REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-001358 Decisión N° 043-2018

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1065-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 13 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS. TERCERO: se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del código orgánico procesal penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Richard José Echeto Mas y Rubi, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 1065-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Defensa indicando que: “… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que no existe conexidad entre los hechos imputados, los denunciados y los elementos de convicción presentados por el representante fiscal en el acto de audiencia de imputación, toda vez que la presunta víctima indica que Fue despojada por dos personas de un teléfono celular y de las actas, se evidencia que a mi representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística e incluso de ninguna arma (de fuego o blanca) o algún objeto de lo denunciado por la presunta víctima, que estuviera bajo su dominio, lo cual se traduce en una incongruencia total con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión de mi representado con lo cual se evidencia que no hubo apoderamiento alguno de un objeto, es decir, mi representado no le fue incautado nada de lo señalado por la presunta víctima, es decir, mi representado en ningún momento despojó a la víctima de sus pertenencias, por lo que el Tribunal a quo no valoró ni ejerció sobre las actuaciones el control jurisdiccional que le está dado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

Continuó explicando que: “... Considera esta defensa luego de revisar las actuaciones que el Tribunal de Control violó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, toda vez, Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa, toda vez que mi representado lleva detenido más de un (01) año y veintiún (21) días, donde estuvo a la orden de un Tribunal en materia de responsabilidad penal, sin que mediare en su favor una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que no fue sino a mediados de este mes que este recibió un informe forense donde indica su edad aparente, por lo que el mismo permaneció injustamente privado de su libertad ante un procedimiento en el cual el deber del Ministerio Público era establecer, tanto su identidad como su edad...”.

Asimismo, explicó que: “… De lo cual se observa que existe una inmotivacíón de la decisión ya considera esta defensa que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad.
Lo que sí se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...''.

Determinó quién apela que: “… que lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma más explícita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de : la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Igualmente, expuso que: “... Sin embargo el Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero ¡a decisión carece de dicha información, Así mismo, se tiene que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal está íntimamente ligado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ''Toda persona tiene derecho de acceso a les órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

En el mismo orden de ideas esgrimió el apelante que: “...Así las cosas, nuestra carta magna protege, no solo e! derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articule 25 de ¡a misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será nulo. Por lo que existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos e-n el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”.

Asimismo concluyo alegando que: “...Así pues, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la juez de Control son insuficientes., para acreditar la responsabilidad penal de mi defendida, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea autora o partícipe en el hecho punible, Simplemente porque no se le incautó a ella directamente ningún objeto proveniente de: delito ni la víctima la señalo al momento de rendir su declaración...”.

En razón de lo previamente explicado, finalizo la Defensa Pública solicitando que: “...se solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, como consecuencia de ello declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad....”.

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Tercero de Control del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban Henos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad..."

De igual forma, esgrimieron que:“… ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE: en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el imputado ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS y el abogado de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”

Del mismo modo: "…En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad …”

Asimismo alegaron quienes contestan: "… la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De igual forma esgrimieron que: "... A criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra el Orden Público que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..." ...".

Igualmente enfatizaron que: “…Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, < obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajusfar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”.

En el mismo orden de ideas establecieron que: “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”.

En tal sentido alegaron que: “…En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar…”.

Estos representantes fiscales, consideran pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: “…El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: (...omissis...) En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos: (...omissis...) En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: (...omissis...) Artículo 236. Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedencia: (...omissis...) …”.

Asimismo establecieron que: "...Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele con ocasión al delito con mayor pena es de diez (10) a dieciséis (16) años, la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta contra la Propiedad y el Orden Publico, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."

En ese sentido esgrimieron que: "... la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..."

Ahora bien, enfatizaron que: "... tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.-. La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya c que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..."

Del mismo modo: "…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes..."

Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: "...En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "...un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...". (Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares)..."

Finalizando que:“… Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que:"... (...omissis...)..."
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: "... (...omissis...)...". Todo lo cual, a criterio de quienes acá suscriben, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado tercero de Control del estado Zulia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Morales, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 195.798, obrando en su condición de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1065-17 de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 3C-11452-17, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en agravio del ciudadano Harrinson Atencio y se confirme la misma.…".


IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. No. 1065-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 13 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Alegando que considera que no existe conexidad entre los hechos imputados, los denunciados y los elementos de convicción presentados por el representante fiscal en el acto de audiencia de imputación, toda vez que la presunta víctima indica que fue despojada por dos personas de un teléfono celular y de las actas, se evidencia que su representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística e incluso de ninguna arma (de fuego o blanca) o algún objeto de lo denunciado por la presunta víctima.

Asimismo esgrimió, estableciendo que el Tribunal de Control violó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, toda vez, Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa, toda vez que mi representado lleva detenido más de un (01) año y veintiún (21) días, donde estuvo a la orden de un Tribunal en materia de responsabilidad penal, sin que mediare en su favor una medida cautelar substitutiva a la privación de libertad, toda vez que no fue sino a mediados de este mes que este recibió un informe forense donde indica su edad aparente, por lo que el mismo permaneció injustamente privado de su libertad ante un procedimiento en el cual el deber del Ministerio Público era establecer, tanto su identidad como su edad.

Arguyó la parte que recurrió que por las consideraciones anteriores considera que no existen suficientes elementos de convicción, que fueron advertidas en el acto de presentación de imputado por parte de la defensa, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2 que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".

Concluyó la parte apelante alegando que la decisión recurrida no cumplió con lo que ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la defensa, la misma se encuentra inmotivada, con lo cual se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, como petitorio, solicitó se admita su recurso de apelación y se declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que correspondan.

Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estos jurisdicentes consideran que debe iniciar expresando que debe entenderse por falta de motivación o inmotivación en la sentencia, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico por parte del jueza o jueza en la cual analiza la solicitud o pedimento legal, estableciendo sus argumentos, su fundamentación legal y su conclusión jurídica, que haga que las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con el objeto de que quien se imponga de su contenido, comprenda la misma, ya que ello forma parte de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a las partes, asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido de las dispociones constitucionales citadas, este Tribunal de Alzada considera que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

Asimismo, dicha garantía constitucional implica, además, que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Aunado a que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, aunado a recibir respuesta oportuna a todas sus solicitudes, como parte de su derecho a la defensa y a peticionar, donde tal respuesta (en este caso, decisión judicial) debe garantizar la motivación en la que se funda la misma dentro de un lapso legal previamente establecido, que como ya se expresó, es de orden público.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por otra parte, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (Subrayado de la Sala)

Dicha disposición va referida en cuanto al derecho a la libertad como una garantía de orden constitucional, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Por lo que si bien es cierto, que siendo el derecho a la libertad un derecho humano, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no debe significar que es absoluto, debido a que si alguna persona (ser humano) comete un hecho que es considerado punible por el ordenamiento jurídico patrio, tal libertad puede ser restringida, y en el actual proceso penal, incluso, se puede imponer medidas de coerción personal o a esa libertad del ser humano, bien sea con una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o con una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso en particular.

En este sentido, considera esta Sala que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

De allí, que este Cuerpo Colegiado, para poder verificar si el Tribunal de la recurrida verificó o no cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal en el proceso penal patrio, considera necesario citar primero, los fundamentos de hecho y de derecho en que la recurrida fundó su decisión, que en este caso, es la decisión N° 1065-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ANGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano ANGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS INDOCUMENTADO, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 111 SEGUNDA COMPAÑIA FOLIO 03,. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 111 SEGUNDA COMPAÑIA FOLIO 04-05. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 111 SEGUNDA COMPAÑIA FOLIO 06. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 111 SEGUNDA COMPAÑIA FOLIO 07-08 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 111 SEGUNDA COMPAÑIA FOLIO 10. 6.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 111 SEGUNDA COMPAÑIA FOLIO 11.. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: limpiador de vidrios, hijo de LUIS VILLEGAS Y LUZ MARINA residenciado en: invasión la musical el marite, teléfono: no posee.. Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: limpiador de vidrios, hijo de LUIS VILLEGAS Y LUZ MARINA residenciado en: invasión la musical el marite, teléfono: no posee por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia …”.

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, donde se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRISON ATENCIO.
Asimismo, expresó el tribunal de la recurrida que con respecto a la medida cautelar solicitada, estimo necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
Igualmente, la jueza de control indicó que en el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado.
Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano ANGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS INDOCUMENTADO, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento 111 Segunda Compañía. inserto en el folio (03) de la causa principal.
• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento 111 Segunda Compañía. inserto en el folio (04) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento 111 Segunda Compañía. inserto en el folio (06) de la causa principal.
• FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento 111 Segunda Compañía. inserto en el folio (07) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento 111 Segunda Compañía. inserto en el folio (10) de la causa principal.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento 111 Segunda Compañía. inserto en el folio (11) de la causa principal.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, consideró la jueza de control que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atendió ese Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual verificó con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendo que ese proceso se encuentra apegado a derecho.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, en opinión del Tribunal de la recurrida, consideró que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves (a criterio de la instancia) como el de autos, por lo que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por lo que, consideró la juzgadora de control que dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar; por lo que estimó que los estos elementos eran suficientes y no como lo aseguró la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente (en opinión de la jueza de control) para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido; por lo tanto, consideró la jueza de la recurrida que en el caso expuesto resultaba ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales han sido presentados.

De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, el cual calificó jurídicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre los cuales cabe citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION NO. 579-2016, así como el contenido de la DENUNCIA realizada por el ciudadano HENRISON ATENCIO ambas de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
“… ACTA DE INVESTIGACION
Siendo aproximadamente las 15:30 horas, del día de hoy Miércoles 28 de Septiembre del presente año, encontrándonos de comisión en el "Corredor Vial de Seguridad Palacio de Justicia" ubicado en la avenida 15 delicia con calle 93 y 89D de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se nos acerca un ciudadano de manera agitada identificado como ATENCIO ARGAS HERINSON TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. 27.412.170 el mismo nos informa que lo habían despojado de sus pertenecías dos (02) ciudadanos y que portaban dos (02) armas blancas (tipo cuchillo) a escasos metros del Corredor Vial de Seguridad Palacio de Justicia' por lo que S/1 BAHAMON ANDRADE JAIME ALFREDO en compañía de mencionado ciudadano se dirigen con dirección hacia donde lo habían robado, cuando observamos a los dos ciudadanos que lo habían robado motivo por lo cual el S/1 BAHAMON ANDRADE JAIME ALFREDO le da la voz de alto, estos haciendo caso omiso a la misma emprenden la huida, pero a escasos metros se logra la captura de los mismo con ayuda de ciudadanos transeúntes, seguidamente luego de las buenas horas se procede a solicitarle sus documentos de identidad uno manifestando que no tenia cédula y manifestó llamarse ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA(INDOCUMENTADO) no saber su fecha de nacimiento y tener 17 años de edad el mismo vestía franela anaranjada, pantalón negro y calzado deportivo, y el otro ciudadano mostró una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de: GARCÍA PRADO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 28.483.340, el mismo vestía franela marrón y bermuda marrón y se encontraba descalzo, posteriormente se procede a realizarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA (INDOCUMENTADO) un arma blanca (tipo cuchillo) y al otro ciudadano GARCÍA PRADO JEAN CARLOS, titular de ¡a cédula de identidad Nro. 28.483.340 un arma blanca (tipo navaja con empolladura negra) y en uno de los bolsillos de su bermuda un teléfono celular Marca: Haier, Modelo: GSM850/1900, Código: P: H14D13M11 con batería Código: 06704003822066, al ver la situación el ciudadano ATENCIO ARGAS HERINSON TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. 27.412.170, notifica que ese es el teléfono celular que le habian robado , en vista de la situación el S/1 BAHAMON ANDRADE JAIME ALFREDO procedió a detener a los ciudadanos e informarle el motivo de su detención preventiva, asi como imponerle los derechos constitucionales como imputado, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, Posteriormente se traslado con todas las medidas de seguridad del caso a los ciudadanos detenidos: ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRERA (INDOCUMNTADO), JEAN CARLOS PRADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V- 28.483.340 y al ciudadano ATENCIO ARGAS HERINSON TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. 27.412.170 (AGRAVIADO) con la finalidad de que realice una denuncia formal sobre los hechos ocurridos , hasta la sede de Segunda Compañía del Destacamento 111, con sede en la Av. 100 Sabaneta, para la elaboración de las actas y Cadena de Custodia.…”. (Subrayado de la Sala)

"…DENUNCIA
El día de hoy Miércoles 28 de Septiembre del presente año, me encontraba caminando con dirección del palacio de justicia hacia en centro comercial ciudad chinita cuando voy llegando a la esquina se me acerca un ciudadano que vestía franela anaranjada, pantalón negro con calzado deportivo y me saca un cuchillo y me lo coloca en mi espalda el mismo me dice que le entregue el teléfono celular si no me moría, motivo por lo cual empiezo a forcejear con el para que no me quite mi teléfono, cuando se acerca otro ciudadano que vestía franela marrón y bermuda marrón también con un cuchillo y me amenaza que me quede tranquilo que si no me ¡va a matar, al verme acorralado les entrego mi teléfono, los ciudadanos salen siguen caminando luego de haberme robado pero yo corrí hacia el Punto de Atención al Ciudadano que está al frente del palacio de justicia a escasos metros de donde me robaron y les dijo a los guardias nacionales lo que había pasado, los mismos me dicen que vaya junto a ellos a identificar a los que me robaron salimos corriendo con dirección hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita y a escasos metros encontramos a los ciudadanos, los guardias le dan la voz de alto y los revisan encontrándole a uno de ellos mi teléfono celular, posteriormente los llevan esposados hacia el Punto de Atención al Ciudadano y me dicen que por favor me dirija a su comando para realizar la denuncia formal sobre lo sucedido…"(Subrayado de la Sala)

Del contenidos de las actas antes transcritas, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando tomó entre los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó, el ACTA DE INVESTIGACIÓN antes transcrita, donde consta que el día de los hechos, los funcionarios se encontraban de comisión en el "Corredor Vial de Seguridad Palacio de Justicia" ubicado en la avenida 15 delicia con calle 93 y 89D de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se les acerco un ciudadano de manera agitada identificado como ATENCIO ARGAS HERINSON TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. 27.412.170, el mismo les informo que lo habían despojado de sus pertenecías dos (02) ciudadanos y que portaban dos (02) armas blancas (tipo cuchillo) a escasos metros del Corredor Vial de Seguridad Palacio de Justicia, por lo que los funcionarios en compañía de mencionado ciudadano se dirigen con dirección hacia donde lo habían robado, cuando observan a los dos ciudadanos, motivo por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, estos haciendo caso omiso a la misma emprenden la huida, pero a escasos metros se logra la captura de los mismo con ayuda de ciudadanos transeúntes, seguidamente se procede a solicitarle sus documentos de identidad uno manifestando que no tenia cédula y manifestó llamarse ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA(INDOCUMENTADO) no saber su fecha de nacimiento y tener 17 años de edad y el otro ciudadano mostró una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de: GARCÍA PRADO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 28.483.340, posteriormente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, encontrándoles al ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA (INDOCUMENTADO) un arma blanca (tipo cuchillo) y al otro ciudadano GARCÍA PRADO JEAN CARLOS, un arma blanca (tipo navaja con empolladura negra) y en uno de los bolsillos de su bermuda un teléfono celular Marca: Haier, Modelo: GSM850/1900, Código: P: H14D13M11 con batería Código: 06704003822066, al ver la situación el ciudadano ATENCIO ARGAS HERINSON TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. 27.412.170, notifica que ese es el teléfono celular que le habían robado, en vista de la situación los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos e informarle el motivo de su detención preventiva.

Lo cual concatenó la recurrida con la denuncia por parte de la víctima, en la cual coincide con el contenido del acta donde consta el procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos dos (02) ciudadanos, entre ellos, el hoy imputado, a quien señaló la víctima como uno de los sujetos que portando un arma blanca, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión, despojaron a la víctima de su teléfono celular, el cual reconoció la víctima al momento en el cual los dos (02) sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, tal y como lo expresó en la denuncia, por lo que la jueza de control los tomó en cuenta legalmente.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De dicho análisis, considera esta Alzada que la recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA; como al resto de los elementos de convicción, entre ellos, la denuncia del ciudadano HERINSON ATENCIO, quien señalo al imputado de auto como uno de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo); por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión del imputado de autos, concatenado con la denuncia y los demás elementos de convicción que le fueron presentados.

Por lo que para esta Alzada con respecto a los argumentos establecidos por el recurrente en cuanto a la violación de los derechos constitucionales que les fueron violados a sus defendido, no se corresponden con el contenido del fallo impugnado, fundamentos que esta Sala comparte de la decisión del tribunal de instancia, debido a que de la revisión se destaca el por qué el imputado de autos fue aprehendido y se le haya dejado privado de su libertad, donde el mismo manifestó que era menor de edad, que tenía 17 años, por lo que fue remitida su causa a la jurisdicción de protección de responsabilidad penal del niño, niña y adolescentes hasta que legalmente se corroboró que el mismo no era menor de edad, sino adulto y se remite su causa a la jurisdicción penal ordinaria, específicamente en este Circuito Judicial Penal, y es cuando se le puede realizar la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de la recurrida, por lo que tales circunstancias no son imputables a los órganos jurisdiccionales sino al propio imputado por haber suministrado una información falsa, que en todo caso, lo perjudicó directamente a él, ya que cuando el imputado fue presentado primeramente en un Tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal de niños niñas y adolescentes, debido a su falso testimonio al momento que fue aprehendido, por suministrar información falsa o incorrecta, al afirmar que era adolescente, cuando no era cierto, lo que generó que desde la fecha de su aprehensión hayan transcurrido, a la fecha del recurso de apelación, más de un (01) año y veintiún (21) días, ello no es producto de la actividad judicial, sino la consecuencia de su información al órgano jurisdiccional que tuvo que declinar la competencia, luego de que mediante EXAMEN MEDICO FORENSE SE DETERMINÓ QUE NO ERA ADOLESCENTE SINO ADULTO, y ello no es violatorio ni de la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la libertad, ni del derecho a la defensa, ni al debido proceso, conforme lo estipulado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluir esta Sala que la recurrida verificó el cumplimiento del citado numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.


En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, decretó en contra del imputado de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.

Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ÁNGEL ANTONIO VALENCIA CONTRETA, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar este argumento o denuncia hecha por la defensa pública. Así se decide.-.

Por otra parte, observa esta Alzada, en cuanto al argumento que la recurrida no estableció los fundamentos jurídicos correspondientes, que se traduce en una inmotivación o falta de motivación, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido en el recurso, donde establece el recurrente que se le violentaron cada uno de los derechos explicados anteriormente debido a que el tribunal de instancia emitió una decisión carente de fundamento jurídico, se considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, dando respuesta a las solicitudes de las partes y analizar (en este caso) los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la jueza de control estableció los fundamentos de hecho y de derecho analizando los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y las circunstancias del caso en particular, lo que garantizó que las partes conocieran los fundamentos de su decisión, que no es otra cosa que su motivación; aunado a ello, considera este Tribunal Colegiado que debe indicar que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.


Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1065-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 13 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VALENCIA VILLEGAS, INDOCUMENTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1065-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 13 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 043-18 de la causa No. VP03-R-2016-001358.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO