REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001677 Decisión No. 032-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, contra la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “FUNDAMENTOS DEL RECORSO DE APELACIÓN (…) Esta representación Fiscal observa de la decisión signada bajo el numero 5C-1330-T 7, de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN CABIMAS, en cual acuerda dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, en beneficio del imputado de autos, específicamente las contenidas en el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 las cuales son 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada la que el Tribunal de ordene, 3-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe y 4.- La autorización de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Tribunal que fije el Tribunal, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juez a quo omitió los elementos de convicción contenidos en la causa penal que cursa ante su despacho, los cuales comprometen seriamente la responsabilidad del imputado de actas.”

Continuó exponiendo que: “Si bien es cierto, nos encontramos aun en una fase insipiente (sic) de investigación en donde no se ha emitido un acto conclusivo No es menos cierto, que en 24 de Octubre de 2017, este mismo Tribunal ACORDÓ la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, bato unas circunstancias de tiempo, modo, acreditada en actas, que requirieron a fin de garantizar la búsqueda de la verdad el decreto de la misma. No entiende esta representación cuales fueron las razones que produjeron la revisión de dicha medida, si las circunstancias no han variado, muy por el contrario se mantienen toda vez que el ministerio publico se encuentra en la fase de investigación recabando elementos de convicción a tos fines de esclarecer tos hechos y hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.”

Manifestó quien recurre que: “Ahora bien, la condición médica del imputado no puede ser la razón para dicha revisión, toda vez que el padecimiento de salud, no se encuentra suficientemente acreditado actas, no siendo este un motivo ya que la afectación que padece no requiere una atención médica especializada sino mas bien, es una condición que puede ser atendida o manejada por el mismo paciente, sin distinción del lugar donde se encuentre, en el caso específico, en el centro de reclusión.”

Esgrimió que: “Ciudadanos Jueces que les corresponda conocer este recurso, el peculado doloso es un delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en donde la víctima es el Estado Venezolano, es decir, la colectividad, la cual es afectada con la paralización de las actividades que se desarrollan en el complejo Ana María Campos., ya que en la misma se desarrollan diferentes procesos de producción en beneficio de los ciudadanos que habitamos en el territorio venezolano. Es por esta razón, que la Magnitud de daño causado no soto versa en tos 7 kilos de material de cobre presuntamente distraído por el imputado de actas, serian los procesos que dejan de ejecutarse cuando se llevan a cabo dichos hurtos sobre tos materiales que comprenden los diferentes procesos que se desarropan en una de las principales industrias del país y que sostiene en gran medida el gasto social. Se encuentra acreditado en las actas tos extremos para el dictamen de la Medida de Privación Judicial de Preventivo de Libertad, contenidas en el 236 de la Lev adjetiva penal y dichas circunstancias no han variado”

Declaró la Representación Fiscal que: “En este sentido, la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama "fumus bonis iuris"; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de tos hechos, lo que se conoce como el "periculum in mora". …”

Asimismo, alegó que: “(…) En relación a lo anterior si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos tos extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la entidad de la pena con las que se encuentran sancionado el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACIÓN, tomando en consideración la influencia que este imputado pudiera ejercer en su condición de funcionario de la empresa Ana María Campos. Por lo que esta Representación fiscal considera que en el caso de marras, no era procedente el dictamen de la una medida cautelar Menos Gravosa.”


En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por lo antes expuesto, esta representación fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual acuerda la dictamen (sic) de Medidas Cautelares Sustitutivas, en beneficio del imputado de autos, específicamente las contenidas en el articulo 242 numerales 2,3 y 4 las cuates son 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada la que el Tribunal de ordene, 3-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe y 4.- La autorización de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Tribunal que fije el Tribunal, en beneficio del ciudadano: JULIO ZAMBRANO, solicita se declare con LUGAR la apelación incoada por este Ministerio Publico y se decrete la Medida de Privación judicial de Preventiva de Libertada a fin de garantizar las resultas de la presente investigación.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, Inpreabogado No. 98.021, actuando como defensa privada del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “Habiendo sido emplazado conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 06/12/2017 por la representación de la Fiscalía 26° del Ministerio Público del estado Zulia en contra de la decisión de fecha 27/11/2017, signada con el No. 5C 1330-17, mediante la cual la ciudadana Jueza Quinta de Control de este Circuito Penal, Extensión Cabimas, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, y en consecuencia impuso al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las previsiones contenidas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Asi pues, tenemos que del escrito presentado por la vindicta pública se extraen las siguientes afirmaciones: …omissis…”

Continuó exponiendo que: “Primeramente me permito dejar claro, conforme a los autos, cuáles son aquellas razones que el Ministerio Publico dice no entender, que produjeron el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado. En ese sentido, considera oportuno indicar esta defensa que ciertamente en fecha 24 de Octubre del corriente año, mediante Resolución No. 1239-17, el referido tribunal de instancia decreto Privación Judicial de Libertad en contra de mí defendido, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, estimando cubiertos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar extrema.”

Manifestó quien contesta que: “Sin embargo, bien consta a las actas que conforman el expediente, que mi representado durante semanas, presento serias complicaciones de salud, producto de la falta de tratamiento y la atención que requiere dada la condición física que desde hace años le fue diagnosticada, por lo cual la defensa en más de una oportunidad solicito traslado medico a fin de que el mismo recibiera auxilios primarios paliativos, lo cual fue acordado oportunamente por la jueza de la causa, sin embargo, así podrá evidenciarlo el Tribunal Colegiado a los autos, los traslados no se realizaban conforme a lo ordenado, pues el organismo policial donde el mismo permaneció recluido no contaba con las unidades motoras y el personal que se requiere para ello.”

Esgrimió que: “A pesar de tal situación, en razón de los traslados al centro asistencial que se lograron, consta a las actas que el médico tratante de mi representado levanto informe que evidencia los síntomas que el mismo presenta, ratificando su diagnóstico como paciente diabético y, basándose en exámenes hematológicos indica el tratamiento a seguir, además de un conjunto de sugerencias cuyo propósito es preservar su integridad y permitirle recuperar su vitalidad. De manera que sorprende a esta defensa que el Ministerio Público asevere que la condición médica del imputado no se encuentra suficientemente acreditado en actas.”

Declaró la defensa que: “Es oportuno hacer de su conocimiento honorables jueces superiores, que funcionarios adscritos al organismo que correspondía la custodia de mi representado, manifestaron extraoficialmente, que no cuentan con personal suficiente para una custodia en un centro asistencial, situación que como se observa a los autos, ciertamente retraso se llevara a cabo tan importante traslado. La misma situación fue planteada a mi patrocinado y sus familiares por los médicos que le atendieron, quienes manifestaron no contar con espacios físicos disponibles para internarlos como el mismo requiere.”

Determinó que: “Asimismo consta a los autos revisión médico legal, de fecha 17/11/2017, cuya resulta exigió a quien suscribe acudir a solicitar la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, por b que insiste la defensa en sostener que razones suficientes tuvo el Tribunal de instancia para acordar el examen y revisión de la medida cautelar extrema a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBR ANO., dadas las circunstancias ya señaladas, y estimando además b consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y 26, en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 10, en la jurisprudencia y doctrina penal venezolana, donde de forma contundente se establece que el juez debe, a estos efectos, hacer un razonamiento jurídico, además de una valoración de la situación de hecho.”

Igualmente, esbozó que: “Finalmente, si su autoridad considera el dicho del Ministerio Publico que afirma que la magnitud del daño causado no solo versa en los 7 kilos de material de cobre presuntamente distraído por el imputado de actas, serían tos procesos que dejan de ejecutarse cuando se llevan a cabo dichos hurtos, se estaría dando por Juzgado y condenado a mi patrocinado, lo cual supondría la inexistencia del debido proceso, de la presunción de inocencia, y del derecho a la defensa.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “En consecuencia, siendo evidente que la razón no le asiste al Ministerio Publico solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 06/12/2017 por la representación de la Fiscalía 26* del Ministerio Público del estado Zulia en contra de la decisión de fecha 27/11/2017, signada con el No. 5C-1330-17 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal, Extensión Cabimas.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido la Vindicta Pública (apelante) arguye que en el caso de marras el tribunal de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a decir de la Vindicta Pública, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto a su parecer la jueza a quo omitió los elementos de convicción presentes en las actas que corresponden al presente asunto que comprometen la responsabilidad del imputado de marras.

Asimismo, señaló la apelante que las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad no han variado y que el Ministerio Público se encuentra aun en la fase investigación recabando todos los elementos necesarios para esclarecer los hechos, sin emitir pronunciamiento hasta la fecha en que presentó el recurso la Vindicta Pública.


Por otra parte, arguye la apelante que la condición médica del imputado no es razón para realizar la revisión de la medida, por cuanto según su criterio, el padecimiento de salud del mismo no se encuentra totalmente acreditado en actas, indicando de igual forma que no es una afectación que requiera atención médica especializada, sino por el contrario puede ser atendida o manejada por el mismo paciente (el imputado) sin importar el lugar donde se encuentre, es decir, el centro de reclusión.

De igual forma, el titular de la acción penal resaltó PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, afectando a la colectividad por cuanto las actividades desarrolladas por el complejo Ana María Campos se ven paralizadas, señalando la Vindicta Pública que la magnitud del daño causado no versa únicamente en los siete kilogramos (7Kg) de cable (material de cobre) incautado al imputado de autos, sino también en los procesos que dejan de ejecutarse al efectuarse este tipo de delitos, por lo que determina la recurrente que se encuentra acreditado en actas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 ejusdem, por cuanto existe una presunción de peligro de fuga por la entidad de la pena del delito y de obstaculización de la verdad por la condición de funcionario público del imputado de autos, todo a los fines de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo; en consecuencia, solicita el Ministerio Público que sea declarada con lugar la apelación presentada y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO, Venezolano, Fecha de nacimiento 11-05-1979, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad v- 13.661.429, hijo de BELKIS CHIRINOS Y JULIO ZAMBRANO, estado soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la avenida 34, barrio sucre, casa 84b, Cabimas estado Zulia, teléfonos: 0264-2612241; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto los siguientes Informes Médico-Forense: UNO de fecha 31-10-2017, suscrito por la Dra. Blanca Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, el cual fuera ordenado por este Tribunal Quinto de Control Extensión Cabimas, con carácter de URGENCIA y Dos de fecha 17-11-2017, suscrito por la Dra. Blanca Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, el cual fuera ordenado por este Tribunal Quinto de Control Extensión Cabimas, con carácter de URGENCIA, y Tres de fecha 25-11-17, suscrito por la Dra. Darrel Medina, Especialista en Medicina Integral del Hospital General de Cabimas, el cual fuera ordenado por este Tribunal Quinto de Control Extensión Cabimas, con carácter de URGENCIA, por ante este Tribunal de Control, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Consta de actas: Informe Medico de fecha 31-10-17, suscrito por la Dra. Blanca Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas; Informe Medico de fecha 17-11-2017, suscrito por la Dra. Blanca Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas; e Informe Medico de fecha 25-11-17, suscrito por la Dra. Darle Medina, Especialista en Medicina Integral del Hospital general de Cabimas.
Ahora bien este tribunal de Control, ordeno que el Imputado fuese evaluado por el Medico Forense, cuyo Informe Medico Forense de fecha 31-10-17, suscrito por la Dra. Blanca Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, fue presentado por ante este Despacho, en esa misma fecha, en el cual se deja constancia de:
“Se valora privado de libertad quien acude para evaluación, actualmente con diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo 2 en tratamiento con Glibenclamida actualmente con pérdida de peso; paciente en condiciones generales estables, afebril, hidratado, eupneico, ruidos cardíacos rítmicos sin soplo audible en ambos campos pulmonares, sin agregados”
Diagnóstico: Diabetes Mellitus
Sugerencia: Continuar con Tratamiento de Glibenclamida.”
A solicitud de la defensa de marras, esta Juzgadora, EN FECHA 06-11-2017, ordena el traslado del Imputado de Autos a la UNIDAD DIAGNOSTICA “BLANCA RIVERO”, a los fines de que fuese valorado por su Medico Tratante, cuyas resultas fueron consignadas por ante este Despacho y remitidas a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de una nueva Evaluación por parte de esa entidad.
Una vez leído el contenido del referido informe de la UNIDAD DIAGNOSTICA “BLANCA RIVERO”, considero esta Juzgadora oportuno ordenar un nuevo reconocimiento medico legal al Imputado por parte del Medico Forense donde se valorara el imputado de marras, en el cual se amplie y se indique Diagnostico, Tratamiento y Recomendaciones medicas, a los fines de garantizar el Derecho a la salud del Imputado en fecha 15-11-2017, el cual fuera presentado en fecha 17-11-17, suscrito por la Dra. Blanca Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, en el cual se deja constancia de:
“SE VALORA PRIVADO DE LIBERTAD QUIEN ACUDE PARA EVALUACIÓN, ACTUALMENTE CON CIFRAS ELEVADAS DE GLICEMIA 300MG, ACOMPAÑADO DE CRISIS HIPERTENSIVA Y PERDIDA DE PESO, DICHO PACIENTE INDICA NO CONTAR CON TRATAMIENTO DE INSULINA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN, POR LO QUE SE SUGIERE EL TRASLADO A HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL DR. ADOLFO D’EMPAIRE.
DIAGNOSTICO: INFECCIÓN URINARIA SEVERA
DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA HIPERGLICEMIA.
HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2, CRISIS HIPERTENSIVA.
SUGERENCIA: HOSPITALIZACIÓN EN EL HOSPITAL DR. ADOLFO D’EMPAIRE, ÁREA DE MEDICINA INTERNA.
Visto el referido Informe Medico Forense, donde el Medico Legista en virtud del estado crítico del Imputado, indica que DEBE SER HOSPITALIZADO EN EL HOSPITAL DE CABIMAS, en el SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, y sugiere valoraciones por médicos especialistas, esta Juzgadora en fecha 24-11-17, ordena el traslado del Imputado al Hospital General de Cabimas, a objeto de ser valorado por los especialistas.
En fecha 27-11-17, se recibe informe Médico de fecha 25-11-17, suscrito por la Dra. Darrel Medina, Especialista en Medicina Integral del Hospital General de Cabimas donde se sugiere Exámenes de Orina Completa, Exámenes RX-Torax, Examen de Heces.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo indicado por el profesional calificado, como es el medico forense, y quien de manera institucional es un órgano auxiliar de la administración de justicia a la luza de los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y los médicos internistas e integral, quienes han tratado al referido ciudadano en el Hospital General de Cabimas, aun cuando NO FUERA EVALUADO POR LOS ESPECIALISTAS EN LAS AREAS INDICADAS POR EL MEDICO LEGISTA Y DEBIDA Y OPORTUNAMENTE ORDENADO POR QUIEN DIRIGE ESTE DESPACHO, sustenta de modo certero lo peticionado por la defensa privada en atención al estado físico de su patrocinado, lo cual a juicio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida al imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO, por razones de salud de permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub – Delegación Miranda, cumpliendo la medida de coerción extrema, ya que el mantenimiento de dicha medida, vulneraria su propio derecho a la salud y su integridad personal, puesto que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial, en fondo proceso penal.
Es por ello, que se estima procedente en derecho Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta, en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es constitución de Dos (02) Familiares quienes serán los vigilantes y garantes de cumplir con el cuidado y fiel cumplimiento de los tratamientos médicos del imputado, debiendo consignar mensualmente exámenes e informes médicos del mismo, y la presentación periódica de cada QUINCE (15) por ante este Juzgado y la prohibición de salida el estado Zulia, sin previa autorización de este juzgado. Medida esta que se modifica estando cubiertos los extremos de ley del artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida es revisada en atención al estado de salud del acusado y a la indicación del Medico Forense. Y ASÍ SE DECIDE.-”

Ahora bien, determinan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia dejó establecido que en varias oportunidades, previa solicitud de la defensa del imputado, fue acordado el traslado del imputado hasta el centro de asistencia médica a los fines de ser valorado por un especialista, dejando constancia la a quo que en fecha 31 de octubre de 2017, fue realizado examen médico al imputado por parte de la Dra. Blanca Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, donde se le diagnosticó pérdida de peso, Diabetes Mellitus, se determinó que se encontraba en condiciones generales estables, afebril, hidratado, eupneico, con ruidos cardíacos rítmicos, sin soplo audible en ambos campos pulmonares y se sugirió que el mismo continuara con su tratamiento de Glibenclamida; que en fecha 15 de noviembre de 2017, fue realizada nuevamente una valoración médica del imputado por parte de la misma galeno de la Medicatura Forense de Cabimas, donde se le diagnosticó cifras elevadas de glicemia (300MG), crisis hipertensiva, perdida de peso, infección urinaria severa, diabetes mellitus descompensada (hiperglicemia) e hipertensión arterial estadio 2 y se sugirió que el imputado fuese hospitalizado en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire en el área de Medicina Interna; que en fecha 25 de noviembre de 2017, el Dr. Darrel Medina sugirió realizarle al imputado de autos, exámenes de orina completa, exámenes RX-Tórax y examen de heces; manifestando la instancia que en vista de los resultados de las valoraciones médicas realizadas al imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, su estado de salud imposibilita su permanencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Miranda, estado Zulia, por cuanto al parecer de la a quo, no están dadas las condiciones sanitarias para que el ciudadano anteriormente mencionado pueda recuperarse satisfactoriamente, y en consecuencia, la jueza de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Una vez establecidos los fundamentos de la jueza de instancia en la recurrida, procede este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que, en fecha 27 de noviembre de 2017, el profesional del derecho ENDER ALAÑA, Defensor Privado del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, solicitó, de conformidad con los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el prenombrado imputado, todo lo cual riela al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal.

Asimismo, en esa misma fecha, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó auto fundado acordando la revisión y sustitución de la medida de coerción personal impuesta al encausado ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, por las contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: 1) la constitución de dos (02) familiares quienes serán los vigilantes y garantes de cumplir con el cuidado y fiel cumplimiento de de los tratamientos médicos del imputado, debiendo consignar mensualmente los exámenes e informes médicos del mismo, 2) presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal de Instancia y 3) la prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización del Juzgado de control, todo lo cual consta a los folios del sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la causa principal.

Por lo que en fecha 06 de diciembre de 2017, apunta este Cuerpo Colegiado que se recibió recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien de la revisión de la recurrida, este Tribunal ad quem considera que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público, al momento de dictada la decisión de instancia y de presentado el recurso de apelación en contra de la misma, no había presentado formal acusación al ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose igualmente que en el presente caso la Jueza de instancia en el acto de presentación de imputado, de fecha 24 de octubre 2017, dejó acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
…omissis…”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía. En este caso, este Tribunal Colegiado considera que se desprende que la jueza de instancia en la recurrida de fecha 27 de noviembre de 2017, determinó que el imputado presenta una condición de salud que le imposibilita su permanencia en el sitio de reclusión por cuanto en ese lugar no podría continuar con su tratamiento médico, indicando la juzgadora de control que en los informes médicos se desprende que el imputado amerita ser hospitalizado, por lo tanto la Jueza de primera instancia procedió a imponerle al ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de por las contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: 1) la constitución de dos (02) familiares quienes serán los vigilantes y garantes de cumplir con el cuidado y fiel cumplimiento de de los tratamientos médicos del imputado, debiendo consignar mensualmente los exámenes e informes médicos del mismo, 2) presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal de Instancia y 3) la prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización del Juzgado de control, en concordancia con el artículo 236 ejusdem.

Así las cosas, estima necesario este Órgano Colegiado establecer lo señalado por los médicos tratantes en sus respectivos informes médicos, a saber:

• En fecha 24 de octubre de 2017, se realiza examen médico realizado por parte de la Dra. Mariana C. Gutiérrez al imputado de autos, arrojando como diagnóstico: "…buenas condiciones clínicas…". (Inserto al folio dieciséis (16) de la causa principal).

• En fecha 31 de octubre de 2017, la Dra. Blanca Rodríguez suscribe informe médico donde deja constancia que en fecha 30 de octubre de 2017 se le realizó examen físico al imputado de marras, dejando establecido en dicho informe lo siguiente: “EXAMEN FISICO: (…) SE VALORA PRIVADO DE LIBERTAD QUIEN ACUDE PARA EVALUACIÓN, ACTUALMENTE CON DIAGNÓSTICO DE DIABETES MELLITUS TIPO 2, EN TRATAMIENTO CON GLIBENCLAMIDA ACTUALMENTE CON PERDIDA DE PESO (…) PACIENTE EN CONDICIONES GENERALES ESTABLE, AFEBRIL, HIDRATADO, EUPNEICO, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLO AUDIBLE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES, SIN AGREGADOS (…) DIAGNÓSTICO: DIABETES MELLITUS. SUGERENCIAS: CONTINUAR CON TRATAMIENTO DE GLIBENCLAMIDA”. (Inserto al folio treinta y seis (36) de la causa principal).

• En fecha 17 de noviembre de 2017, la Dra. Blanca Rodríguez suscribe informe médico donde deja constancia que en esa misma fecha se le realizó examen físico al imputado de marras, dejando establecido lo siguiente: “EXAMEN FISICO: (…) SE VALORA PRIVADO DE LIBERTAD QUIEN ACUDE PARA EVALUACIÓN, ACTUALMENTE CON CIFRA ELEVADAS DE GLICEMIA 300MG, ACOMPAÑADO DE CRISIS HIPERTENSIVA Y PERDIDA DE PESO. DICHO PACIENTE INDICA NO CONTAR CON TRATAMIENTO DE INSULINA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN, POR LO QUE SE SUGIERE TRASLADO A HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE (…) DIAGNÓSTICO: (…) INFECCIÓN URINARIA SEVERA (…) DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA HIPERGLICEMIA (…) HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2, CRISIS HIPERTENSIVA (…) SUGERENCIA: (…) HOSPITALIZACION EN EL HOSPITAL DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, ÁREA DE MEDICINA INTERNA”. (Inserto al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal).

• En fecha 27 de noviembre de 2017, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Miranda Acta de investigación penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Miranda, estado Zulia, dejan constancia del traslado del imputado desde el centro de reclusión hasta el Hospital Doctor Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia el día 25 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: “…fuimos atendidos por el galeno de guardia, ciudadano DR. DARREL MEDINA, MPPS: 84.700, COMEZU: 17.228, especialista en Medicina Interna, quien nos manifestó no poseer ningún impedimento en prestarle la ATENCION MEDICA SOLICITADA, por lo consiguiente se le realizo INSPECCIÓN CORPORAL Y EXAMEN DE HEMATOLOGÍA COMPLETA, quien luego de una breve espera notifico que el ciudadano Detenido JULIO ENRIQUE ZAMBRANO, se encuentra estable de salud y presenta valores dentro del rango normal, motivo por el cual no amerita ser hospitalizado, en vista de lo antes expuesto procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano detenido…”. Adjunto a esta acta se encuentra el informe médico realizado en fecha 25 de noviembre 2017, donde se deja constancia de lo señalado por los funcionarios policiales en su acta de investigación penal, y donde se aprecian los exámenes de laboratorio practicados al imputado de autos. (Inserto a los folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la causa principal).

Efectuado el análisis de los informes médicos desde el momento de la detención del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, este Tribunal Colegiado verifica que si bien los informes de fechas 31 de octubre de 2017 y 17 de noviembre de 2017, ambos suscritos por la Dra. Blanca Rodríguez, señalan que el imputado presenta en el primero diabetes mellitus, y en el segundo cifras elevadas de glicemia (300 MG), pérdida de peso, hipertensión arterial estadio 2 (crisis hipertensiva), infección urinaria severa y diabetes mellitus descompensada (hiperglicemia), no es menos cierto que dichos informes médicos no están acompañados por un examen de laboratorio (hematología completa) que sustente lo afirmado por la médico tratante, siendo necesarios los mismos para poder fijar diagnóstico y sugerir que el paciente (imputado de autos) debe ser ingresado al Hospital Adolfo D'Empaire, en el área de Hospitalización; contrario a lo que se evidencia del tercer informe médico el cual fue presentado en conjunto con los referidos exámenes de hematología y orina que arrojaron como resultados: "Exámenes dentro de los rangos normales", tal como señala el Dr. Darrel Medina, adscrito al area de Medicina Interna del Hospital Adolfo D'Empaire y quien atendió al imputado de autos en fecha 25 de noviembre de 2017 y determinó que el mismo se encuentra estable de salud y no amerita ser hospitalizado.

Por lo tanto, este ad quem considera que la juzgadora de instancia no explicó suficientemente los motivos para la procedencia y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que no se evidencia una disertación acorde y cónsona, es decir no dejó establecido motivadamente que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal; no siendo suficiente los informes médicos presentados por cuanto como se señaló ut supra, los informes que determinaron que el imputado debía ser hospitalizado, no están sustentados por los correspondientes exámenes de sangre (hematología completa) requeridos para diagnosticar al paciente; observándose igualmente de actas que para la fecha de la recurrida, el Ministerio Público aun no había presentado el escrito acusatorio ni había caducado el periodo de tiempo dado para su presentación.

Cabe agregar que las circunstancias señaladas por la a quo en su decisión no desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que el mismo continúa acreditado, primero por la entidad del delito atribuido en el presente caso, toda vez que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, es un delito de alta entidad, cuya pena es de diez (10) años en su limite superior, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; y segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social por cuanto el imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, fue encontrado con un bolso en su posesión que contenía siete kilogramos (7Kg) de cobre de cable eléctrico, lo que supone una pérdida para el Complejo Petroquímico Ana María Campos de la empresa Pequiven, ya que la ausencia de dicho material dejaría sin energía a los motores que producen agua desmineralizada, tal y como señala el ciudadano Víctor Álvarez, Supervisor de Turno Grupo B de la Planta Eléctrica Complejo Petroquímico Ana María Campos, en el acta de afectación y daños a las actividades del complejo petroquímico Ana María Campos, en el área del Taller Central, inserta al folio siete (07) de la causa principal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de una fundamentación jurídica para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el ciudadano imputado en fecha 24 de octubre de 2017, fue tratado por la Dra. Mariana Gutiérrez al momento de su detención, determinando la misma que el ciudadano padece de Diabetes Mellitus no controlado, no es menos cierto que posterior a esa valoración médica existen dos informes médicos que no están sustentados por un examen de laboratorio y que determinan que el imputado necesita ser hospitalizado, y un tercero que se acompaña con la respectiva hematología completa para determinar que los valores del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, están dentro de los rangos normales, presenta una condición de salud estable y no amerita la hospitalización como afirman los informes anteriores a éste.

Además de lo anteriormente señalado, esta Alzada considera necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, pero también la puede examinar y revisar el Juez de instancia en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a mencionar los distintos informes médicos que se realizaron y en base a los mismos, ordenó la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera revisar de manera exhaustiva tanto el acta de investigación penal presentada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2017, y el informe médico acompañado de los exámenes de laboratorio realizados al imputado de autos en fecha 25 de noviembre de 2017, los cuales dejaron constancia de la condición estable de salud del mismo, y de esa forma garantizar el cumplimiento de la medida de coerción personal decretada en la presentación de imputado en fecha 24 de octubre de 2017; es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización del correcto desarrollo del proceso, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que de las circunstancias fácticas plasmadas en las actas que reposan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un delito grave como es el de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual en su límite máximo tiene una pena de diez (10) años; y en razón de ello no le asiste la razón a la Jueza de control al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.661.429, en fecha 24 de octubre de 2017, mediante decisión No. 5C-1239-17; y ORDENA EVALUACIÓN MEDICA especializada, con exámenes médicos correspondientes actualizados, y posterior evaluación (nuevamente) con la MEDICATURA FORENSE, con Médicos Forenses, distintos a la Médico Forense que elaboró los exámenes médicos forenses anteriores que originaron la decisión recurrida, para lo cual se insta al Tribunal de Control, gire las instrucciones correspondientes para que se cumpla lo aquí ordenado, todo a fin de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y poder verificar si surgen nuevas circunstancias que puedan modificar o no la medida de coerción personal que actualmente se mantiene, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se publicó la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR interpuesto por la profesional del derecho CARLA SEMPRÚN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 5C-1331-17 de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.661.429, en fecha 24 de octubre de 2017, mediante decisión No. 5C-1239-17.

CUARTO: ORDENA EVALUACIÓN MEDICA especializada, con exámenes médicos correspondientes actualizados, y posterior evaluación (nuevamente) con la MEDICATURA FORENSE, con Médicos Forenses, distintos a la Médico Forense que elaboró los exámenes médicos forenses anteriores que originaron la decisión recurrida, para lo cual se insta al Tribunal de Control, gire las instrucciones correspondientes para que se cumpla lo aquí ordenado, todo a fin de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y poder verificar si surgen nuevas circunstancias que puedan modificar o no la medida de coerción personal que actualmente se mantiene, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-18 de la causa No. VP03-R-2017-001677.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ