REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001475 No. 044-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública auxiliar decima octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065, contra la decisión N° 1304-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública auxiliar decima octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, y se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de noviembre de 2017, que riela al folio dieciséis (16) de la causa principal, en la cual la Defensora Pública 18º aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 07 de noviembre de 2017, verificable a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) de la pieza principal, quedando notificada la defensora pública al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio dieciséis (16) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, contra de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa 9C-16978-17 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de las profesionales del derecho CELINA TERAN Y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la fiscalía Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir el primer (1°) día hábil cuando fue emplazado, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 08 de diciembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio ocho (08) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 08 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio dieciséis (16), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Y así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública auxiliar decima octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065, contra la decisión N° 1304-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265. Se deja constancia que la parte recurrente, promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman la causa 9C-16978-17del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública auxiliar decima octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065, contra la decisión N° 1304-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Zulia. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente al recurso de apelación y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa y por el Ministerio Público (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ