REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2017
206º y 157º
VP03-R-2017-001029 Decisión No. 040-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando como defensora del acusado BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, Titular de la cédula de identidad No. 25.597.718, en contra de la decisión No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ÓSCAR BRICEÑO, actuando como Fiscal 49° del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga a la que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada la privación de libertad, es decir, vencen el día 01 de Julio de 2019, toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en la causa, por lo que no opera de pleno derecho el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que la prórroga por parte del Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición; por consiguiente mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA y VÍCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJÍAS BASTIDAS.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de diciembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2017, se produce la admisión del recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando como defensora del acusado BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.597.718, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: ''…Mediante Decisión Nro. 105-17 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro con lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial de libertad en contra mi defendido, ciudadano BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, formulada por la Fiscalía Ministerio Publico, fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, es criterio de quien recurre, que nos encontramos en presencia de violación al Derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, derechos constitucionales estos garantizados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra legislativamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia (…) En efecto, la jurisdicente en la decisión recurrida, en su parte motiva, realizar una serie de citas de artículos de la Constitución Nacional y de extractos de sentencias del máximo tribunal de la República, para concluir de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de igual rango que la libertad individual del individuo a quien se le imputa haber conculcado aquella, refiriéndose igualmente al criterio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del texto adjetivo penal (…) Ahora bien, no explica la jurisdicente de manera razonada cómo y en qué forma, restituir el pleno ejercicio de la libertad individual a mi defendido, en el caso sub examine, lesionaría o colocaría en peligro los derechos de la víctima y de la colectividad; máxime cuando no es posible que el acusado pueda influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, para poner en peligro una investigación que ya concluyó con la presentación del escrito acusatorio, aunado a esto el hecho que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede alcanzar el objetivo de resguardad a la victima de cualquier peligro que la libertad de mi defendido pudiere ocasionarle…''.

Asimismo estimó que: ''… el tribunal de primera instancia, cita sentencia de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se ha asentado principalmente, el criterio siguiente: (…Omissis…) En este orden de ideas, es oportuno señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 23 de mayo de 2011, expediente Nº 10-0176, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado que: (…Omissis…) Así mismo, en sentencia Nº 933 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2011, expediente 10-0671, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se estableció lo siguiente: (…Omissis…)

Prosiguió aseverando que: ''…puede verificarse que mi defendido ha permanecido por más de dos (2) años sujeto a la medida de coerción personal más gravosa que puede decretarse a un imputado, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial de libertad, sobre este aspecto, la defensa estima necesario resaltar que en el presente caso se observa que la representación del Ministerio Público requiere la prórroga de la medida privativa, sin embargo, no fue igualmente diligente durante la fase intermedia en procura de dar cumplimiento con lo ordenado por el juzgado de Control en fecha 05/02/2016 durante la celebración del acto de audiencia preliminar por primera vez, a objeto que como parte de buena fe garantizara los derechos de mi defendido, sino que por el contrario culmina presentándose un nuevo acto conclusivo con violación de los Derechos Constitucionales y Garantías Procesales de mi representado, todo lo cual fue igualmente inobservado por la Jueza del Juzgado de Control, y que conlleva a que actualmente mi representado se encuentre sometido al proceso sujeto a una medida privativa de libertad, cuando bien puede estar sometido a una medida menos gravosa (…)Así también, ciudadanos Magistrados, es oportuno destacar que de la simple revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia, que el presente no se trata de un caso complejo, en el que exista un número significativo de pruebas, en el que se estime como necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, un tiempo excesivo para que el Juez realice el análisis de dichas pruebas, más aún cuando el debate oral y público, aún no ha iniciado (…) Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera necesario recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 9 establece la interpretación restrictiva de las disposiciones que: (…Omissis…)''.

Del mismo modo señaló que: ''…debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial eficaz, es tan importante como la libertad personal y la presunción de inocencia, por lo cual debe entenderse que la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, no beneficia al acusado en detrimento de los derechos de la víctima, ni propende a la impunidad, ya que se le estaría imponiendo una medida que igualmente restringe su libertad, son igualmente excepcionales limitaciones a la garantía fundamental del juicio en libertad, considerarlas desde un punto de vista contrario, y fueron dispuestas por el legislador, a costa del ejercicio, pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como garantía de que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo definitivo, incluido el condenatorio (..) Por ello, al haber pronunciado la recurrida, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, causando un gravamen irreparable, referido al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, al Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, el Principio in dubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida, se le restituya la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…''.

Por último como petitorio señala la defensa pública que: ''…el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea revocada la Decisión Nro. 105-2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, acordando el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal por el lapso adicional de dos (02) años, los cuales vencen el día Primero (01) de Julio del año 2019, y sea ordenada la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando como defensora del acusado BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.597.718, se centra en impugnar la decisión No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar en su única denuncia, que nos encontramos en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales relativas al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 126, 127, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Pena, causando un gravamen irreparable, por cuanto la decisión de la Instancia se encuentra carente de fundamentos al declarar con lugar de la solicitud de prórroga incoada por el Ministerio Público sobre la medida de privación judicial de libertad que recae en contra de mi defendido, quien lleva más de dos (02) con dicha medida, resaltando a su vez que el delito y los hechos por el cual se investigan a su representado no se consideran complejos, como para que exista un número significativo de pruebas como además un tiempo excesivo para que el Juez realice el análisis de dichas pruebas y más aún a su favor de que el debate oral y público, no ha iniciado, se deban obviar normas constitucionales y procesales, como en este caso; razón por la cual solicita que se admita y se declare con lugar en la definitiva el recurso de apelación, que versa sobre que se anule la decisión recurrida y que se ordene y sea ordenada la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisados los alegatos que conforman el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, considera este Tribunal ad quem, oportuno traer a colación el fallo No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que es la decisión recurrida, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

''…Vista la solicitud presentada por EL ABOG. OSCAR BRICEÑO actuando como Fiscal 49° del Ministerio Publico este Tribunal a resolver en los términos siguientes:

Este Tribunal observa el siguiente del recorrido procesal.

- En fecha 01 DE JULIO DEL 2015 se priva de libertad a los acusados de autos BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, VICTOR JOSE GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS.
- en fecha 30 de junio del 2017 es consignada la solicitud de prórroga fiscal
- en fecha 01 DE JULIO DEL 2017 se cumplieron los dos años de privación de los acusados.

Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez a efectos de observar el contenido concreto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza

“Artículo 230
Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce idéntico contendido del hoy artículo 230

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 01 DE JULIO DEL 2017 son privados de libertad los acusados BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, VICTOR JOSE GUERRA GONZALEZ, Se estima que de los (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, vencieron en fecha 01 DE JULIO DEL 2017 siendo que a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables y justificados a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, defensa, Ministerio Publico y Tribunal.

Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a este directamente, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso, como reposiciones de actos procesales y división de continencias de la causa, siendo que cada circunstancia debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.
“Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(omisis)…
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(negrillas y cursivas del transcriptor)
A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de sala penal N° 583 con ponencia de Hector Coronado Flores:
“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (hasta aquí negrillas de la sala)
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos.”
Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico, solicito la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, siendo que, a juicio de este tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que pesa sobre el acusado, ya que versan sobre garantizar las resultas del proceso.

Estima este tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico.

Obviamente, esa obligación en representación del estado, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supero los dos años, estos delitos imputados a los hoy acusados, implica una pena mínima que excede de (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida coercitiva necesaria para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse todas las circunstancias del caso en estudio. Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los acusados, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales en que fue decretada su privación de libertad, es decir se vencen el día 01 DE JULIO DEL 2019 toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada, sustentada en la gravedad de los delitos imputados por la vindicta pública, que si bien es cierto corresponde a esta juzgadora determinar la responsabilidad o no de los acusados, la entidad del delito hace surgir las presunciones de ley para garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimadas al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada.

De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que los arropa en este proceso penal. Así mismo esta prórroga no debe ser entendida como laxa en el tiempo, sino por el contrario supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la constitución nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por EL ABOG. OSCAR BRICEÑO actuando como Fiscal 49° del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación de libertad, es decir se vencen el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2019 toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición SEGUNDO se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los Acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, VICTOR JOSE GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS…''.

Una vez citada la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión que en fecha 01 de julio de 2015, el acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, fue presentado inicialmente por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, mediante la cual entre otros pronunciamiento se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, dejó constancia que posteriormente en fecha 30 de junio de 2017, la Representación Fiscal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en contra del acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, conforme a la acusación llevada presuntamente delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, la cual fue acordada en fecha 18 de julio de 2017, mediante decisión Nro. 0105-17, por dos (02) años de prórroga para el mantenimiento de la medida.

En este mismo orden, la Juzgadora de Juicio dejó constancia que en fecha 01 de julio de 2017, se cumplieron los dos (02) años de que el acusado de autos estuviese sometido bajo la medida de coerción dictada por el Tribunal de Control.

Igualmente, la a quo con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal analizó el principio de proporcionalidad, concatenándolo con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para examinar las medidas de coerción personal, indicó que en fecha 01 de julio de 2017, el juzgado de Control le decretó al acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estimó que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el artículo indicado, se vencieron en esa misma fecha, respectivamente, desde que le fuere impuesto dicha medida, y que el Ministerio Público solicitó la prórroga antes de vencerse la misma.

De lo anterior, se evidencia que previo a su pronunciamiento de la solicitud planteada por el Ministerio Público, analizó la disposición legal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual refirió que el mismo no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, por lo que constituye de esta manera su mantenimiento en caso de que se dicte, sin embargo establece la excepcionalidad de extender la misma, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma que es de dos (2) años, pero solo aplica dicha extensión cuando así lo considere el Fiscal o el Querellante siempre y cuando basen sus fundamentaciones en causas graves, debiendo así tener en cuenta no solo el tiempo que ha transcurrido sino la subsistencia de la gravedad o magnitud del delito, la obstaculización y el peligro de fuga.

De esta manera, estimó la Instancia que las medidas de coerción personal que se encuentran tipificadas en la norma adjetiva penal, tienen como fin el de prevenir que el Ius Puniendi que posee el Estado se conserve de manera íntegra sobre posibles circunstancias que puedan favorecer la impunidad del tipo penal que haya sido imputado, siempre equiparando el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
Asimismo, señala la recurrida que el declarar de manera inmediata la libertad sin restricciones del imputado, una vez que haya vencido el lapso de dos (2) años, atentaría contra el fin que busca las medidas cautelares, puesto que la misma buscan asegurar los fines del proceso y la búsqueda de la verdad, neutralizando cualquier peligro que pueda obstaculizar la investigación que se esté suscitando en el caso en concreto, por lo que esta Sala trae a colación lo dispuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, en su Libro ''Garantías constitucionales en relación con el imputado'', en relación a este punto del objeto que persigue las medidas de coerción, que indica lo siguiente:

''…asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado de ahí que no resulte legitimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena o evitar la comisión de nuevos delitos…''.

De lo anteriormente descrito, se observa que la única finalidad de las medidas de coerción es que la detención preventiva del imputado, asegura las resultas del proceso, sin que medie ningún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizándole así al Juez que el mismo estará sometido al proceso independientemente de las circunstancias que se presenten, por lo que la Instancia al declarar con lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada originariamente en contra del acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, se fundamentó en las diferentes circunstancias del hecho y el caso en particular, entre ellas, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado y las diversas tácticas dilatorias para la celebración del acto, las cuales fueron imputables tanto a la defensa, el Ministerio Público, al acusado de autos, y las causales propias de la complejidad del caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse, que caso de que el Ministerio Público demuestre la culpabilidad del encausado de marras sería de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que ante tales circunstancias y la fase en la cual se encuentra el proceso, la instancia estimó que lo ajustado a derecho era que se mantenga la medida impuesta, toda vez que la misma es proporcional a las circunstancias que suscitan en el proceso, siendo lo correspondiente esperar la celebración del juicio oral y público para así garantizar que no quede ilusoria la acción penal.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Resaltado de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09)…''. (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:

“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, aunado a la multiplicidad de victimas que conforman el presente caso, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantienen las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declarar con lugar el petitorio del Ministerio Público la cual versa sobre la prórroga de la medida y, adicionalmente sin lugar el decaimiento de la misma peticionada por la defensa, esta efectuó un breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 01 de julio de 2017, el juzgado de Control decretó al acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse el Juicio Oral y Público, puesto que en fecha 29 de agosto de 2016 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Observa esta Alzada que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la Jueza Novena (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar con lugar la solicitud de prórroga y sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal sino mas bien la prórroga de la medida de coerción; dado el carácter grave del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento.

Aunado a ello, indicó la Instancia que no observa que en la presente causa haya un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada, sustentada en la gravedad de los delitos imputados por la vindicta pública, que si bien es cierto corresponde a esta juzgadora determinar la responsabilidad o no de los acusados, la entidad del delito hace surgir las presunciones de ley para garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimadas al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena aplicable que además dicho delito por ser de carácter pluriofensivo atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero, con el fin de obtener un lucro, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, la cual fuera acorada mediante la decisión No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia una prórroga de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando como defensora del acusado BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ÓSCAR BRICEÑO, actuando como Fiscal 49° del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga a la que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada la privación de libertad, es decir, vencen el día 01 de Julio de 2019, toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en la causa, por lo que no opera de pleno derecho el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que la prórroga por parte del Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición; por consiguiente mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA y VÍCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJÍAS BASTIDAS; y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando como defensora del acusado BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 105-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 040-18 de la causa No. VP03-R-2017-001029.

WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)