REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000011 No. 030-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.744 Y KENNEDI MOISES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.857.076, en contra de la decisión Nro. 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó con lugar la solicitud fiscal y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, antes identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acta de Presentación de fecha 12 de diciembre de 2017, que riela al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, en donde la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de diciembre de 2017, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la causa principal, quedando notificado la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 4. "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7. Las señaladas expresamente por la Ley". Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 7 in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto solamente con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la profesional del derecho BETZILU DEL VALLE RAMÍREZ MEJIA, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público con sede en Cabimas, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio siete (07) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 08 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extension Cabimas, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió como pruebas. Y así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.744 y KENNEDI MOISES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.857.076, en contra de la decisión Nro. 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó con lugar la solicitud fiscal y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, antes identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia ni la parte recurrente ni la Representante del Ministerio Público presentaron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, en contra de la decisión Nro. 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público con sede en Cabimas. Se deja constancia ni la parte recurrente ni la Representante del Ministerio Público presentaron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ