REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001440 Decisión No. 039-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, contra la decisión N° 1160-17 de fecha 29 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: SIN LUGAR la petición de cambio de calificación solicitada por la Defensa; QUINTO: ACUERDA proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 1160-17 de fecha 29 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “PRIMERO (…) Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido en forma globalizada, es participe o autor principal del delito indicado anteriormente. (…) SEGUNDO (…) Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó exponiendo que: “TERCERO (…) MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se les decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona. (…) Y es que, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios castrenses, únicamente se cuenta con el dicho de los funcionarios lo cual no es suficiente para decretar una Medida de Coerción Personal.”

Manifestó el recurrente que: “En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dejo sentado lo siguiente …omissis… (…) Así las cosas, considera esta defensa que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, la titular del despacho tribunalicio parece desconocer que… omissis… (…) Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 365, fecha 02-04-09, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente: …omissis… ”

Esgrimió que: “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR (…) LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS (…) Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que aun cuando estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho, ni existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto.”

Declaró la defensora que: “En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mi representado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, por lo cual no entiende esta defensa en qué se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi patrocinado.”

Determinó que: “Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis representados en todo estado y grado del proceso. (…) La doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cual esboza: …omissis… (…) Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCON que expresa:…omissis…”

Igualmente, esbozó que: “Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado está siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos. (…) Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ”

Explicó que: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO (…) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". ”

Señaló que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. ”

Aseveró que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Como pruebas promovió: “PRUEBAS (…) Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba el acta de presentación de imputados, a cual consigno adjunto al presente escrito, la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho ROSSANA FINOL, ADRIANA CABRERA y REYNER RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelacion de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHOANY RODRIGUEZ, actuando en su caracter de Defensor Publico Auxiliar 19 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE PINA MAZA contra la decision dictada por ese Juzgado en fecha 29 de octubre de 2017, en la causa signada con el numero 3CC-355-17 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”

Continuó exponiendo que: “HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) En fecha 27 de octubre de 2017, encontrandose los efectivos militares Sa. Cueva Iguaran Johan S1 Torres Salarar Belarnimo y S1 Lara Jorwin Jose, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nro 112 del comando de zona Nro 11 de la guardia nacional de Venezuela, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente encontrandose de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, ubicado especificamente en la cabecera del puente sobre el rio limon municipio mara, observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo: Granada clase: automovil color blanco tipo seda, placas matriculas AH954ZG, que se dirigia en sentido Maracaibo - Guarero, indicandole el SA Cueva Iguaran Johan al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera, con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor asi como verificar si el vehículo que conduce registra a su nombre, solicitandole primeramente que por favor debería descender de la unidad de carga, una vez acatado el requerimiento se le solicito su documento personales y los documentos de propiedad del vehículo una vez verificado los documentos de propiedad se procedio a la identificaron plena del ciudadano chofer como: PINA MAZA CARLOS ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 12.442.389, natural de Maracaibo de 42 años de edad de profesión u oficio conductor y residenciado en urb San Jancito Sector 4, casa 02, parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Del estado Zulia, una vez identificado el ciudadano se le informo que el vehiculo sena objeto de una inspeccion rutinaria;”

Manifestó quien contesta que: “(…) una vez empezada la observación ocular a la unidad motora rapidamente se visualizo que por las apariencias físicas del tanque de almacenamiento de combustible que este vehículo poseia adherido al chasis especificamente en la parte central trasera debajo del maletero, este tanque se encontraba presuntamente alterado de su estado original, observando que el mismo (tanque) poseia una capacidad de aproximadamente ciento veinte (120) litros, contentivo en su totalidad en su interior de combustible del tipo gasolina. en vista de esta irregularidad y presumiendo se este uno de los metodos utilizados por parte de personas que se dedican a la extraccion ilicita de combustible hacia la zona fronteriza, el cual consiste en adaptare estos tanques a estos vehiculos de mayor volumen, para aumentar deliberadamente su capacitad de almacenamiento, para luego transportar el hidrocarburo hasta las llamadas caletas, ubicado en la zona fronteriza con la republica de Colombia, y asi comercializar para el beneficio de un tercero. esto con la finalidad de transportar el combustible sin ser detectado por las autoridades militares y policiales a lo largo de la troncal del Caribe, se le informo al ciudadano, Piña Maza Carlos Enrique que se encontraba detenido preventivamente por estar incurso en un delito tipificado en las leyes venezolanas, seguidamente y bajo las medidas de seguridad que el caso lo requiere, se traslado al ciudadano, el veniculo y las evidencias colectadas hasta la sede del comando de la guardia nacional de Venezuela…”

Esgrimió que: “(…) una vez en el comando se procedio a realizarle un trasegado al taEn (sic) fecha 27 de octubre de 2017, encontrandose los efectivos militares Sa. Cueva Iguaran Johan S1 Torres Salarar Belarnimo y S1 Lara Jorwin Jose, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nro 112 del comando de zona Nro 11 de la guardia nacional de Venezuela, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente encontrandose de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, ubicado especificamente en la cabecera del puente sobre el rio limon municipio mara, observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo: Granada clase: automovil color blanco tipo seda, placas matriculas AH954ZG, que se dirigia en sentido Maracaibo - Guarero, indicandole el SA Cueva Iguaran Johan al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera, con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor asi como verificar si el vehículo que conduce registra a su nombre, solicitandole primeramente que por favor debería descender de la unidad de carga, una vez acatado el requerimiento se le solicito su documento personales y los documentos de propiedad del vehículo una vez verificado los documentos de propiedad se procedio a la identificaron plena del ciudadano chofer como: PINA MAZA CARLOS ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 12.442.389, natural de Maracaibo de 42 años de edad de profesión u oficio conductor y residenciado en urb San Jancito Sector 4, casa 02, parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Del estado Zulia, una vez identificado el ciudadano se le informo que el vehiculo sena objeto de una inspeccion rutinaria;…”

Declaró la Representación Fiscal que: “(…) una vez empezada la observaci6n ocular a la unidad motora, rapidamente se visualizo que por las apariencias fisicas del tanque de aimacenamiento de combustible que este vehiculo poseia adherido al chasis, especificamente en la parte centra! trasera debajo del-" maletero, este tanque se encontraba presuntamente alterado de su estado original, observando que el mismo (tanque) poseia una capacidad de aproximadamente ciento veinte (120) litros, contentivo en su totalidad en su interior de combustible adaptado del vehiculo, logr£ndole extraer la cantidad de Ciento Once (111) litros de combustible tipo gasolina, procediendo a depositar nuevamente el hidrocarburo dentro del tanque. (…) Una vez aprehendido el imputado de autos CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA fue puesto a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia a los fines de realizar su respectiva presentación e imputacion formal, acto en el que se decreto en contra del mencionado imputado de autos MEDIDA DE PRIVACiON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 337 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, por la comision del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.”

Asimismo, alegó que: “En fecha 29 de octubre de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia presento y dej6 a disposici6n del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS ENRIQUE PINA MAZA por encontrarse presuntamente incursos en la comision del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acordando ese Juzgado Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los - articulos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal.”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “DENUNCIA FORMUIADA POR LA DESFENSA (…) Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelacion de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Codigo Organico Procesal Penal. (…) Pues bien, tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 07 de septiembre de 2017, la aprehension de los imputados de autos se efectuo por encontrarse incursos en la presunta comision de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. (…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decision dictada por la Jueza A quo, se bas6 en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concrete considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual contempla el delito de CONTRABANDO AGRAVADO . efectuando un analisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicci6n presentados y posteriormente decretar la medida acordada.”

Alegó que: “Ahora bien, al momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del C6digo Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parametros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. (…) Base normativa que se transcribe a continuación: …omissis…”

Esgrimió la Vindicta Pública que: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decision de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 29 de octubre de 2017 en la causa N° 3CC-355-17; dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Codigo Organico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los articulos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicci6n para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Tecnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 27 de Octubre de 2017, asi mismo con el registro de cadena de custodia a traves del cual se dej6 constancia de la evidencia fisica colectada, siendo específicamente: UN (01) MARCA FORD, MODELO: GRANADA CLASE: AUTOMOVIL COLOR BLANCO TIPO SEDAN PLACAS MATRICULAS AH954ZG ANO 83, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26DE33193, CON UN TANQUE DE METAL ALTERADO DE SU ESTADO ORIGINAL CON CAPACIDAD DE CIENTO CATORCE COMA DOSCIENTOS VEINTICUATRO (114,224) LITROS APROXIMADAMENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO ONCE (111) LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA; siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presuncion razonable de peligro de fuga o de obstaculizacion en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Explicó que: “Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2 - Las circunstancias en las cuales se cometio el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presuncion del derecho que se reclama (fumus boni iuns), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presuncion grave de tales circunstancias, ya que, en funcion a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ambito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el organo jurisdiccional debe dictarlas.”

Arguyó que: “Si bien es cierto, el principio de presuncion de inocencia y el principio de afirmacion de Iibertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.”

Apuntó la Vindicta Pública que: “Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presuncion de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmacion de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigation existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificacion jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar v esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.”

Explanó el titular de la acción penal que: “Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Perez Sarmiento (Comentarios al Codigo Organico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, pagina 262), al citar el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal determina lo siguiente: …omissis… (…) De esta manera, La Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No, 476 del 22/10/2002 ha asentado que: …omissis… (…) Analizando la institución de la precalificacion jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Publico al momento de la aprehension de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: …omissis… (…) Así mismo, la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica ha señalado que…omissis… (…) De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reitero lo siguiente: …omissis… (…) Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentacion de Imputados en cuestion, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, asi como en el acto en si, garantizo los derechos y garantias que les asisten en su cualidad como tal.”

Enfatizó que: “Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministeno Publico que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentacion de Imputados, no incurrio en la violacion de la libertad personal debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejercio sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno de los derechos de los imputados, impidiendo asi la absurda presuncion de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, asi como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde asi, que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.”

Declaró que: “En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situacion que en ningún momento corresponde a este caso ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideracion todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinandose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decision recurrida dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”

Como pruebas promovió: “PROMOCION DE PRUEBAS (…) A los fines de sustentar los particulares expuestos, se ofrece como Medio de Prueba para ser promovido por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 3CC-355-17.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Codigo Organico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JHOANY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico 19, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE PINA MAZA contra la decision dictada por ese Juzgado en fecha 29 de octubre de 2017, en la causa signada con el numero 3CC-355-17, mediante la cual se decreto Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1160-17 de fecha 29 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que la jueza de instancia no se pronunció con respecto a lo alegado por esa defensa en la audiencia de presentación de imputados, alegando igualmente la falta de motivación de la recurrida al considerar el apelante que la Jueza de control no analizó las actas y solo se limitó a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público.

De igual manera, señaló la defensa técnica que la decisión de instancia les causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que existan suficientes elementos de convicción ni se cumplan los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, denunció la defensa que se violaron los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado; en consecuencia solicitó que fuese revocada la decisión de instancia y les sea otorgada a su defendido la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al no existir en actas elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, y en consecuencia, a decir de quien apela, no existe delito alguno y la medida de coerción personal acordada como es la medida privación judicial preventiva de libertad resulta a su entender violatoria de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las denuncias realizadas por la defensa con respecto a la falta de elementos de convicción y la referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada que avaló la jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias referidas a la presunta falta de elementos de convicción y la referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1160-17 de fecha 29 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideracion, consagra la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehension de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detencion del ciudadano PINA MAZA CARLOS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.442.389, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razon por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehension antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro maximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de techa 11-12-01. Asimismo, es tambien un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometio, y de seguidas se percibio alguna situacion que permitio hacer una relacion inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aqui decide, que su detencion no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigacion, sino que la misma obedecio a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comision de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigacion o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparacion de la imputacion y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comision de un hecho punible, mediante la investigacion de la verdad y la recoleccion de todos los elementos de conviccion que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendran en consideracion todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompaharon en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comision de el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demas actuaciones que el Ministerio Publico acompaha a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehension de los imputados de autos, Y ASf SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya accion evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de conviccion que hacen presumir que el ciudadano PINA MAZA CARLOS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.442.389 son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehension, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de conviccion que a continuacion sehala: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2017. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPANIA SEGUNDO PELOTON inserta en el folio 2 y su vuelto; 2, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 27-10-2017. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPANIA SEGUNDO PELOTON inserta en el folio 3 y su vuelto. 3. CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO Y EVIDENCIA, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPANIA SEGUNDO PELOTON inserta en el folio 4 y 5 4- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPANIA SEGUNDO PELOTON inserta en el folio 6. 5-REMISION DE UN CIUDADANO DETEN1DO de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPANfA SEGUNDO PELOTON inserta en el folio 7 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPANIA SEGUNDO PELOTON inserta en el folio 8, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzaadora que los hov procesados es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora senalar ademas, que los eventos extraidos de las distintas actas de investigacion, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometldo en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciandose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificacion delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Y Siendo que la calificacion aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificacion que podra sufrir mutacion en el devenir de la Investigacion, por lo que esta juzgadora unicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicacion de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Codigo Organico Procesal Penal, tiene: "Articulo 262. Objeto. Esta fase tendra por objeto la preparacion del juicio oral y publico, mediante la investigacion de la verdad y la recoleccion de todos los elementos de conviccion que permitan fundar la acusacion del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263. Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigacion hard constar no solo los hechos y circunstancias utiles para fundar la inculpacion del imputado, sino tambien aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aqui decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa en cuanto a este particular.De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario senalar, que si bien es cierto la presuncion de inocencia y el principio de afirmacion de libertad constituyen garantfas constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Codigo Organico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coercion Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposicion de cualquier medida de coercion personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderacion requiere de una valoracion racional y coherente de los diversos elementos y medios de conviccion que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideracion del respectivo Juez, quien en atencion a la fase en que se encuentre el proceso, debera mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coercion personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposicion hecha por la defensa publico de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantia suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposicion de medida de privacion de libertad solicitada por el Organo Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de conviccion que comprometen la presunta participacion de los imputados de autos, en la comision del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del dano causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, asi como evitar la obstaculizacion en la busqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegdrseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigacion llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICl6N DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACldN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PINA MAZA CARLOS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.442.389^ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 26-04-1976 de 42 anos de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio: TAXI hijo de ANA MARIA MAZA, Y CARLOS PINA,URBANIZACION SAN JANCIO SECTOR 4 VERDA 11 CASA 02 TELEFONO: 0261-7490905, Por cuanto la misma cumple con las caracteristicas de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los articulos 236, numerates 1, 2 y 3, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PINA MAZA CARLOS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.442.389. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 26-04-1976 de 42 anos de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio: TAXI hijo de ANA MARIA MAZA, Y CARLOS PINA,URBANIZACION SAN JANCIO SECTOR 4 VERDA 11 CASA 02 TELEFONO: 0261-7490905, por la presunta comision de el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometldo en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideracion todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantias procesales, especialmente el de Afirmacion de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal, considerando el caracter excepcional de la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente eonja Presuncion de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relacion a la imposicion de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en el Cuerpo De Policia Bolivariana Del Estado Zulia Direccion General Centro De Coordinacion Policial N° 1 Maracaibo-Este. Y ASI SE DECIDE.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, fue efectuada sin orden judicial, pero que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Público, del imputado CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Publico, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO Y EVIDENCIA, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.


• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• REMISIÓN DE UN CIUDADANO DETENIDO, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO Y EVIDENCIA, de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REMISIÓN DE UN CIUDADANO DETENIDO, de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendido al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa del imputado CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento; y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 27 de octubre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Primera Compañía, Segundo Pelotón.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 27 de octubre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2017, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado que el no contaba con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 19°; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, expuso su versión de los hechos.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la defensa técnica que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto, a su parecer, la Jueza de instancia únicamente declaró con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, no analizó las actas ni adminiculó los elementos de convicción, señalando la defensa que el juzgado de instancia solo se limitó a señalar sin fundamento los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido; igualmente, señaló la defensa que la jueza de control no se pronunció respecto a lo alegado por esa defensa en la audiencia de presentación; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 237 y 238 ejusdem, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1160-17 de fecha 29 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: SIN LUGAR la petición de cambio de calificación solicitada por la Defensa; QUINTO: ACUERDA proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA MAZA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1160-17 de fecha 29 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: SIN LUGAR la petición de cambio de calificación solicitada por la Defensa; QUINTO: ACUERDA proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO


WILFREDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 039-17 de la causa No. VP03-R-2017-001440.
EL SECRETARIO


WILFREDO SÁNCHEZ