba en el interior de un bolso de color verde el cual contiene impreso en letras de color rojo lo siguiente "1708, CURACAO - ARUBA- ST MAARTEN" y en el interior del mimos se encontraba trozos de guaya (guaya) trozos de conductores eléctricos, seguidamente a esto se procedió a realizar el pesaje arrojando como resultado un peso aproximado de material estratégico del tipo conocido como cobre, consecuente con esto se procedió a infórmale a la ciudadana que se encontraba detenida…".
Asimismo acotaron quienes contestan lo siguiente: “…En fecha 09 de noviembre de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia presentó y dejó a disposición de! Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano GREILYS AVILA. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Adicionalmente, señalaron quienes contestan en relación a la denuncia formulada por la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Argumentando que: “…Pues bien, tal y como se desprende del procedimiento practicado pos funcionarios adscritos a la Primera Compañía, adscritos al cuarto pelotón de ¡a primera compaña del destacamento N° 13, de la .Guardia Nacional Bolivariana en fecha 07 de septiembre de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma señalaron, lo siguiente: "…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar tocas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como el Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y casa uno de los elementos de convicción presentados posteriormente decretar la medida acordada…".
De igual forma los Representantes fiscales, esgrimieron que: “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”
Además, destacaron que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no Se asiste la razón puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 09 de noviembre de 2017, en la causa N° 13C-25372-2017 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia. al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en e! artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en ¡os artículos 238. 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial el Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 04 de noviembre de 2017, asi mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente BOLSO DE COLOR VERDE EL CUAL CONTIENE IMPRESO EN LETRAS DE COLOR ROJO LO SIGUIENTE "1708. CURACAO - ARUBA - ST MAARTEN" Y EN EL INTERIOR DEL MIMOS SE ENCONTRABA TROZOS DE GUAYA (GUAYA) TROZOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS. CON UN PESO APROXIMADO DE 19 KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO DEL TIPO CONOCIDO COMO COBRE siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Base normativa que se transcribe a continuación: Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(…Omissis…)…”
De tal manera explicaron que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber 1 - La gravedad del delito 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida es decir el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iurís). riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancia que. en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que. una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..."
Resaltaron quienes contestan que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Asimismo mencionaron que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir ¡as actuaciones emanadas del organismo actuante realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es el titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Continuaron alegando que: “…Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición Hermanos Vadell Editores, pagina 262) al citar el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: "las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso...”
Igualmente, indicaron que: “…De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: "Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, pe concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse, los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales”
A este tenor plantearon que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuesca ¡o siguiente: "(. ) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los articules 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria de! procese penal (...)". Sentencia N" 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares…”
Asimismo señalaron que: “…Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: "(…) El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. a través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar las práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, debe ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado… Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado(…)". Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007…”
Continuaron refiriendo lo siguiente: “…De la misma forma, en Sentencia N° 568. del 18 de diciembre de 2006 reiteró lo siguiente: "En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización de un acto de imputación formal, permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa , porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)"
Continuaron resaltando lo siguiente “…Cabe resaltar que. como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Jueza de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí. garantizó los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal…"
Igualmente consideraron que: “…Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traer grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonadas para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…”
De la misma manera, destacaron que: “…Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así; presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud etapa incipiente en la que se encuentra el proceso corresponde así, que siga el curso de ley en lo que a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos..".
También indicaron que:: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Finalmente acotaron que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
Concluyeron quienes contestan peticionado que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitarnos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO, actuando en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia como Defensa del ciudadano GREILYS AVILA, contra la decisión dictada por ese Juzgado en Fecha 03 de Noviembre de 2017, en la causa signada con el número 13C-25372-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra ia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550., interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1126-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la decisión recurrida carece de motivación ya que los argumentos expuestos por la a quo no se adecúan al caso en concreto, violentando el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, la búsqueda de la verdad y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 44, 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denuncia la recurrente que la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, basándose solamente en el acta policial suscrita por los funcionarios castrenses, sin la presencia de testigos, alegando quien recurre que con los únicos elementos de convicción con los que cuenta la investigación fiscal, son el dicho de los funcionarios y las experticias practicadas por los mismos; en consecuencia, solicita sea declarado con lugar en la definitiva y se modifique la decisión recurrida y se le otorgue una Medida menos gravosa a su defendida.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propicio responder de manera conjunta a todas las denuncias planteadas, por cuanto los puntos convergen entre sí, centrándose en atacar la medida de coerción decretada por la a quo, al considerar quien apela la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, como la ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendida sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“Oída como ha sido la exposición dele-presentante del Ministerio Publico, se observa que de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de ni representada en los hechos narrados por la vindicta pública, una vez que esta defensa se entrevisto con la defendida quien manifiesta ser madre de cuatro (04) niños, una de las niñas presenta una condición cardiaca y se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario, madre soltera de muy bajos recursos, tomando esta consideración como relevante pues se encuentran sus hijos sin ningún tipo de protección, quedarían solos e indefensos, esta Defensa se opone a la imputación Fiscal en cuanto a la aplicación del tipo Penal consumado, pues mi defendida manifiesta no tener nada que ver con los hechos que se le imputan y haber salido al Hospital a ver de su hija. Esta defensa observa de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, existe solo el dicho de los funcionarios actuantes no existen testigos en este procedimiento que declaren sobre la veracidad de los hechos, en virtud de que ha sido reiterado el criterio le nuestro máximo Tribunal de Justicia, acerca de que los procedimientos policiales deben estar avalados por dos o mas testigos, porque no basta solamente el dicho de los funcionarios o presuntas víctimas. No obstante el delito imputado a mi defendida es un delito gravísimo previsto en una Ley Orgánica especial, como es la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, la misma prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede a los diez años, en tal sentido es deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debería de imputar dicho delito de manera casual, mas aun partiendo de que la conducta allí descrita posee características especificas que no se verifican en todos los casos. Reza textualmente el articulo 34 "Quien trafique comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o pene la con prisión de ocho a diez años"; en este sentido la defensa refiere que se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los proceso productivos del país, al analizar el citado articulo el cual prevé el tipo penal imputado se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comercializar, siendo los objetos indicados metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos entre otros, en este caso el Fiscal del Ministerio Publico se limito a los materiales estratégicos tal como lo prevé el primer aparte de dicho articulo se entenderá por esto aquellos insumo básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, así mismo no consta en actas que el material decomisado le pertenezca a alguna empresa del estado requisito este indispensable para que se configure el delito por el cual el ministerio publico presenta a mi defendido, se observa además la fraglante violación a la libertad personal de mi defendida al existir inobservancia en los derechos y garantías constitucionales. Por lo antes expuesto solicita esta defensa con el mayor respeto se aparte de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Publico, por tanto puede mi defendida fácilmente ser Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y sostenido por las diferentes Salas de las Cortes de Apelaciones tales como decisiones de la Sala 1 de la Corte de apelaciones fecha 07-04-2015 decisión 92-15, y de la sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N.° 314-14 de fecha 04-10-2014 así mismo la Sala 3 de la Corte de apelaciones decisión N° 12-15 de fecha 09-03-2015, Sala 2, ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.719-17 ASUNTO: VP03-R-2017-000521, decisión No. 260-17.en la que en reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación se puede satisfacer con una Medida Cautelar de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, razón por la cual ciudadana Juez solicito se le imponga a mi defendida una medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP. amparados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo último es deber del defensor ilustrar el criterio del tribunal, con lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia cíe las Personas en Condición de Vulnerabilidad, siendo este texto normativo el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Cumbre en la cual participó la República Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente: "El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para obtener la tutela de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta, entendiéndose que se encuentran en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas, no pudiendo acceder a los órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos. La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores…”. (Destacado de la Alzada).
De la lectura efectuada evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida se encuentran involucrados en los hechos narrados por el Ministerio Público, asimismo indicó que se oponía a la imputación realizada por el Fiscal en relación al tipo penal consumado pues su defendida manifiesta no tener nada que ver con los hechos que se le imputan, igualmente alegó que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y que no existieron testigos en el procedimiento de aprehensión, pues a decir de la defensa no se puede determinar si esos cables son propiedad de la empresa del Estado y que sean de producción nacional en base que de actas no se evidencia experticia por lo que a su juicio no se acredita el tipo penal; por lo que la representación defensoril solicitó que se le impusiera a su defendida una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales denuncias, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión No. 1126-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de verificar si la instancia otorgó respuesta a los planteamientos expuesto por la defensa pública en la audiencia de presentación. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá si aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, media i e la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la Imputada. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, que la conducta desarrollada presuntamente por la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.626.550, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acción desplegada por la misma, se subsume en el citado tipo penal imputado por la representación fiscal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la Imputada de autos, inserto en el folio (02, 03 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, inserta en el folio (04 y su vuelto) de la presente causa, y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de (48) horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la mencionada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra presen-a. e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión d los imputados de autos, inserto en el folio (02, 03 y su vuelto), 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, inserta en el folio (04) de la presente causa, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y .RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 08-11-2017, suscrita y-practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del tipo de sitio de s suceso, así como también el lugar de la detención de la imputada de autos, inserta en los folios (05 y 06), 4.- ACTA DE RETENCIÓN suscrito por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana S2 guillen Cáceres efectivo Militar adscrito a la tercera compañía donde se deja constancia del material incautado diecinueve (19) kilogramos de material de tipo cobre inserto en el folio (7), 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, inserta en el folio (08 y su vuelto). Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, la concurrencia de hechos punibles, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención Je la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que el hoy imputado fue sorprendido por los funcionarios policiales. Asimismo obseda este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendida la imputada GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.626.550, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pene asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de a ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, quien se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICC ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada pe la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECICE DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.626.550, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de perija, fecha de nacimiento 05-0-1989, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u Oficio: ama de casa, hija de Gertrudis Margarita Morillo y Luís Ramón Ávila (+), domiciliado en: kilómetro 48 vía perija sector santa ana, casa sin numero cerca de la estación de flujo numero 6, parroquia Andrés bello del municipio La Cañada del Estado Zulia, Teléfono: 0426-9152535 (tía) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgár :o Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, por las razones antes expuestas en la presente acta. CUARTO: Se acuerda proseguir le presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde permanecerá con las medidas de seguridad que el caso amerita hasta tanto se giren nuevas instrucciones; Asimismo a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas para realizar las R9 y R13. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando registrada la presente decisión en auto por separado bajo el No. 1126-2017 termino el acto siendo las tres y veinte (03:20pm) de la tarde. Termino se leyó y conforme firman…”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la decisión recurrida, observa esta Sala que el tribunal de instancia consideró que debía citar el contenido del artículo 44, en especial, su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , analizando la flagrancia a la luz de lo establecido en el 373, en armonía con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal, para después expresar que se trata del inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, definiéndola; para luego expresar que de las actas se observó que la conducta desarrollada presuntamente por la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, identificada en actas, en su opinión, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acción desplegada por la misma, se subsume en el citado tipo penal imputado por la representación fiscal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa considerando la recurrida, que tales circunstancias se pueden desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, para lo cual se refirió a los elementos de convicción que le presentó en dicha audiencia, por lo que consideró estaban cumplidos los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, consideró el Tribunal de la instancia que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público presentó los elementos de convicción, los cuales identifica el Juzgado de Control en su decisión, y que considera que tales elementos, aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, la concurrencia de hechos punibles, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención Je la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto a su criterio, no existen otras medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, tomando en cuenta, además, la etapa incipiente de este proceso, consideró que todo ello hacía imposible, dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, que lo procedente era decretarle la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la medida menos gravosas, y con lugar las solicitudes hechas por el Ministerio Público.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza de Instancia estimó que lo ajustado a derecho era decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la posible pena a imponer y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la libertad plena.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, plenamente identificada en actas, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la Imputada de autos, inserto en el folio dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, inserta en el folio (04) de la presente causa.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 08-11-2017, suscrita y-practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del tipo de sitio de s suceso, así como también el lugar de la detención de la imputada de autos, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la causa principal.
• ACTA DE RETENCIÓN suscrita por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana S2 guillen Cáceres efectivo Militar adscrito a la tercera compañía donde se deja constancia del material incautado diecinueve (19) kilogramos de material de tipo cobre inserto en el folio (7) de la causa principal.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la causa principal.
En tal sentido, la jueza de instancia en la decisión recurrida consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, yerra la apelante al afirmar que la instancia no fundamentó su decisión, y al alegar la presunta inexistencia de los elementos de convicción para acreditar el tipo penal, observando esta Alzada por argumento en contra de lo alegado por la parte recurrente de la lectura dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, fue aprehendida cuando viajaba en una unidad de transporte público en la ruta Machiques – Maracaibo, y al someterla a revisión de su equipaje se le encontraron trozos de guaya, trozos de conductores eléctricos con un peso aproximado de 19 kilogramos de material tipo cobre, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendida en comisión del delito, al encontrarse en posesión de unos objetos que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial N° CZGNB11-D114-3RA. CIA. SIP: 843, de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la causa principal, la jueza de instancia estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, además la instancia señaló que el procedimiento policial se había efectuado conforme a las reglas del proceso penal, refiriendo todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras, destacando que en el presente caso lo procedente era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-001509, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia motivó su decisión, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de la imputada de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la encartada de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la medida de coerción personal, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción, así como la debida imposición de los principios y preceptos constitucionales, avalando con ello la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada motivó de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013: “… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, plenamente identificada en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada a la ciudadana en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivó acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
Con respecto a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual se encuentra dirigida en atacar la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuando a decir de la apelante no se acredita el tipo penal antes descrito, advirtiendo supuestamente se le incautan a su defendida un material de cobre, por lo que la misma no se encontraba ni traficando ni comercializando como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ante tal denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio citar el contenido del acta policial Nº CZGNB11-D114-3RA. CIA. SIP: 843, de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, en la que se, deja constancia textualmente de lo siguiente:
"…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:30 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE ANO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO K-18, VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO PERTENECIENTE A LA LINEA ULAP, QUE CUBRE LA RUTA MACHIQUES MARACAIBO, INDICANDO AL CONDUCTOR QUE ESTACIONARA LA UNIDAD AUTOMOTORA A UN COSTADO DEL PUNTO DE ATENCIÓN CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UNA INSPECCIÓN A LOS CIUDADANOS OCUPANTE DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE Y AL VEHÍCULO AMPARADOS EN Los ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITANDO LA DOCUMENTACION DE Los CIUDADANO Y SU EQUIPAJE, A FIN DE VERIFICAR QUE No TRANSPORTARAN AL ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, UNA VEZ QUE Los EFECTIVOS INICIARON LA REVISIÓN DE Los EQUIPAJES DE LOS CIUDADANOS UNA CIUDADANA DE TES BLANCA DE CABELLO PINTADO EN CIERTAS PARTE DE AMARILLO, Y VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA AMARILLO UN PANTALÓN BLUE JEANS, Y SANDALIAS DE COLOR NEGRO. OPTO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO LLEVANDO SUS MANOS HACIA LA BOCA E. VISTA A ESTA SITUACIÓN SE LE SOLICITO SU EQUIPAJE EL CUAL ES UN BOLSO DE COLOR VERDE EL CUAL AL ABRIRLO SE CONSTATÓ QUE EN EL INTERIOR DE MISMO EXISTIAN FÍSICAMENTE TROZO DE GUAYA CONDUCTORES ELECTRICOS ENTRE OTROS, EN VIRTUD A ESTA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LA CIUDADANA QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, C.LV- 18.626.550, DE 27 AÑOS DE EDAD. Y VOLUNTARIAMENTE, MANIFESTÓ QUE ES RESIDENTE DEL SECTOR KILÓMETRO 48 DE LA VIA QUE CONDUCE A PERIJÁ, DIAGONAL A LA ESTACION DE FLUJO NRO. 06, DE LA PARROQUIA ANDRÉS BELLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. SEGUIDAMENTE A TODO ESTO SE TRASLADO LA CIUDADANA Y EL MATERIA ESTRATÉGICO (COBRE), HASTA E LA UNIDAD MILITARA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA CAÑADA DE URDANETA. CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS. UNA VEZ EN LA UNIDAD SE PROCEDIÓ A SACAR EL MATERIAL QUE SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UN BOLSO DE COLOR VER EL CUAL CONTIENE IMPRESO EN LETRAS DE COLOR ROJO LO SIGUIENTE: "1708, CURACAO-ARUBA- ST.MAARTEN" Y EN EL INTERIOR DEL MISMO SE ENCONTRABAN TROZOS DE (GUAYA), TROZOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SEGUIDAMENTE A ESTO SE PROCEDIÓ A REALIZA EL PESAJE ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO APROXIMADO DE DIECINUEVE (19,000) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO DEL TIPO CONOCIDO COMO COBRE. CONSECUTIVAMENTE A ESTO SE PROCEDIÓ A INFORMARLES A LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA DETENIDA POR ENCONTRASE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITO COMO LO ES CONTRABANDO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, SEGUIDAMENTE A ESTO SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN CON LA CIUDADANA DRA. YESLYMAR DIAZ, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y TRASLADARAN AL CIUDADANA DETENIDA PREVENTIVAMENTE HASTA LA SEDE DE LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE MARACAIBO EL DIA DE MAÑANA 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN HORAS DE LA MAÑANA, EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A DARLE LECTURA DE Los DERECHOS DEL IMPUTADO como LO CONTEMPLA EL ARTICULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA INFORMARLE SOBRE LA CAUSA QUE ESTABA SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…"
Observando del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos de la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejando constancia que los funcionarios policiales que se trato de un procedimiento realizado de fecha 08 de Noviembre de 2017, cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana efectuando labores de rutina en el punto de control específicamente en el Kilometro 18 visualizaron un vehículo de transporte público que cubría la ruta Machiques - Maracaibo, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho a los fines de practicarle un inspección a los ciudadanos ocupantes y al vehículo de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la documentación de cada uno así como sus equipajes, y mientras lo hacían notaron una ciudadana con actitud nerviosa por lo que se le solicitó su documentación y su equipaje y al revisarlo se encontró en el interior del mismo unos trozos de guaya y conductores eléctricos de presuntamente material de cobre con un peso aproximado de 19 kilogramos, procediendo entonces a identificar plenamente a la ciudadana como GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, siendo colectados con su respectiva cadena custodia, en razón de lo anterior los policías procedieron a la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de haberse materializado la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, procediéndole a leerle sus derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar primeramente la motivación del fallo, ni mucho menos la calificación jurídica, considerando que no se trata de material estratégico el incautado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, debe precisarse que el tipo penal no determina si el material estratégico se trata de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada, el cual es penado por el Estado, por cuanto atenta contra el sistema de producción del país. Adicionalmente es propicio mencionar, que recientemente a través del decreto dictado por el Ejecutivo bajo el No N° 2.795, se reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Por lo cual, según dicho decreto tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Publicado en Gaceta Oficial No. 41.125 de fecha 30 de marzo de 2017).
Por tanto, es oportuno para quienes conforman este Tribunal Colegiado, señalar también que la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa publica al cuestionar la calificación jurídica, considerando que las circunstancias de los hechos no permiten arribar a configurar el tipo penal mencionado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las guayas de aparentemente material de cobre, por su valor en el mercado, ha sido objeto de proliferación en su sustracción ilícita, práctica ésta que ha causado grandes problemas en el sistema económico del país, por ser de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que es preciso ratificar que en la actualidad, el comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado. Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico por cuanto no se precisa su procedencia, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-001509, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen el delito imputado.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no se puede acreditar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a la mencionada ciudadana, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial Nº CZGNB11-D114-3RA. CIA. SIP: 843, de fecha 08 de noviembre de 2017, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública en virtud de acreditarse el delito endilgado por el titular de la acción penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración del tribunal de control, la hoy imputada presuntamente participó en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra el Estado Venezolano.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado o imputada con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado o imputada frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad; entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.
Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado o imputada ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indicó en la decisión recurrida que quedó determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, así como tomó en cuenta las circunstancias del caso en particular, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada considera procedente la medida de coerción personal decretada por el tribunal de control en este caso, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la parte que recurrió en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que la hoy imputada es señalada en el acta policial como el sujeto que participó en el hecho delictivo y por el cual el Ministerio Público la imputó formalmente, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ...” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, con respecto a la denuncia de la defensa, sobre la inexistencia de testigos en el procedimiento en el que resultare detenida la imputada de autos, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”(Destacado de la Sala)
A este tenor, luego de realizar un análisis a la anterior norma adjetiva, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:
“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, del acta policial N° CZGNB11-D114-3RA. CIA. SIP: 843, de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, anteriormente citada se pudo observar que los funcionarios actuantes estando de servicio en el punto de atención ciudadana del Km 18, observaron un vehículo de transporte público que cubre la ruta Machiques – Maracaibo, indicándole al conductor que sería objeto de una inspección de rutina a los ocupantes del vehículo y al mismo, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando visualizaron en actitud nerviosa una ciudadana y en vista de tal situación procedieron a solicitarle su equipaje el cual correspondía un bolso verde , y al abrirlo encontraron trozos de guaya y conductores eléctricos de material de cobre, con un peso aproximado de 19 kilogramos, quedando identificada plenamente como GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.626.550, informándole que se encontraba detenida por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo como acto seguido la lectura de los derechos y garantías a la ciudadana detenida a fin de informarle que quedaría preventivamente en esa condición, todo ello siguiendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a su vez de lo acontecido a la Fiscal que se encontraba de guardia para ese momento remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia que se encuentra ubicada en el estado Zulia.
Por consiguiente, esta Sala comparte los argumentos de la recurrida, que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO a quien se le retuvo trozos de guaya y conductores eléctricos de material de cobre, con un peso aproximado de 19 kilogramos, tal como se puede evidenciar del acta de investigación policial citada, al momento en que los funcionarios efectuaron la inspección de dicho vehículo y de sus ocupantes, conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual viajaba la ciudadana imputada de autos portando material de cobre, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendida en la comisión del hecho punible, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de la imputada se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a la hoy imputada de autos se le encontró en la comisión del delito, ya que se encontraba trasladándose en un vehículo de transporte publico llevando en su equipaje trozos de guaya de material de cobre, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta de investigación penal que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas y de vehículos, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, de conformidad con las formalidades previstas para la inspección de personas establecidas en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma procesal.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende el acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas ante la inspección de personas y de vehículos, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionada la persona relacionada a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal. Así se decide.-
En otro orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión recurrida analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, así como analizó el contenido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó en la audiencia oral de autos, sin que ello signifique que por ello violentó tutela judicial efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo afirmó la parte recurrente; y en consecuencia, estando la decisión apelada ajustada a derecho, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.626.550, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1126-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana GREILYS CAROLINA AVILA MORILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1126-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 042-18 de la causa No. VP03-R-2017-001509.-
WILFREDO SANCHEZ
LA SECRETARIA